Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Primera Instancia 54-518-22-08-000-2024-00017-00

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pamplona, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Aprobado por Acta No. 121 Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00017-00 Accionante: NEFTALÍ ASCANIO RODRÍGUEZ, actualmente interno en el Patio No. 3 de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón – Santander Accionado: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Vinculados: MINISTERIO PÚBLICO, Dr. JOSÉ ALFREDO MORA VEGA, Procurador 95 Judicial II en asuntos Penales I. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela formulada por el señor NEFTALÍ ASCANIO RODRÍGUEZ, interno en Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón (Santander), en contra del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e información. II.

DEMANDA DE TUTELA1 1. Hechos Manifiesta el actor que: 1.1. El 18 de diciembre/23 y posteriormente el 1 de abril de 2024, solicitó al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, la remisión de su expediente de vigilancia de la pena al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que sea designado por reparto 1 Escrito de Tutela y Anexos folios 08-16 cuaderno digitalizado tutela primera instancia, según índice electrónico.

Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00017-00 Accionante: NEFTALY ASCANIO RODRIGUEZ, actualmente interno en la cárcel de Girón (S) Accionado: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Vinculado: MINISTERIO PÚBLICO a su equivalente, siendo que se encuentra recluido en el centro penitenciario de la ciudad de Girón. 1.2. De la misma manera, en igual y última fecha, acudió a la Oficina Jurídica de la CPAMS de Girón, para que desde la mencionada área elevaran la solicitud al Juzgado de EPMS de Pamplona. 1.3.

No se dio respuesta a las solicitudes de traslado del proceso de vigilancia de la pena. 2. Peticiones Requirió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se atiendan las solicitudes que propenden por el arribo de su expediente de vigilancia al JEPMS de Bucaramanga que corresponda. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por competencia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, remite2 el expediente a esta jurisdicción y tras reunir los requisitos legales, el 22 de julio de 2024 este despacho (por haberle correspondido en reparto el amparo) admitió3 la acción de tutela interpuesta en contra del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, y se vinculó al MINISTERIO PÚBLICO.

En la mencionada providencia se dispuso la notificación del accionado y vinculado para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la acción y ejercieran el derecho de defensa. 2. Contestación de la demanda.

2.1. JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA4. Su titular indicó que ante la solicitud de envío por competencia de la causa de vigilancia del señor NEFTALÍ ASCANIO RODRÍGUEZ, a través de providencia calendada del 19 de diciembre pasado dispuso la remisión del proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, sin embargo, la 2 Folio 18 ibidem.

Folios 21-22 ibidem. 4 Folios 36-63 ibidem. 3 2 Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00017-00 Accionante: NEFTALY ASCANIO RODRIGUEZ, actualmente interno en la cárcel de Girón (S) Accionado: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Vinculado: MINISTERIO PÚBLICO orden se materializó hasta el 21 de diciembre siguiente enviando las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, determinación que fue notificada al accionante en la misma fecha.

En relación con la petición de abril 2/24, que reitera la petición de remisión del expediente, en julio 23 del año en curso se le comunicó al interesado que el 11 de abril anterior “se corrió traslado de la misma al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por competencia, sin embargo, por error involuntario se omitió en esa oportunidad comunicarle sobre el traslado de la petición. Del mismo modo, se reafirmó el envío de la actuación del 21 de diciembre de 2023 aportando nuevamente el oficio 4512…Así las cosas,…se efectuó de manera oportuna el envío del expediente por razones de competencia, y de esto fue enterado el aquí accionante”.

Finalmente, manifestó que se le dió respuesta a los derechos de petición y que: “(…) el hecho que generó la interposición de la tutela frente a dicha garantía constitucional cesó ante la respuesta suministrada.” Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.2. MINISTERIO PÚBLICO5. El Procurador 95 Judicial II en asuntos Penales, afirmó que “(…) en atención a la acción de tutela el Juzgado accionado emite comunicación al privado de la libertad, informándole que el proceso fue remitido desde el 21 de diciembre de 2023 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, así como la solicitud del pasado 2 de abril de 2024 fue remitida al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad”.

Por consiguiente, solicitó se declare la improcedencia de la tutela al considerar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 5 Folios 32-35 ibidem. 3 Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00017-00 Accionante: NEFTALY ASCANIO RODRIGUEZ, actualmente interno en la cárcel de Girón (S) Accionado: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Vinculado: MINISTERIO PÚBLICO Es competente esta Corporación para conocer de la presente tutela, conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y posteriormente por el Decreto 333/21 (art. 1-5), por tener el despacho accionado la categoría de Circuito y pertenecer a este distrito judicial, siendo esta Corporación su superior funcional. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a la remisión del expediente de vigilancia del actor que hiciere el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA a su homólogo con sede en Bucaramanga. 3. Solución del problema jurídico 3.1. Carencia actual de objeto por hecho superado6 De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como objetivo amparar los derechos fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

Respecto del hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción (…)”7. 6 7 Sentencia T-013 de 2017.

Corte Constitucional, T- 308 de 2003. 4 Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00017-00 Accionante: NEFTALY ASCANIO RODRIGUEZ, actualmente interno en la cárcel de Girón (S) Accionado: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Vinculado: MINISTERIO PÚBLICO Así las cosas, la jurisprudencia de la alta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”8.

En estos supuestos, la tutela carece de eficacia por haberse dejado atrás los supuestos fácticos y jurídicos que constituían su fundamento, siendo inocua una decisión para esos mismos efectos. Con ese norte, si la intención del accionante es obtener una orden a su favor, oponible a la autoridad pública o al particular accionado y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”9.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que permitan materializar la decisión constitucional10. En suma, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando “entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”11. 3.2. Caso concreto El asunto que convoca la acción de esta instancia en sede constitucional, refiere a las peticiones presentadas por el penado tendientes a lograr la remisión del expediente de vigilancia del JEPMS DE PAMPLONA con destino a su homólogo con sede en Bucaramanga.

En ese escenario, el citado despacho judicial, en oficio No. 2326 del 24 de julio de 202412, señaló en su defensa que mediante proveído del 19 de diciembre del año inmediatamente anterior, se ordenó la remisión por competencia del expediente de 8 Corte Constitucional, T-011 de 2016. Corte Constitucional, T-168 de 2008. 10 Ver Sentencia T-011 de 2016. 11 Corte Constitucional, T-038/2019. 12 Folio 36, del expediente de tutela. 9 5 Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00017-00 Accionante: NEFTALY ASCANIO RODRIGUEZ, actualmente interno en la cárcel de Girón (S) Accionado: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Vinculado: MINISTERIO PÚBLICO vigilancia de ASCANIO RODRÍGUEZ, decisión que fue debidamente notificada mediante oficio No. 451213 dirigido al detenido, de fecha 21 de diciembre de 2023, así como una vez instaurada la acción constitucional se reiteró14 la misma.

Por su parte el estrado judicial de esta ciudad, a través de misiva 15 en la misma fecha, remitió las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bucaramanga – Santander. Así las cosas, sin mayores elucubraciones surge palmario que las súplicas encausadas a concretar el efectivo traslado de las actuaciones de ejecución desde el estrado judicial de Pamplona a su similar en esa ciudad fueron efectivamente satisfechas, según soporte16 de entrega allegado por el despacho accionado.

Ahora bien, en vista de no observar documento alguno que acreditara el cumplimiento por parte del Centro de Servicios referenciado frente al reparto de las diligencias remitidas, por disposición del magistrado sustanciador, se deja constancia que se verificó17 información acerca de a cuál despacho judicial fue asignado el proceso de vigilancia de la pena del accionante, obteniendo como resultado que correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ante el cual podrá el aquí accionante presentar las solicitudes que advierte tener pendientes en espera de conocer ese dato, sin que la vía tutelar pueda constituirse como el camino para asumir y desatar tales pedimentos.

De esa manera, en el particular cabe concluir que acaeció la satisfacción material de la pretensión propuesta en la demanda de tutela relacionada con la remisión de las diligencias al despacho de la jurisdicción de Bucaramanga, descartándose así una vulneración a los derechos del actor que ameriten, en ese sentido, alguna intervención en sede constitucional.

En consecuencia, acorde con los motivos expuestos se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Folio 37, ibídem. Oficio No. 2325 de fecha 23 de julio de 2024, a folio 45, ibídem. 15 Folios 38-40, ibídem. 16 Folio 40, ibídem. 17 Fs. 67-69, ib.

Constancia secretarial. 14 6 Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00017-00 Accionante: NEFTALY ASCANIO RODRIGUEZ, actualmente interno en la cárcel de Girón (S) Accionado: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Vinculado: MINISTERIO PÚBLICO R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, en la protección constitucional solicitada por el señor NEFTALÍ ASCANIO RODRÍGUEZ, en lo que atiene a la remisión del expediente de vigilancia.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ (en permiso) NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Firmado Por: 7 Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5df237a512d02e9f040733e0b292dd5713c7185f3ec507e665b12424fd54cd7b Documento generado en 05/08/2024 05:02:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica