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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1.- 08001315300720240028402 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2024-00284-02. RADICACIÓN INTERNA: 46.605. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Barranquilla, Diciembre Dos (02) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada quien actúa a través de apoderado judicial, en contra del auto de fecha 02 de septiembre de 2025 proferido por el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Ante el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA cursa el proceso Verbal Reivindicatorio de Dominio promovido por la señora MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ RADA contra el señor ADOLFO RODRÍGUEZ RADA, distinguido con radicado No. 080013153007-2024-00284-00. Dentro de dicho trámite, compareció la señora JUDITH ESTHER HERNÁNDEZ VERGARA, por intermedio de apoderada judicial, en condición de tercera interesada, solicitando la nulidad por indebida integración del litisconsorcio necesario, en razón a que –ostenta la condición de poseedora de buena fe y titular de las mejoras edificadas en el segundo piso del inmueble objeto de litigio.

Mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2025, el despacho rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada, al considerar que la peticionaria no es parte del proceso, que su vinculación no fue requerida por los extremos iniciales de la litis, y que la relación jurídicosustancial debatida podía resolverse válidamente sin su intervención. Contra la anterior decisión la apoderada judicial de la señora JUDITH ESTHER HERNÁNDEZ VERGARA presentó en fecha 8 de septiembre de 2025 recurso de reposición y, en subsidio, apelación, aduciendo que la sentencia de primera instancia afectaba de manera directa los derechos posesorios y patrimoniales de su representada, desconociéndose el deber legal de integrar el contradictorio cuando se discute una relación sustancial indivisible, recursos que fueron resueltos en auto de fecha 15 de septiembre de 2025, manteniendo su decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2024-00284-02.

RADICACIÓN INTERNA: 46.605. corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente Los argumentos expuestos por la recurrente se edifican sobre la premisa, que denuncia la omisión del despacho al rechazar la nulidad porque la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio afecta directamente los derechos patrimoniales y posesorios de la señora JUDITH ESTHER HERNÁNDEZ VERGARA, quien construyó con recursos propios la segunda planta del inmueble y ostenta un interés jurídico inmediato que la convierte en litisconsorte necesaria.

Por ello, el juez debía integrarla al contradictorio aun de oficio, conforme al artículo 61 del C.G.P., pues no era posible adoptar una decisión válida sin su participación. Al haberse fallado sin vincularla ni permitirle ejercer contradicción. Al respecto, el artículo 133 del C.G.P. señala en forma taxativa las causales de nulidad que pueden invocarse, a saber: “1.- Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.- Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la señora JUDITH ESTHER HERNÁNDEZ VERGARA, señala como causal de nulidad: “Que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso reivindicatorio de dominio, con radicado 08001315300720240028400, desde el auto admisorio de la demanda inclusive, por no haberse integrado el litis consorcio necesario de la señora: JUDITH ESTHER HERNANDEZ VERGARA.” Como se observa, se está solicitando se declare la nulidad de lo actuado dentro de este proceso, desde el auto admisorio de la demanda, por no haberse integrado el litis consorcio necesario, hecho que no está instituido como causal de nulidad, tal y como se desprende del listado que en forma taxativa señala el artículo 133 arriba transcrito.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2024-00284-02. RADICACIÓN INTERNA: 46.605. A su vez, los incisos 1° y 4° del artículo 135 del C.G.P., disponen: “Art. 135.- La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Se resalta). Por tanto, al estar fundada la nulidad invocada por la señora JUDITH ESTHER HERNÁNDEZ VERGARA, en una causal distinta de las determinadas en el artículo 133 del C.G.P. se impone su rechazo de plano, tal y como lo dispone el artículo 135 ibidem.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 08 de septiembre de 2025 proferida por el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, lo decidido por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2024-00284-02.

RADICACIÓN INTERNA: 46.605. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82497b4ac50b68403f1a93f0847edd23a9235aa99d77540933062114e0586528 Documento generado en 02/12/2025 09:34:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4