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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 015 2018 00229 02 MalDenegadaApelacionConcede

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo 05001310301520180022902 Bancolombia S.A. Jorge Iván Sánchez González Auto nro. 2024 – 80 Es apelable el auto mediante el cual no se tienen en cuenta por extemporaneidad excepciones de mérito, puesto que esa decisión se entiende incluida dentro de la expresión «rechazo de plano» contenida en el art. 321 núm. 4 del C.G.P. Declarar mal denegada apelación y concederla en el efecto devolutivo.

Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de queja formulado contra el ordinal SEGUNDO de auto de 29 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó la apelación contra el auto de 18 de abril de 2023, donde se declararon extemporáneas unas excepciones de mérito y se ordenó seguir adelante con la ejecución.1 ANTECEDENTES 1.

Bancolombia S.A. formuló demanda ejecutiva con el propósito de obtener el pago de diez títulos valores suscritos por Sociedad C.I Comercializadora CYM Ltda. y Diego Fernando Sánchez Barrios.2 1 Expediente digital disponible en: 05001-31-03-015-2018-00229-02 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 003Demanda.pdf. 2. La notificación de los ejecutados se hizo por emplazamiento y nombramiento de curadora ad-lítem.3 3.

La defensora de oficio de Sociedad C.I Comercializadora CYM Ltda. y Diego Fernando Sánchez Barrios formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago,4 el cual fue denegado en auto de 7 de marzo de 2023.5 Dicha decisión fue notificada el 10 de marzo de 2023, mediante estado electrónico publicado en el micrositio del juzgado de conocimiento.6 4.

El 30 de marzo de 2023,7 la curadora de los ejecutados formuló como excepciones de mérito las que denominó «PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN» y «EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN o AUSENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO, ya que la LOS TÍTULOS NO SON CLAROS, POR ENDE, TAMPOCO SON EXPRESOS Y EXIGIBLES».8 5. En los antecedentes de la providencia de 18 de abril de 2023, se indicó que los medios de defensa propuestos habían sido extemporáneos, aun haciendo el descuento de términos ocurrido por la interposición de recurso de reposición; y en la parte resolutiva decidió ordenar seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago.9 6.

Este proveído fue notificado en estado del 19 de abril de 2023, 10 y frente a este se propuso recurso de reposición y en subsidio apelación el día 24 del mismo mes y año,11 con fundamento en que se habían contabilizado en forma errónea los plazos para excepcionar frente al mandamiento de pago.12 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivos 029 – 031, 042 y 043. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 045ReposiciondeMandamientodePago.pdf. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 051ResuelveReposiciónContraMandamiento.pdf. 6 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en la página web https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-015-civil-del-circuito-de-medellin/110 a través del menú marzo y los enlaces ESTADOS ELECTRONICOS 10-03-2023 #025 y 2018-00229, consultado el 25 de junio de 2024. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 052CorreoExcepcionesDeMérito.pdf. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 053ExcepcionesdeMérito.pdf. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 056AutoOrdenaSeguirAdelante.pdf. 10 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en la página web https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-015-civil-del-circuito-de-medellin/110 a través del menú abril y los enlaces ESTADOS ELECTRONICOS 19-04-2023 #040 y 2018-00229, consultado el 25 de junio de 2024. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 057CorreoRecursoReposiciónYEnSubisidioApelaciónRechazaExcepciones.pdf. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 058RecursoReposiciónYEnSubisidioApelaciónRechazaExcepciones.pdf.

Radicado Nro. 05001310301520180022902 7. Mediante auto de 19 de mayo de 2023, se denegó el recurso horizontal y se rehusó la concesión del vertical, indicando que, como en la decisión de 18 de abril de 2023 no se rechazaron de plano las excepciones de mérito, «sino que, por el contrario, no las toma en cuenta al haberse presentado de manera extemporánea, es decir, fuera del término previstas para la misma, viéndose la preclusión de esta oportunidad procesal».13 8.

La determinación precedente fue notificada el 31 de mayo de 2023,14 y respecto de la negativa a conceder la apelación se formularon los medios de reposición y queja el 5 de junio de 2024,15 aduciendo que la diferenciación hecha por el juzgado de conocimiento «es errónea y acomodada de la ley», en tanto el rechazo de plano incluye como uno de sus supuestos consideraras presentadas por fuera del término legal.16 9.

La instancia negó el recurso horizontal mediante auto de 7 de septiembre de 2023 replicando su argumento relativo a la absoluta diferenciación existente entre el rechazo de plano y la declaratoria de extemporaneidad de medios exceptivos. 17 10. El Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín corrió traslado al recurso de queja en la forma prevista en el art. 110 del C.G.P.,18 sin que hubiera un pronunciamiento al respecto, y el pleito se remitió a este tribunal el 12 de marzo de 2024,19 por lo cual se decidirá el medio de impugnación reseñado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 11.

Si bien no se surtió en forma adecuada el traslado del recurso de queja, puesto que, según dispone el artículo 353 inciso 3 del C.G.P., este debió ejecutarse por la 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 060ConfirmaAutoReposicion.pdf. 14 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en la página web https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-015-civil-del-circuito-de-medellin/110 a través del menú abril y los enlaces ESTADOS ELECTRONICOS 31-05-2023 #059 y 2018-00229, consultado el 25 de junio de 2024. 15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 062CorreoRecursoResposiciónyEnSubsidioQueja.pdf. 16 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 063RecursoReposiciónyEnSubsidioQueja.pdf. 17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 065ResuleveReposición-Queja.pdf 18 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en la página web https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-015-civil-del-circuito-de-medellin/110 a través del menú septiembre y los enlaces TRASLADOS SECRETARIALES #034 25-09-2023 y 2018-00229, consultado el 25 de junio de 2024. 19 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 02IngresoOficial.pdf.

Radicado Nro. 05001310301520180022902 Secretaría del Tribunal, a pesar del vicio, el acto procesal ejecutado por la instancia cumplió con la finalidad contemplada en la norma y no se violó el derecho a la defensa de la parte ejecutante, por lo cual, atendiendo a las demoras para remitir el expediente por parte del juzgado de conocimiento, se considerará saneado el error con fundamento en el principio de economía procesal, y lo dispuesto en el art. 136 núm. 4 del C.G.P. 12.

Según ha indicado esta colegiatura,20 con base en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia,21 en sede de queja, únicamente se evalúa si el recurso de apelación estuvo bien denegado, para lo cual debe verificarse: a) La naturaleza de la decisión cuestionada para establecer si es susceptible del medio de impugnación vertical […], b) La interposición del recurso dentro del término legal […] y c) Que se haya causado un perjuicio o agravio actual a quién formuló la defensa procesal. 13.

Para analizar el primer punto del análisis, se tiene que en sentencia STC60452021, en un caso donde no se habían tenido en cuenta excepciones de mérito por extemporaneidad, se negó la apelación y el superior declaró bien denegado el recurso, la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela, confirmó la orden de la instancia de ordenar al juzgado accionado de resolver nuevamente la queja teniendo en cuenta que: «en virtud el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso, es apelable el auto “que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”, por lo cual, con independencia de los motivos que fundamentaron la decisión de rechazo, éste era susceptible de alzada» 13.

Luego, asiste razón a la recurrente en indicar que el inferior funcional hizo una interpretación errada del alcance y contenido del art. 321 núm. 4 del C.G.P., puesto que dicha norma sí estima como una forma de rechazo de plano de medios exceptivos el auto que no los tiene en cuenta por extemporaneidad. 14. De otra parte, se encuentra que el auto de 18 de abril de 2023 podía ser impugnado hasta el día 24 del mismo mes y año, que era el tercero siguiente a su 20 Tribunal Superior de Medellín. Sala Civil.

Autos de 18 de julio de 2023, 19 de septiembre de 2023 y 2 de octubre de 2023 emitidos dentro de los radicados 05001-31-03-011-2020-00054-02 y 05001-31-03-002-202000156-01 y 05001-31-03-007-2022-00133-01, respectivamente. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Autos de 14 de febrero de 2022, 17 de marzo de 2022 y 24 de octubre de 2022 emitidos en los radicados 11001-02-03-000-2021-0258600 (AC378-2022), 11001-02-03-0002021-03106-00 (AC1042-2022), 11001-02-03-000-2022-03439-00 (AC4804-2022), respectivamente.

Radicado Nro. 05001310301520180022902 notificación. Fecha en la cual la curadora de los ejecutados formuló su recurso vertical. 15. Finalmente aparece con claridad el perjuicio sufrido por el extremo pasivo de la litis, puesto que la consecuencia de no haberse tenido en cuenta las defensas presentadas por su gestora de oficio es la grave consecuencia de seguir adelante con la ejecución. 16.

En tal virtud, es evidente la indebida denegación de la apelación por parte del Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín respecto del auto de 18 de abril de 2023, por lo que deberá concederse el recurso en el efecto devolutivo, por no estar incluido el auto de que trata el art. 321 núm. 4 del C.G.P., dentro de los supuestos de un efecto diferente.

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la curadora ad lítem de Sociedad C.I Comercializadora CYM Ltda. y Diego Fernando Sánchez Barrios contra la declaratoria de extemporaneidad de las excepciones de mérito presentadas, la cual se hizo en los antecedentes del auto de 18 de abril de 2023 del Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: En consecuencia, CONCEDER en el efecto DEVOLUTIVO el recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la providencia arriba mencionada.

TERCERO: En caso de que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, Sociedad C.I Comercializadora CYM Ltda. y Diego Fernando Sánchez Barrios agreguen nuevos argumentos a su apelación, por secretaría, realícese el traslado de que habla el art. 326 inc. 1 del C.G.P.

CUARTO: Por mandato de lo previsto en el art. 353 inciso final del C.G.P., COMUNICAR de la presente decisión al inferior funcional. Radicado Nro. 05001310301520180022902 QUINTO: Una vez ejecutoriado este auto y realizadas las labores precedentes, por secretaría OFICIAR a la oficina de reparto con el objeto de realizar la respectiva compensación por adjudicación del recurso de apelación concedido en los términos del art. SÉPTIMO núm. 5 del Acuerdo 1472 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, así como la generación de un acta de reparto para asignar la apelación a este magistrado, y luego de efectuadas las labores secretariales respectivas, reingrese al Despacho para la decisión del recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3790d1b76c26a3a88e2c14ffe0d482456f62f2879f3baf5f7cfbd83b58872589 Documento generado en 27/06/2024 09:24:52 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301520180022902