Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120250043901 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL - DESPACHO 08 Medellín, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: 050013100120250043902 José Francisco Montufar Rodríguez Luis Fernando Villa Álvarez – Alias Westcol Decide apelación de auto Requisitos demanda.

Revoca Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó la demanda de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1.- El demandante, actuando en causa propia, promovió demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual, con la finalidad de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: (…) declarar, que LUIS FERNANDO VILLA ALVAREZ ALIAS WESTCOL es civilmente responsable, por todos los perjuicios morales, materiales, patrimoniales, lucro cesante y daño emergente, recibidos por JOSE FRANCISCO MONTUFAR RODRIGUEZ como consecuencia, de los mensajes de odio y discriminación realizados por el demandado.

Derechos que fueron reconocidos como víctima en sentencia proferida por la Corte Constitucional – Sentencia T-061 -2024. Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad civil extracontractual, deberá pagar al demandante la suma de $291.000.000 (Doscientos noventa y un millones de pesos m/cte.), que Apelación auto Radicado: 05001310300120250043902 corresponde al valor de la totalidad de los perjuicios civiles, morales, materiales, lucro cesante y daño emergente por concepto de Elaboración, Presentación, y seguimiento de la acción de tutela, primera y segunda instancia y revisión ante la corte constitucional,Elaboración y presentación de conciliación y audiencia de conciliación, y elaboración de demanda de responsabilidad extracontractual y seguimiento, deberá Consignar el dinero en Cuenta de Ahorro Bancolombia No: 86938616533 del demandante. 2.- El asunto fue inicialmente asignado al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que lo rechazó por competencia territorial, ordenando su remisión a los juzgados con igual especialidad y categoría en la ciudad de Medellín, donde se repartió al Juzgado Primero Civil del Circuito. 3.- Por auto del 1° de octubre de 2025 se inadmitió la demanda, para que, en el término de cinco días, la parte demandante subsanara los siguientes requisitos, so pena de rechazo: i) aclarar y precisar los hechos de la demanda, de conformidad con el numeral 3° del artículo 82 ibídem; ii) evitar citar textos o extractos de otros procesos o acciones constitucionales, que pudieran ser aportados como prueba dentro del proceso; iii) allegar en debida forma la estimación razonada de la cuantía, conforme al artículo 206 del estatuto procesal civil; iv) sustentar de manera adecuada la competencia territorial, en los términos del artículo 28 de la misma codificación; v) aportar constancia de cómo obtuvo la dirección electrónica del demandado y prueba de lo indicado, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; vi) allegar la totalidad de las pruebas documentales en un único archivo PDF, en orden lógico y sin repeticiones, conforme al artículo 84 del Código General del Proceso.

Apelación auto Radicado: 05001310300120250043902 4.- El 6 de octubre de 2025 el demandante presentó escrito de subsanación. 5.- La demanda fue rechazada mediante auto del 5 de noviembre de 2025. Argumentó el juzgado de conocimiento que la acción era improcedente, en tanto las pretensiones se edificaban en el reconocimiento que la Corte Constitucional hizo de la vulneración de derechos fundamentales del actor en la sentencia T-061 de 2024; indicó que si bien, dicha providencia, dejó abierta la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil, no declaró responsabilidad patrimonial alguna en cabeza del señor Luis Fernando Villa Álvarez.

Agregó, que los hechos narrados en la demanda no describían un daño actual, cierto y cuantificable, conforme lo indicaban los artículos 1613 y 1614 del Código Civil; ni se había efectuado en debida forma el juramento estimatorio, ya que se confundían los conceptos de honorarios profesionales con perjuicios materiales y carecía de sustento probatorio.

Para el a quo, que se evidenciaba ausencia de causa petendi jurídicamente viable y relación de causalidad demostrable entre los supuestos actos del demandado y los perjuicios reclamados, y tampoco se observaba un interés jurídico actual, la antijuridicidad del daño y los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 2341 del Código Civil. 6.- Frente a dicha determinación, el demandante formuló reposición y en subsidio apelación, con los argumentos que se compendian a continuación: Apelación auto Radicado: 05001310300120250043902 La demanda y la subsanación cumplen los requisitos exigidos en el artículo 82 del Código General del Proceso, por lo que el eventual desacuerdo del juez con la interpretación del daño o la configuración de la responsabilidad no constituye causal de rechazo, sino materia de debate probatorio y de fondo.

La sentencia T-061 de 2024 proferida por la Corte Constitucional en la cual actuó como accionante, “dejó a salvo la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil” y de reclamar los perjuicios derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales, misma providencia en la que se estableció de manera expresa que el señor Luis Fernando Villa Álvarez – “Westcol” emitió discursos de odio que afectaron sus derechos fundamentales, en consecuencia, tal declaratoria constituía un hecho cierto, probado y judicialmente reconocido, suficiente para estructurar el daño moral demandado que no requiere cuantificación previa ni prueba documental específica.

El juramento estimatorio fue presentado conforme al artículo 206 ibídem, sin que se pueda exigir plena prueba del monto ya que su finalidad es precisamente permitir la fijación inicial de una cuantía estimada para el trámite y la competencia. La causa petendi, se configura en la existencia de discursos de odio públicamente reconocimiento difundidos constitucional por de la el demandado, lesión a el derechos fundamentales del demandante, la afectación moral y los perjuicios materiales derivados de la necesidad de interponer acciones para proteger sus derechos, por lo que el rechazo de la demanda impide el debate probatorio y constituye una restricción indebida al derecho de acción. Apelación auto Radicado: 05001310300120250043902 7.- El juzgado de origen negó la reposición y concedió la apelación subsidiariamente interpuesta.

III.- CONSIDERACIONES 1.- Del derecho de acción. Para Devis Echandía1, la acción es “el derecho público cívico, subjetivo, abstracto y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia a través de un proceso”. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en SC5515-2019, precisó: Esa iniciativa de reclamar la tutela jurisdiccional del estado para que se ponga en movimiento, con miras a la resolución de conflictos o verificación o realización de derechos, es denominado desde el aspecto procesal como el derecho de acción, que en decir del profesor Hernando Devis Echandía «viene a ser el medio o condición para que nazca la obligación para el funcionamiento de la jurisdicción, pero no su fuente o causa directa.

Y de ahí el clásico principio nemo iudex sine actiores; ne procedat iudex ex officio»2, esto es, no hay juicio sin actor, ni el juez puede iniciarlo de oficio, por lo que el mismo autor refiere que la teoría clásica o tradicional «liga la idea de acción a la de lesión de un derecho y la considera, por lo tanto, como “el poder inherente al derecho de reaccionar contra la violación o el derecho mismo en su tendencia a la actuación”.

La acción no es entonces cosa distinta del derecho material subjetivo violado»3. Significa lo anterior, que la acción no es más que el derecho a reclamar del Estado el cumplimiento de su función jurisdiccional para que se ponga en movimiento la jurisdicción, con miras al reconocimiento o satisfacción de los derechos, que serán definidos a través de un 1 Devis Echandía, Hernando, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General Tomo I Editorial Temis, Bogotá 1961, pág. 329 2.

Ob. Cit. 3 Ob. Cit. Pág. 331. Apelación auto Radicado: 05001310300120250043902 pronunciamiento de autoridad que ampare o rechace la pretensión – sentencia-. Es claro que sobre el concepto de acción se han planteado múltiples teorías desde el derecho romano, sin que hasta la fecha se pueda plantear alguna con carácter absoluto, pero si reconociendo en ella un poder jurídico que tienen los individuos para poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional del Estado «se puede, pues, concebir, de conformidad con la teoría que consideramos hoy históricamente preferible, como un derecho subjetivo autónomo (esto es, tal que puede existir por sí mismo, independientemente de la existencia de una derecho subjetivo sustancial) y concreto (esto es, dirigido a obtener una determinada providencia jurisdiccional, favorable a la petición del reclamante)»4, por lo que es claro que hoy por hoy el concepto de acción no sea sinónimo de pretensión, pues aquella es el derecho abstracto o poder de reclamar y este el derecho concreto encaminado al reconocimiento del derecho.

(Negrilla intencional) 2.- De los requisitos generales de la demanda. El artículo 82 del Código General del Proceso, consagra los requisitos que debe tener toda demanda para su admisión y el artículo 90 ejusdem dispone que el juez la declarará inadmisible únicamente cuando, entre otros, “no reúna los requisitos formales”. Escenario en el cual “señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no es dable al juez de instancia condicionar la admisión de la demanda al cumplimiento de requisitos que no contiene la ley, por cuanto, “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la 4 Calamdrei Piero.

Instituciones de Derecho Procesal Civil Volumen I Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires 1986, pág. 256. Apelación auto Radicado: 05001310300120250043902 administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.

Ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite. Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187 2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (STC2718-2021 y STC4698-2021, citadas en STC11678-2021)”5. 3.- Análisis del caso concreto 3.1.- Para dar trámite a un proceso verbal como el que se estudia, la demanda ha de contener los requisitos formales de obligatorio cumplimiento que contempla el artículo 82 del Código General del Proceso, por lo que, a falta de ellos, el juez está facultado para inadmitirla y posteriormente rechazarla en caso de que no se acredite el cumplimiento de las falencias advertidas.

Lo anterior, por cuanto en la etapa inicial del proceso donde se califica la demanda, lo que se busca es verificar si el escrito introductor reúne los requisitos formales que habiliten el desarrollo del proceso. 5 Sentencia STC-12924/2022 Apelación auto Radicado: 05001310300120250043902 En el caso bajo estudio, el a quo en auto del 1° de octubre de 2025, inadmitió la demanda interpuesta por el señor José Francisco Montufar Rodríguez para que procediera a subsanar los requisitos que quedaron reseñados en la primera parte de este proveído, sin embargo, pese a que el actor allegó escrito de subsanación refiriéndose a cada una de las falencias advertidas, la demanda fue rechazada.

Vistos los argumentos expuestos para decidir de ese modo, es evidente que, para arribar a dicha conclusión, el a quo pasó por alto el estudio de los requisitos de forma exigidos en la inadmisión, y en su lugar, procedió a un análisis integral de la demanda para predicar la improcedencia de la acción, señalando que la sola referencia a la sentencia T-061 de 2024 proferida por la Corte Constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales del señor Montufar Rodríguez no era suficiente para derivar una obligación resarcitoria de perjuicios a cargo del demandado.

Así mismo, refirió que de los hechos narrados no se describía un daño cierto ni cuantificable puesto que el actor solo se limitaba a sustentarlo en un “desgaste profesional y económico” por la tramitación de una acción de tutela y de otras gestiones jurídicas; de los que indicó el a quo “obedecieron a actuaciones voluntarias del propio demandante, que en ningún caso generan responsabilidad civil en quien fue parte pasiva de dichos trámites”.

Sobre el juramento estimatorio de la cuantía indicó que no cumplía con las exigencias del artículo 206 del Código General del Proceso, toda vez que en él se confundían los conceptos de Apelación auto Radicado: 05001310300120250043902 honorarios profesionales con perjuicios materiales y carecía de sustento probatorio y de razonabilidad económica.

Todo lo anterior para concluir la ausencia de una “causa petendi jurídicamente viable” en tanto no existía una relación de causalidad demostrable entre los supuestos actos del demandado y los perjuicios reclamados, ni de la “antijuridicidad del daño”. 3.2.- Revisados los argumentos expuestos en primera instancia para rechazar la demanda, es evidente que el a quo, en lugar de efectuar una calificación del escrito a la luz de los requisitos legales exigidos en el Código General del Proceso, realizó un juicio de valor apresurado en torno a lo pretendido por el demandante, para concluir la “improcedencia de la acción”, pasando por alto que en esa etapa inicial del proceso, la viabilidad del ejercicio de la acción jurisdiccional se limita a constatar que la demanda cumpla los requisitos formales de que trata el artículo 82 del referido estatuto y, de ninguna manera, a efectuar un examen de las posibilidades de éxito de las pretensiones.

Retomando lo indicado en la jurisprudencia y la doctrina antes referida, se precisa que al ser el derecho de acción una facultad de la que dispone toda persona para “obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso conceto, mediante una sentencia a través de un proceso”, las conclusiones aducidas por el a quo para tener por no cumplidos los requisitos exigidos en la inadmisión, más allá de corresponder a una verificación de condiciones mínimas que permitan dar inicio al proceso, corresponden a argumentos relacionados con un juicio anticipado sobre lo pedido en la demanda.

Apelación auto Radicado: 05001310300120250043902 3.3.- En ese sentido, estando el juez limitado en la admisión de la demanda a la verificación de los requisitos formales, se estima que ir más allá de las facultades otorgadas por los artículos 82 y 90 del estatuto procesal civil, restringe injustificadamente el derecho de acceso a la administración de justicia, al emitir valoraciones subjetivas en la etapa preliminar del proceso en torno a las pretensiones, que son propias del debate procesal y podrían llegar a ser objeto de resolución en la sentencia. 3.4.- Dado que el artículo 90 del Código General del Proceso circunscribe el rechazo de la demanda a la falencia de causales estrictamente formales, sin que para la verificación de su cumplimiento sea pertinente anticipar un juicio en torno a la procedencia del tipo de acción que ella contiene, se concluye que el auto recurrido desbordó la calificación inicial del escrito introductorio. 4.- Lo analizado abre paso a la prosperidad de recurso de apelación. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín RESUELVE Primero: Revocar el auto de fecha, procedencia y contenido descritos en la parte inicial de este proveído.

En su lugar, se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que proceda a efectuar nuevamente la calificación de la Apelación auto Radicado: 05001310300120250043902 demanda y de su subsanación, ateniéndose estrictamente a las facultades otorgadas en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso. Segundo: No imponer condena en costas en segunda instancia, por no encontrarse causadas.

Tercero: Devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese (Firmado electrónicamente) ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cab28fc07bc02dc190075ac41c6e47b57a25c667f7fbecd21087bee1dddff42a Documento generado en 04/05/2026 09:57:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica