Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2023 - 081 NIEGA INTERROGATORIO DE PARTE MISMA PARTE

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 01 Rubby Fernanda Oliveros Hernández vs. Juan Carlos Muñoz Gutiérrez Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia pública del 21 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar el siguiente, Auto Antecedentes 1.

Demanda. Rubby Fernanda Oliveros Hernández, presenta demanda contra Juan Carlos Muñoz Gutiérrez, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 2011 hasta el 7 de julio de 2021; en consecuencia solicita el pago de cesantías y sus intereses, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, sanción por no pago de intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de las vacaciones; aportes al sistema de seguridad social integral, multas administrativas a cargo del Ministerio de trabajo, lo ultra y extra petita, costas procesales.

En el acápite de pruebas y respecto de las pruebas personales, el apoderado de la demandante solicitó el interrogatorio de su poderdante. La demanda se admitió con auto del 14 de julio de 2023. 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 01 2. En el término de traslado de contestación de la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones de la demanda. 3.

Decisión de primera instancia. En el trámite de la audiencia pública del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., celebrada el 21 de agosto de 2025, la Jueza Laboral del Circuito de Girardot, agotadas las etapas que anteceden, procedió con el decreto de las pruebas, y en lo que interesa para esta instancia, resolvió: “se niega la declaración de la propia parte toda vez que ha sido una tesis sostenida por este despacho la parte no puede fabricar su propia prueba, entonces se tiene como inviable esta solicitud ” 4.

Recurso de reposición en subsidio de apelación. Inconforme con la decisión, la apoderada del extremo activo interpuso los medios de impugnación contra la negativa de la prueba pericial que sustentó así: “ Teniendo en cuenta que la declaración de parte es un medio de prueba en el ámbito laboral, incluso civil, que consiste en el testimonio relato de los hechos relevantes de una de las partes, y pues es la parte más importante, es el corazón para la parte demandante de este proceso, donde se solicitan unas pretensiones, no es menos importante, considero que es la más importante, poder obtener su testimonio directo para una percepción concreta por parte de su señoría a la hoy demandante su señoría yo le ruego el favor que se reciba el testimonio de esta parte por la importancia que reviste las pretensiones dentro del proceso ” 5.

La jueza de instancia no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación, tema del que se ocupa la sala. 6. Alegatos de conclusión: En el término de traslado ninguna de las partes presentó alegaciones de segunda instancia. 7. Cuestión preliminar. El auto recurrido es susceptible de ser apelado conforme lo dispone el numeral 4° del artículo 65 del CPTSS.

Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la sala resolver lo siguiente: ¿Desacertó la jueza 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 01 a quo al negar el interrogatorio de parte de la demandante, solicitado por su apoderado judicial? El art. 51 del CPT y de la SS señala que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley; sumado a ello el art. 53.

Ib., faculta al juez laboral para que rechace pruebas mediante una decisión motivada, cuanto estas resulten inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito; a su turno el art. 59 ib., dispone que el juez podrá ordenar la asistencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos, y que la renuencia de las partes a comparecer tendrá los efectos previstos en el artículo 77 ib.

Bajo aquel panorama normativo, en ningún error incurrió la jueza a quo al negar el interrogatorio de parte de la demandante solicitado por su mismo apoderado, ya que debe decirse que es indudable que el propósito de la declaración de parte es provocar la confesión del absolvente, por lo tanto, deviene en un despropósito procesal y probatorio, máxime si se tiene en cuenta que la juzgadora de instancia ya conoce cuales son las situaciones fácticas de la demanda, pues así quedó plasmado en el líbelo gestor; por lo que con mayor razón el juez se encuentra en sus facultades legales para no decreta la práctica del mismo.

Ahora, no sobra recordar que con la entrada en vigencia del CGP, a diferencia de lo establecido en el extinto Código de Procedimiento Civil, la declaración de parte no solo es útil para provocar la confesión, sino, que las informaciones suministradas por el declarante, que no sea susceptible de aquella debe ser valorada por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, como lo señala el art. 191 del CGP; con todo, ello no habilita a que los apoderados de las partes, so pretexto de interrogar a su mismo cliente, se insiste, fabriquen sus propias pruebas en su favor, debido a que el espíritu y naturaleza de la norma procesal no está concebido para que dicha declaración sea un medio de prueba independiente, sino, como se dijo en líneas que preceden, que el juzgador no deseche aquellas atestaciones de las partes que no constituyen confesión. El anterior criterio se acompasa con el desarrollo de la jurisprudencia laboral de nuestro órgano de cierre, y así lo ha manifestado este Tribunal de manera pacífica en muchas providencias de similar contorno (CSJ SL5620-2018, SL1397-2020, 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 01 SL4638-2021 y CSJ SL4093-2022; autos de este Tribunal del 26 de octubre de 2017, 24 de noviembre de 2021 y 25 de abril de 2022 dentro del expediente No. 2016-00550, 2018-00725 y 2017-341, M. P. Javier Antonio Fernández Sierra, Eduin de la Rosa Quessep y José Alejandro Torres García (q.e.p.d), respectivamente).

Así queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo. Costas en esta instancia a cargo del extremo activo por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000. Conforme con lo dicho, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, acorde con lo considerado.

Segundo: Condenar en costas a la parte demandante. En su liquidación, inclúyase la suma de $715.000, por concepto de agencias en derecho. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 01 DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 5