Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2022-00007-04 AutoResuelveReposicion

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Bogotá. D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de reposición1 presentado por el apoderado de la parte demandante contra la providencia del 9 de junio de 20252, mediante la cual se concedieron los recursos extraordinarios de casación interpuestos por ambas partes, en el proceso adelantado por WILFRED RAMÍREZ BURGOS contra GLADYS ALICIA BURGOS DE RAMÍREZ Y OTROS – Radicación 25899-31-05-002-2022-00007-04.

Esta Sala en sentencia del 7 de noviembre de 20243 revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá el 21 de junio de 20244 que había absuelto a los demandados de las pretensiones invocadas en su contra, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo y condenar al pago de prestaciones sociales y aportes a pensión. Al resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada concluyó que, las condenas impuestas ascendían a la suma de $ 304.462.616 y que, al descontar el 20% ordenado a cargo del demandante, arrojaba un saldo de $ 243.570.092, por lo que, lo concedió. Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó en tiempo recurso de reposición solicitando que fuese revocada parcialmente la providencia, argumentando en primer lugar que “el recurso presentado por la parte demandada el 28 de noviembre de 2024 fue interpuesto casi seis meses antes de que la sentencia adquiriera firmeza”, toda vez que, “la parte demandada tenía conocimiento de la solicitud de aclaración y/o adición y, una vez notificada su resolución, guardó silencio, sin ratificar su intención recursiva, configurándose así una renuncia tácita al recurso inicial, el cual fue interpuesto cuando aún no existía un fallo ejecutoriado contra el cual recurrir”.

Y, en segundo lugar, indicó respecto de la liquidación efectuada, previamente mencionada, que, “esta cifra no puede tomarse en su totalidad para determinar el interés económico individual de cada uno de los demandados, tal como lo ha establecido la Corte, pues debe distribuirse proporcionalmente. Al distribuir la cuantía total entre los cuatro (4) demandados, el interés económico individual asciende a $60.892.523”. 1 Archivo 17 de la Carpeta 02, Subcarpeta 04 del expediente electrónico. 2 Archivo 16 de la Carpeta 02, Subcarpeta 04 del expediente electrónico. 3 Archivo 07 de la Carpeta 02, Subcarpeta 04 del expediente electrónico. 4 Archivo 59 de la Carpeta 01, Subcarpeta 01 del expediente electrónico.

Efectuado el traslado legal correspondiente, el apoderado judicial de la demandada se pronunció5 solicitando que se mantuviera la decisión, al estimar que “… al no estar estipulado esto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se utiliza por remisión la ley civil aplicable en estos casos a los conflictos laborales. En este sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema ha utilizado el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el 337 del Código General del Proceso, manifestando que el término para interponer la casación se contará desde la notificación de la sentencia: "Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva".

Por lo tanto, existe la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra cualquiera de las dos providencias (19 (sic) sin que se dé el fenómeno de la extemporaneidad por anticipado, al presentarlo contra la sentencia, o por vencimiento de términos, al presentarlo contra la providencia que adiciona, corrige o aclara.”.

Y, en relación con la cuantía para determinar su interés al recurrir en casación se limitó a reiterar las cifras liquidadas por esta Corporación. Así pues, respecto de la supuesta extemporaneidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, al haber sido aportado con anterioridad a la expedición del auto que resolvió las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia, lo que en sentir del recurrente, implica de una parte, que la sentencia no estaba en firme y, de otra parte, que debido a que el demandado no ratificó su recurso después de ejecutoriado el auto precitado, tal omisión se debe entender como una “renuncia tácita” del mismo.

Sobre el particular conviene aclarar que, si bien es cierto, en el Código General del Proceso (aplicable en virtud de la remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S.) no se especifica si se debe tener o no por presentado en tiempo el recurso de casación cuando sea interpuesto previamente a que se resuelvan las solicitudes de aclaración, adición o corrección de la sentencia, dicho estatuto procesal sí reglamenta tal evento respecto del recurso de apelación, en el numeral 2° del artículo 322 que a la letra indica: “Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal.

La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación”. En términos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Lo anterior, quiere decir entonces que, si el recurso se interpone con anterioridad a que se emita la providencia que decide sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia frente a la cual se formuló, el medio de impugnación debe tenerse como propuesto oportunamente”6.

(Negrilla fuera del texto). 5 Archivo 19 de la Carpeta 02, Subcarpeta 04 del expediente electrónico. 6 AL347-2020, Radicación N° 85839, providencia del 5 de febrero de 2020. En los anteriores términos y sin que sea necesario ahondar en razones adicionales, no es de recibo el pedimento del recurrente para considerar que el recurso extraordinario de casación presentado por el demandado no fue interpuesto oportunamente o estimarlo como desistido tácitamente al no haber sido ratificado con posterioridad a la expedición del auto que resolvió las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia. Por el contrario, corresponde acoger la tesis de la parte demandante relacionada con la imposibilidad de considerar la totalidad de las condenas impuestas como criterio para conceder el recurso de casación, pues, en efecto, el interés de cada demandado debe calcularse de manera individual.

Lo anterior, debido a que, en el marco del litisconsorcio facultativo cada demandado debe considerarse “como un litigante independiente y los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. De tal suerte, que no es dable sumar el monto de las peticiones frente a cada uno de los demandados para componer un todo, con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación” 7.

Así las cosas, la afectación económica para cada uno de los cuatro demandados asciende a la suma de $ 60.892.523, cifra que, respecto de cada uno de ellos, no supera el monto legal establecido en el artículo 86 del C.P.T.S.S. Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, resuelve REPONER PARCIALMENTE la providencia del 9 de junio de 2025 y, en consecuencia, NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024.

En firme este auto, envíese el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite correspondiente respecto del recurso extraordinario de casación concedido a la parte demandante mediante auto del 9 de junio de 2025. Notifíquese y cúmplase. MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada 7 CSJ.

Sala de Casación Laboral. AL3356-2024, Radicación N° 99021, providencia del 8 de mayo de 2024.