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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2024 00308 01 DESPIDO - ACREENCIAS - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00308 01 Jorge Arturo Montaño Vs CSS Constructores SA Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación de ambas partes contra la sentencia condenatoria proferida el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Jorge Arturo Montaño presenta demanda en contra de la sociedad CSS Constructores S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 16 de mayo de 2023, que la causa aducida por la empresa para terminar el contrato el 16 de mayo de 2023 no existió, por tanto, el despido fue sin justa causa, que al momento de su despido estaba amparado por fuero circunstancial, en consecuencia, solicita que se condene a la demandada a reintegrar al demandante al cargo de Conductor de volqueta doble troque, o a uno de iguales o mejores condiciones sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, junto con los incrementos legales y aportes al sistema de seguridad social integral, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro, lo que resulte probado en aplicación de los principios de ultra y extra petita y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que a partir del 1 de noviembre de 2003 empezó a trabajar en favor de la demandada en Briceño, peaje del Roble, Tocancipá, Chocontá, desempeñando el cargo de conductor, informa que en 2021 se creó el sindicato de trabajadores de CSS CONSTRUCTORES SA SINTRACONSOL y desde entonces el ambiente laboral ha 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00308 01 empeorado con la empresa impulsando procesos disciplinarios por cualquier situación calificando las conductas como graves para despedir trabajadores.

Relata que el 1 de abril de 2023, la señora Adriana Valderrama (SSST) le indicó a él y a otros conductores que, después de una capacitación, debían lavar sus vehículos; que, ante la falta de insumos, el demandante le expresó que no tenían jabón, ni escobas y que no iba a poner dinero de su bolsillo para comprarlos, que les fueron proporcionados los elementos y el accionante con la ayuda de Julián Rodríguez, lavó su tractomula mientras que el supervisor Jhon Quimbayo tomó fotos de la labor, pero luego afirmó haberlas borrado.

Aduce que la señora Valderrama en un informe tergiversó los hechos, afirmando que los conductores se negaron a lavar los vehículos, agrega que, a pesar de los descargos presentados por el accionante, donde demostró haber realizado la labor con el apoyo de sus compañeros, el Ingeniero Oscar Játiva Erazo decidió despedirlo invocando una justa causa el 9 de mayo de 2023, decisión que fue confirmada el 16 de mayo de 2023 por el Representante Legal Suplente de la empresa, Juan Pablo González Alarcón. Relata que la solicitud de videos de seguridad posterior al despido fue negada por la empresa, alegando que se habían borrado, ante lo cual el accionante interpuso acción de tutela, siendo declarada improcedente en primera y segunda instancia. Asegura que, al momento del despido, estaba amparado por fuero circunstancial porque era miembro del sindicato Sintraconsol desde 2021, y dicha organización sindical había presentado un pliego de peticiones que llevó a la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio, cuyo laudo arbitral estaba pendiente de resolución de un recurso de anulación ante la Corte Suprema de Justicia (fls. 2 a 23 del PDF 01). 2.

La demanda fue radicada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, sede judicial que por auto de 19 de septiembre de 2024 la admitió ordenó su notificación y el traslado de rigor (PDF 04); decisión que fue aclarada mediante auto de 17 de octubre de 2024 (PDF 07). 3. Contestación de la demanda: Pese a estar debidamente notificada, la sociedad llamada a juicio, en el término del traslado guardó silencio, por lo que el Juzgado de instancia mediante auto de 28 de noviembre de 2024 tuvo por no contestada la demanda.

(PDF 12). 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00308 01 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 resolvió: «Declarar que el aquí demandante, el señor Jorge Arturo Montaño, fue desvinculado sin justa causa encontrándose amparado por la garantía del fuero circunstancial.

En consecuencia, se condena a CSS Constructores SAS a reconocer, a reintegrar al aquí demandante a un cargo igual o similar o superior categoría al aquí demandante. Se le condena a la sociedad demandada reconocer y pagar sobre el salario de $2.290.000 las siguientes cantidades de dinero: la suma de $48.929.666 por concepto de salarios causados hasta el mes de febrero del año 2025 y los que se causen con posterioridad a la sentencia hasta que salga efectivo el reintegro.

Se le condena a reconocer y pagar la prima de servicios que causaba desde el momento de su desvinculación hasta el mes de diciembre del año calculada, esta hasta el mes diciembre del año 2024, en razón de $4.580.000. Se le condena también a reconocer y pagar las cesantías pendientes por reconocer esto es la suma de $4.580.000 calculadas también hasta diciembre del año 2024.

Y la suma de $549.600 por concepto de intereses sobre las cesantías calculados estos hasta diciembre del año 2024. La suma de $2.290.000 de vacaciones calculadas estas a con <sic> corte a febrero del año 2025 y se le condena a la sociedad demandada CSS Constructores SAS a reconocer y pagar los tanto <sic> las cesantías como los salarios, prima de servicio, los intereses a las cesantías y las vacaciones que se causen con posterioridad a esta sentencia hasta que se haga efectivo el reintegro.

Se le condena también a la sociedad demandada a reconocer y pagar los aportes al sistema general de seguridad social dejados de efectuar por cuenta del aquí demandante desde la fecha de su desvinculación haciendo claridad que fue desvinculado el 17 de mayo de 2023 hasta que se haga efectivo el reintegro. Se le <sic> sobre una base salarial de $2.290.000 que fue la base que se acreditó, el salario que se acreditó devengaba el aquí demandante.

Se le condena entonces a la demanda, a la sociedad acá demandada a reconocer y pagar en favor del actor las costas y agencias en derecho, agencias que se fijan en dos salarios mínimos, legales, mensuales vigentes, más las costas que deberán liquidarse por Secretaría. Así las cosas, este despacho notifica esta decisión en estrados» (minuto 00:05 a 11:16 del archivo 22) 5.

Recursos de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, las apoderadas judiciales de las partes interpusieron recurso de apelación que sustentaron en los siguientes términos: 5.1. Parte demandante. «En forma atenta, presento recurso de apelación Primero que hizo falta que se incluyeran entre los pagos y emolumentos salariales, se quedó por fuera las dotaciones desde el 16 de mayo a la fecha del reintegro, al igual que el auxilio de transporte, porque los salarios no fueron superiores a dos salarios mínimos.

También presento recurso a apelación porque si bien es cierto está fijando sobre la suma del último salario, no se tuvieron en cuenta los incrementos que le hicieron a los demás conductores en el año 2024 y en el año 2025, entonces, en ese sentido sí presento recurso de apelación ante el Superior » (minuto 12:15 a 13:14 del archivo 22) 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00308 01 5.2.

Parte demandada. «( ) Me permitió presentar recurso de apelación en contra de la decisión que acaba de proferir el despacho, solicitando desde ya al honorable Tribunal Sala Superior, Tribunal Superior Sala Laboral se sirva revocar la decisión de primera instancia proferida por la señora juez en <sic> a través de la cual se ordenó el reintegro del señor Jorge Montaño, pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social y la condena en costas proferida.

Lo anterior lo hago con base en los siguientes argumentos: se encuentra debidamente probado y acreditado dentro del presente asunto un incumplimiento de las obligaciones y que el señor Jorge Montaño incurrió en prohibiciones relacionadas en el reglamento interno de trabajo, artículo 38, artículo 41, y así mismo incurrió en una serie de faltas graves, las cuales conllevaron, se encuentra debidamente plasmado en el reglamento interno de trabajo, que el incurrir en estas faltas conlleva a que el trabajador incurran una falta grave que conllevará la terminación de su contrato de trabajo con justa causa.

Adicionalmente, se encuentra pues probado y acreditado la citación a descargos, la cual, la cual mi representada realizó con la finalidad de verificar la información puesta en conocimiento por la señora Adriana Valderrama, quien informó a la empresa que el señor Jorge Arturo Montaño se había negado sin justificación alguna a incumplir con las instrucciones impartidas.

Dentro del expediente se encuentra el informe rendido por la señora Adriana Valderrama, adicional a ello, pues al señor Jorge Arturo se le citó a diligencia de descargos, no asistió a la misma, presentó un informe, no solicitó las pruebas que él pretendía hacer llegar dentro del proceso disciplinario de manera oportuna y ello conllevó luego un análisis realizado por la empresa a la terminación de su contrato con justa causa, situación pues que no fue debidamente valorada por la señora juez.

Ahora bien, del testimonio rendido por el señor Julián Rodríguez llama la atención nuevamente y se pone de presente a la Sala que el señor hace referencia y concuerda de manera taxativa con las manifestaciones que dice la señora Adriana, realizaron estos tres trabajadores. Sin embargo, curiosamente, ellos manifiestan que sí realizaron las labores y ello bastó para la señora juez para dar credibilidad a que el señor sí había cumplido con sus labores cuando lo que se encuentra pues debidamente acreditado y probado que él no cumplió con las labores encomendadas por su empleador y ello pues conllevó a la terminación de su contrato con justa causa.

Teniendo en cuenta pues que en efecto se encuentra probada un incumplimiento de parte del trabajador que conlleva a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, es claro que no le opera, no le aplica al señor demandante el fuero circunstancial pretendido y por tanto pierde aplicación la orden de reintegro proferida por la señora jueza en los anteriores términos se solicita a la sala laboral del Honorable Tribunal Superior.

Se sirva revocar la decisión con base en las pruebas debidamente probadas, acreditadas y aportadas dentro del presente asunto. Muchas gracias » (minuto 13:15 a 17:09 el archivo 22) 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado solo el demandante presentó alegaciones de segunda instancia, reiterando que en la sentencia de primer grado no se reconocieron derechos como el auxilio de transporte, el incremento salarial y la dotación, a los que tenía derecho por ley, insiste que el despido fue sin justa causa y contaba con fuero sindical circunstancial al estar afiliado al sindicato, por lo que reitera que se deben corregir las omisiones de la sentencia de primera instancia y confirmarla con las modificaciones necesarias para garantizar los derechos del demandante (PDF 04 Sucarpeta 02SegundaInstancia). 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00308 01 7.

Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS los problemas jurídicos se circunscriben a lo siguiente: i) determinar le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago del valor correspondiente por concepto de auxilio de transporte, dotaciones e incrementos salariales; ii) establecer si se configuró o no la justeza del despido del gestor. 8.

Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Arts. 62, 64, 66 CST; Arts. 60, 61, 145 CPTSS; Arts. 164, 167 CGP; CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL16392022, CSJ SL4261-2022, CSJ SL648-2018, CSJ SL1511-2020, CSJ SL2358-2024.

Consideraciones En este proceso constituyen puntos pacíficos la existencia del contrato de trabajo entre las partes y que la sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo «encontrándose amparado por la garantía del fuero circunstancial», tal como lo decidió la Juzgadora de primer grado, sin que ninguna de las partes manifestara reproche al respecto.

Por tanto, por cuestiones de método, inicialmente se examinará el modo de terminación del vínculo laboral entre las partes, a efectos de determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a derecho o no, y resuelto este aspecto, se analizará si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte; la condena por dotaciones y por los incrementos salariales, en el período comprendido entre la extinción del contrato hasta que se materialice el reintegro.

Terminación del contrato de trabajo En el presente caso, como se dijo, no se formuló reproche respecto de la declaración de la Jueza de primera instancia, en cuanto a que, al momento de la extinción del contrato laboral del accionante, esto es, el 16 de mayo de 2023, estaba amparado bajo la protección del fuero circunstancial. Ello en virtud de que la fundamentación del recurso interpuesto por la demandada se circunscribió exclusivamente en que el accionante incurrió en conductas subsumibles en las causales justas de terminación del vínculo contractual, y, en consecuencia, dicha garantía foral resultaba inaplicable a su situación. 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00308 01 En ese sentido, como se sabe, el fuero circunstancial protege a los trabajadores (sindicalizados o no) que presenten un pliego de peticiones, impidiendo su despido sin justa causa comprobada desde la presentación del pliego hasta la solución del conflicto colectivo (mediante convención, pacto o laudo arbitral ejecutoriado), conforme al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978.

Esta protección, fundamentada en el artículo 56 de la Constitución Política, busca garantizar la libertad sindical y el diálogo laboral sin represalias, extendiéndose incluso a quienes se afilien o adhieran al pliego durante el conflicto, siempre que el empleador conozca su condición (Sentencias CC C-622 de 2008, CC C-466 de 2008, CSJ SL3317 de 2019, CSJ SL13275 de 2015, CSJ SL12995 de 2017).

Además, la jurisprudencia precisa que el fuero aplica desde la presentación del pliego hasta la solución del conflicto. Y que el empleador no requiere autorización judicial previa para despedir a un trabajador amparado por el fuero circunstancial si invoca una justa causa que deberá ser validada (CSJ SL818 de 2022, CSJ SL2020 de 2021). Elucidado lo anterior, el artículo 64 del CST señala que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicio a cargo de la parte responsable de la disolución del vínculo laboral, que comprende el lucro cesante y el daño emergente.

El aludido artículo también consagra que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o sí el trabajador lo finaliza unilateralmente con base en alguna de las justas causas legales, el patrono deberá al empleado la indemnización tarifada en los términos consagrados en esa normativa.

Además, para calificar la ruptura del vínculo se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 y el artículo 66 CST, que fijan que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación y luego no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos a los esgrimidos.

De otra parte, ha sido una posición jurisprudencial pacífica y sostenida en el tiempo, que en tratándose del finiquito de una relación laboral le corresponde al trabajador acreditar el despido y en cuanto a la «justa causa» le compete al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; sin que sea suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se acredite que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00308 01 la connotación de una acusación que no puede ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causa (CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL42612022).

Además, la Corporación de cierre enseña que el despido no tiene un carácter sancionatorio y por ende el empleador no debe seguir un procedimiento de orden disciplinario para adoptar tal determinación, salvo convenio en contrario establecido en el contrato, reglamento interno de trabajo, etc., por tanto, para dar por terminado el contrato de trabajo los requisitos son; «i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) Inmediatez en la decisión, iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST, iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido» (CSJ SL2351-2020, CSJ SL496-2021).

Los anteriores presupuestos del despido son armónicos con los exigidos por la Corte Constitucional y que fueron expuestos en la sentencia CC SU449-2020, a saber: i) existir una relación temporal de cercanía entre la ocurrencia o conocimiento de los hechos y la decisión de dar por terminado el contrato; ii) que la decisión este sustentada en una de las justas causas taxativamente previstas en la ley; iii) la comunicación clara y oportuna al trabajador, de las razones y los motivos concretos que motivan la terminación del contrato; iv) Que se sigan los procesos previamente establecidos en la convención o pacto colectivo, en el reglamento interno, en un laudo arbitral o en el contrato individual de trabajo, siempre que en ellos se establezca algún procedimiento para finalizar el vínculo contractual; v) acreditar que se cumplen las exigencias propias y específicas de cada causal de terminación; vi) garantizar al trabajador el derecho a ser oído o de poder dar la versión sobre los hechos, antes de que el empleador ejerza la facultad de terminación, cuya aplicación, entiende la Corte, se extiende para todas las causales, pues ellas, más allá de que no tengan un contenido sancionatorio, sí envuelven elementos subjetivos y objetivos de valoración, respecto de los cuales, en términos de igualdad, se debe permitir un escenario de reflexión e interlocución, ya sea en una audiencia o en cualquier otra vía idónea de comunicación, con miras a que el trabajador pueda defenderse frente a los supuestos que permitirían su configuración y, dado el caso, si así lo estima pertinente el empleador, retrotraerse de la decisión adoptada.

En las precitadas sentencias CSJ SL2351-2020 y CSJ SL496-2021, el órgano de cierre consideró «la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00308 01 causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-29998.

De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador.

En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a las causales de los numerales 9° al 15°» En cuanto a la gravedad de las faltas cometidas por los trabajadores, nuestro máximo órgano de cierre señaló: «Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.

De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso» (CSJ SL2857- 2023) De acuerdo con los apartes jurisprudenciales y normativos en cita, procede la Sala a analizar los medios de prueba recopilados, con el fin de zanjar los problemas jurídicos planteados.

Como medios de prueba documentales se cuenta con los siguientes: A folios 26 a 28 del PDF 01 copia de la citación a diligencia de descargos remitida al accionante a través de correo electrónico el 27 de abril de 2023, por parte de Oscar Játiva Erazo en su calidad de Director de Proyecto, en los siguientes términos: «Mediante el presente comunicado, CSS CONSTRUCTORES S.A. (la “Compañía”) solicita que responda el cuestionario escrito de descargos adjunto, basado en el presunto incumplimiento a las obligaciones emanadas de su contrato respecto de los siguientes hechos: Según versión de ADRIANA VALDERRAMA (SSST), el sábado 1 de abril del 2023 se impartió instrucción a las condiciones para que, una vez termine la capacitación en el campamento del Km 32 de Chocontá, sus participantes cumplieran la jornada en otras actividades como el aseo de las volquetas asignadas, a lo cual el señor Montaño se negó, realizando los siguientes comentarios: 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00308 01 Que no realizaba esta actividad porque no tenía ahí la volqueta asignada y que no iba a lavar la volqueta de otros, a pesar de que la cama baja a usted asignada efectivamente estaba en el campamento.

Que los conductores estaban contratados como tales y no como lavadores de carros. Lo anterior, en contravención a lo establecido en el Manual de Funciones, la Guía para realizar las Inspecciones del Programa de Seguridad, Orden y Limpieza (SOL) en áreas e instalaciones y las instrucciones de la Compañía de conformidad con las capacitaciones y evaluaciones realizadas.

(…) La diligencia en mención es la etapa para que Usted meta descargos por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de este documento, con la sesenta y asistencia de dos (2) representantes del sindicato SINTRACONSOL, ejerza su derecho a la defensa y justifique las presuntas conductas derivadas de los hechos citados con anterioridad.

Por este motivo la Compañía requiere su participación, so pena de rechazar la oportunidad otorgada» A folios 29 a 31 copia de los documentos denominados « NOTA DE CAMPO» correspondientes a declaraciones o versiones libres de Sandra Barón, Byron Cabrera y Adriana Valderrama de las que se extrae lo siguiente: 9 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00308 01 10 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00308 01 A folios 33 a 36 del PDF 01 reposa copia del documento denominado « PERFIL Y COMPETENCIA DEL CARGO» que corresponde al cargo de «CONDUCTOR DE VEHÍCULO PESADO», dentro del cual se enlistas las tareas específicas y generales del cargo, sin que en ninguna de estas se contemplen labores de lavado de los vehículos, pero se resaltan las siguientes: «Cumplir con el reglamento interno de la empresa (…) cumplir con todas las demás funciones inherentes al cargo que le sean asignadas por el jefe inmediato».

A folios 37 a 39 del PDF 01 y 2 a 4 del PDF 16 reposa copia del contrato de trabajo de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes, del cual se resalta que el accionante fue contratado para ejercer el cargo de conductor de vehículo pesado, dentro del cual se resaltan como obligaciones del trabajador las siguientes: 11 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00308 01 «La empleadora contrata los servicios personales del TRABAJADOR y éste se obliga a: A) Poner al servicio de la empleadora y en forma exclusiva toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio y/o cargo para el cual fue contratado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta la empleadora o sus representantes, en desarrollo de la cual deberá: Cumplir los deberes prescritos para el trabajador en la ley, en este contrato y en los reglamentos empresariales.

En particular, cumplir las disposiciones del reglamento de trabajo, el código de conducta empresarial y todas las directrices de las políticas establecidas por la empresa, entre otras: SGI, SAGRLAFT, Prevención del consumo de tabaco, alcohol y drogas, Relaciones con la comunidad, Seguridad Vial, Seguridad Radiológica, Privacidad y tratamiento de datos personales, Gestión del talento humano, Prevención y control del riesgo de corrupción y soborno, Gestión estratégica de riesgos y oportunidades, Gestión de M&E, Uso de tecnologías de la información y comunicación TIC’s y otras que la empresa establezca.

Abstenerse de incurrir en las prohibiciones por ellos impuestas. Cumplir las funciones asignadas al cargo, conforme con el manual de funciones correspondientes. Realizar y cumplir con los procedimientos que la empresa establezca, en las zonas y lugares asignados para el cumplimiento de su función. B) No prestar a otras personas directa ni indirectamente servicios iguales, similares o complementarios a los contratados.

C) Guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos, informaciones, clientes y en general sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión al presente contrato de trabajo. D) Cumplir con todos los programas de capacitación, entrenamiento y/o formación, cursos, sesiones de grupo o actividades que formen parte de estos, y a presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y aptitudes que les sean requeridos, así como atender a las indicaciones de las personas que imparten el entrenamiento, capacitación o adiestramiento y, en determinado caso, a dar instrucción y/o capacitación cuando así se lo solicite la empleadora como parte de las actividades propias del servicio contratado.» Obra copia del documento denominado «Descargos Jorge Montaño» remitido a través de la dirección de correo electrónico de la organización sindical 12 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00308 01 sintrasol21@gmail.com, pero que cuenta con la firma del actor, en los siguientes términos: «Cordialmente, me permito presentar mis descargos de manera escrita, de forma que lo ordena la compañía. Dejo constancia que no se lleva a cabo diligencia alguna, violando el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo.

Procederé a responder la supuesta falta imputada: No es cierto la versión de la señora Adriana Valderrama, toda vez que las actividades de orden y aseo se realizaron a cabalidad, pues la evidencia de eso son las fotografías tomadas por el Supervisor de seguridad y salud en el trabajo Jhon Quimbayo (le solicito a la compañía entregarme las fotografías tomadas por el referido señor), igualmente los testimonios a mano alzada de los Señores Julián Rodríguez y Fabián Orjuela quienes presenciaron el hecho dicho día, el día de mañana anexare versiones libres de los testigos.

Por lo anterior le solicito a la empleadora archivar el caso y, solicito, se investigue la conducta de la señora Adriana Valderrama, pues dicho día la misma se dirigió a mis compañeros y a mí de una forma para nada adecuada y desagradable, es más cuando le pedí el favor de entregarme los implementos como jabón y escobas, se disgustó, se dirigió al almacén y cuando volvió nos los tiró en el suelo, como si nosotros los trabajadores no mereciéramos respeto.

Sé que soy un trabajador que debo acatar órdenes, pues, ya se había impartido la orden por mi jefe inmediato desde el día anterior, por tanto, no es necesario que llegue la referida señora a tratarme de forma grotesca y humillante como lo hizo conmigo y todos los presentes. Aprovechando la oportunidad y que entre las pruebas me allegan una que no tiene nada que ver con el hecho, como es la versión de la señora Sandra Barón, al respecto debo decir, según la empresa mediante memorando l7.1004287 informa a todo el personal que nuestros horarios son de 7:30 am a 4:30 p.m., pero a la mencionada Sra. Asegura que recibe órdenes de cambiar mi horario laboral sin fundamento jurídico claro, pues esto figura como acoso laboral de conformidad a la ley 1010 de 2006» A folios 44 a 45 del PDF 01 reposan documentos denominados « Versión Libre», rendidos por los señores Julián Rodríguez y Fabián Orjuela, las cuales fueron adosadas con los descargos rendidos por el demandante, de las cuales se desprende lo siguiente: Julián Rodríguez 5 de mayo de 2023: 13 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00308 01 «El día 01 de abril de 2023, estábamos programados para asistir a capacitación en las horas de la mañana, Jorge Montaño, Fabián Orjuela y Julián Rodríguez, después de la hora de almuerzo hacer aseo a volquetas, pero los vehículos asignados a Fabián Orjuela y a mí se encontraban en el punto de obra "Km 86"; es decir, las volquetas no estaban en el acopio de Chocontá. No contábamos con los elementos esenciales para realizar dicha labor, (jabón, escoba, baldes, etc.), por ello le pedimos a la señorita Adriana Valderrama que nos facilitara los referidos elementos, pero la señora de forma poco cordial y de mal genio nos entregó los elementos.

Supongo que la persona encargada de SGST, entre sus deberes, es velar por nuestra seguridad, pero dicho día se le olvidó, pues corríamos el riesgo de resbalarnos o caernos en esa labor. Las labores de lavado las realizamos los tres trabajadores en la tracto mula de placa SQL 084 y la volqueta SMI 087. Los señores de SGST aseguran que las actividades no se realizaron, pero puedo afirmar que sí se realizaron, pero con las uñas, no nos facilitaron una moto bomba o hidrolavadora, para correr menos riesgo, pero es de resaltar que cuando se trata de lavar una máquina para Chía, ahí sí hay todos los elementos necesarios.

Es de resaltar que la señorita Adriana Valderrama nos amenazó con hacer proceso disciplinario, solo por demostrar la inconformidad. Puedo decir que me sentí acosado laboralmente, ya que el señor John de SGST nos tomaba fotos y más fotos y nos decía que teníamos que lavar más volquetas. De todo lo anterior, hay un registro fotográfico. El Sr. Jorge Montaño sí realizó la actividad encomendada y en ningún momento se negó» Fabián Orjuela 5 de mayo de 2023 «Manifiesto que del día 01 de abril de 2023 en cuanto a los hechos con el Sr. Jorge Montaño. Dicho día nos programaron capacitación hasta medio día y después lavado de volquetas, pero quien programó no se percató que las volquetas asignadas se encontraban en punto de obra kilómetro 86; sin embargo, ese día los señores de seguridad estaban acosándonos para hacer aseo en los vehículos, así sea en otros que no estaban a nuestro cargo, aclarando que los referidos señores no son nuestros jefes inmediatos.

Nosotros hicimos la actividad, incluso debe haber registro fotográfico, ya que el señor Ihon estuvo tomando fotos todo el tiempo. 14 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00308 01 Cabe resaltar que no teníamos los elementos para realizar la labor de limpieza, y por ello le solicitamos a la Sra. Adriana nos facilite los mismos, minutos después nos dieron los referidos elementos, pero de mala forma, tirándolos.

Dicho día nos sentimos acosados de parte del señor John con esa forma de tomar fotos y más aún con la Sra. Adriana, pues la forma de dirigirse hacia nosotros no era nada cortés. Doy fe que el Sr. Jorge Montaño sí realizó la labor encomendada, como lo dije antes, debe haber fotos y no es cierto que se haya negado.» A folios 46 a 48 del PDF 01 y 18 a 19 del PDF 16 se encuentra copia de la carta de terminación del contrato de trabajo del demandante, suscrita por el señor Oscar Játiva, en su calidad de director de proyecto, en los siguientes términos: «La presente tiene por objeto comunicar a usted que CSS CONSTRUCTORES S.A. (en adelante, la “Compañía”), luego de culminar el proceso disciplinario adelantado en su contra, ha decidido dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo celebrado con usted, teniendo en cuenta los graves incumplimientos al mismo, como consecuencia de los siguientes hechos: Desde el 31 de marzo del 2023 se programó a los conductores para que al día siguiente asistieran a capacitación de 7:30 de la mañana a 12:30 del día y, después de la hora de almuerzo, desde la 1:30 de la tarde se dedicaran a otras actividades como el aseo de los vehículos asignados, a lo cual usted se negó diciendo que no estaba en el sitio el sitio de trabajo (Campamento), a pesar de que, efectivamente, estaba; que no iba a lavar los de otros, que los conductores estaban contratados como tales y no como lavadores de carros, que no tenía jabón y no iba a sacar de su bolsillo para comprarlo.

Lo anterior en contravención a lo establecido en el contrato de trabajo, Perfil y Competencia del Cargo, la Guía para realizar las Inspecciones del Programa de Seguridad, Orden y Limpieza (SOL) en Áreas e Instalaciones, las instrucciones directas impartidas por sus superiores y los lineamientos trazados por la Compañía mediante capacitaciones y evaluaciones realizadas.

Con base en lo anterior, se le citó a rendir descargos por escrito el 27 de abril, mediante cuestionario que Usted se abstuvo de responder, presentando el 4 de mayo de 2023 una versión de los hechos que no sólo pone en evidencia su incumplimiento, sino que pretende evadir su responsabilidad mediante argumentos sin sustento fáctico ni probatorio.

Su conducta injustificada, irresponsable y contraria a los lineamientos de la Compañía reviste la mayor gravedad, pues desconoce la subordinación propia del contrato de trabajo y contraviene las obligaciones legales, contractuales y 15 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00308 01 reglamentarias de a su cargo, de modo que su permanencia en la Compañía es definitivamente inviable.

Por tal motivo, ella fundamenta esta decisión en los numerales 2 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 5 del artículo 58 y el numeral 2 del artículo 60 del mismo Estatuto, así como en el Reglamento de Trabajo, numerales 1, 2, 3, 21 y 27 del artículo 51; numeral 7, 40 y 43 del artículo 53 y literales c) y d) del artículo 63, Perfil y Competencia del Cargo y la Guía para realizar las Inspecciones del Programa de Seguridad, Orden y Limpieza (SOL) en áreas e instalaciones.

Usted tiene tres (3) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta decisión para apelarla, si es su deseo, con exposición de los motivos de inconformidad que considere necesario oponerle» A folios 49 a 59 del PDF 01 obra copia del recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la anterior decisión, en la que hace un recuento de los hechos y solicita «De acuerdo a los hechos expuestos y a toda la cantidad de argumentos de mi defensa narrados en los distintos documentos en los que nítidamente pruebo mi absoluta inocencia respecto a las falsas imputaciones solicito lo siguiente: Se me protejan los derechos Constitucionales como derecho a la defensa y al debido proceso, pues no se me ha probado ninguna responsabilidad, el derecho de asociación no continuando con la persecución sindical que me adelantan, así como mis derechos laborales, revocando y dejando sin efecto la decisión impuesta, toda vez que demuestro la violación a mis derechos fundamentales y el desconocimiento de los argumentos de mi defensa objetiva».

Obra copia de la misiva de 16 de mayo de 2023 suscrita por el señor Juan Pablo González Alarcón en su calidad de representante legal suplente de la demandada y dirigida al accionante y bajo el asunto «Decisión de segunda instancia en su proceso disciplinario», en la que se le indica: «CSS CONSTRUCTORES S.A. (en adelante, “la Compañía”), constituyéndose en segunda instancia dentro del proceso disciplinario adelantado con Usted, según lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de Trabajo, se permite manifestar: 1.

Los hechos relatados en el recurso no son más que valoraciones subjetivas y sin sustento probatorio. Ninguno de sus argumentos tiene la virtud de eximirlo de responsabilidad. 2. La solicitud de cámaras de seguridad debió realizarla previo a la entrega de descargos y no con posterioridad a la decisión realizada por la Compañía. 3. Ella tuvo conocimiento de su nombramiento como miembro del Comité de Reclamos de la organización sindical el 9 de mayo de 2023, a las 11:56 p.m., fecha posterior a la notificación de la terminación del contrato de trabajo con justa causa 16 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00308 01 ese mismo día, pero a las 4:30 p.m. Atendiendo lo dispuesto en la legislación laboral, el fuero sindical sólo opera a partir de la fecha en que sea conocida por el empleador, siendo la comunicación de su nombramiento posterior al proceso disciplinario y a la terminación el contrato de trabajo con justa causa, así que no tiene injerencia en el presente trámite. 4.

La Compañía realizó la verificación de garantía de los derechos laborales y fundamentales en el marco del procedimiento disciplinario adelantado, encontrando que se dio efectivo cumplimiento de los lineamientos consagrados en el Reglamento de Trabajo y la Sentencia C-593 de 2014 de la Corte Constitucional. En ese sentido, con base en sus argumentos de defensa, la Compañía CONFIRMA la decisión tomada de terminar su contrato de trabajo, a partir de la finalización de la jornada laboral del día 15 de mayo de 2023. 5.

Además, la Compañía MODIFICA el error de digitación cometido en el sustento normativo de la decisión, el cual queda así: “La Compañía fundamenta su decisión en los numerales 2 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 58 del mismo Estatuto; y el Reglamento de Trabajo en los numerales 1, 2, 3, 21, y 27 del Artículo 51; numeral 7, 40 y 43 del Artículo 53 y literales c) y d) del Artículo 63; el Manual de Funciones, la Guía para realizar las Inspecciones del Programa de Seguridad, Orden y Limpieza (SOL) en áreas e instalaciones.” La Compañía le solicita que se acerque dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del presente documento, con el fin de entregarle (i) acta de liquidación final de acreencias laborales;

(ii) certificación laboral; (iii) copia de la Planilla de Pago de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los últimos tres (3) meses; (iv) autorización de retiro de cesantías; y (v) autorización de examen médico de retiro que deberá realizarse dentro de los cinco (5) hábiles siguientes a su entrega, so pena de rechazar la oportunidad otorgada para tal efecto» A folios 64 y 65 del PDF 01 aparece copia de la petición presentada por el accionante ante la pasiva el día 13 de marzo de 2024, a través de la cual solicita copia de los videos de las cámaras de seguridad del campamento Chocontá Kilómetro 32 del día 1 de abril de 2023, la cual se acompaña de la respuesta que dio la demandada el 1 de abril de 2024 en la que se le informa que las grabaciones se almacenan como máximo un mes, y para la fecha de la respuesta había trascurrido un año. A folios 26 a 50 del PDF 16 reposa copia del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada, sin embargo, al contrastar este con las causales invocadas por la pasiva en las misivas de terminación del contrato de trabajo, se colige que las mismas no corresponden.

No obstante, se citan los siguientes artículos: 17 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00308 01 «(…) Artículo 28. Obligaciones de LA EMPLEADORA: Es obligación de LA EMPLEADORA velar por la salud, seguridad e higiene de los trabajadores a su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, y en higiene y seguridad industrial, de conformidad al programa de Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, y demás normas que la complementen.

(…) Artículo 37. Obligaciones de LA EMPLEADORA: Serán obligaciones de LA EMPLEADORA aquellas que trata el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, y las demás normas laborales vigentes. (…) Artículo 38. Obligaciones del trabajador (Numeral 19): Cumplir y desarrollar las órdenes e instrucciones que se le imparten por sus superiores para la realización o ejecución normal del trabajo que se le encomiende a fin de lograr calidad y eficiencia» Ahora, como medios de pruebas personales se recaudaron los interrogatorios de parte y declaraciones de terceros.

En el interrogatorio de parte del demandante, Jorge Arturo Montaño, la juez indagó sobre su afiliación al sindicato de trabajadores de CSS Constructores, a lo que el demandante confirmó que efectivamente había sido afiliado desde el 21 o 24 de julio de 2021 hasta la fecha de su despido. También manifestó que participó en la votación del pliego de peticiones del sindicato, aunque no pudo precisar cuándo finalizó el proceso de negociación colectiva, alegando desconocimiento sobre el tema.

En cuanto a su desvinculación de la compañía relató que el incidente ocurrió el 30 de abril, cuando él y sus compañeros recibieron la orden de participar en una capacitación por la mañana y, posteriormente, asear los carros, que cumplieron con la primera parte de la labor, y surgió un conflicto con Adriana Valderrama, jefa de seguridad, quien les exigió de manera abrupta que lavaran los vehículos sin proporcionarles los implementos necesarios, señaló que ante la falta de jabón, escobas y baldes, expresó su inconformidad por tener que costear los materiales con sus propios recursos, lo que provocó una reacción hostil por parte de Adriana Valderrama, quien les arrojó los implementos al suelo después de traerlos del almacén, que a pesar del trato recibido, cumplió con la orden de lavar los carros, siguiendo los protocolos necesarios para desenganchar el cabezote de la mula y realizar el aseo de manera segura.

Sin embargo, criticó las condiciones inseguras del área designada para el lavado, destacando la presencia de una poceta profunda 18 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00308 01 sin medidas de protección. Además, mencionó que la señora Valderrama y un ayudante, John Quimbayo, tomaron fotografías del proceso, las cuales le fueron negadas cuando solicitó copias para respaldar su versión. El demandante negó haber sido grosero con Adriana Valderrama, afirmando que siempre se dirigió a ella de manera respetuosa, aunque reconoció que su comentario sobre no pagar por los implementos pudo haber sido malinterpretado.

La jueza le preguntó si el enfrentamiento con Adriana Valderrama fue la causa de su despido a lo que el señor Montaño expresó su incredulidad ante esta posibilidad, argumentando que cumplió con la labor encomendada y que las pruebas, incluidas las fotografías tomadas por la empresa, respaldaban su postura. Finalmente, el demandante informó que su salario mensual en el momento del despido era de 2.290.000 (minuto 02:00 a 13:26 del archivo) En el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada Ángela Patricia Pino Moreno, manifestó que, al momento de la desvinculación del empleado, existía un conflicto colectivo vigente con la organización sindical.

En cuanto a las razones del despido, dijo que el señor Montaño fue citado a una capacitación en Chocontá el 31 de marzo, que al finalizar esta, se le solicitó, junto a otros trabajadores, que realizaran la limpieza de unos vehículos asignados a ellos, que el señor Montaño se negó a cumplir con la orden, argumentando que su vehículo no estaba presente, que no fue contratado para tales labores y que no usaría sus propios recursos para los implementos de aseo.

Adujo que, aunque la señora Adriana Valderrama, su jefa inmediata, consiguió los implementos, el demandante persistió en su negativa, que, debido a esto, se inició un proceso disciplinario por incumplimiento del manual de funciones y los procedimientos de seguridad y salud en el trabajo, señaló que el accionante no asistió a los descargos, presentando solo un informe escrito, lo que llevó a la empresa a terminar su contrato con justa causa.

Al ser interrogada sobre si la empresa verificó si el demandante había realizado la limpieza, la representante refirió que otros trabajadores, incluidos Adriana Valderrama, Brian Cabrera y Sandra Barón, rindieron informes confirmando su incumplimiento. No obstante, cuando la jueza preguntó sobre fotografías que supuestamente avalaban el hecho, dijo desconocer su existencia. Respecto al salario del demandante, confirmó que percibía $2.290.000.

Durante el interrogatorio, la abogada de la parte demandante cuestionó los cargos de los testigos mencionados, como Adriana Valderrama, Brian Cabrera y Sandra Barón, así como la falta de información sobre sus roles específicos en la empresa. La representante sostuvo que Adriana Valderrama tenía autoridad jerárquica sobre el señor Montaño y que fue ella quien solicitó la apertura del proceso disciplinario, aunque desconocía detalles precisos sobre su cargo. 19 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00308 01 La abogada del demandante la indagó sobre la existencia de videos que pudieran corroborar los hechos, a lo que la representante respondió que, aunque el demandante solicitó las grabaciones, estas ya no estaban disponibles debido a que las cámaras solo conservaban registros por un mes y dijo que la empresa no ha ocultado pruebas o actuado de mala fe, afirmando que toda la información proporcionada se basaba en los testimonios de los trabajadores presentes.

En relación con la estructura organizacional, la representante mencionó al ingeniero Oscar Játiva, director del proyecto Briseño Tunja Sogamoso, quien dirigía a los trabajadores asignados a dicha concesión, aunque aclaró que no emitía órdenes directas a los conductores y reiteró que Adriana Valderrama tenía facultades para dar instrucciones al demandante, debido a su posición jerárquica y al encargo de la capacitación, que la orden de limpieza estaba dentro de sus funciones, según los programas de seguridad y orden de la empresa, que se actuó conforme a la normativa laboral y las decisiones tomadas se basaron en informes y testimonios válidos, sin que mediara falta de información o irregularidades en el proceso (minuto 14:50 a 29:00 del archivo 18).

El testigo Albert Julián Rodríguez Castro indicó que trabajó durante aproximadamente cuatro años en la empresa CSS Constructores, donde conoció al demandante quien manejaba una tractomula; manifestó que el día 1 de abril de 2023, después de una capacitación matutina, se les ordenó lavar los vehículos, a pesar de que no contaban con los elementos necesarios, ni con las condiciones de seguridad adecuadas, que la orden fue emitida por Adriana Valderrama, responsable de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), quien les advirtió que de no cumplir se enfrentarían a un proceso disciplinario, señaló que, aunque su vehículo asignado se encontraba en el kilómetro 86, se vieron obligados a lavar la tractomula del señor Montaño y otra volqueta en el kilómetro 32, que el lavado se realizó en condiciones precarias, sin herramientas adecuadas ni elementos de protección personal, y durante la labor, otro miembro del SST, John Quimbayo, tomó numerosas fotografías del proceso, lo que generó incomodidad entre los trabajadores, que a pesar de las dificultades, cumplieron con la orden y lavaron los vehículos Además, el deponente adujo que Adriana Valderrama no tenía autoridad para dar órdenes directas a los conductores, ya que su jefe inmediato era el ingeniero Oscar Játiva.

Refirió que, durante el proceso disciplinario, declaró a favor del señor Montaño, confirmando que el trabajo se había realizado, aunque la empresa insistió en lo contrario, mencionó que ni las fotografías ni los videos de las cámaras de seguridad fueron proporcionados al demandante, a pesar de que supuestamente el 20 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00308 01 ingeniero Játiva los estaba monitoreando, relató que el actor era un empleado con muchos años de servicio en la empresa, cercano a la edad de pensión y el conflicto ocurrió durante un periodo de negociación colectiva con la organización sindical agregó que las labores de lavado no eran parte de sus funciones contractuales, las cuales se limitaban al programa SOL (Seguridad, Orden y Limpieza) dentro de la cabina del vehículo, no al lavado externo, expresó que, además de él, estuvieron presentes en el lavado Fabián Orjuela y Jorge Montaño, junto con Adriana Valderrama y John Quimbayo, que no había más testigos directos de la labor realizada y aunque algunos compañeros como Óscar Andrés Charfuelan observaron la escena, no intervinieron directamente (minuto 00:00 a 23:40 del archivo 19) Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas mencionadas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala acompaña lo considerado por la juzgadora de instancia referido a que en el presente asunto no quedaron acreditadas las justas causas para dar por finalizado el contrato de trabajo del demandante, por tanto, al estar amparado por el fuero circunstancial, que como se dijo, no estaba en debate, la consecuencia lógica al presentarse un despido desconociendo tal postulado, era declarar que el mismo carece de efectos jurídicos, siendo ineficaz, tal como a continuación se analiza.

Como se sabe, conforme a reiterada jurisprudencia, le corresponde al trabajador demostrar el despido, requisito que se encuentra cumplido con la misiva expedida por la empresa demandada el 16 de mayo de 2023, en la que le notifica al gestor la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, invocando una supuesta justa causa para su finiquito.

Por tanto, le correspondía a la sociedad empleadora demostrar que los hechos endilgados ocurrieron efectivamente y que los mismos constituían una causal objetiva de despido, en los términos exigidos por el artículo 62 del CST. Sin embargo, no obra en el proceso prueba fehaciente que acredite la ocurrencia de la conducta atribuida al trabajador, ni que la misma configure una falta lo suficientemente grave como para justificar su desvinculación; por el contrario, el acervo probatorio evidencia una serie de inconsistencias, falencias y omisiones por parte de la empleadora que desvirtúan la justeza del despido.

Del contrato de trabajo, el perfil del cargo y el manual de funciones se evidencia que el demandante fue contratado como conductor de vehículo pesado, función que no contempla la realización de labores de lavado de los vehículos asignados. Si bien es 21 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00308 01 cierto el trabajador debía acatar las instrucciones de sus superiores jerárquicos, no obra prueba que permita establecer que la señora Adriana Valderrama, quien supuestamente, dio la orden de realizar el aseo del automotor, tuviera un cargo que la habilitara como superior inmediato del demandante, tal como fue revelado en el interrogatorio de parte de la representante legal de la empresa, quien no supo identificar el cargo de dicha persona, ni su posición jerárquica en la estructura organizacional de la compañía. Adicionalmente, las versiones libres rendidas por los señores Julián Rodríguez y Fabián Orjuela coincidieron en señalar que el trabajador sí ejecutó la labor encomendada, pese a no estar dentro de sus funciones, y que fue realizada sin los elementos mínimos de seguridad, poniendo incluso en riesgo su integridad, al tener que extraer agua de una poceta, sin contar con elementos de protección personal.

Esta circunstancia reviste especial importancia, ya que el suministro de dichos elementos es responsabilidad exclusiva del empleador, conforme lo señala el artículo 57 del CST y los artículos 28 y 37 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demanda. La supuesta conducta irrespetuosa del demandante tampoco quedó acreditada, en este punto, la propia versión de la señora Valderrama, da cuenta que el gestor únicamente manifestó su negativa de asumir con recursos propios la compra de los implementos requeridos para realizar la labor, expresión que no puede entenderse como un acto de indisciplina o insubordinación, y que en todo caso encuentra respaldo en la normativa laboral vigente, que, como se dijo, corresponde es al empleador suministrar los elementos, herramientas e insumos para el ejercicio de las actividades de sus trabajadores.

Además, la sociedad empleadora omitió aportar al proceso los elementos probatorios que respaldaran su decisión disciplinaria, pues se recuerda que dejó vencer el término para contestar la demanda, por tanto, no se decretaron pruebas a su favor, sumado a esto, no ejerció actividades tendientes a hacer comparecer a declarar a la señora Valderrama, pese a haber sido decretado oficiosamente su testimonio por la Juez a quo, y tampoco acompañó los registros fotográficos o videos que supuestamente daban cuenta del incumplimiento, limitándose a alegar que las grabaciones fueron eliminadas por haber transcurrido más de un mes desde su captura.

Tampoco resulta de recibo el argumento conforme al cual se dice que el demandante no asistió a la diligencia de descargos, toda vez que sí presentó una versión escrita 22 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00308 01 y solicitó la práctica de pruebas, las que, ni siquiera se valoraron objetivamente al momento de tomar la decisión del finiquito.

En suma, esta Sala encuentra que las causas invocadas por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo, no solo no fueron demostradas en juicio, sino que además no encajan dentro de las causales que la ley sustancial laboral consagra como justas causas de despido. y el hecho de exigir condiciones seguras de trabajo y manifestar una legítima inconformidad por la falta de insumos para cumplir la actividad de lavar el vehículo, no pueden ser considerados como una falta grave que conlleve la finalización del contrato, de tal suerte que el despido en cuestión no encuentra sustento probatorio, ni jurídico.

En consecuencia, como no se acreditaron las justas causas que justificarían la terminación del contrato de trabajo del demandante; quien se estaba amparado por el fuero circunstancial derivado de su afiliación sindical y la existencia de un conflicto colectivo en trámite, la decisión de la empleadora resulta ineficaz, por tanto, debe mantenerse la orden de reintegro y en esa medida por este aspecto se confirma el fallo de primera instancia. Auxilio de transporte, dotaciones e incrementos salariales.

La apoderada judicial del demandante manifiesta que la sentencia de primera instancia incurrió en omisión, al no condenar a la pasiva al pago del auxilio de transporte, dotaciones e incrementos salariales, desde la fecha del despido hasta la materialización efectiva del reintegro, por lo que solicita la adición de la providencia apelada en estos aspectos.

No obstante, esta Sala considera que esas pretensiones carecen de sustento, toda vez que, revisada la demanda, se evidencia que el demandante no formuló peticiones referidas a tales emolumentos. Sobre el particular cabe precisar que las sentencias deben guardar estricta congruencia con los hechos, las pretensiones expuestas en la demanda y las excepciones debidamente probadas y alegadas.

La jurisprudencia ha establecido que es este cotejo entre la sentencia, las pretensiones, las excepciones y sus fundamentos fácticos es lo que determina la congruencia de una decisión judicial (CSJ SL17985 de 2017, radicado 56711). En consecuencia, resulta evidente que la Juzgadora de instancia no estaba obligada a pronunciarse al respecto, por la sencilla, pero potísima razón, se itera, que no fueron pedidos en la demanda, a lo que se agrega que incluso la parte demandada 23 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00308 01 no tuvo oportunidad de controvertir tales pretensiones al no haber sido planteadas en la demanda, en esa medida se estaría conculcando el derecho al debido proceso y de defensa de la pasiva, sorprendiéndola con unas condenas que no fueron solicitadas, por tanto, la jueza de instancia no se equivocó al no efectuar esos pronunciamientos ahora solicitados, en esa medida se confirma la decisión en este punto, dado que no es dable acceder a la adición pedida por el demandante en su apelación. De esta forma quedan resueltos todos los puntos objeto de apelación. Costas.

Sin condena en costas en esta instancia, debido a la improsperidad de ambos recursos. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, ante su no causación. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 24