Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0729 (2022-00111-01) Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Verbal – Disolución y Liquidación de Sociedad Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-001-2022-00111-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-001-2022-00111-01 Rad. Int. 2023-0729 DEMANDANTE: ROCÍO DEL CARMEN GONZÁLEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, GABRIEL DE JESÚS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, BENITO GONZÁLEZ, OMAR ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍNEZ.

Tunja, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 1. ASUNTO A RESOLVER Procede este despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 1 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito del proceso de la referencia. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES ROCÍO DEL CARMEN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, mediante apoderada judicial, presentó demanda de disolución y liquidación de la sociedad comercial B. GONZÁLEZ Y CIA S.C. en contra de BENITO GONZÁLEZ, CARLOS ARTURO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, GABRIEL DE JESÚS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, CLEMENCIA DEL PILAR GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ERIKA PATRICIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JAVIER EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y OMAR ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, con la cual solicita que: i) Se declare disuelta la sociedad comercial B GONZÁLEZ Y CIA S.C. y, en consecuencia; ii) se ordene la liquidación de la sociedad mencionada; iii) 1 se inscriba la sentencia en el respectivo Registro Mercantil; iv) se designe liquidador y asesor contable con el propósito de materializar el período liquidatorio de la sociedad en la forma prevista en el C.G.P. y; v) se condene en costas a los demandados.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, quien, por auto del 12 de julio de 2022, admitió la acción verbal incoada y ordenó; a) integrar el litisconsorcio «necesario por pasiva con la sociedad comercial B. GONZÁLEZ Y CIA S.C. identificada con el Nit. 860077610-4 representada legalmente por CLEMENTINA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ y BENITO GONZÁLEZ, socios gestores»; b) notificar de la admisión a la sociedad B. GONZÁLEZ Y CIA S.C.; c) requerir al representante legal de la sociedad para que informara, de forma inmediata, a todos los socios de la existencia del proceso y para que certificara sí ya existía sentencia en firme, aprobatoria de la partición de los bienes y derechos de la señora CLEMENCIA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, en el que se hubiere hecho adjudicación de su derecho societario; d) notificar a los demandados CARLOS ARTURO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, GABRIEL DE JESÚS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, CLEMENCIA DEL PILAR GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ERIKA PATRICIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JAVIER EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y OMAR ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍNEZ y correrles traslado de la demanda y sus anexos por el término de 20 días y, por ultimo; e) requerir a la parte actora para que allegara el registro civil de defunción de la socia gestora CLEMENTINA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ.

Posteriormente, por auto calendado del 27 de septiembre de 2022, se tuvo por notificados a los demandados CARLOS ARTURO y GABRIEL DE JESÚS GONZÁLEZ MARTÍNEZ del auto admisorio de la demanda, se aceptó su allanamiento a las pretensiones y se requirió a la parte demandante para que procediera con la notificación de la sociedad demandada, bajo las reglas de los artículos 291 y 292 del C.G.P. Una vez efectuada la notificación de los demandados ERIKA PATRICIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, CLEMENCIA DEL PILAR GONZÁLEZ MARTÍNEZ y OMAR ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, y sin que obrará constancia en el expediente del cumplimiento de la carga impuesta a la demandante en auto del 27 de septiembre de 2022, el 23 de febrero de 2023 se requirió, so pena de aplicar el desistimiento tácito, para que se procediera con las notificaciones del auto admisorio de la demanda a la sociedad B. GONZÁLEZ Y CIA S.C. y al demandado JAVIER EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ.

Por memorial radicado el 3 de mayo de 2023 por la parte demandante, se allegó constancias de notificación de JAVIER EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, 2 BENITO GONZÁLEZ y de la sociedad B GONZÁLEZ Y CIA S.C., no obstante, el Juzgado de primera instancia, en providencia del 15 de mayo de 2023 refirió, primero, que la notificación efectuada a la demandada no cumplía con los requisitos del artículo 291 del C.G.P., ya que en el citatorio se había indicado que se debía comparecer al juzgado dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo de la notificación, lo que, señaló, era incorrecto porque el término era de 10 días, ya que el domicilio de la sociedad era fuera de la sede del juzgado, además, agregó que la fecha de la providencia a notificar era incorrecta, pues se había indicado 23 de febrero de 2023, cuando el auto admisorio era del 12 de julio de 2022.

En segundo lugar, frente a la notificación del demandado JAVIER EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, señaló que tampoco cumplía los requisitos del artículo 291 del estatuto procesal, ya que se había enviado a una dirección diferente a la reportada en la demanda, la fecha de la providencia a notificar era incorrecta y no se había aportado la constancia de entrega de la empresa de mensajería, lo que conllevó a que se ordenara no tener en cuenta dicha actuación procesal y mantener “el requerimiento efectuado a la parte demandante en el ordinal primero del proveído del 23 de febrero de 2023, para los fines y efectos del artículo 317 del CGP, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia acredite el cumplimiento de las cargas ordenadas en auto del 27 de septiembre de 2022 en punto de la notificación de los demandados N. GONZÁLEZ Y CIA S.C. y JAVIER EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ”.

Por escrito del 12 de julio de 2023, la apoderada de la parte activa solicitó se decretaran medidas cautelares sobre los inmuebles de propiedad de la sociedad objeto de liquidación ya que, informó, se estaban realizando negocios jurídicos sobre los mismos, sin el consentimiento de los socios, situación por la cual pidió, de manera principal, el embargo de tales activos o, subsidiariamente, se decretara la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria.

3. EL AUTO APELADO Por providencia del 1 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja resolvió decretar, por primera vez, la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda de declaración, disolución y liquidación de sociedad presentada por ROCÍO DEL CARMEN GONZÁLEZ MARTÍNEZ en contra de B. GONZÁLEZ Y CIA S.C. Lo anterior por cuanto, se argumentó, el proceso había ingresado al Despacho el 5 de julio de 2023, vencido el término dispuesto en proveído del 15 de mayo del mismo año, sin que se hubiera recibido escrito alguno por la parte actora donde demostrara el cumplimiento de la carga impuesta por el Juzgado. 3 Ahora bien, manifestó que si bien se había allegado memorial el 12 de julio de 2023 solicitando el decreto de medida cautelar, expresó que se hizo por fuera del término que aludía la ley para el cumplimiento de las cargas procesales.

En ese orden de ideas, señaló que la carga de llevar a cabo las actuaciones tendientes a lograr la debida notificación de los demandados no fue cumplida en el término perentorio dado por el Despacho que había vencido el 30 de junio de 2023, actuación que era necesaria para continuar con la etapa procesal correspondiente y que, como no se realizó, lo procedente era aplicar los efectos del artículo 317 del C.G.P. decretando la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costar al no estar demostradas.

4. EL RECURSO Estando dentro de término, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual expuso lo que a continuación se resume. Señaló que se había surtido la notificación del representante legal de la sociedad, de la cual se pretendía su disolución y liquidación en la dirección enunciada en la demanda y que reposaba en el certificado de existencia y representación legal de la misma, enviada por correo certificado y que fuere entregada tal como, indicó, se había informado al Juzgado, además, expresó que se había allegado la etiqueta de envío y certificado de entrega, en la que se detallaba que había sido recibida por JUAN GONZÁLEZ el día 3 de febrero de 2023.

Adujo que si bien era cierto que en la notificación se había incurrido en errores, la misma tenía detallada de manera clara los datos del proceso que se pretendía notificar, por lo que, a su juicio, cumplió de manera cabal con su finalidad, la cual era informar al sujeto pasivo del trámite que se estaba adelantando. Narró que en virtud de lo señalado por el Despacho de primera instancia en auto del 15 de mayo de 2023, se envió nuevamente notificación física al representante legal de B. GONZÁLEZ Y CIA S.C., así como a JAVIER GONZÁLEZ, las que fueron recibidas de manera exitosa.

Indicó que se había tratado de enviar la notificación a JAVIER GONZÁLEZ, al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, pero se certificó por la empresa de mensajería el 12 de julio de 2023 que el correo no pudo ser entregado, por cuanto la bandeja de entrada se encontraba llena. 4 En ese orden de ideas, contó que envió nuevamente notificación física a BENITO GONZÁLEZ, (REPRESENTANTE DE B. GONZALEZ Y CIA S C). la cual, según la empresa de mensajería, fue entregada con éxito del 12 de julio de 2023.

Resaltó que ante la venta de activos que estaba realizando el representan legal de la sociedad demandada, solicitó al Juzgado el decreto de medidas cautelares, lo que permitía, a su parecer, abstenerse de realizar notificaciones, hasta que no se resolviera sobre las mismas. Señaló que BENITO GONZÁLEZ a raíz de las múltiples notificaciones a él enviadas, tenía conocimiento de la existencia del presente proceso y que aun así estaba realizando negocios, tendientes a desfalcar a la sociedad de la cual era representante legal, situación que llevó a solicitar el decreto de medidas cautelares, petición que, refirió, no fue resuelta por el Despacho.

Reiteró que estaba exenta de cumplir con la carga impuesta por la autoridad judicial, ya que estaba pendiente por resolverse la solicitud de decreto de medidas previas, por lo cual pidió que se revocará el auto de fecha de 1 de agosto de 2023 y, en su lugar, se diera trámite a la petición de medidas cautelares y se tuviera por notificado al señor JAVIER GONZÁLEZ, de conformidad con la certificación allegada con el recurso propuesto. 5.

CONSIDERACIONES Corresponde a esta Judicatura resolver sí hay lugar o no a revocar el auto de fecha 1 de agosto de 2023, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito en la presente causa. Lo anterior, por cuanto el Juzgado Primero civil del Circuito de Tunja resolvió aplicar las consecuencias de las que habla el artículo 317 del C.G.P., al considerar que la parte demandante no había cumplido con la carga impuesta por providencia del 15 de mayo de 2023, esto era, notificar a la sociedad B. GONZÁLEZ Y CIA S.C. y al demandado JAVIER GONZÁLEZ del presente trámite, de conformidad con lo señalado en los artículos 291 y 292 del C.G.P. Por otro lado, la apoderada de la demandante considera que ya estaban enterados del proceso verbal instaurado B. GONZÁLEZ Y CIA S.C. y JAVIER GONZÁLEZ, aunque la notificación enviada incurriera en algunos errores, además, agrega que no se podía terminar el proceso por desistimiento, ya que se encontraba pendiente por resolver una solicitud de medidas cautelares, lo que la relevaba de efectuar notificación alguna. 5 Sobre el tema, es precio memorar los pronunciamientos de la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la cual, en sentencia STC11268 del 10 de octubre de 2023, indicó que: «(…) Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC40212020, reiterada en STC9945-2020)”.

“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.

“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.

(…) Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho”. 6 Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original). Frente al particular, de manera preliminar, se advierte que no se analizaran situaciones ocurridas con anterioridad al 15 de mayo de 2023, ya que si la parte demandante consideraba que ya había cumplido con la carga impuesta de notificación, debió reprochar mediante el correspondiente medio de impugnación la providencia de la mencionada fecha, pero así no lo hizo.

Además, se resalta que las reglas del artículo 291 del C.G.P. no son potestativas para los sujetos procesales, sino, por el contrario, de obligatorio cumplimiento al ser normas de orden público, pues las mismas fueron instituidas por el legislador, para garantizar principios como el de publicidad, contradicción y debido proceso de quienes acceden a la administración de justicia. Así las cosas, no es de poca relevancia que se omita o se plasme equivocadamente en el trámite de notificación personal la fecha del auto admisorio, o su similar, o los días que tiene la persona que se notifica para comparecer al juzgado, ya que sobre esta actuación es desde donde nace la oportunidad de la contraparte, para preparar y ejercer su derecho de defensa.

Claro lo anterior, se tiene que por auto del 15 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, requirió a la parte demandante para que acreditara la notificación de la sociedad B. GONZÁLEZ Y CIA S.C. y al demandado JAVIER GONZÁLEZ, so pena de decretar el desistimiento tácito de la actuación, ya que no tuvo en cuenta la validez de las notificaciones efectuadas con anterioridad, al no cumplir los requisitos del artículo 291 del C.G.P. La providencia anteriormente referida fue notificada por estado del 16 de mayo, por lo que el término de 30 días concedido empezó el 17 de mayo y finalizaba el 30 de junio de 2023.

Ahora bien, visto el expediente digital, se tiene que entre dicho lapso de tiempo no se surtió actuación alguna del proceso, pues no fue hasta al 12 de julio del 2023 que se allegó la solicitud de decreto de medidas cautelares, sobre los bienes de la sociedad B. GONZÁLEZ Y CIA S.C., fecha en la cual había fenecido el término concedido por la primera instancia, por lo que no se podía interrumpir un término que ya había expirado o que procesalmente ya no existía a esa calenda y aunque si bien alega la recurrente que estaba exenta de cumplir con la carga, por haber solicitado medidas cautelares, tal argumentación no tiene fundamento, ya que no habían actos pendientes encaminados a consumar medidas previas, tal como lo 7 exige el párrafo 3º del numeral 1º del artículo 317 del estatuto procesal general, ya que hasta ahora se estaban solicitando.

Por otro lado, se avizora que en el memorial del recurso que aquí se decide se allegaron los siguientes documentos, pero que tampoco cumplieron lo carga de notificación impuesta por el juzgado de primer nivel:  Certificado de envío de la empresa Interrapidisimo de citación para notificación personal dirigida a BENITO GONZÁLEZ, la cual fue admitida por la empresa de mensajería el 11 de julio de 2023, sin constancia de entrega.  Certificación de envío de correo electrónico de la empresa PostalService dirigido a JAVIER GONZÁLEZ de fecha 11 de julio de 2023, con constancia de no entrega.  Certificado de envío de la empresa Interrapidisimo de citación para notificación personal dirigida a BENITO GONZÁLEZ, la cual fue admitida por la empresa de mensajería el 1 de marzo de 2023, con constancia de entrega del 2 de marzo de 2023.  Certificado de envío de la empresa Interrapidisimo de citación para notificación personal dirigida a JAVIER GONZÁLEZ, la cual fue admitida por la empresa de mensajería el 1 de marzo de 2023, con constancia de entrega del 2 de marzo de 2023.

En lo que concierne a las notificaciones allegadas, se tiene que (i) fueron enviadas hasta el 11 de julio de 2023, fecha en el que el término de desistimiento ya había fenecido y (ii) ni siquiera se efectuó de manera plena la notificación de la sociedad B. GONZÁLEZ Y CIA S.C. y el demandado JAVIER GONZÁLEZ, pues solo se agotó el trámite del artículo 291 del C.G.P., y como no hay constancia de que los aludidos acudieran al juzgado para notificarse personalmente del auto admisorio, debieron proceder con la diligencia de la que trata el artículo 292 del C.G.P., es decir, la notificación por aviso.

Ahora, en lo que toca a las citaciones enviadas el 1 de marzo de 2023, estas ya habían sido objeto de pronunciamiento del Juzgado, quien no les reconoció validez al no cumplir con los presupuestos mínimos exigidos por la ley, decisión que, de manera oportuna, no fue objeto de reparo alguno. En ese orden de ideas, no hay duda de que hubo una parálisis del proceso ante la falta de actividad de la parte demandante, con el fin de integrar el contradictorio, situación que no solamente fue advertida por el Despacho de primer nivel en auto del 15 de mayo de 2023, sino desde el 23 de febrero del mismo año. 8 En conclusión, acertó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja en decretar el desistimiento tácito por providencia del 1 de agosto de 2023, ya que la carga procesal impuesta por la judicatura de primera instancia en auto del 15 de mayo de 2023 no fue cumplida y el término de perentorio concedido tampoco fue interrumpido.

Ante el fracaso del recurso de apelación, se condenará en costas a la parte apelante (art. 365 del C.G.P.) Para tal fin, se fijará, como agencias en derecho, la suma de un (1) smmlv, teniendo en cuenta que no se presentó réplica al remedio vertical incoado. Así las cosas, este Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme con los motivos consignados.

SEGUNDO

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija de la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 smmlv). Inclúyase este valor en la liquidación que elabore el juzgado de instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devolver al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 9 Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0511ff05694019e3fb9ae600b46fadbd9703a92137846a209ac1c973698c035 Documento generado en 28/06/2024 04:47:06 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica