Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 11Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120170012601 Proceso Ordinario Laboral Demandante: YILBER SILVA HURTADO Demandado: EXTRAS S.A. Y OTROS Decisión: Recurso de apelación sentencia Valledupar, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 14 de noviembre de 2024, acta n° 20) En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Chiriguaná, dentro del proceso ordinario laboral que YILBER SILVA HURTADO promovió contra la sociedad EXTRAS S.A. y solidariamente contra CI PRODECO S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y la demandada Extras S.A., existió un contrato laboral a término indefinido desde el 28 de julio de 2010 hasta el 19 de enero de 2012, cuando la demandada terminó unilateralmente el contrato, a pesar de que para ese momento se encontraba en estado de debilidad Radicación n.° 20178310500120170012601 manifiesta.

En consecuencia, solicitó1 se condene a las empresas demandadas al pago de la indemnización por despido injusto, con la respectiva indexación, y el pago de la indemnización de 180 días de salario, por haber sido despedido en estado de debilidad manifiesta, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con las costas y agencias en derecho, así como a lo demás derechos que resulten probado en el proceso de acuerdo con los poderes ultra y extra petita del Juez.

Como sustento de sus peticiones afirmó que la empresa Extras S.A., es sociedad comercial anónima cuyo objeto social y única actividad es la prestación de servicios para terceros beneficiarios mediante labor desarrollada por personas naturales directamente vinculadas a esa empresa, por lo que celebró contrato de obra o labor contratada, el cual inició el día 28 de julio de 2010 ejerciendo el cargo de «operador de equipo liviano y camión minero» cuya ejecución la desarrollaba en favor de la empresa Carbones de la Jagua, filial de CI Prodeco S.A., en el municipio de la Jagua, cuya remuneración salarial ascendía a $2.212.893.

Señaló que el día 30 de abril de 2011 sufrió un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la mina PLJ, el que le ocasionó un diagnóstico de hernia discal de L4 – L3 central de anillo fibrosis que le generó diversas incapacidades, hasta que el 19 de enero de 2012 su empleadora decidió terminar unilateralmente la relación laboral, por lo que presentó acción de tutela para que se ordenara su reintegro, amparo que fue acogido por el Juez constitucional y confirmado en segunda instancia. 1 Ver escrito de demanda adecuada en audiencia del artículo 77 del CPTSS, vista a folio 34 y ss del C04 C01Primera Instancia. 2 Radicación n.° 20178310500120170012601 En consecuencia, la demandada dio cumplimiento a lo resuelto en la acción de tutela, en el sentido de cancelar los salarios y prestaciones sociales mientras se generaba su reubicación, empero, el día 21 de octubre de 2014, la compañía Extras S.A., le comunicó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, sin que se efectuara el pago de la indemnización por dicho concepto por el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2010 y el 19 de enero de 2012 y sin que mediara la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de que se encontraba en situación de debilidad manifiesta.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 11 de septiembre de 2017. Una vez notificadas las demandadas dieron respuesta así: EXTRAS S.A. contestó la demanda2 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones declarativas 2, 3, 4 y 5, así como a todas las de condenas. Aceptó los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 22 y 23, frente a los demás indicó que no eran ciertos.

Propuso como excepciones de mérito: «i) Inexistencia de obligaciones, ii) pago y, iii) prescripción». En su defensa reconoció la existencia del contrato de trabajo con el actor, el cual era por duración de la obra o labor contratada como trabajador en misión, al ser una empresa de servicios temporales. Afirmó que la relación laboral terminó por una justa causa, esto es, por la finalización de dicha obra, por lo que no había lugar a la indemnización por 2 Folio 112 y ss del Archivo 01Cuaderno.pdf del C01 Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20178310500120170012601 despido injusto reclamada, máxime cuando el demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada, tal y como lo reconoció el Ministerio de Trabajo en la Resolución n° 322 de 2015.

Aclaró que, el salario devengado por Silva Hurtado ascendía a la suma de $1.545.0003. CI PRODECO S.A.4 manifestó su oposición frente a las pretensiones del demandante, indicó que los hechos 1, 5 y 21 de la demanda no eran ciertos, frente a los demás adujo que no le constaban. Propuso como excepciones perentorias: i) Inexistencia de la obligación, ii) prescripción y, iii) compensación. Argumentó que entre el demandante y la empresa CI Prodeco S.A. no existió una relación de tipo laboral, en tanto el actor era trabajador de Extras S.A., siendo esta sociedad su única empleadora, al actual como empresa de servicios temporales, legalmente constituida y autorizada por el Ministerio de Trabajo para funcionar en dicha condición, por lo que insistió en que no procede ningún tipo de condena en su contra, al no haber sido el demandante su trabajador y no ser procedente la solidaridad establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

III. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná, mediante fallo de 23 de noviembre de 2018, resolvió: «PRIMERO. DECLARESE A LA EMPRESA EXTRAS S.A, COMO SIMPLE INTERMEDIARIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DEL DEMANDANTE YILBER SILVA HURTADO, Y A LA EMPRESA C.I. PRODECO S.A., COMO VERDADERO 3 4 Folio 114 y ss del Archivo 01Cuaderno.pdf del C01 Primera Instancia. Folio 210 y ss del Archivo 01Cuaderno.pdf del C01 Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20178310500120170012601 EMPLEADOR.

SEGUNDO. DECLÁRESE QUE ENTRE EL DEMANDANTE YILBER SILVA HURTADO Y LA EMPRESA C.I. PRODECO S.A, EXISTIÓ UNA VERDADERA RELACIÓN DE TRABAJO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO.

TERCERO. CONDENESE A LA EMPRESA C.I. PRODECO S.A. Y SOLIDARIAMENTE A EXTRAS S.A., A PAGARLE AL DEMANDANTE LA SUMA DE $4.874.502 M/CTE, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO.

CUARTO. ABSUÉLVASE A LAS DEMANDADAS EXTRAS S.A. Y C.I. PRODECO S.A, DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE YILBER SILVA HURTADO.

QUINTO. DECLARENSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LAS DEMANDADAS EXTRAS S.A. Y C.I PRODECO S.A SEXTO CONDÉNESE EN COSTAS A LAS DEMANDADAS EXTRAS S.A. Y C.I. PRODECO S.A. PROCÉDASE POR SECRETARÍA A LIQUIDAR LAS COSTAS, INCLUYENDO POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE $487.450 (…).» En síntesis, la autoridad judicial de primera instancia advirtió de las pruebas aportadas al plenario que el actor al momento del despido no se encontraba en situación de debilidad manifiesta, pues le restó mérito probatorio a la incapacidad aportada por el actor, la cual data del 21 de octubre de 2014, pero tiene vigencia desde el 20 de octubre de esa misma anualidad, la cual no fue puesta en conocimiento del empleador.

En ese orden, consideró que el demandante no se encontraba protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que denegó la pretensión relativa a la indemnización de 180 días de salario.

Con relación a la pretensión del despido injusto, la Juzgadora estimó que le correspondía acreditar a la empleadora la ocurrencia de la justa 5 Radicación n.° 20178310500120170012601 causa y además demostrar que la misma le fue comunicada al trabajador. No obstante, de las pruebas recaudadas consideró que la empresa Extras S.A., no estaba legitimada para actuar como empresa de servicios temporales, al ser una sociedad anónima y no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo para ello, por lo que la calificó como simple intermediaria, al advertir la existencia de una tercerización ilegal, por lo que declaró que entre el actor y la demandada solidaria CI Prodeco S.A. existió una relación laboral revestida en un contrato a término indefinido, que terminó sin justa causa.

En consecuencia, condenó a las demandadas a pagar al precursor el monto correspondiente a la indemnización por despido injusto, de acuerdo a la relación laboral declarada, esto es, un contrato a término indefinido con los extremos temporales del 28 de junio de 2010 al 21 de octubre de 2014, lo que teniendo como salario devengado la suma de $1.510.173, le arrojó un resultado de $4.874.502.

IV. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA El extremo activo formuló recurso de alzada contra la sentencia emitida. En sustento de su inconformidad refirió que la condena impuesta no tuvo en cuenta que el último salario devengado por el trabajador ascendía a la suma de $2.212.893, de acuerdo con la comunicación de fecha 1° de mayo de 2011 emitida por la empleadora del precursor.

A su vez, insistió en que la Juzgadora de instancia erró al desestimar la incapacidad médica de 21 de octubre de 2014, pues aseguró que se trató de un error de transcripción, situación que valorada junto con los demás medios de convicción permitían colegir que el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada y, por ende, solicitó a esta Corporación 6 Radicación n.° 20178310500120170012601 condenar a las demandadas al pago de la indemnización de 180 días de salario.

Por su parte, la demandada Extras S.A. también instauró recurso de apelación, con sustento en que contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, funge como una empresa de servicios temporales, de acuerdo a su objeto social establecido en el certificado de existencia y representación, aspecto que no fue objeto de controversia en la demanda, pues incluso allí el actor describió su calidad de E.S.T. Afirmó no haber ejercido como simple intermediaria sino como empleadora del demandante, en virtud del contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, en el que se especificó su duración, por lo que no puede entenderse que el contrato celebrado a término indefinido.

Explicó que, si bien la relación laboral se extendió más de lo permitido en la ley, tal circunstancia se debió al accidente de trabajo que sufrió el actor el 30 de abril de 2011, que le ocasionó una condición de salud por la que no fue viable finalizar el vínculo, pues la relación comercial con CI Prodeco S.A. había finalizado para el año 2012, por lo que fue hasta el 21 de octubre de 2014 que se dio por terminado el contrato de trabajo.

Por su parte, C.I. Prodeco S.A. cuestionó que en la sentencia emitida se haya estipulado que actúo como empleador del demandante, cuando las pruebas aportadas al litigio dejan ver que su verdadero patrono fue la empresa EXTRAS S.A., debido a que las declaraciones de los testigos fueron diáfanas al establecer que el actor no prestó sus servicios en el domicilio de C.I. Prodeco S.A., para así entender que fue beneficiario de los mismos, aspecto requerido en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo para tener por acreditada la relación laboral. 7 Radicación n.° 20178310500120170012601 Además, aseguró que no se reúnan los presupuestos del artículo 34 Ibidem, para establecer una solidaridad en la condena impuesta, ni tampoco en el plenario se acreditó que Extras S.A. haya fungido como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por proveído de 20 de febrero de 2019, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Chiriguaná. El 23 de agosto de 2021, el abogado Edwin Yecid Lea Montes, presentó incidente de regulación de honorarios.

Por auto del 14 de junio de 2024 se dispuso la remisión del presente asunto a este Despacho en virtud del Acuerdo No. CSJCEA24-73 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el 14 de octubre de la corriente anualidad se avocó conocimiento del asunto y se ordenó la remisión del incidente de regulación de honorarios formulado por el abogado Lea Montes, al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná para lo de su cargo.

Luego, mediante proveído del 28 de octubre de 2024 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 2213 de 2022. La sociedad EXTRAS S.A.S. insiste en su naturaleza jurídica es la de una empresa de servicios temporales, legalmente constituida, que cuyo objeto social es proveer personal en misión temporalmente en el 8 Radicación n.° 20178310500120170012601 desarrollo de actividades por las razones establecidas en la Ley 50 de 1990, y que en esas condiciones fue contratada por C.I PRODECO S.A., para que remitiera personal en misión, razón por la cual contrató al actor de forma temporal, por el tiempo que durara la realización de la obra o labor contratada con la empresa usuaria.

Refirió que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa objetiva, que consistió en la finalización de la obra o labora para la cual había sido contratado el extrabajador en misión hoy demandante. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar los recursos interpuestos y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. En esa medida no se abordará en esta instancia la procedencia de las pretensiones de la demanda que no guarden relación con la indemnización por despido injusto, cuyo punto fue recurrido por la parte demandante y demandada. 9 Radicación n.° 20178310500120170012601 Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala dilucidar si la empresa Extras S.A. actúo como simple intermediaria y, por ende, deba entenderse que la relación laboral existente se dio entre el actor y la demandada CI PRODECO S.A. como empleadora. A su vez, si el contrato laboral tenía una duración a término indefinido por la que resulta procedente la indemnización por despido injusto y en caso de que así sea, determinar si el salario base de liquidación es el expresado por el actor en su recurso de apelación o el tomado por el a quo en su condena.

Análisis del caso concreto. Circunscrita la Sala a resolver los reproches formulados por los recurrentes en su recurso de alzada, resulta necesario en primera medida, determinar si la empresa Extras S.A. actúo como simple intermediaria en la relación laboral que la Juez de primera instancia declaró entre CI PRODECO S.A. y el demandante. Sobre el particular, resulta importante acotar que, de conformidad con lo reglado en la Ley 50 de 1990, es legítimo que una empresa celebre un contrato de carácter civil o comercial con una empresa de servicios temporales, siempre que se reúnan las condiciones previstas en el artículo 77 ibidem.

Esto es, i) que se trate de labores ocasiones, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo, ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad y iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosechas y en la prestación de 10 Radicación n.° 20178310500120170012601 servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3520 de 2018 reiterada en la CSJSL467 de 2019, adoctrinó: «[…] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».

Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.

Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.

Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.

La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino 11 Radicación n.° 20178310500120170012601 que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria5». Si bien, resulta desacertada que la Juzgadora de instancia haya resuelto dar aplicación al artículo 35 del Código Sustantivo de Trabajo para tener a la demandada Extras S.A. como simple intermediaria y a CI PRODECO S.A. como verdadera empleadora, bajo la justificación de que en el plenario no obra copia de la autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo para que la compañía EXTRAS S.A. actuara como empresa de servicios temporales, lo cierto es que, la sanción legal por contratar a una empresa que no reúna los requisitos para su constitución y funcionamiento como tal, es la solidaridad que se predica de la empresa usuaria, conforme al parágrafo tercero del artículo 20 del Decreto 4369 de 2006, más no, que el vínculo laboral se declare con aquella.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó: Ahora, en el caso de las empresas de servicios temporales, dada su condición de empleadoras, la figura de la solidaridad en relación con el incumplimiento de obligaciones que puede establecerse respecto a las empresas usuarias se aplica únicamente por excepción. Por ejemplo, el artículo 35 numeral 3.º del Código Sustantivo del Trabajo dispone que en aquellos casos en que se celebre un contrato de trabajo obrando como simple intermediaria y esta omita «declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador.

Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas». Asimismo, la legislación y la jurisprudencia de la Corporación han establecido otras situaciones en las que también se configura la responsabilidad solidaria entre las empresas de servicios temporales y las usuarias, tal como ocurre en los casos de: (i) omisión de la información sobre afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social integral de trabajadores en misión – artículo 13 del 5 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29. 12 Radicación n.° 20178310500120170012601 Decreto 4369 de 2006-;

(ii) cuando se contrata a una empresa de servicios temporales sin el cumplimiento de los requisitos para su constitución y funcionamiento -artículo 20 numeral 3.º ibidem-, y (iii) cuando la empresa usuaria ha desbordado el marco obligacional convenido con la empresa de servicios temporales, tal como ocurre cuando incumple las previsiones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 –parágrafo artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006- (CSJ SL467-2019), o cuando le ocurre un infortunio laboral por orden de la empresa usuaria en una labor distinta a la que generó el envío de aquel por parte de la E.S.T. No obstante, en el presente asunto se encuentra acreditado que la duración de la relación laboral excedió el término de 6 meses, prorrogables por otros seis meses, sin que sea de recibo la justificación que proclaman las demandadas, relativa a que ello ocurrió por la condición de salud del precursor, pues tal circunstancia no impedía que finalizara la relación laboral por una justa causa, si la misma se encontraba demostrada según lo relatado por Extras S.A. Aunado a ello, fue hasta el mes de enero de 2012 (pasado más de un año desde la contratación) que la compañía determinó finalizar el vínculo laboral por primera vez, situación que fue dejada sin efecto por la orden constitucional de reintegro emanada por el Juez Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico que fue confirmada por el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná. Ahora, aunque C.I. Prodeco S.A., insiste en que el actor no prestó servicios a su favor, las pruebas del expediente dan cuenta de que el contrato comercial para el suministro de trabajadores en misión se celebró entre Extras S.A. y la aludida compañía6, a su vez el certificado laboral emitido por la contratista Extras S.A. da cuenta que el demandante laboró como trabajador en misión, en favor de C.I. PRODECO S.A.7 y esa misma circunstancia obra en el contrato individual de trabajo suscrito8, por lo que 6 Folio 223 del del Archivo 01Cuaderno.pdf del C01 Primera Instancia. Folio 90 del Archivo 01Cuaderno.pdf del C01 Primera Instancia. 8 Folio 59 del Archivo 02Cuaderno.pdf del C01 Primera Instancia. 7 13 Radicación n.° 20178310500120170012601 no es posible acoger los argumentos que eleva en su censura.

En ese orden, al no haberse desconocido las condiciones de contratación del artículo 77 de la ley 50 de 1990, resulta procedente la declaratoria de la relación laboral a cargo de la empresa usuaria CI Prodeco y la solidaridad de Extras S.A. como se determinó en la sentencia, bajo la modalidad de un contrato a término indefinido, ante la presunta permanencia de la labor ejecutada por el trabajador al haberse excedido el tiempo establecido en la Ley, pese a que se estime que su vinculación obedeció a una circunstancia extraordinaria.

Nótese que, la Corte Suprema de Justicia en asuntos que se asimilan al que llama en esta oportunidad la atención de la Sala, ha referido que: No sobra agregar que el juzgador válidamente podía catalogar el servicio como permanente por las dos vías en que lo hizo: (1) Cuando el servicio, en sí mismo, no es excepcional y temporal, sino que lo requiere la empresa de manera continua.

En este caso, simplemente no puede acudirse al servicio temporal, así sea por un lapso inferior a los 6 meses prorrogables por otros 6. De allí que no sea plausible contratarlo de manera defraudatoria mediante rotaciones de personal en misión inferiores a 12 meses o con distintas EST, pues, se repite, la necesidad empresarial en sí misma no es transitoria.

(2) Cuando a pesar de que obedece a una situación extraordinaria (p.e. incremento en los servicios), satisfacerlo demanda un tiempo superior a 1 año, en cuyo caso, para el legislador, la necesidad equivale a su permanencia. Es decir, después del periodo máximo previsto en la ley se considera que la necesidad empresarial, debido a su duración, deja de ser ocasional y pasa a considerarse permanente.9 En esa medida, se confirmará el proveído impugnado en lo que tiene que ver con la declaratoria de la relación laboral con CI PRODECO S.A., la 9 CSJ SL4330-2020, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 14 Radicación n.° 20178310500120170012601 solidaridad de Extras S.A. y la procedencia de la indemnización por despido injusto, pues al declararse que el vínculo de trabajo en realidad estuvo regido por un contrato a término indefinido, el que se alegue la finalización de la obra o labor contratada deja de constituir una justa causa para terminar el contrato de trabajo.

Ahora bien, en lo relativo a la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, se tiene que, en efecto, le asiste razón al demandante pues en el proceso obra certificación laboral en la que se indica que el salario del actor ascendía a la suma de $2.212.89310 y no al monto de $1.510.173 que fue el que tuvo en cuenta la Juez, motivo por el cual se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de especificar que el monto de la indemnización por despido injusto asciende a la suma de $6.987.578,46.

En lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada y la indemnización de 180 días de salario que reclama la parte actora, debe precisarse que, la protección prevista por el legislador en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no está dirigida a los trabajadores que tengan una simple afección de salud, sino que salvaguarda los derechos de las personas con discapacidad.

Por ende, la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para aquellos casos que se haya configurado la terminación del vínculo laboral previo a la entrada en vigencia de la 10 Folio 90 del Archivo 01Cuaderno.pdf del C01 Primera Instancia. 15 Radicación n.° 20178310500120170012601 «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo», aprobado por la Ley 1346 de 2009, que entró en vigor desde el 10 de junio de 2011, se requiere que el trabajador acredite un porcentaje determinado de pérdida de capacidad laboral superior al 15%.

Al efecto, en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058-2021, CSJ SL497-2021 y CSJ SL3164-2023 sostuvo: «[N]o es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa».

Pues, a partir de ese porcentaje la citada Corporación ha considerado que la condición o situación de discapacidad es relevante o de un grado significativo de carácter considerable y prolongado en el tiempo que afecta el desarrollo de las funciones del trabajador en el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, por lo que merece la protección legal (CSJ SL3610-2020).

Adicionalmente, la misma Corporación en jurisprudencia reciente ha precisado que, para acreditar la discapacidad no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, toda vez que, por el carácter finalista de la norma, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella. 16 Radicación n.° 20178310500120170012601 Además, con la entrada en vigor de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad», las sentencias CSJ SL 7112021 y CSJ SL 572-2021 adujeron que, si bien ante el carácter técnico científico de la condición de discapacidad era relevante contar con una «calificación técnica descriptiva», en el evento en que esta no obrara en el proceso, bajo el principio de libertad probatoria, la limitación podía inferirse: «[…] del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación.» Así las cosas, en reciente pronunciamiento CSJSL1268-2023, la Sala de Casación Laboral del Alto Tribunal consideró que, en vigencia de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era necesario que concurrieran los siguientes elementos, al efecto sostuvo: [ ] «[ ] a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás 17 Radicación n.° 20178310500120170012601 emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables».

(Negrilla fuera del texto original). [ ] Además, resulta pertinente destacar que, los anteriores elementos pueden demostrarse mediante cualquier medio de convicción, por lo que las partes gozan de libertad probatoria. Así las cosas, estudiado el legajo esta Colegiatura advierte que el precursor no gozaba de estabilidad laboral reforzada, como lo quiere hacer ver con una incapacidad temporal de escasos 4 días que le fue otorgada, al parecer, el mismo día en que le fue notificada la terminación de la relación laboral, por lo que no puede presumirse que su despido haya sido discriminatorio, máxime cuando ninguna prueba permite colegir que la empresa conociera de esa incapacidad previo a la comunicación de la terminación de la relación laboral, ni tampoco se aportó medio de convicción que dé cuenta que el actor posee una deficiencia física, intelectual o sensorial que le impidiera o creara barreras para continuar en el cargo, para aquella época.

Vale la pena destacar que, de acuerdo a lo reglado en el artículo 167 del Código General del Proceso, el demandante tiene la carga de probar los hechos que pretende hacer valer, por tanto, en este caso debió acreditar la condición de «discapacidad» que alega ostentar en el momento de la terminación del contrato de trabajo y si bien, el Juez goza de la posibilidad de decretar pruebas de oficio, ello no se puede traducir en que las partes y en este caso el demandante acuda a la administración 18 Radicación n.° 20178310500120170012601 de justicia con orfandad probatoria, pretendiendo que el Juzgador asuma las cargas probatorias que está llamado a satisfacer la parte que pretende obtener las consecuencias jurídicas de las normas cuyos efectos persigue.

Así las cosas, se confirmará los demás puntos decisorios de la sentencia opugnada al evidenciarse que los argumentos esbozados por la Juzgadora de instancia resultan acertados, teniendo en cuenta los hechos relatados y las pruebas aportadas y practicadas en el plenario. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas en esta instancia, por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Chiriguaná, en el sentido de especificar que la indemnización por despido injusto corresponde a la suma de $6.987.578,46, conforme se explicó en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Chiriguaná.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. 19 Radicación n.° 20178310500120170012601 CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 20