TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto. Radicado No. Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 002 2018 00220 01 María Fernanda Moreno Diaz Amol Ltda 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de queja interpuesto por la parte demandante de la referencia, en forma subsidiaria, contra el auto fechado 19 de diciembre de 20231, por medio del cual, mantuvo incólume el auto que ordenó estarse a lo resuelto en auto adiado 25 de octubre de dicha anualidad2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Con providencia fechada 19 de diciembre de 2023, la Juez 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, procedió a resolver el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación impetrado en contra del proveído adiado 25 de octubre de 2023 (archivo 73 Cdo 1), que ordenó estarse a lo resuelto en auto del pasado 28 de septiembre, mediante el cual, decretó el levantamiento de la medida de embargo decretada con auto del 19 de febrero de 2020, negando ambos mecanismos de defensa por improcedentes. 2.2.
Enseguida la demandante, a través de apoderado judicial, acudió en reposición y en subsidio en queja, procediéndose a conceder el segundo que se analiza (archivo 82 ib)3.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior funcional del juez de primer grado, conceda el recurso de apelación denegado por éste, si fuere procedente. A eso y nada más se circunscribe la 1 Archivo 78 y 78 vto Cdo 2 Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 27 de mayol de 2024, Secuencia 4370. 3 Auto proferido el 18 de abril de 2024 2 Radicado N°. 11001 3102 002 2018 00220 01 competencia del Tribunal, de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso.
Y, seguidamente, el canon 353 ibídem, establece que: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria” (Resaltado fuera de texto).
Conviene memorar que el artículo 321 de la codificación procesal establece que los autos dictados en primera instancia son apelables, siempre y cuando traten asuntos como los señalados en los numerales de la mencionada norma, o en alguna otra disposición especial. De manera que no es permisible efectuar interpretaciones extensivas o analógicas, por lo que la competencia del Despacho se limita a determinar si la providencia es objeto de este medio de impugnación o no. 3.2.
Descendiendo al sub lite, como se dejó sentado en los antecedentes, la A quo, denegó el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria por la parte demandante contra la decisión que le ordenó estarse a lo resuelto en auto fechado 28 de septiembre de 2023, por cuanto dicha providencia no se encuentra enlistada dentro de los autos que taxativamente contempla artículo 321 del Código General del Proceso (archivo 78 y 78vto).
Así las cosas, se advierte que al no aparecer en el artículo 321 del C.G.P, ni en alguna norma especial de dicho compendio normativo, la posibilidad de apelar ese tipo de determinación; siendo que sólo es procedente contra los que allí se encuentran determinados, eventos que no se dan en el sub lite para la concesión del recurso de apelación, puesto que lo atacado fue la orden de estarse a lo resuelto en auto anterior, más no el proveído que decretó el levantamiento de los medidas cautelares, el cual, sea del caso precisar, cumplió el término de ejecutoria sin recursos, convirtiéndose, por ende, en Ley del proceso -.
De tal manera, se declarará bien denegado el recurso de apelación propuesto, en consideración a que no existe norma que consagre dicha posibilidad de impugnación, para el caso objeto de estudio. 3.3. Corolario, se ratifica la decisión de primer grado y ante la adversidad de esta decisión, se condenará en costas al recurrente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 2 Radicado N°. 11001 3102 002 2018 00220 01 4.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto fechado 19 de diciembre de 2023, (archivos 78 y 78 vto Cdo 1), proferido por la Juez 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso del epígrafe, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte pasiva recurrente. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $500.000.oo.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edd2149c3c3795b2b47d7e3a24e2524162ed10e5a895b8756c6967074457d6de Documento generado en 05/06/2024 05:18:41 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3