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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: T 25513-31-89-001-2024-00001-01 confirma límite medidas cautelares ejecutivo.

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL - FAMILIA Asunto: Ejecutivo por obligación de hacer de Asetracol S.A.S. contra Josué Ramiro Martínez Moreno. Exp. 2024-00001-01 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 15 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, mediante el cual, se pronunció sobre las medidas cautelares deprecadas.

ANTECEDENTES En el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho cursa proceso ejecutivo de Asetracol S.A.S. contra Josué Ramiro Martínez, librándose mandamiento el 15 de febrero de 20241. Con auto de la misma fecha2, el despacho dispuso: 1 2 Archivo 12 Archivo 2 carpeta de medidas cautelares 1 Exp. 25513-31-89-001-2024-00001-01 Radicado interno: 5701/2024 “PRIMERO: DECRETAR, el embargo y posterior secuestro de la parte que corresponda del inmueble distinguido bajo el folio de matrícula inmobiliaria No., 170-11743 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho, denunciado como de propiedad del demandado Josué Ramiro Martínez Moreno.

SEGUNDO: DECRETAR, el embargo y posterior secuestro de la parte que corresponda del inmueble distinguido bajo el folio de matrícula inmobiliaria No., 170-1913 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho, denunciado como de propiedad del demandado Josué Ramiro Martínez Moreno.

TERCERO: Para llevar a cabo las anteriores medidas se oficiará a la Oficina de Instrumentos Públicos de Pacho. Que deberá tramitar el interesado, teniendo en cuenta la instrucción administrativa No 05 del 22 de marzo de 2022 expedido por GOETHNY FERNANDA GARCÍA FLÓREZ como SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO” El demandante inconforme con la decisión formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, manteniéndose el auto recurrido y concediendo la alzada en el efecto devolutivo con proveído de 28 de febrero de 20243.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Como sustentación se presentaron los siguientes reparos: - El despacho mediante auto materia de censura en sus numerales primero y segundo decretó medida cautelar sobre los inmuebles con F.M.I. 170-11743 Y 170-1913, sin pronunciarse sobre los remanentes de los inmuebles distinguidos con folio de matrícula Nos. 170-1366, 170-20796, 176-24494, solicitados dentro del escrito presentado, “incluso del predio en donde se encuentra la servidumbre minera (170-1366), bien inmueble que también respalda el cumplimiento de la obligación”, el inciso 3° del artículo 599 del C.G.P., señala 3 Archivo 7 carpeta de medidas cautelares 2 Exp. 25513-31-89-001-2024-00001-01 Radicado interno: 5701/2024 que el valor de los bienes no podrá exceder el doble del crédito cobrado, sus intereses y las cosas calculadas, “En esta medida, al no pronunciarse el despacho respecto de los remanentes solicitados, las dos medidas decretadas pueden no ser suficientes para el cumplimiento de la obligación, (acta conciliatoria) y los perjuicios ocasionados por su incumplimiento, mencionado en el escrito de la demanda, por lo que es importante la medida cautelar sobre los remanentes de aquellos bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el de los remanentes del producto de los embargados dentro de los procesos relacionados en el escrito de las medidas cautelares, ya que si bien el valor de los bienes no pueden exceder del doble del valor adeudado, también es cierto que no pueden ser inferiores al valor de los perjuicios señalados”.

CONSIDERACIONES Sea lo primero referir, que el proceso judicial guarda como fin último la búsqueda de la verdad e igualmente, presenta tres pilares fundamentales: a) el acceso a la justicia, b) el debido proceso y c) el cumplimiento de la sentencia; en marco de este último, adquieren un papel fundamental las medidas cautelares, que tienen como propósito el cumplimiento de la sentencia, medidas que deben ser proporcionales con relación a lo reclamado.

La Corte Constitucional, se ha referido a la esencia de estas, en los siguientes términos: “De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido” 4 4 Corte Constitucional, sentencia C - 523 de 2009. 3 Exp. 25513-31-89-001-2024-00001-01 Radicado interno: 5701/2024 Acorde con lo normado en los artículos 2488 y 2492 del C.C., el patrimonio del ejecutado constituye el respaldo de las obligaciones contraídas por su parte, entonces, se da cabida a las medidas cautelares sobre los bienes del deudor.

Y ello es así, porque para que se efectúe el pago o solución forzosa de las acreencias, mediante las cautelas de embargo y secuestro, como se desprende del artículo 599 del C.G.P., respecto a las cuales el Juez “podrá limitarlos a lo necesario”, frente a los embargos, “el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”, para así no incurrirse en medidas excesivas.

A efectos de entrar a estudiar los reparos del apelante, debe tenerse en cuenta que pese a que no se fijó valor alguno en auto de 15 de febrero de 2024, en la demanda se estableció como monto por concepto de daños materiales ocasionados por parte del deudor la suma de $284.707.915, que en caso de una negativa por parte del demandado frente a lo acordado dentro del acta conciliatoria objeto de ejecución, se solicitó una sanción al señor Martínez Moreno el pago de ese valor, sin que a la fecha se tenga certeza del valor de las costas procesales.

En ese contexto, el recurrente alegó que el Juez de primera instancia no se pronunció frente a la totalidad de las cautelas por él solicitadas y, por tanto, las decretadas no son suficientes para cubrir el cumplimiento de la obligación contenida en el acta de conciliación aportada; ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 599 del C.G.P. Al respecto, la doctrina explica la limitación de las medidas cautelares, 5 “Para mitigar el efecto de las medidas cautelares, el inciso 3° del artículo 599 del BEJARANO GUZMÁN. Ramiro.

Proceso Declarativos Arbitrales y Ejecutivos. Séptima Edición. Editorial Temis Obras Jurídicas. Pág. 588. 4 Exp. 25513-31-89-001-2024-00001-01 Radicado interno: 5701/2024 5 Código General del Proceso prevé que el juez “al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario” y a renglón seguido le señala pautas precisas para aplicar las limitantes.

En efecto, la misma disposición le indica al juez “que el valor de los bienes no podrá exceder el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”, salvo que se trate de perseguir un solo bien u otro que esté afectado con hipoteca o prenda, o cuando la división del bien disminuya su valor o venalidad. Así las cosas, cuando lo que se pretenda embargar sea dinero depositado en establecimientos bancarios y similares, el juez limitará la medida, la cual “no podrá exceder del valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento”, según lo previsto en el numeral 11 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que quien pide una medida cautelar de embargo y de secuestro ha de tener mucha prudencia. Tal deber se traslada al juez en dos instantes: el primero, cuando decreta la medida; y el segundo, cuando la práctica. En lo que hace al primer instante, ya se vio que debe limitar la medida a lo estrictamente necesario con algunas limitantes.

En cuanto a la práctica, es también deber oficioso del juez limitar la medida del mismo modo, por lo que en el curso de la diligencia pueden serle exhibidos “facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro”, de manera que puede apreciar el valor de los bienes que se han de embargar excede en el doble del crédito cuyo recaudo se pretende”.

Concluyendo esta Sala que el citado artículo 599, fijó los lineamientos de las medidas cautelares para los procesos ejecutivos, circunscribiendo el valor máximo, más no el mínimo, por lo que del examen de la suma señalada, se torna prematuro concluir que el margen planteado por el A-quo sea escaso, aunado a que, el recurrente tiene la posibilidad de solicitarle al Juez que se aumenten las cautelas o el límite sobre las ya decretadas, en caso de considerarlas ineficaces o insuficientes, en aplicación de la norma; comoquiera que las medidas cautelares se podrán solicitar desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso y “El juez, al 5 Exp. 25513-31-89-001-2024-00001-01 Radicado interno: 5701/2024 decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario”, ya que la finalidad de las medidas cautelares es garantizar el cumplimiento de la sentencia, enseñándose que el juzgador puede realizar el ajuste en cualquier etapa del proceso; máxime, cuando la precitada norma establece que el valor de los bienes o podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, “salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad”, y en las presentes diligencias los inmuebles con F.M.I. Nos. 170-11743 y 170-1913 no cuentan con embargo o gravamen alguno como consta en los respectivos certificados de tradición y libertad visibles a archivos 1 de la carpeta de medidas cautelares y aunado a ello, no se acreditó que el valor que ostenten dichos predios no cubran la obligación. Debe tenerse en cuenta que, conforme lo ha dicho la jurisprudencia, “igualmente, habría también abuso del derecho siempre que a petición del acreedor ‘se embargaran en exceso bienes del deudor”6, de lo que se colige que es deber del Juez evitar que se configure una vulneración de derechos del ejecutado con ocasión del decreto de medidas cautelares excesivas, aunado a que “no puede ser complaciente con el actor, cuando este, en forma injustificada abusa al solicitar medidas cautelares”7.

De acuerdo a las consideraciones expuestas, habrá de confirmarse la providencia apelada de 15 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, por las razones aquí expuestas. SC CSJ Sentencia de 2 de agosto de 1998, citada en Sentencia de 27 de noviembre de 1998, exp. 4.909 FORERO SILVA Jorge. Medidas Cautelares en el Código General del Proceso.

Tercera edición, Editorial Temis. 2018. Página 87 6 Exp. 25513-31-89-001-2024-00001-01 Radicado interno: 5701/2024 6 7 En atención de estos enunciados, el magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca y Amazonas.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 15 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, en atención a los motivos consignados en la presente decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo que corresponda. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Firmado Por: Orlando Tello Hernandez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb1f98245b92a56fb4ee7cbbeb23f9e923bfae07ecd935453d637d4dc1b80069 Documento generado en 20/06/2024 01:50:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Exp. 25513-31-89-001-2024-00001-01 Radicado interno: 5701/2024