República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2022-00350-01 Neiva, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 17 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de JULIO OMAR AMBUILA contra la RV INGENIEROS S.A.S., que denegó la práctica de una prueba testimonial.
ANTECEDENTES El señor Julio Omar Ambuila presentó demanda ordinaria laboral contra RV Ingenieros S.A.S., solicitando que se reconozca la existencia de accidente laboral, se declare que el empleador dio por terminado el contrato laboral en forma unilateral pese a que el trabajador se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de perjuicios y la indemnización por despido injustificado.
Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo que, suscribió contrato individual de trabajo por obra o labor el 3 de julio de 2019 para desempeñarse como oficial de obra, devengando un salario de $828.116. Que para el ingreso le fueron practicados exámenes el 25 de junio de 2019, en donde se certificó que el «paciente no presenta restricciones médicas para desempeñar el cargo».
Relató que el 28 de julio de 2019 sufrió una contusión en la rodilla izquierda mientras se encontraba realizado las actividades para las cuales fue contratado. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Que el día del accidente le informó a la inspectora de obra María Alejandra Trujillo y continuó con las labores; que posteriormente debido al incremento del dolor acudió al centro de atención en salud y posteriormente puso en conocimiento de la ingeniera Mercy Jazmín Plazas Calderón. El 5 de octubre de 2019 la entidad demandada decide terminar la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa, pese a que el demandante se encontraba con incapacidad médica.
Solicitó como pruebas: i) documentos entre ellos contrato de trabajo, certificado de aptitud laboral, comprobantes de nómina, liquidación de prestaciones sociales, incapacidades, comunicación del Inspector de Trabajo y copias de historia clínica; ii) interrogatorio de parte al representante legal de RV Ingenieros S.A.S.; y iii) el testimonio de la señora Mercy Jazmín Plazas Calderón. Surtido el trámite de integración del contradictorio, la entidad demandada contestó solicitando desestimar las pretensiones del demandante y proponiendo como excepciones de mérito la que denominó como «falta de legitimación en la causa por pasiva», «incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador» y «temeridad y mala fe».
EL AUTO APELADO El 17 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia descrita en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., en la etapa de práctica de pruebas, ante la inasistencia de la testigo Mercy Jazmín Plazas Calderón y al encontrar que mediante los demás medios de convicción ya se encontraban esclarecidos los hechos materia de litigio, por lo que prescindió del testimonio.
Señaló que el artículo 218 del C.G.P. aplicable a los asuntos laborales, dispone que el operador judicial puede prescindir del testimonio de quien no comparezca a la audiencia, sumado a lo descrito en el artículo 53 del C.P.T. y de la S.S., el cual habilita al juez a limitar la práctica siempre y cuando se considere que la declaración del tercero no es relevante para el demostrar los hechos objeto de debate. 2 41001-31-05-002-2022-00350-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sostuvo que en el presente asunto, se fijó el litigio en la ocurrencia del accidente de trabajo en vigencia de la relación laboral entre las partes, así mismo el conocimiento del empleador del siniestro y finalmente sí la desvinculación obedeció a la condición de salud del demandante junto con la viabilidad de la indemnización de perjuicios.
En ese orden de ideas, sostuvo que la declaración de la testigo se solventa con las demás pruebas que obran en el proceso. Adicionalmente, que, si bien es cierto, atendiendo el principio de buena fe dio credibilidad a lo manifestado por el apoderado del actor, quien señaló que la inasistencia se debió a que la señora Mercy Jazmín Plazas Calderón tuvo un evento de fuerza mayor o caso fortuito por la muerte de un familiar, sin embargo, consideró que lo anterior no es óbice para que no se hubiesen tomado las previsiones para lograr la comparecencia de la testigo.
EL RECURSO Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el testimonio es necesario, expuso que no solicitó boleta de citación por cuanto tenía prevista la comparecencia de la testigo, no obstante, se presentó un evento de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió a la señora Mercy Jazmín Plazas Calderón asistir a la audiencia. Resaltó que lo decidido genera una desventaja por cuanto la prueba solicitada es la única testigo de la parte actora, considerando que la testigo puede aportar elementos importantes pues conoció de la situación vivida en la obra, que, a pesar que no era la responsable de recibir los reportes de los accidentes, sí atendía los informes de obra de RV Ingenieros S.A.S. En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 3 41001-31-05-002-2022-00350-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral cuarto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “El que niegue el decreto o la práctica de una prueba”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema jurídico Determinar si debe decretarse la práctica de los testimonios solicitados por la parte demandante, en caso de acreditarse el cumplimiento de los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad exigidos por la ley para demostrar los hechos materia del litigio. Solución al problema jurídico El artículo 218 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., autoriza al operador judicial para tomar ciertas decisiones en el caso en que los testigos desatiendan la citación para la práctica de la declaración, entre los que señala que «Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca».
El anterior postulado fue interpretado sistemáticamente por el juez de primera instancia con el artículo 53 del C.P.T. y de la S.S. que dispone: «ARTICULO
53. RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES. El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso».
Ahora, respecto de la práctica del testimonio, la doctrina enseña: «En el Código General del Proceso, regulación que afecta el proceso contencioso administrativo y al laboral, la recepción de los testimonios se adelanta en una sola audiencia, sin que haya lugar a aplazarla o suspenderla, salvo en los casos expresamente mencionados en ese ordenamiento.
Solo se reciben los testimonios de quienes estén presentes, prescindiéndose de los demás, salvo que dentro de los tres días siguientes quienes debían rendirlos justifiquen su inasistencia. Sin embargo, cuando 4 41001-31-05-002-2022-00350-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público no se ha podido citar al testigo y su declaración se considere fundamental, el juez suspende la audiencia y dispone que se le cite» 1.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el apoderado de la parte actora en la audiencia llevada a cabo el 17 de mayo de 2024, excusó la inasistencia de la testigo debido a una calamidad domestica por muerte de un familiar de la señora Mercy Jazmín Plazas Calderón. Por su parte, el juez de primer grado consideró que, si bien dio credibilidad a las razones ausencia, de conformidad con los hechos objeto de debate y las demás pruebas practicadas en el plenario no era relevante la recepción del testimonio por cuanto ya contaba con suficientes elementos para resolver de fondo el asunto.
Ahora bien, del análisis del expediente la Sala encontró que la fijación del litigio se centró en determinar la ocurrencia del accidente de trabajo en vigencia de la relación laboral entre las partes, así como el conocimiento del empleador del siniestro, en establecer sí la desvinculación obedeció a las condiciones de salud del demandante y la viabilidad de la indemnización de perjuicios, en ese sentido cobra vital importancia el testimonio de la señora Mercy Jazmín Plazas Calderón pues era una de las persona encargada de la salud, seguridad y medio ambiente (HSE por sus siglas en inglés) en la obra adelantada por RV Ingenieros S.A.S. Que si bien, los tres (3) testigos traídos por la parte demandada expusieron los supuestos fácticos que les constaron en la ejecución de la obra, para la Sala, no se ha podido verificar la ocurrencia del hecho sexto de la demanda, esto es, la conversación sostenida por la señora Mercy Jazmín Plazas Calderón y Mary Alejandra Trujillo Sánchez, en ese orden de ideas, se considera que el testimonio sí es relevante y tiene la entidad de aportar nuevos elementos al debate, máxime que surge como garantía de debido proceso para el demandante por ser la única testigo solicitada por el actor.
En ese sentido, sin desconocer el deber que tienen las partes de colaborar con la comparecencia de los testigos a las audiencias que se celebren, lo cierto es que a la señora Mercy Jazmín Plazas Calderón se le 1 Manual de Derecho Procesal, Tomo VI, Pruebas Judiciales Quinta Edición, Jaime Azula Camacho, et Marisol Londoño Vargas, pagina 131. 5 41001-31-05-002-2022-00350-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público presentó un impase por la muerte de un familiar, situación que fue tenida por cierta por el juez de instancia atendiendo el principio de buena fe, de modo que, la Sala considera acertado revocar la decisión para que sea practicada la declaración del tercero. COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada formulado por el demandante, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., no se le condenará en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido de 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por lo expuesto.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia, ante la prosperidad del recurso de alzada.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 6 41001-31-05-002-2022-00350-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f2a5ad9ded8b2bab86ef26a70830cea2482498a6697ba0963cf1b137d7 20f1a Documento generado en 10/12/2025 02:28:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41001-31-05-002-2022-00350-01