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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 098. 2016-00412-01 (061) AUTO EJECUTIVO MARINO TIMANA VS NELSON L BURBANO LEVANTAMIENTO MEDIDA CAUTELAR

Sala: SALA LABORAL

Rad. 520013105001-2016-00412-03 (061) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Clase de proceso: Radicación: Ejecutivo a continuación de ordinario laboral 520013105001-2016-00412-03 (061) Juzgado de 1ª Inst. Primero laboral del Circuito de Pasto Ejecutante: Ejecutado: Marino Erminsul Timana Argoti Nelson Luis Burbano Recurso de apelación contra auto que negó el levantamiento de medidas cautelares Confirma auto apelado 098 Asunto: Decisión: Acta No. San Juan de Pasto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO: La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutado contra el auto dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 04 de diciembre de 2024, por medio del cual, adicionó el proveído emitido el 21 de noviembre del mismo año, para negar el levantamiento de medidas cautelares.

II.

ANTECEDENTES: Ejecutoriada la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral, el interesado inició su ejecución, al paso, decretada la medida cautelar de embargo de la cuota parte en un cincuenta por ciento (50%) que el ejecutado posee en el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-43093 correspondiente a un lote de terreno ubicado en la carrera 9 Este A Nro. 21-66 Peatonal Urbanización Villa Flor de Pasto (Ver Fl. 14 PDF 001), respecto de la cual el demandado Nelson Luis Burbano solicitó el levantamiento de la cautela frente al secuestro del bien (PDF. 017), petición que fue negada (PDF 019).

Ulteriormente, el mismo convocado deprecó limitar el monto de la medida cautelar (PDF 023), frente a lo cual, la cognoscente dispuso “SIN LUGAR A DAR TRÁMITE” (PDF 025). En petición elevada el 03 de septiembre de 2024 (PDF 036), el ejecutado Nelson Luis Burbano exhortó el desembargo del reseñado bien inmueble aportando el comprobante de constitución de un depósito judicial por $8.500.000 a cargo del juzgado, con el cual, afirmó haber saldado la obligación ejecutada; y, el 16 de octubre del mismo año, objetó la liquidación del crédito1 presentada por el ejecutante (PDF 041). 1 PDF 038 1 Rad. 520013105001-2016-00412-03 (061) En proveído fechado el 21 de noviembre de 2024, el juzgado de conocimiento, modificó la liquidación del crédito e impartió su aprobación (PDF 042).

Contra esta decisión el demandado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, esgrimiendo, específicamente que se adicione la respuesta a la solicitud de desembargo del bien inmueble objeto de cautela (PDF 043). III. AUTO APELADO: En decisión adoptada por la cognoscente el 04 de diciembre de 2024, al decidir sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación presentados contra el auto del 21 de noviembre de 2024, no repuso lo referente a la liquidación del crédito y lo adicionó, en el sentido de negar el levantamiento de la medida cautelar (PDF 045).

En fundamento de esta determinación, sostuvo que la petición de desembargo era improcedente, por encontrarse vigente la deuda. Anotó que, la medida cautelar funge como garante del incumplimiento de una obligación contraída entre dos o más partes. Advirtió que, en este caso, al ser la única medida cautelar existente, es la que sirve de soporte legal para el cumplimiento de la obligación contraída entre las partes en litigio, por lo que debe mantenerse hasta cuando se garantice el pago total de la misma.

IV. RECURSO DE APELACIÓN: Contra esta decisión se reveló el ejecutado (PDF 046). En sustento de su inconformidad, inicia relievando que, en el auto del 4 de diciembre, se resolvió el recurso de reposición, sin tener en cuenta que, en subsidio, se había formulado el de apelación. Seguidamente, refiere que, desde el 03 de septiembre de 2024, viene solicitando el desembargo del bien inmueble sujeto a cautela, por cuanto, el valor de lo embargado supera el doble del crédito y con la consignación realizada se garantiza el pago de la obligación. A renglón seguido, sostiene que la liquidación de crédito actualizada merece el “estudio del recurso de apelación”.

Posteriormente, retoma el tema de las medidas cautelares, aduciendo que deben gozar de legalidad al ser impuestas, y en este caso se impidió la oposición en la diligencia de secuestro por parte de Noemi Evarista Gallardo Zambrano, copropietaria del inmueble embargado, quien consignó el valor del crédito para hacer la solicitud de desembargo.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, admitido el recurso de apelación, se ordenó correr traslado a las partes para alegar, derecho del cual hizo uso la parte ejecutante. Este extremo de la litis, solicita mantener la decisión de negar el levantamiento de la medida cautelar del inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 240-43093, por ser la única garantía con la que se cuenta para que se le cancele lo adeudado.

Refiere que, si existiendo la medida cautelar no paga, menos lo haría si se levanta la misma. Pide que se le ordene el pago inmediato de los $ 3.302.989 que adeuda. 2 Rad. 520013105001-2016-00412-03 (061) Surtido el trámite de la segunda instancia y al no advertirse causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: VI.

CONSIDERACIONES: - Consonancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión que resuelva la apelación de autos debe circunscribirse a la materia objeto del recurso. En consecuencia, la Sala se limitará al estudio de los puntos controvertidos en el disenso. - Problema jurídico. En perspectiva de la apelación esgrimida contra la decisión de primer grado, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar: 1.- ¿Está obligada la Sala a examinar la liquidación del crédito aprobada por el juzgado de conocimiento en auto del 21 de noviembre de 2024? 2.- ¿La decisión de la A quo de negar el levantamiento de la medida cautelar se ajusta a derecho? - Respuesta a dichos cuestionamientos.

Primer problema jurídico. La respuesta es negativa, por lo siguiente: El impugnante sostuvo que la liquidación del crédito “merece el estudio del recurso de apelación”. Tal prevención, per se, no satisface la obligación procesal que la ley le ha impuesto a la parte que decide instaurar la alzada (Art. 35 de la Ley 712 de 2001). Al respecto, es patente el divorcio del interesado con dicha carga pues simplemente se limitó a señalar que la liquidación del crédito ameritaba el examen del recurso de apelación, pero al final de cuentas en dicho recurso brilla por su ausencia análisis de aquel tópico; obsérvese, que no presenta ningún reproche cuestionando los cálculos aritméticos y los conceptos descritos por el juzgado en la liquidación del crédito.

De tal manera, que la Sala desconoce a ciencia cierta cuales son los motivos de inconformidad. No se pierde de vista que la competencia del Ad quem está limitada a la formulación de reparos concretos debidamente argumentados en obsecuencia al principio de consonancia. La perspectiva del Colegiado encuentra aval, a su turno, en la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierra, que en sentencia SL2764-20172, resaltó: “Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, 2 Reiterada en la Sentencia SL2206-2025. 3 Rad. 520013105001-2016-00412-03 (061) entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.

(…)”. (Subrayado y negrilla de la Sala). Segundo problema jurídico. Pretende el impugnante que se levante el embargo que pesa sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-43093, correspondiente a un lote de terreno ubicado en la carrera 9ª Este A Nro. 21-66 Peatonal Urbanización Villa Flor de Pasto. La cognoscente negó tal pedimento bajo la egida que es la única medida cautelar con la que se garantiza el pago de la deuda existente.

Para este Colegiado le asiste razón a la A quo, como quiera que, ciertamente para salvaguardar la ejecución de la obligación a cargo del ejecutado en el sub lite, únicamente se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de la cuota parte del referido inmueble, propiedad del impugnante, y tal como se constata del escrito allegado por aquel el 25 de noviembre de 2024, al sostener: “2.

El despacho judicial no ha atendido la petición de levantamiento de la medida cautelar y/o la del desembargo, pese a que está probado que el valor del bien inmueble embargado supera el doble del crédito, el que fuere ahora reducido aún más a la suma de $ 3.302.989,27”, (PDF 043), valor que corresponde exactamente al total del crédito liquidado en el juzgado de primer nivel (Ver Fl. 3 PDF 042).

Así las cosas, independientemente que, a buen seguro, el avalúo del inmueble embargado supere con creces dicho monto, hasta tanto el mismo no se cancele en su totalidad, no es posible considerar que desaparecieron los motivos que justificaron la cautela, máxime cuando se trata de la única medida cautelar con la que se procura asegurar la eficacia del proceso judicial como garantía de los derechos sustanciales de la activa.

Aunado a lo anterior, después de realizar un análisis sistematico de las actuaciones procesales desplegadas por la parte ejecutada, se precisa que, el inciso 3 del artículo 599 del C.G.P., aplicable al proceso laboral conforme a la remisión normativa prevista en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., es claro al indicar que la limitación de las medidas cautelares procede siempre y cuando no recaigan sobre “un solo bien” -entre otras-, como acontece en el presente caso.

No debe olvidarse que la prenda del deudor es la garantía del acreedor. Bajo la realidad descrita, se impone refrendar el auto apelado. VII. COSTAS: 4 Rad. 520013105001-2016-00412-03 (061) Dada las resultas del juicio en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas al ejecutado.

Se fijan las agencias en derecho a su cargo en una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. VII. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 04 de diciembre de 2024, dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral promovido por Marino Erminsul Timana Argoti contra Nelson Luis Burbano.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del ejecutado. Se fijan las agencias en derecho en una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 02 DE MARZO DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS OSWALDO GIOVANNI CHAPID CHAPID SECRETARIO 5