República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310301320190040302 VERBAL RIAÑO CONSTRUCCIONES S.A.S. CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, D.C. mediante el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada1.
ANTECEDENTES: 1. Con el proveído apelado, el a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Nacional, ya que quien así la propuso dejó de señalar cuál era la causal procesal invocada como fundamento de sus aspiraciones, con lo que omitió el cumplimiento de lo señalado en el inciso 1º del artículo 135 del C.G.P., situación que conduce a dar aplicación a lo señalado en el inciso 4 de la misma norma y rechazar la nulidad de plano. Además, “(…) el mismo tema ya fue objeto de recurso de reposición el que se decidió por parte de este despacho en fecha 28 de febrero de 2025 [pdf 30 del cdno 1] donde claramente se esgrimió la evidencia procesal surtida en el proceso, se determinó que la contestación de la demanda y demanda de reconvención no resultan extemporáneas”. 1 Archivo digital “06AutoRechazaNulidad.pdf” en C05IncidenteNulidad Verbal N° 11001310301320190040302 de Riaño Construcciones S.A.S. contra Constructora Bolívar S.A. 2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado de la sociedad demandante interpuso directamente recurso de apelación, para lo cual indicó que la irregularidad se base en el artículo 29 de la Constitución Política, más no en el artículo 133 del Código General del Proceso e insistió en los mismos argumentos señalados en el escrito de nulidad, referentes a “(…) [l]a preclusión del término para contestar la demanda derivado del silencio de la parte pasiva dentro del término de traslado de contestación conlleva la culminación de la etapa procesal correspondiente a la ‘litis contestatio’, surgiendo, por tanto, a cargo del juez el deber de realizar el control de legalidad a fin de evitar nulidades, ya sean de orden constitucional o legal, tal como se desprende de lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012”.
CONSIDERACIONES 1. Ha sido un tema decantado que el régimen de nulidades en el ordenamiento patrio encuentra sustento “( ) en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca”2. De ahí que el proceso puede ser invalidado, en todo o en parte, sólo si los hechos en que se fundamenta el vicio denunciado se encuadran en alguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, so pena de que el juez deba rechazar de plano la nulidad deprecada (inciso 4° del canon 135 ejusdem). 2.
De cara al punto medular de la pretensión impugnativa, esto es, la configuración de la nulidad establecida en el artículo 29 de la Carta Política, huelga destacar que dicha preceptiva consagra el derecho al debido proceso como garantía de orden superior, cuya materialización se patentiza en el trámite adecuado impartido a los litigios sometidos al estudio de la autoridad jurisdiccional, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las reconocidas en el artículo 133 citado, con excepción de lo contemplado en 2 Sala de Casación Civil.
Sentencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 4982, reiterada en sentencia de 1 de marzo de 2012, Exp. C-0800131030132004-00191-01. 2 Verbal N° 11001310301320190040302 de Riaño Construcciones S.A.S. contra Constructora Bolívar S.A. el inciso final de la referida norma supra legal, que prevé la invalidación, de pleno derecho, de la prueba obtenida con violación del debido proceso, disposición que habilita cualquier reclamación cimentada en tal irregularidad probatoria.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado que: “la fijación del régimen de las nulidades es un asunto que, en línea de principio, es del resorte del legislador, que indica, según los criterios antes señalados, las causales que las generan, tal como quedó consignado en el citado artículo 140 [subrogado por el canon 133 del C.G. del P.], atendiendo, claro está, los principios y garantías constitucionales, de los que son finalmente una nítida expresión.(…) En todo caso, es de verse también que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece que ‘es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’, nulidad de orden superior que, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995, viene a sumarse a las demás y puede invocarse cuando sea el caso.
(…) En este preciso sentido la Sala ha recordado que ‘al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el Art. 29 de la C. P., según las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491/95 y C-217/96, operan en el ordenamiento procesal civil las de carácter legal organizadas dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del art. 140 ibídem [hoy 133 del C.G.P.], según el cual ‘el proceso es nulo en todo o en parte solamente’ en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto”3.
(Negrillas propias). 3. Dentro de ese marco normativo y jurisprudencial, bien pronto se anticipa que la alzada promovida por la parte conminada está confinada al absoluto fracaso, ya que, de un lado, los supuestos en que funda la nulidad no tienen aptitud para estructurarse en las causales consagradas en el canon 133 citado, y, de otro, la actuación acusada no versa sobre una prueba producida con violación del debido proceso, que justifique la aplicación del citado artículo 29 de la C.N., como causal que invalide la actuación procesal. 3 Providencias de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864, y 24 de octubre de 2006, exp.00058, reiteradas en auto de 21 de marzo de 2012, exp. 110010203000-2006-00492-00. 3 Verbal N° 11001310301320190040302 de Riaño Construcciones S.A.S. contra Constructora Bolívar S.A. 3.1.
En efecto, sobre el primero de los aludidos aspectos, es menester reiterar que la irregularidad denunciada por el extremo impugnador -la que hizo consistir cardinalmente en que el a quo tuvo en cuenta la contestación de la demanda y el líbelo de reconvención, pese a que, a su juicio, son extemporáneos-, no se atisba como una facticidad que pueda llegar a encuadrarse en el menú de que trata el canon 133 de la codificación adjetiva civil; acaecimiento que imposibilita, por este procedimiento remedial, anular lo rituado por motivos no tipificados en la ley vigente, porque, a voces de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, “(…) en el campo de las nulidades adjetivas predomina el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe aniquilarse -íntegra o parcialmente- por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico.
Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando estatuye que el ‘proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos’. De modo que, por tratarse de una disposición de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador.
En relación con lo anterior, esta Sala tiene ampliamente decantado que: (…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un ‘acto procesal’ que ha conculcado las ‘garantías judiciales’ de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el ‘proceso’ en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se ‘reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado’ (CSJ SC-042-2000, repetido en STC6388-2021, y ATC445-2022)4.
Premisas que, aplicadas al sub lite, marcan el derrotero para desechar de plano la solicitud elevada, a tono con lo previsto en el referido artículo 135, inciso 4 ídem. 4 CSJ STC6357-2022. 4 Verbal N° 11001310301320190040302 de Riaño Construcciones S.A.S. contra Constructora Bolívar S.A. 3.2. Con todo, no está demás señalar que según muestra el acopio de pruebas obrantes en el expediente, se observa que el auto del 28 de febrero de los corrientes5 -a través del cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la decisión del 30 de abril de la pasada anualidad6, mediante el cual se corrió traslado de los medios defensivos propuestos se precisó: “(…) que el aquí demandado ya había contestado la demanda en tiempo, como se indicó desde la providencia de fecha 18 de marzo de 2022 [pdf 14 C01 Cuaderno 1], contestación visible a pdf 06, la cual como ya se indicó fue presentada en tiempo.
En razón de lo anterior, no es procedente como lo solicita el recurrente no tener por contestada la demanda y las excepciones de mérito presentadas de las cuales se ordena correr traslado en auto objeto de reproche, comoquiera que las mismas ya habían sido presentadas en la oportunidad procesal pertinente”. Allí se indicó de forma específica, porque la réplica presentada por la contraparte no se dio el término previsto para ello.
Circunstancias suficientes para establecer que procesalmente no se estructuró ninguna de las causales de nulidad contempladas en la legislación adjetiva civil. Y es que no puede perderse de vista, que la institución de las nulidades procesales no fue consagrada como un medio adicional impugnatorio de las decisiones del juez, propósito para el que sí fueron estatuidos los recursos, con miras a “que se reforme o revoque lo resuelto, por no estar conforme a derecho.” Ello explica que, “como regla general se recurre a la revocación total o parcial de los actos del juez para corregir sus errores y defectos, y solo como excepción a la medida drástica de la nulidad”7. 3.3.
En lo atinente a la estructuración de la causal de nulidad contenida en el prenotado artículo 29 de la Constitución Nacional -la que fue acentuada por el apoderado judicial de la demandada en el recurso vertical impetrado- tal invocación, sin lugar a dudas, da al traste con la procedencia de lo ambicionado, pues, los motivos de invalidación alegados no guardan Ver archivo digital “30AutoDecideReposición.pdf”.
Ver archivo digital “25AutoOrdenaCorrerTraslado.pdf” 7 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones General del Derecho Procesal Civil. Madrid: Aguilar, 1966, pág. 663. 5 6 5 Verbal N° 11001310301320190040302 de Riaño Construcciones S.A.S. contra Constructora Bolívar S.A. relación con la fabricación de pruebas mediante la violación de derechos fundamentales; no pudiéndose contemplar la posibilidad de interpretar dicha causal como lo aspira el recurrente, si en mente se tiene que, a voces de la jurisprudencia, “[l]a ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, por manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo (…) (G.J.t.XCI pág. 449) (SC037-1995 de 22 marzo 1995, rad. 4459)».
(CSJ SC5512-2017, 24 de abril de 2017, rad. 2007-00356-01 reiterada en CSJ SC004-2019, 24 de enero de 2019, rad. 2009-00001-01)”8. 3.4. Además de lo anterior, al verificar el alcance de la prenotada causal de invalidación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, ha sentado que “(…) la nulidad soportada en la regla 29 de la Carta Superior, solo ampara las evidencias ‘ilícitas’, es decir, aquellas en cuya práctica se transgredieron prerrogativas orientaciones que, para ius el fundamentales caso en de concreto, raigambre superior”9, frustran esfuerzo el argumentativo de la parte quejosa, ante su inviabilidad en las presentes diligencias. 4.
Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas. 8 9 CSJ STC7639-2021. CSJ STC14471-2019. 6 Verbal N° 11001310301320190040302 de Riaño Construcciones S.A.S. contra Constructora Bolívar S.A.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 13 2019 00403 02 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a2ad32738efaa8923b38110df8f507ca2f6c7c2d332d52273a27f19c51f3d7f Documento generado en 20/11/2025 11:50:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7