República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal - Responsabilidad Civil Contractual Gonzalo Andrés Álvarez Arias y Ana María Bernal Cipamocha Leg Construcciones y Materiales Ltda 11001-3103-033-2023-00464-01 Interlocutorio nro. 114 CONFIRMA Veintinueve (29) septiembre de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto del 2 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, denegó unas medidas cautelares. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Los señores Gonzalo Andrés Álvarez Arias y Ana María Bernal Cipamocha instauraron demanda1 a efectos de declarar el incumplimiento contractual de Leg Construcciones y Materiales Ltda, con relación al “contrato de construcción casa en obra terminada No. 373” suscrito el día 23 de junio del 2021, para luego condenarla al pago de los perjuicios causados valorados en la suma de $229.500.000. 2.1.1 Para asegurar el éxito de su pretensión, imploraron como medidas previas2, bajo el ropaje de ser innominadas, el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuenta de ahorros o corrientes; de otro lado, la inscripción de la demanda en la matrícula mercantil No. 1150336, ambos haberes denunciados a nombre del demandado. 1 2 Archivo 13 Archivo 14 2.2.
Admitida la demanda3 y previo a resolver sobre las cautelas, se solicitó prestar caución por la suma de $45.900.000, acto que una vez fue cumplido por la actora4, en providencia del 2 de mayo de 20245 se negó el decreto de aquellas, precisando para la primera, que las procedentes en este tipo de asuntos son las regladas en el numeral 1 literal b) artículo 590 del C.G.P. Para la segunda, echó mano el a quo de un precedente de esta Corporación, en el cual se asentó “que ni la matrícula mercantil ni el certificado de existencia y representación legal son bienes sujetos a registro.
Y como la inscripción de la demanda es una medida cautelar real, no es procedente, como se explicó, su decreto en el caso de marras.” 2.3. Inconforme con esta última decisión, el extremo actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación6; para insistir en la necesidad de dar publicidad y oponibilidad frente a terceros respecto de la anotación en el registro de comercio, y de otro lado, aducir que es viable el embargo, acudiendo al literal c) de la mentada normatividad. 2.4 El primer remedio no logró modificar tal determinación, por lo que se concedió la alzada7 que es del caso resolver, previas las siguientes 3.
CONSIDERACIONES 3.1 En cuanto a la procedencia del recurso, liminarmente se advierte que lo cuestionado es susceptible de apelación, tal como lo prevé el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, cuyo objeto se concreta en que el superior jerárquico examine la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de revocarla o reformarla, si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el inconforme.
Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, bajo la revisión del auto apelado, si el a quo decidió en forma legal sobre la negativa de las cautelas impetradas, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, a su revocatoria en caso de existir alguna deficiencia en la resolución protestada. 3 Archivo 21 Archivo 22 5 Archivo 25 6 Archivo 26 7 Archivo 27 4 033-2023-00464-01 3.3 Se torna indispensable memorar que las medidas cautelares se han instituido como una tutela jurídica de carácter instrumental que el legislador autoriza para ciertos casos, ya sea antes o en el curso de un proceso, para lo cual deben darse ciertos supuestos, como por ejemplo la apariencia del derecho que se abroga y el peligro de daño ante la posible demora del proceso, circunstancias sin cuya ocurrencia ni justificación en los términos señalados por la ley- implicaría carencia de sentido para la citada pretensión. Al respecto, ha sostenido de antaño la Corte Constitucional que, “Sobre el particular, cabe señalar que las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de éstos un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia el tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin”.
(C-925/99) 3.4. Ahora bien, en procura de resolver la problemática planteada, importa precisar que el artículo 590 del Código General del Proceso establece las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las cautelas en los juicios de naturaleza declarativa, bajo tres supuestos fácticos para su decreto: i) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás, cuando en la demanda se discuta dominio u otro derecho real principal o sobre una universalidad de bienes, ii) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro del demandado cuando se persiga el pago de perjuicios de responsabilidad civil contractual o extracontractual y iii) cualquier otra que sea razonable para el juez, en aras de proteger el derecho objeto del litigio en todas sus formas.
No obstante, en materia de medidas cautelares en juicios declarativos, el legislador ha establecido una aplicación restrictiva de las normas que las autorizan, como una medida proteccionista del patrimonio de quien es 033-2023-00464-01 convocado al proceso, dado el carácter incierto del derecho en disputa respecto del cual se pretende su declaración. 3.5 En el presente asunto, se tiene que la inconformidad del apelante recae en la negativa del a quo de ordenar la inscripción de la demanda en el registro mercantil de la entidad convocada y el embargo de sus cuentas bancarias, reclamo que de entrada se advierte está llamado al fracaso.
Frente a la primera, si en cuenta se tiene que la misma deviene improcedente en la medida en que no produce el efecto pretendido por la actora, el cual es garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a sus intereses, como así lo tiene adoctrinado este Tribunal pues “la inscripción de la demanda en el registro mercantil de la sociedad demandada sólo constituye una anotación que da publicidad sobre la existencia del proceso, pero no constituye en sí una cautela8”.
En efecto, sabido es que la inscripción de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 591 del C.G. del P., no pone los bienes fuera del comercio, de allí que “por el solo hecho de la anotación de la demanda no puede afirmarse que se ha mejorado o desmejorado el derecho o los derechos que aparecen inscritos; ni mucho menos constituye una garantía a favor del demandante, ni le otorga facultades para enajenar o transmitir el derecho, solamente la anotación de la demanda está dirigida a la publicación del proceso”9.
Sobre el particular, a efectos de determinar la viabilidad o no de su decreto, ha enseñado la doctrina que “la pregunta que debe hacerse el juez con el fin de verificar la procedencia de la inscripción de la demanda es esta: ¿Si en la sentencia se concediera la pretensión del demandante, tendría necesariamente que disponer que el derecho… mude de titular? Si la respuesta es afirmativa la medida cautelar procede; si la respuesta es negativa la inscripción no procede” (Marco Antonio Álvarez Gómez, Las Medidas Cautelares en el Código General del Proceso, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla). 8 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Rad: 110013103018201300419 01; 18 de septiembre de 2013, Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. 9 QUIROGA CUBILLOS, Héctor Enrique.
Procesos y Medidas Cautelares. Segunda Edición. 1991. Pág 237 033-2023-00464-01 3.6 En relación con la inviabilidad de decretar la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación legal de los entes societarios ha explicado la jurisprudencia lo siguiente: “ (…) en trámites como el que nos convoca, la inscripción de la demanda sólo puede pesar sobre bienes del demandado sujetos a registro, los que, no está de más decirlo, deben determinarse con precisión, con arreglo a lo pontificado por el inciso final del art. 76 del C. de P. C. La matrícula mercantil de la persona jurídica accionada, que fue lo afectado en atención a la súplica del demandante, no constituye, ni de cerca, un bien, como sí lo son, por ejemplo, sus establecimientos de comercio, llámense sucursales o agencias (arts. 263 y 264 del Código de Comercio), con todos los elementos que los integran como unidades económicas (art. 516 ibíd.), incluyéndose dentro de éstos el nombre comercial, que como propiedad industrial que es, no es más que un bien, que se ha de diferenciar del nombre legal o atributo de la personalidad que es un derecho cuya mutación no está sujeta a registro mercantil y que recibe el mote de razón o denominación social según sea su forma de composición, atendiendo al tipo societario de que se trate (arts. 303 y 373 ibíd.)» (fls. 78 y 79 )” (Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, STC125732014 Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02049-00, 18 de septiembre de 2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; énfasis añadido).
En línea con lo anterior, esta Corporación ha decidido; “A partir de lo antes expuesto, es claro que la cautela deprecada por la demandante [de inscripción de demanda en el registro mercantil] no podía decretarse, si se considera que, en rigor, no corresponde a una medida cautelar. Lo anterior, por cuanto, y ello es medular, aquella no produce los efectos que dichos instrumentos jurídicos persiguen, cual es, asegurar el cumplimiento de la decisión judicial que se adopte, pues la inscripción de la demanda en el registro mercantil de la sociedad demandada sólo genera una anotación que da publicidad sobre la existencia del pleito, pero nada más, pues, se reitera, no corresponde a una cautela, ya que la matrícula mercantil no constituye un bien, por manera que si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, el juez no podría ordenar su embargo y secuestro10”. 10 Auto del 2 de febrero de 2023, exp. 11001 3103 031 2022 00138 01 033-2023-00464-01 En similar sentido, el artículo 28 del Código de Comercio señala que “deberán inscribirse en el registro mercantil los embargos y demandas civiles relacionadas con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil”. 3.7 Aplicadas las anteriores nociones al presente asunto, como quiera que los demandantes pretenden, además del pago de unos perjuicios, la declaración de incumplimiento de un contrato, sin que ello implique per se la mutación de un derecho o acto que deba estar sujeto a registro mercantil, resulta improcedente el decreto de la medida solicitada, circunstancia que impone la ratificación del auto apelado como en efecto se dispondrá. 3.8 De otra parte, siguiendo la línea de lo expuesto, bien pronto advierte esta magistratura la razonabilidad de la decisión confutada respecto del otro reparo, por cuanto, si bien el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso prevé el decreto de “cualquier otra medida”, ello no significa la ausencia de limite por parte del Juez para su decreto.
Por el contrario, deriva en la posibilidad de dictar otro tipo de órdenes distintas a las ya previstas por el legislador, característica que, en últimas, no se predica del embargo de sumas de dinero de propiedad de los demandados, pues este, en principio, está especialmente regulado para los asuntos ejecutivos, de conformidad con los preceptos 593 y 599 ibidem.
Cabe agregar, para responder al discernimiento que planteó la recurrente, que tampoco la reseñada cautela resulta procedente a la luz del literal c) del precitado precepto, aplicable a asuntos que por sus particularidades resulten ciertamente excepcionales, permite que el juez de conocimiento en otros que no lo son, tal es el que nos concita, decrete “cualquier otra medida”, es decir, distinta de la inscripción de la demanda, cuya regulación quedó establecida en los literales a) y b) de la misma disposición. Frente al punto, en palabras de la Corte Suprema de Justicia; 033-2023-00464-01 “Recientemente la Sala analizó en providencia STC2459-2022, un caso en el que el juez accionado inadmitió la demanda declarativa - responsabilidad civil- para que los demandantes explicaran, cuáles eran las medidas cautelares que pretendían se decretaran, a lo que estos respondieron que perseguían el embargo y retención de sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias y el embargo de secuestro de las sociedades enjuiciadas, las que se tornaban improcedentes para esta clase de procesos.
De ahí que: «(…) no se advierte una amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada por los accionantes, en tanto que la providencia reprochada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad torna inviable la salvaguarda. Ello, porque al analizarse la excepción para agotar la conciliación extrajudicial en juicios declarativos cuando para ello se solicitan medidas cautelares, a tono con la jurisprudencia de esta Corte, encontró que para el caso sub júdice éstas no eran procedentes, y con ello, que ciertamente el requisito echado de menos por el juzgado al calificar la demanda, no había sido satisfecho»11”.
(Se resalta). 3.9 Por ello, el veredicto opugnado resultó acertado, motivo por el cual se confirmará, sin lugar a imponer costas procesales a la parte apelante, en razón a que las mismas no aparecen generadas (num. 8, art. 365 in fine). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído confutado de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia STC9594-2022 de 27 de julio de 2022. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez 033-2023-00464-01 TERCERO: Oportunamente, devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2b156ace43db9d9a259cb462db4d9165533ed946c79deab1b0a3d02697b380d Documento generado en 29/09/2025 01:08:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 033-2023-00464-01