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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300420200009302_DraRodriguezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Verbal DEMANDADO RADICADO Bancolombia S.A. y Fiduciaria Bancolombia S.A. como vocera del patrimonio autónomo 106 Torre Empresarial y otros 110013103-004-2020-00093-02 PROVIDENCIA Interlocutorio No.79 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Fluxcontrol S.A.S. 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados contra el auto de 11 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante sentencia de 8 de abril de 2025, el funcionario de instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $4.600.0002. 2.2. La secretaría del a quo elaboró la liquidación respectiva, incluyendo eso rubros, siendo aprobada en la providencia censurada3. 2.3.

Inconforme con la aludida determinación, la actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la tasación carece de motivación y resulta desproporcionada. Adujo que el despacho 1 Archivo “031AutoApruebaCostas.pdf”. 2 Archivo “018SenteenciaPrimeraInstancia.pdf”. 3 Archivo “031AutoApruebaCostas.pdf”. de conocimiento no indicó el fundamento utilizado para liquidar las agencias en derecho, el porcentaje aplicado, la base económica tomada en consideración o el criterio empleado para determinar su monto.

Señaló la censora que las pretensiones principales carecían de contenido pecuniario, pues, estaban dirigidas a obtener declaraciones de incumplimiento y órdenes de hacer frente a la Constructora Grupo AIB Serfininm S.A.S., Fiduciaria Bancolombia S.A., Dermaestética Profesional Ltda y Bancolombia S.A.; la única pretensión principal con contenido económico correspondía al cobro de la cláusula penal pactada en el contrato de promesa de compraventa, dirigida exclusivamente contra la constructora, sociedad que no compareció al proceso.

Igualmente, indicó que las pretensiones subsidiarias de carácter económico eran excluyentes de las principales, y además fueron desistidas antes de proferirse la sentencia de primera instancia. Con fundamento en los parágrafos 1° y 2° del artículo 3 y el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, argumentó que los procesos orientados a la declaración o ejecución de obligaciones de hacer son asuntos sin cuantía, respecto de los cuales las agencias deben fijarse entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, atendiendo la naturaleza y complejidad del asunto, pero la providencia recurrida omitió explicar el criterio tarifario aplicado, las razones para asimilar el proceso a uno de contenido económico y la valoración de la actividad profesional desplegada, lo que, en su criterio, impide ejercer control sobre la legalidad de la decisión y vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la fijación de las agencias en derecho.

Finalmente, sostuvo que imponer una condena elevada en costas agrava la situación de la demandante, quien desistió del proceso ante la insuficiencia de las pretensiones inicialmente formuladas para reparar los perjuicios sufridos tras varios años de litigio. En consecuencia, solicitó revocar o modificar la tasación de agencias en derecho y reducir su monto conforme a los parámetros previstos para procesos sin cuantía o de obligaciones de hacer4. 4 Archivo “032MemorialRecursoReposicionAuto.pdf”. 004 2020 00093 02 2.4.

Mediante proveído de 4 de mayo de 2026, el a quo decidió mantener la determinación cuestionada y consecuente, concedió la alzada interpuesta de forma subsidiaria5. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el inconforme. 3.2.

Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso; además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según el numeral 5 de la regla 366 ejúsdem. Asimismo, la censura fue formulada oportunamente, por quien está legitimado para ello y se sustentó en término. En consecuencia, corresponde determinar si el rubro de las agencias en derecho señalado, es respetuoso de los parámetros establecidos en la disposición procesal referida y el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo la duración del conflicto y la gestión desplegada por las partes en el juicio. 3.3.

Preliminarmente, importa precisar que, el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. En el presente asunto, mediante sentencia de 8 de abril de 2025 fueron desestimadas las pretensiones de la demandante, de manera que resulta evidente su condición de parte vencida en la litis.

Así las cosas, la condena en costas impartida por el juez de primera instancia no obedeció a una determinación discrecional o arbitraria, sino al cumplimiento de un mandato legal expreso, razón por la cual no se advierte reparo alguno en cuanto a su procedencia. 5 Archivo “036AutoResuelveReposiciónEnSubsidioApelación.pdf”. 004 2020 00093 02 Ahora bien, en lo que concierne al monto de las agencias en derecho, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, para su fijación deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, eso sí, destacando que “si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Por su parte, el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, señala: ARTÍCULO 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.

Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en adelante S.M.M.L.V. (…)

PARÁGRAFO 3 º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.

Del examen del expediente, se advierte que, tanto en la demanda inicial como en su reforma, la parte actora tuvo como propósito principal obtener la suscripción de la escritura pública de compraventa de la Oficina 501 del Edificio Cient6 Propiedad Horizontal. Sin embargo, presentó juramento estimatorio en el que fijó la cuantía del proceso en la suma de $390.392.682,13, integrada por $275.964.000 correspondientes a los pagos efectuados al Patrimonio Autónomo Cient6 Torre Empresarial, junto con la actualización monetaria de dicha suma a 2020 y el valor de la cláusula penal igualmente indexado. 004 2020 00093 02 Así, este fue un elemento determinante a la hora de establecer la competencia para el conocimiento del proceso: No obstante, ahora que las pretensiones fueron desestimadas, la recurrente sostiene que el proceso carece de contenido pecuniario, argumentando que, antes de proferirse sentencia, desistió de las pretensiones subsidiarias encaminadas a obtener la devolución de los dineros pagados, debidamente indexados, manteniendo únicamente aquellas dirigidas a obtener el cumplimiento de obligaciones de hacer, concretamente la suscripción de la escritura pública de compraventa.

Sin embargo, tal planteamiento desconoce la norma previamente citada y, adicionalmente, que fue la propia demandante quien, desde la presentación de la demanda, atribuyó al litigio una cuantía determinada mediante juramento estimatorio incorporando dentro de ella no solo las sumas desembolsadas con ocasión del negocio jurídico debatido, sino también conceptos de inequívoco contenido patrimonial, como la cláusula penal y su respectiva actualización. En efecto, dentro de las pretensiones principales de la demanda se encuentra el reconocimiento y pago de la cláusula penal pactada por valor de $55.192.800 el 19 de febrero de 2015, respecto de la cual, además, se solicitó expresamente su indexación, circunstancia que evidencia el contenido económico del litigio y permite concluir que la fijación de agencias en la suma de $4.600.000 guarda correspondencia con los parámetros previstos en el acuerdo que regula la materia.

Por consiguiente, el hecho de que con posterioridad se hubiera desistido de algunas pretensiones de contenido económico no desvirtúa que el proceso fue inicialmente promovido y tramitado como un asunto susceptible de valoración pecuniaria, más aun cuando la cláusula penal ostenta dicho linaje y su reconocimiento, como bien lo admite, se erigió como pretensión principal. 004 2020 00093 02 Por ello, no resulta consistente sostener ahora, con ocasión de la condena en costas, que el litigio carecía de contenido económico, cuando fue la propia parte actora quien le atribuyó una cuantía específica y sustentó dicha estimación en reclamaciones de naturaleza patrimonial.

En todo caso, aun si se acogiera la tesis de que el presente asunto carece de una cuantía claramente determinada, la suma fijada por concepto de agencias en derecho no resulta desproporcionada, pues conforme al literal b) de la disposición aplicable, cuando se trata de procesos sin cuantía, las agencias en derecho pueden fijarse entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de manera que el monto reconocido también se encuentra comprendido dentro del margen de discrecionalidad que la regulación confiere al juzgador, sin que se advierta exceso alguno que justifique su modificación. Atendiendo lo expuesto, se mantendrá incólume la decisión adoptada por el juez de primera instancia, al encontrarla ajustada a derecho, con la consiguiente condena en costas causadas en esta instancia a cargo de la apelante, con sustento en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Condenar en costas a la apelante, para cuyo efecto se señala como agencias en derecho la suma de $800.000. Liquídense oportunamente.

TERCERO: Devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE 004 2020 00093 02 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 004 2020 00093 02 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: acf84816d2598b66681fc1a0e5d01d4b52150c6fd2e85ea1967cdf734eee0a08 Documento generado en 26/06/2026 04:04:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 004 2020 00093 02