Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-63043-01 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 1100131.99.001.2024.63043.01 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto proferido el 1 de octubre de 2024, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.

ANTECEDENTES En el escrito demandatorio, la sociedad British American Tobacco Colombia SAS solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares: “Primero: ORDENAR a Delegatura para la Propiedad Industrial de la SIC, suspender los trámites de acción de cancelación SD2020/0048326 y SD2023/0090726 hasta tanto no se resuelva este proceso por competencia desleal.

Segundo: ORDENAR a Delegatura para la Propiedad Industrial de la SIC, suspender el trámite de depósito de nombre comercial SD2024/0014288, hasta tanto no se resuelva este proceso por competencia desleal. Tercero: ORDENAR a el Demandado abstenerse de solicitar la cancelación o solicitud de signos distintivos para las clases de tabaco, y hasta tanto no se resuelva el presente proceso por competencia desleal.

Cuarto: ORDENAR a el Demandado abstenerse de utilizar cualquier tipo de signo distintivo que sea idéntico o semejante a la Marca Protabaco. Quinto: ORDENAR a el Demandado abstenerse de utilizar el dominio web Protabaco.com Sexto: cualquier otra que el Despacho estime conveniente para impedir que los actos desleales aquí denunciados se puedan materializar”.

El 1 de octubre de 2024, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio negó tal pedimento, señalando que: “Teniendo en consideración que se solicitó una medida cautelar innominada en materia de competencia desleal, se procederán a analizar las exigencias para su decreto según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 256 de 1996 y el literal c) del artículo 590 del C.G.P. De manera excepcional se pueden decretar medidas de carácter innominado cuando se establezcan palmariamente de las pretensiones de la demanda y del acervo probatorio que es imperativo: i) proteger el derecho en 1 Ejecutivo No. 110013199-001-2024-63043-01 Confirma Auto Apelado Jear litigio; ii) impedir su infracción; iii) evitar las consecuencias derivadas de la misma; iv) prevenir daños; v) hacer cesar las que se hubieren causado; y vi) asegurar la efectividad de una pretensión (art. 590 del C.G.P.).

(…) En este punto y pese a que la accionante demostró la legitimación en la causa por activa, corresponde precisar que se desestimará la solicitud cautelar al no estar demostrado el requisito del peligro en la mora (periculum in mora) al que están sometidas las acciones jurisdiccionales que acá estudiamos. (…) Al respecto, obsérvese como las acusaciones endilgadas en contra de los intereses de la demandante inician y se advierten como estrategia sistemática desde hace «al menos veinte años», ello se puede evidenciar con la confesión expresa del hecho 13 de la demanda.

(…) Es así como, de la lectura al hecho 23 del escrito de demanda se evidencia que en el marco del trámite de cancelación de la marca «UNIVERSAL» radicado el 6 de marzo de 2019 iniciado por el accionado, la parte demandante intervino y actuó al interior de dicho trámite administrativo. Lo anterior, significa entonces que, desde por lo menos el 6 de marzo de 2019, la demandante logró advertir y tuvo conocimiento de la intención por parte del accionado de cancelar y obtener uno de sus signos distintivos.

Nótese como, precisamente, la acusación de la conducta desleal en el presente caso se fundó en los hechos según los cuales, de manera ilegítima, URIEL FERNANDO ACEVEDO PRADA en nombre propio y/o a través de diferentes sociedades, incluidas las demandadas «PRONALCI S.A.S. y PROTABACO COLOMBIA S.A.S.», supuestamente ha implementado un actuar sistemático encaminado a apropiarse de los signos distintivos de la demandante.

La conclusión preliminar en este sentido es que la demandante desde la citada fecha conoció de los comportamientos que ahora alega como desleales, y no actuó para conjurarlos en un tiempo razonable. En gracia de discusión, en el hecho número 27 la demandante puso de presente otro trámite de cancelación frente a su marca «PRESIDENT». El 27 junio de 2020 por parte del demandado, trámite frente al cual, según su propia manifestación, también compareció en defensa de sus derechos de propiedad industrial.

En ese sentido, es evidente que la demandante conoció del intento de apropiación de los signos que ahora alega como desleal desde los años 2019 y 2020. De lo anterior entonces, no se observa que el transcurso del tiempo que podría implicar la decisión de fondo en este proceso genere la necesidad de emitir una orden precautoria de carácter urgente a fin de salvaguardar unos derechos en riesgo o posiblemente vulnerados, particularmente, por el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en la que la demandante ha tenido conocimiento de la supuesta comisión de los actos desleales endilgados al accionado.

Así las cosas, si se toma como punto de referencia el hito temporal del 6 de marzo de 2019, se observa que han pasado aproximadamente 5 años a la presentación de esta demanda, la cual fue radicada el 9 de abril de 2024. En consecuencia, en este caso no hay lugar a considerar la urgencia o la inmediatez de adoptar unas medidas cautelares. En conclusión, la solicitud cautelar no cumplió con el requisito de prevenir un peligro de daño por la demora del proceso (periculum in mora), pues es claro que la accionante contó con suficientes elementos para deducir la comisión de actos de competencia desleal y no 2 Ejecutivo No. 110013199-001-2024-63043-01 Confirma Auto Apelado Jear ejerció las acciones que ahora invoca y que justifican la imposición de la medida cautelar”.

Contra lo anterior, se alzó la demandante vía recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto desfavorablemente el primero, se concedió el segundo ante este Tribunal. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical.

Esbozado lo anterior, se recuerda que, la Ley 256 de 1996 “Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”, prevé en su artículo 31, que en los procesos de competencia desleal cuando esté “Comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.

Las medidas previstas en el inciso anterior serán de tramitación preferente. En caso de peligro grabe e inminente podrán adoptarse sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatros (24) horas siguientes a la presentación de la solicitud”. Pues bien, en el presente asunto, se parte de la base que la autoridad jurisdiccional de primer grado tuvo por satisfecho el presupuesto relativo a la legitimación de la demandante respecto a la solicitud de medidas cautelares, pero que no ocurrió igual en relación con la inminencia, urgencia y necesidad de su decreto comoquiera que ella habría conocido de la ocurrencia de la conducta enrostrada a la demandada desde 2019 y 2020 sin que hubiere procurado con antelación la formulación de esas cautelas, mientras que “no se observa que el transcurso del tiempo que podría implicar la decisión de fondo en este proceso genere la necesidad de emitir una orden precautoria de carácter urgente a fin de salvaguardar unos derechos en riesgo o posiblemente vulnerados, particularmente, por el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en la que la demandante ha tenido conocimiento de la supuesta comisión de los actos desleales endilgados al accionado”, consideración que este Despacho comparte, por lo que se pasa a explicar.

En primer lugar, señálese que, la doctrina ha reconocido a esta clase de cautelas la categoría de tutela jurídica de carácter preventivo, autorizado para ciertos casos a instancia de un proceso, o en el curso de él, estando sujeto quien las solicita a acreditar unas precisas circunstancias: la apariencia del derecho por cuyo reclamo aboga y el peligro de daño por la demora del litigio o de los mecanismos de protección. Sobre este punto, la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en sus artículos 245 a 249, habilita la práctica de las mismas cuando se presenten como 3 Ejecutivo No. 110013199-001-2024-63043-01 Confirma Auto Apelado Jear características especiales, la perentoriedad de su realización, con el propósito de: i) “impedir la comisión de una infracción” -carácter preventivo-, lo cual supone que esta se encuentra en una etapa de preparación; ii) “evitar sus consecuencias”, por la que aspira a atajar o mitigar los efectos que cause la infracción ya cometida; iii) “obtener o conservar pruebas” y, iv) finalmente como instrumento para “asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios”, resulta general predicable de todas las medidas cautelares.

En tanto que, el artículo 245, prevé: “Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio”. Por último, el artículo 247 ibidem, señala que, “Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla.

Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados”. Ahora, las medidas genéricas o innominadas se caracterizan por tener un alto contenido discrecional que debe valorar la oportunidad, urgencia, y contenido pues al no adecuarse a un tipo legal, tienen por finalidad el probable derecho de una parte frente a una lesión grave de su contrincante, por lo que, además, requieren la acreditación de un peligro inminente o irremediable (periculum in damni).

Para Piero Calamandrei, son “providencias mediante las cuales se decide interinamente (…) una relación controvertida, de la indecisión de la cual, si esta perdurase hasta la emanación de la providencia definitiva, podrían derivar a una de las partes daños irreparables” (Froto Pisani. 2018. Lecciones de Derecho procesal Civil. Traducción de Mayté Pamela Chumberiza Tupac Yupanqui.

Revisión de Giovanni F. Priori Posada. Editorial Palestra. Lima- Perú. Pág. 646). Fijado lo anterior, como acertadamente lo desarrolló la autoridad A quo, no es posible extraer ese carácter inminente de la amenaza invocada por la parte demandante al indicar que las medidas cautelares son requeridas para “evitar la comisión de esta conducta desleal, (…) para obstaculizar la materialización final de estas conductas desleales.

Naturalmente, la única medida posible para impedir que estos perjuicios se materialicen”, si en cuenta se tiene que la demandante, según el relato contenido en los hechos 23 y 27 de su demanda, habría conocido en dos espacios temporales específicos y concretos, como lo serían el 6 de marzo de 2019 y el 27 de junio de 2020, que la parte aquí 4 Ejecutivo No. 110013199-001-2024-63043-01 Confirma Auto Apelado Jear demandada estaba procurando la apropiación marcaria que le enrostra por esta vía, mientras que no fue sino hasta el 9 de abril de 2024 cuando ejercicio su derecho de acción y reclamó las medidas cautelares que pretende sean decretadas, lo cual, sin margen a duda alguna, descalifica esa inminencia y urgencia exigida en la amenaza del derecho para que se torne prospera su petición cautelar.

Por lo demás, afirmar que la “mora” en que pueda incurrirse en el tramite jurisdiccional justifica la necesidad de ordenar las mentadas cautelas, constituye un hecho hipotético y carente de soporte probatorio que, no tiene la fuerza de habilitar la prosperidad de lo peticionado, máxime cuando se observa que presentada la demanda en el mes de abril de 2024, la misma fue inadmitida y una vez se allegó la debida subsanación de las falencias que fueron relacionadas por la A quo, el 9 de julio se emitió auto admisorio, dándosele la continuidad que la ritualidad normativa existente en la materia pregona.

En segundo lugar, en el estado en que, se encuentra el trámite, esto es, habiéndose admitido la demanda, surtido la notificación de la pasiva y presentada oposición al petitum incoatorio, tampoco resulta posible extraer esa esa apariencia de mejor derecho respecto de la demandante. Sobre ese tema, se trae a colación lo indicado por este Tribunal en providencia emitida el 3 de febrero de 2021 por la Magistrada Dra. Clara Inés Márquez Bulla (q.e.p.d.), esto fue: “Dicho lo anterior, estima esta Corporación que la decisión confutada habrá de refrendarse, pues tal como lo coligió el funcionario de primer grado, en el estado procesal en que se encuentra la causa, las probanzas hasta ahora arrimadas, -aun con categoría de sumarias-, no son suficientes para colegir la existencia de actos constitutivos del comportamiento reprochado.

En ese sentido, no desacertó la primera instancia al deducir que la apariencia del buen derecho, no se encuentra cristalizada. Tampoco se aviene de recibo reprochar un error o indebida valoración de las probanzas, todo lo contrario, observa el despacho que la Superintendencia escrutó cada uno de los elementos venero de la solicitud, para arribar a la conclusión desestimatoria de las medidas deprecadas”.

Lo hasta explicado resulta suficiente para desestimar el sostén de la parte recurrente. De ahí que, la apelación planteada por la parte demandante carece de vocación de prosperidad, por tanto, el Tribunal confirmará el auto objeto de censura. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,

RESUELVE

5 Ejecutivo No. 110013199-001-2024-63043-01 Confirma Auto Apelado Jear PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 1 de octubre de 2024, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento1 para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad1e92c1d504dff54433e3996de845537a77a72f37f8edd089f6a66cb e8139a7 Documento generado en 15/12/2025 07:50:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil del Circuito de Bogotá 6 Ejecutivo No. 110013199-001-2024-63043-01 Confirma Auto Apelado Jear

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