Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033 2022 00513 01 DRA CRUZ SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Ejecutivo promovido por Seguros del Estado S.A., contra la compañía Constructora Comercial Los Álamos S.A., y el Señor Diego Mauricio Martínez Olave.

Radicado: 1100131030 33 2022 00513 01. Discutido y aprobado en Sesión de Sala de Decisión de 29 de octubre de 2025, según acta 42 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de 7 de julio de 2025, que emitió el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. I. 1.

ANTECEDENTES Seguros del Estado S.A., promovió acción ejecutiva contra Constructora Comercial Los Álamos S.A., y Diego Mauricio Martínez Olave para obtener el recaudo coercitivo de los Exp. 1100131030 33 2022 00513 01 1 siguientes valores incorporados en el “Acuerdo de Pago No. 05/2022”: a.) Por $141’725.548,oo M/cte., correspondiente a las siguientes cuotas de capital en mora: Cuota Vencimiento Valor 0 22/06/2022 $50’000.000,oo 0 07/06/2022 $30’000.000,oo 1 30/07/2022 $15’191.050,oo 2 30/08/2022 $15’350.161,oo 3 30/09/2022 $15’510.938,oo 4 30/10/2022 $15’673.399,oo b.) Por $51’816.216,oo M/cte por intereses corrientes correspondientes de las anteriores sumas: Cuota Vencimiento Valor 0 22/06/2022 0 0 07/06/2022 0 1 30/07/2022 $13’194.391,oo 2 30/08/2022 $13’035.280,oo 3 30/09/2022 $12’874.503,oo 4 30/10/2022 $12’712.042,oo c.) Por los intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento de cada uno de los instalamentos por capital hasta la data efectiva de su pago.

Exp. 1100131030 33 2022 00513 01 2 d.) Por el saldo de $1.198’005.950,oo M/cte por concepto de capital acelerado de las restantes 56 cuotas del título, junto con sus réditos moratorios calculados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la data efectiva de cancelación. Como sustento de sus pretensiones, adujo que se subrogó respecto del pago del contrato de seguro de cumplimiento estatal dentro de la póliza 62-44-101012522 que realizó en favor de la asegurada y beneficiaria Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Área Colombiana- por valor de $1.339’731.498,oo M/cte., en atención a la declaratoria de incumplimiento del contrato electrónico 195-00-A-COFAC-JELOG-2020 relacionado con la construcción de la primera fase del Centro de Recursos para el Aprendizaje e Investigación -CRAI- de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez en donde fungió como contratista la compañía Constructora Comercial Los Álamos S.A. Refirió que para el recaudo de las anteriores sumas por parte de la última sociedad, suscribió el documento base de recaudo con satisfacción los del enjuiciados capital en mediante donde contemplaron la 62 instalamentos, el reconocimiento de intereses de plazo y la aceleración de los rubros venideros por la desatención de una o más obligaciones allí contempladas.

Puntualizó que los enjuiciados no efectuaron el pago de ninguna de las referidas cuotas, causándose al momento de interposición de la acción, las seis primeras. Exp. 1100131030 33 2022 00513 01 3 2. El Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el día 9 de febrero de 2023 y enterados los convocados formularon las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO”;

“PAGO PARCIAL”; “FALTA DE CLARIDAD EN EL TÍTULO” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA”. 3. Agotado el trámite propio de estos juicios, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia donde declaró parcialmente prospera la defensa de pago parcial, en virtud de lo cual dispuso tener en cuenta el desembolso realizado por los demandados en cuantía de $50’000.000,oo mientras que desestimó por imprósperas las restantes defensas y ordenó continuar con el recaudo en la forma advertida en el mandamiento ejecutivo.

II. LA SENTENCIA APELADA La juez de primer grado comenzó por verificar los presupuestos procesales y advirtió igualmente la aptitud del documento traído como base del coercitivo. Con relación a la exceptiva de pago parcial sostuvo que, pese a que los llamados a juicio allegaron dos comprobantes de pago, uno por $50’000.000,oo M/cte., de 6 de junio de 2022 dirigido a Seguros del Estado S.A., y otro por valor de $30’000.000,oo M/cte., éste último carecía de la identificación de su destinatario e igualmente en su contenido se plasmó “pendiente de respuesta”, por lo que admitió la defensa únicamente sobre el primero de los referidos rubros.

Exp. 1100131030 33 2022 00513 01 4 En lo que atañe con el cobro de lo no debido y falta de claridad en el título, sustentadas en la incertidumbre de una liquidación del contrato estatal en donde se efectuó el presunto pago de la indemnización, lo mismo que la ausencia de “consonancia entre los saldos expresados y cobrados por la ejecutante” y la calidad de acreedora subrogada de la demandante no probada en el proceso, acotó que el documento fundacional del litigio no lo es el negocio administrativo en donde surgió la relación de afianzamiento ni tampoco los documentos que soportaron ésta última, sino el acuerdo de voluntades materializado en la pieza arrimada, que determina valores, fechas de exigibilidad y demás pormenores de la relación crediticia exigida en las diligencias por la aseguradora actora y que la legitima para promover la demanda.

Por último, condenó en costas reducidas en un cincuenta por ciento a los convocados y siguió con el recaudo en la forma advertida en líneas preliminares. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la demandada apeló, propuso y sustentó como reparos, el que la ejecutante al descorrer el traslado de sus defensas coincidió en el pago que hicieron por el valor de $30’000.000,oo M/cte, el primero de julio de 2022 excluido en la decisión, por lo que solicitó declarar probada la defensa en dicho monto e imputar dicha suma al cobro judicial.

De otro lado, el extremo no apelante se opuso en tanto advirtió sobre los valores desembolsados por los deudores que “los mismos no se encontraban legalizados por la parte ejecutada, Exp. 1100131030 33 2022 00513 01 5 y debido a que uno de ellos ingresó con posterioridad a la fecha acordada, se solicitó al despacho que se tuvieran como abonos e la deuda.

En esa medida, la suma debía aplicarse primero a los intereses, y luego al capital de la obligación, como bien da cuenta el apartado denominado “B. Frente a la excepción denominada: "Pago parcial”, incluido en el Descorre de las excepciones de mérito”. IV. 1. CONSIDERACIONES Para resolver los reparos que a la sentencia se le hicieron, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso en cuanto previene que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 2.

Precisamente una de las decisiones que de oficio debe adoptar el juez, incluido el de la segunda instancia, es el de la revisión oficiosa del título que sirvió de base para la acción ejecutiva, tarea en la que se recuerda que los títulos ejecutivos son documentos idóneos que han de contener las menciones de claridad, expresividad y exigibilidad, propios 3.

En el caso bajo estudio la ejecución se promovió y persiguió el “Acuerdo de Pago No. 05/2022”, diligenciado en su totalidad al momento de presentación de la demanda, donde se observa que los deudores al suscribirlo con su firma se comprometieron a pagar unas sumas periódicas de dinero a la aseguradora convocante como contraprestación de la subrogación aseguraticia con ella preestablecida y efectivizada; e igualmente, tienen fecha de vencimiento, lo que conduce a Exp. 1100131030 33 2022 00513 01 6 afirmar que lo formal reúnen todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 422 del Código General del Proceso.

Significa lo anterior, que no se advierte el incumplimiento de algún presupuesto de los que la ley tiene asignados para los títulos ejecutivos que impidieran ser cobrados por la vía judicial como en efecto acaeció, en tanto tienen incorporadas las fechas de vencimiento, contienen una obligación expresa, clara y exigible a cargo de los demandados en cuanto al pago del valor allí descrito, con lo que se cumple el requisito de que constituyen plena prueba en contra del deudor y en favor igualmente del demandante.

Si bien el anterior tema fue objeto de discusión por vía de reposición contra el mandamiento ejecutivo, lo cierto es que, como ya se anunció, el Tribunal se encuentra compelido a revisar el título manera oficiosa, pues al decir de la Sala Civil de la Corte Suprema: “la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio Exp. 1100131030 33 2022 00513 01 7 y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”1. 4. Establecido entonces que el documento adosado como base de la acción reúne los requisitos para ser cobrado por la vía ejecutiva, corresponde resolver los reparos de la parte ejecutada, concretados en que debían aceptarse todos los pagos que realizó en cuantías no solo de $50’000.000,oo M/cte., sino además de $30’000.000,oo M/cte, que no consideró demostrado el sentenciador de primer grado.

Con ese propósito, desde ya advierte la Sala que la decisión disentida será modificada por las razones a continuación expuestas. 4.1. El pago como forma de extinción obligacional, se encuentra definido en el artículo 1626 del Código Civil como “la prestación de lo que se debe”, que a su vez se traduce acorde conforme lo normado en el canon 1627 ibidem en que debe hacerse “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”.

En ese orden de ideas y tal y como lo sostuvo el despacho a quo, el pago no puede ser meramente hipotético, sino que debe cristalizarse de manera clara y precisa, lo que involucra, en tratándose de obligaciones de pagar unas sumas determinadas de dinero, en la entrega de esos recursos por el deudor al acreedor. Lo anterior impone “verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos.

Por 1 Sentencia STC14164-2017, 11 sep., rad. 2017-00358-01. Exp. 1100131030 33 2022 00513 01 8 consiguiente, deviene palmario que es de cargo de las partes probar a cabalidad la existencia de sus obligaciones o su extinción, cuando así lo aleguen como supuestos de su acción o excepción, y ello, valga repetirlo, no es más que una aplicación del principio de la carga de la prueba en orden al cual le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente demostrarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor.

“ De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones””2.

Lo anterior por supuesto no se encuentra en discordancia con la congruencia exigida a las decisiones judiciales, especialmente las sentencias, que entre otros deberes, deben tener “en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio” (art. 281 del C.G.P.).

Así las cosas, además de las definiciones relacionadas con lo que ha de entenderse por pago, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que “las sumas entregadas en data pretérita a la de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 30 de junio de 2009. Expediente: 1100102030002009-01044-00 2 Exp. 1100131030 33 2022 00513 01 9 presentación de la demanda en cada caso instaurada son exclusivamente las que se pueden tener como «pago» -ya parcial ora total-, dado que al haber operado antes de la promoción de las pretensiones en tal sentido elevadas, se erigen como verdaderos montos extintivos de la acreencia perseguida; los demás valores, o sea, los sufragados con posterioridad de aquel hito procedimental, se reputan «abono»”3. 4.2.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que, contrario a lo advertido por el juzgador en las consideraciones de su decisión, sí hubo abundante y plena prueba acerca de los dos pagos parciales alegados por los demandados en cuantía total de $80’000.000,oo M/cte., por las siguientes razones. La primera de ellas, por cuanto los referidos desembolsos se sustentaron en los comprobantes allegados con el escrito de excepciones, así: 3 Cfr. STC5993 de 09 de mayo de 2018 Exp. 1100131030 33 2022 00513 01 10 Frente a esas evidencias, al descorrer las excepciones, la demandante afirmó sobre los anteriores valores “que, a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, los mismo(sic) no se encontraban legalizados por la parte ejecutada, y debido a que uno de ellos ingresó con posterioridad a la fecha acordada (extemporáneo), solicito que se tenga en cuenta los mismos como meros abonos, y en esa medida, la suma mencionada debe aplicarse inicialmente a intereses y luego a capital.

En esa medida, solicitamos que dicha suma sea tenida en cuenta como abono, y que en la liquidación de crédito se imputen primero a intereses y luego a capital”. Exp. 1100131030 33 2022 00513 01 11 Hasta aquí deviene diáfano que las sumas constadas en las pruebas que trajeron los ejecutados fueron conciliadas y reconocidas por la aseguradora demandante y, por ende, debían tomarse en consideración como pagos parciales, si en cuenta se tiene que fueron realizados antes del día 10 de noviembre de 2022 data de presentación de la demanda.

Con todo, si lo anterior fuera poco, al absolver el interrogatorio de parte, la representante de Seguros del Estado S.A., refirió entre muchas otras cosas que “Entonces en el acuerdo de pago se llegó a 62 cuotas. Primero tenían que pagar dos cuotas en el mes de junio 2022, que correspondiente a ochenta millones de pesos; esas cuotas en su momento se pagaron por parte de constructora Álamos y luego continúan 60 cuotas adicionales a aproximadamente por veintiocho millones de pesos, de las cuales pues no se recibió ningún pago”.

Además: “los abonos que se recibieron corresponden a una suma 80000000 de pesos, y eso fue en el mes de junio de 2022, o sea posterior a la firma del acuerdo como materialización de, de la voluntad de pago, y ahí en adelante, pues no recibimos más pagos”. Si se repara en consecuencia el título base de recaudo, fácil se advierte que los dos primeros instalamentos carecían de cobro de interés corrientes – a diferencia de los demás-, y ascendían a valores semejantes a los traídos como defensa: Exp. 1100131030 33 2022 00513 01 12 “ ” Desde esa perspectiva sí se evidenció la purga por $80’000.000,oo, dividida en dos contados, el primero por $50’000.000,oo para el día 6 de junio de 2022 conforme el acuerdo de pago y, el segundo por $30’000.000,oo que se realizó el primero de julio de 2022, esto es, nueve días después del vencimiento respectivo de la segunda cuota del acuerdo materia de recaudo.

En un todo, lo cierto es que el pago efectuado el día primero de julio de 2022 por $30’000.000,oo no se realizó dentro del término que debía efectuarse, motivo por el que deberá efectuarse su imputación en la forma prevista en el artículo 1653 del Código Civil, esto es, primero a los intereses causados hasta ese momento y luego a capital, como se ordenará. 5.

Entonces, ante el éxito de la impugnación, se modificará como se advirtió la sentencia apelada en el sentido de incluir el pago efectuado el 6 de junio de 2022 por valor de $50’000.000,oo M/cte. Se impondrá la consecuente condena en costas de esta instancia a la parte demandante, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora Exp. 1100131030 33 2022 00513 01 13 señala la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, equivalentes a $1’423.500.oo M/cte, de conformidad con el numeral 4º del artículo 5º del Acuerdo número 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia que profirió el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá, el 7 de julio de 2025, dentro del asunto de la referencia, para en su lugar disponer: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada como “PAGO PARCIAL” propuestas por los demandados, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: TENER en cuenta los pagos parciales a la obligación, en los siguientes términos, así: a.) El correspondiente a la primera cuota contenida en el “Acuerdo de Pago No. 05/2022”, correspondiente a $50’000.000,oo realizado el día 6 de junio de 2022, que se entiende oportunamente satisfecha. b.) El efectuado el primero de julio de 2022, por valor de $30’000.000,oo Mcte., que deberá imputarse a la segunda cuota del titulo base de recaudo, en la forma prevista en el artículo 1653 del C.C. Exp. 1100131030 33 2022 00513 01 14 En lo demás, se continuará la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago”.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante ante el éxito del recurso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, equivalente a $1’423.500.oo M/cte., de conformidad con lo establecido en el numeral 4º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 33 2022 00513 01 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 33 2022 00513 01 (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado: 33 2022 00513 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp. 1100131030 33 2022 00513 01 15 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45448f3c89c5e046d37d0724fb55e6d8623a7efac49 0ed87ee459a8492550fe7 Documento generado en 20/11/2025 12:18:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/Firma Electronica Exp. 1100131030 33 2022 00513 01 16