REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Caso: 2024-03251 TIPO DE PROCESO PERTENENCIA ---------------------------------------------- Demandantes: JAIME CELY PINEDA, MARÍA ELENA CELY PINEDA Y GLORIA CELY PINEDA VS Demandado: PERSONAS Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE ZOILA AYALA ---------------------------------------------- Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 23 de abril de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA2211972. 1 Rad. 2ª Inst: 15001-31-53-003-2020-00040-01 Caso: 2024-0325 Tunja, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia del 11 de abril 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con fundamento en los siguientes: II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1. La demanda inicial JAIME CELY PINEDA, MARÍA ELENA CELY PINEDA y GLORIA CELY PINEDA, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de pertenencia en contra de PERSONAS INDETERMINADAS, con el propósito que: i) Se declarara que la parte demandante ha adquirido, por prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de propiedad sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 15 No. 17-04, barrio El Topo, municipio de Tunja, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-155899 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. ii) Se ordenara la inscripción de la sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria iii) Se dispusiera la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el referido inmueble.
CAUSA PETENDI. Como fundamentos fácticos en que hacen consistir sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: Los promotores del contencioso sostienen que han ejercido la posesión material del inmueble objeto del litigio, conjuntamente con el litisconsorte ORLANDO CELY PINEDA, por un período superior a diez años, contados desde el fallecimiento de su madre acaecido el 11 de octubre de 1985.
Refirieron, que han realizado actos materiales de explotación económica sobre el bien inmueble en disputa. En particular, refieren haber ejecutado diversas acciones sobre el inmueble, tales como: cercamiento con sus respectivas paredes en ladrillo, darlo en 2 Caso: 2024-0325 arrendamiento total o parcialmente, efectuarle mejoras locativas internas y externas, así como la instalación de los servicios públicos de agua y luz.
Además, afirmaron que son reconocidos como titulares del derecho de dominio del inmueble por los vecinos del sector, quienes han presenciado de manera constante la ejecución de los actos posesorios previamente mencionados, evidenciando así su ánimo de señores y dueños del bien objeto de la presente litis. TRÁMITE PROCESAL PRIMERA INSTANCIA: El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO TUNJA, mediante auto del 09 de julio de 2020, admitió la demanda y dispuso ordenar la vinculación del litisconsorte necesario. 2.
Contestación demanda Surtido el trámite de rigor, por medio de su apoderado respectivo, los demandados concurrieron a contestar la demanda así: Réplica de ORLANDO CELY PINEDA Por conducto de apoderado judicial, compareció al proceso y manifestó que se opone a las pretensiones y frente a los hechos aluden que son falsos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°,6°, 8°, 10°, desconoce el hecho 7°; son ciertos los hechos 9° y 2°.
Propuso como excepciones de mérito las siguientes: 1. Ausencia de los requisitos axiológicos sustanciales de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio Indicó, que los sujetos activos no han ostentado en ningún momento la calidad de poseedores de los locales comerciales ubicados en la Carrera 15 No. 17-04 y Calle 17 No. 14ª-74, toda vez que el señor ORLANDO CELY PINEDA es quien ha ejercido la posesión de manera exclusiva, pacífica, pública e ininterrumpida sobre dichos inmuebles, ejecutando actos propios de señor y dueño. Por lo anterior, aludió que los promotores del contencioso no se encuentran legitimados para pretender la declaración de pertenencia. Además, afirmó que el extremo activo no ha cumplido con el término de posesión exigido para la adquisición del bien inmueble por prescripción extraordinaria, pues no han ejercido materialmente la posesión, ni han desplegado actos posesorios que evidencien dominio sobre los locales comerciales, tales como su explotación económica o la realización de mejoras. 3 Caso: 2024-0325 Por el contrario, sostuvo que tales actos han sido ejercidos única y exclusivamente por ORLANDO CELY PINEDA.
Por lo anterior, indicó que se evidenciaba que los demandantes no cumplían con los requisitos necesarios para que les fuera declarada la propiedad plena del inmueble identificado con No. 070-155899 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. 2. Falta de legitimación en la causa por activa Señaló que los sujetos pasivos carecían de legitimación en la causa por activa, dado que, conforme a la normatividad vigente, la declaratoria de pertenencia requiere que el demandante se encuentre en posesión del bien inmueble al momento de presentar la demanda y que acredite el ejercicio de actos posesorios durante un período no inferior a diez años.
Por lo anterior, afirmó que dicha condición no se cumple en el presente caso, pues los demandantes no han detentado la posesión material del inmueble en los términos exigidos por la ley. 3. Mala fe por parte de los demandantes Sostuvo que los libelistas pretenden que se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, respecto de la totalidad del inmueble objeto del litigio.
Sin embargo, indicó que según en el folio de matrícula inmobiliaria que cada uno de ellos ostenta únicamente un 12.5% de derecho, lo que en conjunto representa un 37.5% del bien, mientras que el 62.5% restante corresponde a su poderdante ORLANDO CELY PINEDA, quien ha ejercido la posesión efectiva sobre el mismo. Por consiguiente, señaló que la pretensión de los demandantes de adquirir la totalidad del bien sin contar con título legítimo y desconociendo la posesión ejercida por el señor ORLANDO CELY PINEDA, constituye una vulneración flagrante de los derechos de posesión y propiedad que este ha venido ejerciendo sobre los locales comerciales ubicados en la Carrera 15 No. 17-04 y Calle 17 No. 14ª-74, inmuebles que hacen parte del bien objeto del proceso.
Réplica de CURADOR AD-LITEM El curador ad-litem, designado para representar a personas no determinadas, concurre en el proceso indicando que no se opone a las pretensiones, siempre y cuando los promotores del contencioso prueben plenamente el ejercicio de la posesión en forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida con ánimo de señores y dueños sobre el predio a usucapir.
Frente a los hechos se pronuncia aludiendo que el hecho 10º es cierto y los frente a los demás señaló que no le constan. 4 Caso: 2024-0325 En relación con los hechos de la demanda, señaló que reconoce como cierto el hecho 10º, mientras que respecto de los demás señala que no le constan. III. DEMANDA ACUMULADA ORLANDO CELY PINEDA, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda de pertenencia en contra de PERSONAS INDETERMINADAS, con el fin de que se declarará que el sujeto activo adquirió por prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria, el lote No. 2 del bien inmueble ubicado en la Carrera 15 No. 17-04, barrio El Topo, municipio de Tunja, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070155899 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.
En virtud de lo anterior, solicitó se ordenará la inscripción de la sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. CAUSA PETENDI. Como fundamentos fácticos en que hacen consistir sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: Señaló que el lote No. 2 hizo parte de uno de mayor extensión, conforme a lo estipulado en la escritura pública No. 1244, de fecha 3 de diciembre de 1969.
Dicho predio fue objeto de división en cinco partes, lotes o hijuelas, como consecuencia de la sucesión tramitada bajo el radicado No. 2009-0196, proceso que se llevó a cabo en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, en el marco de la sucesión de la de cujus CONCEPCIÓN PINEDA DE CELY. Sostuvo que, como resultado de dicha partición, le correspondió la hijuela No. 2, correspondiente al lote No. 2, según el plano de división derivado del predio original, y que le fue adjudicado un porcentaje del 12.5% del predio dividido en la sucesión de la causante CONCEPCIÓN PINEDA DE CELY.
Precisó que su poderdante ha ostentado la posesión real y material del inmueble desde el 19 de julio del 2012, realizando actos posesorios ejercidos de manera pública, pacifica, tranquila continua, tales como: el cerramiento de paredes para su uso y goce personal del predio, la explotación económica del mismo, la instalación de servicios públicos y la realización de mejoras locativas, con el ánimo de señor y dueño. Además, señaló que el sujeto activo ha realizado las mejoras necesarias para la conservación y uso del inmueble.
Además, sostuvo que al demandante se le reconoce como propietario por parte de los vecinos y residentes del sector en el que se encuentra ubicado el inmueble, en el Barrio El Topo. Finalmente, afirmó que el libelista excedía los cinco años 5 Caso: 2024-0325 continuos e ininterrumpidos que según este requiere la adquisición del dominio por el modo de prescripción extraordinaria u saneamiento.
El proceso fue asignado por reparto al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, quien mediante auto de fecha 12 de marzo de 2020, admitió la demanda verbal de declaración de pertenencia. El apoderado judicial del extremo activo de la demanda inicial, solicitó la acumulación de la demanda de ORLANDO CELY PINEDA, con el fin de que ambos se tramitaran simultáneamente en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
Mediante auto de 25 de febrero de 2021, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA dispuso acumular el proceso de pertenencia bajo radicado No. 2020-095, proveniente del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA. IV. PRUEBAS
1. INTERROGATORIOS DE PARTE GLORIA CELY PINEDA (Demandante) Señaló que tener 66 años, nació en la ciudad de Tunja y vive en Bogotá, estudios de bachillerato y se dedica al hogar. Indicó que es hermana de los demandantes y de ORLANDO, y que todos son hijos del mismo padre y madre. Mencionó que el inmueble objeto del proceso es una casa ubicada en el barrio Topo, entre la carrera 15 y la calle 17.
Señaló que las nomenclaturas son la 1712 y la 17-04, pero no recuerda la nomenclatura de la carrera, ya que recientemente se actualizó. Comentó que son dueños de la casa desde hace 55 años. Explicó que cuando tenía 11 años, su madre la llevó a vivir allí junto con sus otros hermanos, y que su madre compró la casa. Precisó que su madre se llamaba CONCEPCIÓN PINEDA DE CELY, y que falleció el 12 de octubre de 1985.
Añadió que, cuando su madre murió, ella tenía 27 años. Señaló que, en vida, su madre fue la dueña de la casa y que, antes de que sus hermanos y ella fueran dueños, la casa perteneció a su madre desde el momento en que la compró. Aclaró que había dicho que era dueña desde los 11 años porque su madre les había dicho que había comprado la casa para ellos, aunque esto solo fue una declaración de su madre.
Mencionó que su madre estaba casada con EMILIANO CELY REINA, quien era su padre, y que la compra de la casa fue hecha por su madre mientras aún estaba casada con él. Señaló que la compra se 6 Caso: 2024-0325 realizó a JULIO AYALA, aunque afirmó no conocerlo personalmente, y que quien fue a la compra fue su hermana mayor. Agregó que cree que ZOILA AYALA era como la abuela de JULIO AYALA, pero no sabe dónde está JULIO AYALA ni si está vivo o muerto, ni si tenía hijos.
Reiteró que su madre fue la dueña y poseedora de la casa hasta su fallecimiento. Explicó que en la casa vivían su madre, su padre y sus cuatro hermanos: JAIME, ELENA, NATIVIDAD (quien falleció en octubre de 2007), MARÍA ELENA, ORLANDO y ella. Indicó que su padre se fue antes de que su madre muriera, aproximadamente 10 años antes de su fallecimiento.
Mencionó que sus padres se separaron, aunque no legalmente. Agregó que su padre nunca reclamó nada respecto a la casa, y que él falleció en junio de 2011. Comentó que, tras el fallecimiento de su madre, su hermana NATIVIDAD se encargó de todo, y que las tres hermanas manejaban el negocio de la tienda, con lo que pagaban los impuestos y lo necesario para la casa.
Señaló que después de la muerte de su madre, siguieron viviendo en la casa MARÍA ELENA, JAIME, ella y NATIVIDAD, mientras que ORLANDO ya estaba casado y no vivía con ellos. Aseguró que, tras la muerte de su madre, todos comenzaron a mandar sobre la casa, pero que, de alguna manera, su hermana Natividad era la que más se encargaba, ya que todos estaban de acuerdo con ello.
Comentó que la sucesión se llevó a cabo tras el fallecimiento de su hermana, y que hablaron con ORLANDO para repartir la propiedad por notaría. Sin embargo, cuando ya estaba a punto de formalizarse todo, ORLANDO propuso que su padre también debía estar incluido. Explicó que su padre, EMILIANO CELY, había firmado un documento donde indicaba que la casa debía ser repartida, pero que él no quería nada.
Aclaró que ella conserva este documento, aunque en la sucesión no se tuvo en cuenta. Indicó que su padre y ORLANDO contrataron a un abogado, SIGILFREDO GONZÁLEZ, para llevar a cabo la sucesión. Reiteró que ella tiene el documento en el que su padre firmó y les dijo que se hicieran cargo de la situación. Comentó que, en parte, esto se cumplió porque ORLANDO citó a su padre en la Casa de Justicia para fijarle una cuota de alimentos, pero la doctora encargada de la audiencia no los obligó, ya que su padre manifestó que su única comida era agua de panela y pan.
Ante esto, la doctora les sugirió que todos los hijos se encargaran de él, y su padre manifestó que quería quedarse con ORLANDO, aunque este le dijo que no podía hacerse cargo porque tenía esposa e hijos. 7 Caso: 2024-0325 Señaló que el abogado les dijo que, según la partición, a los hermanos les correspondía el 12.5% y a su padre el 50%.
Explicó que, antes de la sucesión de su mamá y después de la muerte de su madre, nunca se hizo una división formal de la casa, aunque todos mandaban sobre ella. Mencionó que su hermana NATIVIDAD estaba al frente de todo. Señaló que la división de la propiedad se hizo en una hoja tamaño oficio, y que como la casa no podía dividirse físicamente, se acordó que el lote que quedaba en la calle 17 se lo dejarían a ORLANDO o a quien quisiera tomarlo.
El lote de la esquina se le adjudicó como el 50% a su padre y el de la casa se adjudicó a tres personas: JAIME, ELENA y ella. Indicó que eso fue como un croquis y era algo imaginario ya que se trataba de derechos y acciones que no podían dividirse físicamente. Comentó que ORLANDO se quedó con el apartamento de la calle 17, en el primer piso, ya que no había construcción en el segundo. Su padre recibió el 50% de la propiedad, que era la esquina donde estaba la tienda, y a ella y a sus otros dos hermanos les dejaron la casa de la carrera 15, de dos pisos.
Añadió que este plano fue hecho por el Dr. SIGILFREDO, aunque no recuerda si aceptaron o no esta división. La sucesión de su madre no se elevó a escritura pública, ya que los abogados indicaron que solo eran derechos y acciones, y que para obtener una escritura pública sería necesario otro proceso. Comentó que el plano que el juez le mostró era el que se había hecho, pero que no sabe cómo apareció una línea en el medio.
Seguidamente, el juez le mostró la escritura de protocolización y afirmó conocerla. Según esa partición, cada uno comenzó a ejercer su parte. Precisó que por ejemplo, ORLANDO empezó a administrar su 12.5%. En cuanto a la parte que les correspondía a ella y a sus hermanos, empezaron a vivir en la casa, pero que las que realmente vivieron allí fueron ella y su hermana ELENA, mientras que su hermano JAIME vivía de manera independiente.
Desde la sucesión, las que tomaron decisiones fueron ellas dos, pero siempre reconociendo los derechos de su hermano JAIME. Explicó que su padre murió en junio de 2011, un mes después de que se le adjudicara lo que le correspondía. Aseguró que, mientras vivió, su padre no reclamó nada. Añadió que, tras la muerte de su padre, acordaron que su hermano JAIME tomaría el lote uno, el de la esquina, el último inquilino de ese lote había sido una droguería. Entonces, se dividió la casa en cuatro y que el plano de la sucesión no se cumplió en su totalidad. 8 Caso: 2024-0325 Comentó que luego ORLANDO demandó porque él le había prestado dinero a su padre y que según la letra que firmó, le correspondía el 50% de la propiedad de su padre.
Señaló que ORLANDO también amenazó a los inquilinos y les dijo que si no desocupaban, enfrentarían las consecuencias. Relató que el día que ORLANDO desalojó la casa, llegó con tres personas, una sierra eléctrica y rompió la puerta para ingresar. Después, con un maestro de obra, empezó a remodelar el local. Señaló que tuvo que llamar a la policía, pero no hicieron nada.
Ninguna otra acción se emprendió contra ORLANDO. Comentó que ORLANDO demandó para cobrar la letra que su padre le debía, pero ella y sus hermanos no participaron en el proceso. Aunque sabían que ORLANDO estaba rematando lo que le correspondía a su padre, nunca hicieron nada porque no tenían dinero para contratar un abogado y porque decidieron dejarlo hacer lo que quisiera.
Señaló que ORLANDO es dueño de la mayor parte de la casa, y que, desde que remató lo que le correspondía a su padre, él ha sido quien ha tomado decisiones y usufructuado el lote uno. No saben a quién le arrienda ORLANDO ni quiénes son los arrendatarios y nunca le han reclamado nada a él ni a los arrendatarios. Comentó que después del juicio de sucesión de su madre, pagaron los impuestos entre los cuatro, es decir, GLORIA, JAIME, ella y ORLANDO.
Aseguró que ORLANDO nunca se acercó a pagar nada, por lo que decidieron dejar de pagar los impuestos. Indicó que, respecto al lote número tres, hicieron algunas mejoras hasta la pandemia, cuando tuvieron que irse a Bogotá y dejaron la casa bajo el cuidado de una señora quien es testigo en el proceso, pero se encuentra enferma. Precisó que las mejoras fueron de pintura y pañete, pero la pandemia detuvo todo.
Añadió que, después del juicio de sucesión de su madre, vivieron allí hasta antes de la pandemia, con su hermana MARÍA ELENA, su esposo y ella. Decidieron irse debido a las burlas y groserías de ORLANDO, lo que le causó estrés y también a su hermana. Finalmente, señaló que lo justo sería que los cuatro hermanos fueran los dueños de la casa, es decir, los demandantes y ORLANDO.
Aclaró que permitieron que ORLANDO hiciera lo que quiso porque no querían pelear. Respecto a los locales arrendados por ORLANDO, ella no sabe a quién los arrienda ni cuanto le pagan. Solo recuerda haber visto a un hombre con una verdulería en uno de los locales, pero nunca le reclamó nada. Comentó que, después de la muerte de su madre, su hermana NATIVIDAD, que también ya falleció, quedó al frente del negocio y tenía una miscelánea, que 9 Caso: 2024-0325 incluso amplió y arrendaba algunas habitaciones.
ORLANDO también participaba en esos arrendamientos. Señaló que ella, sus hermanos y su padre le dieron poder al abogado SIGILFREDO para que tramitara la sucesión de su madre. Luego, ella y sus dos hermanos, MARÍA ELENA y JAIME, también fueron donde el abogado para que tramitara la sucesión de su padre. Agregó que el abogado varias veces le dijo a ORLANDO que no insistiera con esa letra que no era válida.
Aseguró que nunca supieron del remate hasta que ocurrió, ya que no fueron parte del proceso. Comentó que el segundo piso de la calle 17 fue construido por ORLANDO y que nunca se opusieron a esa construcción, ya que decidieron dejarlo hacer lo que quisiera. Aseguró que ella y sus dos hermanos han ejercido la posesión del lote tres. Finalmente, señaló que, respecto al plano, se respetó hasta que su padre murió, pero después ya no. Comentó que ORLANDO usó violencia para hacer lo que hizo.
En cuanto a la demanda acumulada, mencionó que, respecto al 12.5% adjudicado a su hermano en la demanda acumulada, él es libre de hacer lo que quiera con su parte y ellos respetan eso, aunque no están seguros de si esa área corresponde exactamente al porcentaje que se le asignó. Señaló que el 12.5% corresponde al juicio de sucesión de su madre, pero que, tras la muerte de su padre, los cuatro hermanos son dueños de toda la casa.
Añadió que no sabe a qué corresponde exactamente el 12.5%, porque según lo que le explicó el abogado, es una división imaginaria. Finalmente, indicó que no sabe qué le corresponde a cada uno en términos exactos. MARÍA ELENA CELY PINEDA (Demandante) Señaló tener 62 años. Nació en la ciudad de Tunja y, para el momento del interrogatorio, vivía en Bogotá. Estado civil: soltera.
Ocupación: labores del hogar. Estudios: bachiller. Indicó ser hermana tanto de los demandantes como del señor ORLANDO. Precisó que el inmueble objeto del proceso queda en la carrera 15, número 1712, barrio El Topo en Tunja. Afirmó que ella llevaba por lo menos 50 años viviendo en ese inmueble desde que era pequeña; sin embargo, indicó que hace 10 años no vivía ahí. Afirmó que, desde el momento en que su mamá falleció, ellos quedaron al pendiente de ese inmueble.
Señaló que su mamá se llamaba CONCEPCIÓN PINEDA y que falleció en octubre de 1985. Indicó que su madre era la dueña del inmueble a usucapir, el cual le compró a un señor AYALA, aunque afirmó 10 Caso: 2024-0325 no conocerlo ni saber si tuvo hijos o no. Tampoco sabe en qué fecha se realizó la compra, pero sí asegura que su mamá fue dueña y por eso ella vivió ahí. Indicó que su mamá tenía esposo, EMILIANO CELY, pero ellos se separaron cuando ella era pequeña. Precisó que su papá vivió con ellos recién su madre compró la casa, pero no conoce la fecha exacta.
No se separaron legalmente; simplemente ya no vivían juntos. Cuando su mamá murió, se quedó en el inmueble la hermana mayor, NATIVIDAD CELY, quien falleció en octubre del 2007. En la casa permanecieron viviendo GLORIA y NATIVIDAD, mientras JAIME vivía independientemente en su casa y ORLANDO se fue a hacer su vida a los 18 años, aproximadamente.
Precisó que ella se quedó administrando la casa. Indicó que, para el momento, no se hizo ningún reparto, pues las habitaciones que se arrendaban eran para pagar servicios y el mantenimiento de la casa. Señaló que, además, a ORLANDO se le daba una parte del arriendo de las habitaciones. Cuando su hermana murió, se reunieron los cuatro para decidir qué hacer con la casa.
Comentó que, como ya eran adultos y personas serias, hablaron para llegar a un acuerdo. Indicó que su papá, para esa época, vivía con una hermana y después terminó al lado de ORLANDO. Indicó que su papá falleció en junio del 2011 y que, cuando él falleció, aún no habían hecho la sucesión de su mamá. Señaló que, finalmente, la sucesión se realizó, se repartieron y estuvieron de acuerdo.
Indicó que la división fue en cuatro partes, pero que su papá, en el juicio de sucesión de su mamá, recibió un 50%. A ella le correspondió un 12,5%. Comentó que realizaron un plano de manera amigable, pues no había conflictos entre ellos. Reconoció el plano que el operador judicial le mostró e indicó que ese representaba la división. Precisó que a ella le tocó por la entrada de la carrera 15, número 17-12, hacia el rincón donde había un lavadero, un baño en el primer piso, una habitación, y en el segundo piso otro baño y otra habitación (lote 3).
Señaló que el lote número 1, ubicado en la esquina, correspondió a su hermana GLORIA y a JAIME, y el lote número 2 fue para ORLANDO. Indicó que, al momento de la división, su papá estuvo de acuerdo en que se dividiera entre los cuatro hijos, pues él no quería nada. Por esa razón el plano se realizó de esa manera. Afirmó no saber si la sucesión se llevó a cabo en un juzgado o en una notaría, ya que fue realizada por su apoderado, el doctor SIGILFREDO.
Precisó que la hijuela que le correspondió fue solo para ella. 11 Caso: 2024-0325 Explicó que su sorpresa respecto a lo que les correspondió se debe a que, si a su papá le tocaba un 50%, a todos los hermanos les debería corresponder algo. Indicó que sí sabía que la sucesión se había inscrito en la oficina de registro. Señaló que la división le pareció un poco injusta, en el momento en que ORLANDO llegó a reclamar y a desbaratar la casa.
ORLANDO, al tomar posesión de lo que le correspondía del lote número 2, se adueñó de más espacio del que le correspondía según las medidas del plano. Comentó que, aunque sus hermanos y ella no le dijeron nada al respecto, fue difícil detenerlo. Afirmó que eso ocurrió aproximadamente al año siguiente de haber muerto su papá. Indicó que, cuando su papá falleció, se estaba llevando a cabo la sucesión de su mamá, pero al morir él, dijeron que ya les tocaba volver a manejar la casa entre los cuatro.
Señaló que, tras el fallecimiento de su papá, no volvieron a repartir, ya que en ese momento ORLANDO comenzó a romper puertas y paredes, haciéndose dueño de lo que quiso tomar. Precisó que no lo detuvieron porque no eran problemáticos. Señaló que ORLANDO rompió la puerta del lote 1, ubicado por la carrera 15, con un taladro. Indicó que desalojó a los demás y alegó que el juzgado le había otorgado ese lote porque presentó una supuesta letra de cambio.
Según comentó, en dicha letra de cambio, su papá le habría quedado debiendo a ORLANDO 30 millones de pesos. Señaló que a ellos no los citaron a dicho proceso, pero tampoco hicieron nada al respecto ni buscaron un abogado, pues estaban en una situación económica difícil. Afirmó que en el lote 3, que les correspondió a ella y a sus hermanos, no realizaron mejoras, pero lo mantenían bien cuidado.
Comentó que ORLANDO nunca realizó remodelaciones en esa parte de la casa, ya que nunca iba allí. Indicó que, hace aproximadamente un año, arrendaron el lote 3 a un señor por un canon de arrendamiento de un $1.500.000 mil pesos. Señaló que quien llevó a cabo el arriendo fue su hermana GLORIA y que el dinero se utilizaba para cubrir gastos entre los tres, excluyendo a ORLANDO.
Aclaró que, antes del fallecimiento de su hermana NATIVIDAD, llevaban un control de las cuentas de lo que producía la casa, pero, tras su muerte, no lo hicieron más. Señaló que ORLANDO, con lo que arrienda e interviene en la casa, no les entrega nada. Indicó que pretenden que, en el proceso, los declaren dueños de toda la casa. Sin embargo, afirmó que ORLANDO se opuso alegando ser el dueño de los lotes 1 y 2, aunque precisó que puede ser por ambición. Comentó que, hace aproximadamente 7 u 8 años, ORLANDO usufructúa independientemente una parte de la casa, mientras que la otra parte es 12 Caso: 2024-0325 administrada por ella y sus hermanos. Indicó que, a pesar de que están de acuerdo en que ORLANDO ocupe el lote 2, él no les permite dialogar con él. Precisó que reconocen el loteo realizado y que todos estuvieron de acuerdo con esa división. Indicó que quien ha arrendado los locales de la esquina, ubicados por la carrera 15, ha sido ORLANDO, desde el 2014.
Respecto a los locales que están por la calle 17, señaló no saber si estos han sido objeto de arreglos. Afirmó que no tuvo conocimiento de la diligencia de remate que se llevó a cabo en el local de la carrera 15, número 17-04, y que, por esa razón, cuando ORLANDO comenzó a romper puertas, le resultó extraño. Afirmó que no impugnaron las diligencias del remate a través de ningún apoderado.
Indicó que, en cuanto al arriendo del inmueble, ella, JAIME y GLORIA manejan el arriendo de un local, el cual se arrendó hace unos 3 meses. Por su parte, ORLANDO maneja el arriendo del local de la esquina y de los demás locales. Respecto al proceso acumulado: Señaló que ORLANDO, hace 10 u 11 años, ha estado al frente de los locales, arrendándolos y realizando arreglos sin pedir permiso.
Afirmó que nunca se han opuesto a sus acciones, pues amigablemente acordaron que esa parte le correspondía a ORLANDO. No obstante, comentó que sus hermanos y ella consideran que son dueños también de esa parte, ya que está dentro de la casa. Indicó que no se le reclamó nada a ORLANDO porque él no se deja hablar. Finalmente, mencionó estar de acuerdo con que ORLANDO se considere dueño del lote
2. JAIME CELY PINEDA (Demandante) Indicó tener 71 años y haber nacido en la ciudad de Tunja. Vive en el barrio Trinidad, en Tunja. Estado civil: soltero. Estudios: primaria. Ocupación: comerciante. Indicó ser hermano de GLORIA, MARÍA ELENA y ORLANDO. Comentó que el inmueble que pretenden usucapir es una casa ubicada en el barrio El Topo, en la carrera 15, número 17-12.
Afirmó que ellos son dueños de la casa junto con ORLANDO desde que falleció su mamá en el mes de octubre de 1985. Señaló que su mamá se llamaba CONCEPCIÓN PINEDA y que, antes de fallecer, ella era la dueña. Indicó que su mamá le compró la propiedad a una familia AYALA, exactamente a JULIO AYALA. Aunque lo conoció, no sabe si tuvo hijos o no. 13 Caso: 2024-0325 Indicó saber que su mamá le compró la propiedad porque él estuvo presente cuando se realizó el negocio.
Para ese entonces, él tenía aproximadamente 25 o 28 años. Mencionó que la mayor de los hermanos se llamaba NATIVIDAD CELY, pero ella falleció en octubre de 2007 y no tuvo hijos. Precisó que su papá era EMILIANO CELY, quien se casó con su mamá. Indicó que su papá falleció en junio de 2011. Comentó que, después del fallecimiento de su mamá, ellos tomaron el mando de la propiedad debido a que eran herederos de ella.
Añadió que su papá no tuvo nada que ver porque ya no vivía allí. Indicó que, al momento en que falleció su mamá, NATIVIDAD aún vivía y que los cinco quedaron al mando de la casa. Señaló que sus hermanas NATIVIDAD, GLORIA y ELENA eran quienes vivían allí, mientras que él ya vivía de manera independiente en su casa, al igual que ORLANDO. Precisó que realizaron la sucesión de su mamá, pero que no se hizo de manera pacífica, ya que ORLANDO no aceptaba nada.
Comentó que la sucesión se realizó cuando su hermana NATIVIDAD ya había fallecido y que todos dieron poder a un abogado para llevar a cabo el proceso. Indicó que, en dicha sucesión, ingresó su papá como cónyuge sobreviviente y se repartieron en porcentajes. Señaló que ORLANDO y el abogado realizaron un plano que todos conocieron, adjudicándose a cada uno lo que le correspondía y que todos estuvieron de acuerdo.
Sin embargo, mencionó que el plano que el operador judicial le estaba mostrando no era el mismo, ya que el plano original constaba de cuatro lotes y el presentado solo tenía tres. Indicó que la hijuela que le adjudicaron fue el lote de la esquina (lote número 1), el cual últimamente había tomado ORLANDO. Precisó que su papá desistió del lote que le correspondía, razón por la cual dejaron a ORLANDO el local de la esquina.
Añadió que trazaron un plano en el que se dividió la propiedad en cuatro partes, pero señaló no saber dónde se encuentra dicho plano, ya que cree que fue un acuerdo verbal porque su papá desistió de forma verbal. Mencionó que su papá murió antes de que se concretara la sucesión. Señaló que sus hermanas cuidaron el lote 3 porque ellas vivían allí; sin embargo, él no hizo nada porque ya no vivía en la casa.
Indicó que, en la actualidad, GLORIA, ELENA y él tienen arrendado el lote número 3, pero ORLANDO no, porque él tiene los lotes número 1 y número 2. Comentó que ORLANDO se adueñó de esos lotes, el 1 aproximadamente en 2018 y el 2 después de que salió la sucesión de su mamá. 14 Caso: 2024-0325 Indicó que, en el lote 2, ORLANDO prácticamente construyó una casa, ya que realizó dos locales y un segundo piso.
Añadió que, cuando ORLANDO hizo eso, no le pidió permiso, ni él consideró que debía pedírselo, ya que esa hijuela le correspondía, por lo que no se opuso. Respecto al lote 1, señaló que no reclamó nada porque en esa época estaba enfermo. Mencionó que ahora ORLANDO ocupa el lote número 1, alegando que su papá le dejó todo mediante una supuesta letra de cambio, aunque él no la ha visto y solo sabe de su existencia por lo que le contaron sus hermanas.
Señaló que ORLANDO cobró esa letra a ellos y que en el proceso ejecutivo no hicieron nada porque ORLANDO era grosero y altanero. Indicó no saber si se llevó a cabo un remate. Precisó que arregló el lote 1 para convertirlo en una droguería después de la muerte de su papá, aproximadamente en agosto de 2017. Señaló que no pidió permiso para esos arreglos porque sus hermanas le dijeron que tomara ese lote.
Afirmó que ese acuerdo fue entre él y sus hermanas, pero no con ORLANDO. Añadió que, una vez falleció su papá, consideraron que el lote 1 pertenecía a los cuatro hermanos. Indicó que realizó reparaciones como pañetar, pintar y cambiar el techo. Mencionó que arrendó el local a LAURA MAGALI GUÍO por 10 meses, pero que ella desocupó porque ORLANDO llegó alegando que el local era de él, ya que su papá se lo había dejado.
Precisó que ORLANDO rompió la puerta y se metió al local. Comentó que permitió esta situación porque estaba enfermo en ese momento y, cuando mejoró, ya era tarde para reclamar. Precisó que el lote 3 está arrendado por un canon de $1.500.000 mil pesos y ese dinero se reparte entre él, ELENA y GLORIA. Indicó que a ORLANDO no se le reparte nada porque, como él tomó los demás lotes, consideran que esa parte no le corresponde.
Señaló que ORLANDO incluso fue quien les envió a los arrendatarios para ese lote. Mencionó que no le pidieron permiso a Orlando para arrendar el lote 3, ni ORLANDO les pidió permiso para arrendar el lote 2. Indicó que ORLANDO se adueñó del lote 1, que inicialmente correspondía a su papá, mientras que el lote 2 era el que, según la hijuela, pertenecía a ORLANDO.
Por tal razón, afirmó que ORLANDO era dueño de ese lote. Sin embargo, expresó que, con la demanda, lo que pretenden es dividir toda la casa en cuatro partes, de cualquier forma. Señaló que con la demanda se le está desconociendo a ORLANDO cualquier derecho sobre el lote 2, aunque luego corrigió que ellos están reclamando por el lote 1, no el 2.
Indicó que su objetivo es que toda la casa sea dividida entre los cuatro, ya que considera que esta propiedad puede ser repartida de esa manera. 15 Caso: 2024-0325 Comentó que no recuerda si hubo algún proceso ejecutivo. Afirmó que nunca le informaron sobre dicho proceso. Precisó que nunca denunció a ORLANDO por falsedad procesal. Indicó que ORLANDO nunca se ha opuesto a lo que le corresponde, pero señaló que no tienen comunicación. Comentó no tener ningún respaldo que pruebe que su padre desistió de su parte en la sucesión. Sin embargo, indicó haber dado poder para que se tramitara la sucesión de su madre.
Mencionó que, en los últimos 10 años, él tenía arrendado el local de la esquina, pero ORLANDO lo tomó por la fuerza y lo arrendó desde 2018. Señaló que nunca le han reclamado a ORLANDO por esta situación. Indicó que ORLANDO tomó arbitrariamente la parte que le correspondía a su padre, EMILIANO. Señaló que, en un momento en que él estaba enfermo, ORLANDO llegó con una pulidora, tumbó la puerta y se adueñó del espacio.
Comentó que decidió no intervenir porque en ese momento no se encontraba bien de salud. Añadió que, en vida de su hermana NATIVIDAD, los frutos del inmueble también los disfrutaba ORLANDO, aunque él no formó parte de ese acuerdo. Precisó que, cuando él arrendó el local, lo hizo por 600 mil pesos, y ese dinero se utilizaba para pagar los impuestos del mismo.
Indicó no conocer si actualmente esos impuestos están al día. Mencionó que él y sus hermanas no han intentado pagar los impuestos porque no saben a quién le quedará la propiedad. Señaló que, cuando su papá fue a la notaría para desistir de su parte, ya se había protocolizado la sucesión. Indicó que su papá murió en junio de 2011, un mes después de que se había formalizado la sucesión de su madre.
Por lo tanto, afirmó que su papá desistió verbalmente de lo que le correspondía. Respecto al proceso acumulado: Indicó que ORLANDO es dueño del lote número 2 desde 2012, después de la sucesión de su mamá. Precisó que, en el caso de los tres hermanos que tienen el lote número 3, llegaron a un acuerdo respecto a lo que les correspondió de su padre, y sostienen que esa parte debe dividirse entre los cuatro.
ORLANDO CELY PINEDA Indicó tener 60 años. Nació en la ciudad de Tunja y vive en Tunja, en la avenida Oriental 2-14. Señaló que tenía estudios de tercero de bachillerato y trabajaba como mecánico automotriz independiente. Afirmó ser hermano de los demandantes. 16 Caso: 2024-0325 Comentó que el inmueble objeto de la demanda está ubicado en el barrio El Topo, en la carrera 15, número 17-12.
Indicó que no está de acuerdo con la pretensión de los demandantes, ya que hizo un remate del 50% que le correspondió a su papá sobre una letra de cambio que él le quedó debiendo. Señaló que sus hermanos no le han permitido adjudicarse ni el 12.5% ni el 50%. Precisó que el 12.5% corresponde a la sucesión de su mamá, CONCEPCIÓN PINEDA, mientras que el 50% proviene de la sucesión de su papá, EMILIANO CELY, respecto al remate realizado.
Indicó que su mamá murió en el año 1985 y que ella era la propietaria del inmueble. Señaló que su mamá estuvo casada con EMILIANO CELY, quien falleció en junio del 2011. Afirmó que, tras la muerte de su mamá, él y sus hermanos NATIVIDAD, JAIME, GLORIA y ELENA quedaron liderando la casa. Sin embargo, mencionó que su hermana NATIVIDAD falleció en el año 2007.
Indicó que su papá también participaba en las ganancias del inmueble, pero luego se retractó y afirmó que su papá no vivía en la casa al momento de la muerte de su mamá y que no vivía allí desde hacía aproximadamente 7 u 8 años. Precisó que su papá comenzó a tomar decisiones tras la muerte de su mamá, respecto a lo que le correspondía de la herencia. Indicó que él sí reclamó su parte de la sucesión y dio poder a un abogado para que la tramitara.
Comentó que todos sus hermanos también dieron poder para realizar dicha sucesión. Señaló que esta se llevó a cabo en un juzgado y que todos estuvieron de acuerdo. Indicó que el abogado encargado fue el doctor SIGILFREDO GONZÁLEZ. Señaló que, una vez falleció su mamá, las habitaciones de la casa se dividieron para arrendarlas. Comentó que él participó en el arriendo de dos o tres piezas que le correspondían y que, respecto al arriendo, sus hermanas no le daban parte porque vivían allí. Precisó que, tras la muerte de su mamá, en esa casa quedaron viviendo NATIVIDAD, ELENA y GLORIA, mientras que JAIME y él ya eran independientes.
Indicó que sus hermanas arrendaban las piezas y que a él le entregaban lo que pagaban por las habitaciones. Mencionó que, en ese tiempo, recibía entre 30.000 y 40.000 pesos mensuales. Comentó que su papá no intervino en el lote número uno, donde había una miscelánea administrada por su hermana NATIVIDAD. Señaló que los ingresos de dicha miscelánea se dividían entre todos, aunque a su papá se le daba una porción mínima. 17 Caso: 2024-0325 Mencionó que, antes de la sucesión, se dividieron amigablemente.
Indicó que el plano de la división se realizó cuando su padre llevó a cabo el juicio de sucesión. Explicó que, una vez hecha la sucesión, se adjudicaron el plano. Según este, él recibió un 12.5%, su padre un 50%, y sus otros hermanos otro 12.5%, que se dejó en un lote para los tres. Precisó que, según el plano mostrado por el juez, a él le correspondió el lote número 2, el lote número 1 a su papá, y el lote número 3 a sus tres hermanos. Indicó que en el lote número 2 había un apartamento en el primer piso que ya estaba construido.
En el lote número 1 había un local que funcionaba como miscelánea, y en el lote número 3 había una casa de dos pisos con varias habitaciones, patio y tres entradas. Señaló que, cuando se terminó la sucesión, su papá ya había fallecido. Indicó que, una vez hecha la sucesión, empezó a mandar el 12.5% que le correspondía, es decir, el lote número 2.
Precisó que, inicialmente, había un apartamento, pero que lo tumbó para construir dos locales, los cuales posteriormente arrendó: uno para una venta de verduras y otro que permaneció ocupado por un tiempo considerable. Mencionó que, además, construyó un segundo piso, el cual está terminando de adecuar. Señaló que las modificaciones comenzaron aproximadamente un año después de recibir la hijuela.
Indicó que actualmente percibe un canon de un millón quinientos mil pesos. Comentó que, anteriormente, el local estaba dividido en dos y recibía 500 mil y 400 mil pesos por cada uno. Sin embargo, luego decidió unirlos y convertirlos en un solo local. Indicó que, en la actualidad, en ese local funciona una boutique de belleza que lleva aproximadamente un año allí. Señaló que nunca repartió lo que ganaba con sus hermanos y que tampoco recibió reclamos ni advertencias por las modificaciones realizadas, ya que consideraba que esa parte era suya.
Respecto al lote número uno, mencionó que este se lo adjudicó un juzgado por medio de un remate, un proceso que estuvo en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL. Comentó que cobró una letra que le había dejado su papá por 30 millones de pesos, explicando que este dinero se lo fue prestando a su papá poco a poco hasta completar dicha suma. Indicó que no sabe en qué usó ese dinero su padre, pero mencionó que llegó un momento en que le pidió a su papá una garantía, por lo que este le firmó una letra de cambio.
Señaló que demandó a la sucesión de su papá, informando la existencia de sus hermanos. Precisó que estos fueron notificados y que, posteriormente, tanto él como su abogado fueron acusados de falsedad procesal en la Fiscalía. Sin embargo, indicó que la denuncia no prosperó y que incluso se interpuso una tutela, la cual también fue negada, ya que no encontraron indicios de falsedad. 18 Caso: 2024-0325 Indicó que, tras el remate, obtuvo el 50% que le correspondía a su papá EMILIANO CELY, es decir, el lote número uno. Precisó que el remate del lote finalizó en febrero de 2018 y que, desde ese momento, el secuestre le entregó el lote.
Explicó que sus hermanos sabían del remate y que, tras este, intentaron impedir su entrada al local echándole pasador a la puerta. ORLANDO señaló que tuvo que romper la puerta para ingresar y que llamó a la policía. Comentó que, al mostrar las escrituras del lote, los agentes confirmaron que él era el propietario, por lo que no hubo más impedimentos.
Agregó que el lote número uno era una construcción antigua que estaba en malas condiciones. Mencionó que, cuando el local estaba arrendado como droguería, la arrendataria le pidió que arreglara las goteras y el techo. Indicó que, tras solicitar a los ocupantes que desocuparan formalmente, procedió a cambiar el tejado con permiso de la alcaldía. Comentó que sus hermanos no le dijeron nada al respecto ni intervinieron en ninguna mejora.
Respecto al uso actual, señaló que en el lote número uno hay una panadería y que el arrendatario, YURI, paga un canon de 1.200.000 mil pesos mensuales, bajo un contrato por escrito. Sobre el lote número tres, indicó que este está arrendado por sus hermanos, quienes manejan el arriendo. Comentó que, aunque en el pasado esta casa estuvo deshabitada por un tiempo, actualmente está ocupada.
Señaló que, aunque le preguntaron sobre el arriendo, él indicó que eso era asunto de sus hermanos, quienes son los responsables de esa parte. Señaló que no es cierto que todos estén en común y proindiviso de toda la casa, toda vez que hay dos hijuelas: el número dos, del 12.5%, que es el lote número dos que le correspondió a él por la sucesión de su madre; y la del 50%, que es el lote número uno que obtuvo por el remate que realizó. Por lo tanto, afirmó que sus hermanos no podrían decir que toda la casa pertenece a todos.
Precisó que el plano que el juez le estaba mostrando fue realizado por un partidor del mismo Juzgado, quien cree que fue un señor BARAJAS. Comentó que fueron a medir el inmueble y, a raíz de ello, hicieron el plano en el que sus hermanos estuvieron de acuerdo. Señaló que no es cierto que, al realizar modificaciones en el lote número dos, haya tomado más área de la que le correspondía. Además, precisó que, incluso en el lote número uno, obtenido por remate, le hacen falta 80 cm que sus hermanos no le han querido ceder.
Indicó que es dueño de los lotes número uno y número dos. Comentó que el espacio que se percibe entre los lotes número uno y número dos lo trazaron sus 19 Caso: 2024-0325 hermanos, diciéndole que eso era lo que les correspondía. Sin embargo, aseguró que no hay un espacio entre esos dos lotes, ya que este hace parte del lote número uno. Afirmó que, para él, no existe una posesión de los cuatro hermanos sobre la totalidad de la casa.
Indicó que, respecto al lote número dos, cada año renueva el contrato de arrendamiento. Precisó que lo que remató fue el 50% que le correspondía a su papá por su derecho como cónyuge de su mamá. Indicó que ese 50% provenía de la sucesión de su madre, CONCEPCIÓN PINEDA, y que su mamá tenía la posesión del inmueble desde que lo compró. Comentó que ese inmueble pertenecía a su madre y afirmó que no sabe la razón por la cual ZOILA AYALA fue citada en el proceso.
Señaló que no es cierto que él haya sacado a la fuerza a la arrendataria que estaba en el lote número uno. Por el contrario, dijo que ella le entregó las llaves de manera voluntaria. Afirmó que, luego de la muerte de su madre, todos los hermanos, junto con su padre, ejercieron de manera conjunta la administración de la casa. Comentó que la persona que se encargó de cuidar a su padre durante los últimos años de su vida fue él mismo, ORLANDO CELY PINEDA.
Relató que lo llevaba al centro médico, le proporcionaba alimentos, vivienda y el tanque de oxígeno que necesitaba, hasta que falleció. Indicó que su papá vivió por un tiempo con una hermana, pero posteriormente lo llamaron a él para que se hiciera cargo, cuidado que prestó de manera gratuita. Respecto al proceso acumulado: Indicó que ha estado administrando la hijuela dos, correspondiente al lote número dos, desde el año 2012, coincidiendo con la fecha de adjudicación de la sucesión. Precisó que, antes de la adjudicación, todos administraban ese lote conjuntamente.
Reconoció que, antes de la adjudicación, sus hermanos y su papá también tenían posesión del lote, pero que, tras la sucesión, comenzó a considerarse dueño del lote número dos. Comentó que tuvo ocho años de posesión, por lo cual argumenta que tiene el tiempo suficiente para reclamar la pertenencia del lote número dos. Respecto al lote número uno, mencionó que aproximadamente lleva cinco años de posesión sobre este. 20 Caso: 2024-0325
2. TESTIMONIOS PARTE DEMANDANTE YULY JOHANA Señaló tener 41 años. Nació en Tunja y vive en la calle 17 número 15-23, Barrio El Topo, es casada y se dedica al hogar y diferentes actividades. Precisó conocer a GLORIA, ELENA y JAIME CELY PINEDA. Los conoce prácticamente desde que era niña porque la hermana mayor de ellos, NATIVIDAD CELY, era su madrina de bautizo.
Vive prácticamente al frente de ellos y han tenido una relación muy cercana. Precisó haber estudiado con la hija de doña GLORIA y recordó que jugaban juntas, tanto en la casa de ellos como en su propia casa. Por la relación con su madrina, siempre fueron muy cercanas. Además, indicó no conocer al señor ORLANDO CELY PINEDA. Señaló saber qué inmuebles se pretenden en la demanda, aunque afirmó no recordar la dirección exacta.
Mencionó que la casa está ubicada por la calle 17 y la carrera 15. Indicó conocer la casa por dentro y explicó que la última vez que ingresó fue en la mañana del día del interrogatorio. Antes de esa ocasión, entró unos seis meses atrás y conversó con ellos. Describió la casa indicando que, al entrar, se encuentra un sanjuán, luego un patio que era el doble o el triple de grande, la cocina y dos o tres habitaciones en el primer piso, si no está mal.
Señaló que, en la parte del frente, tiene dos locales: en uno doña ELENA tenía una peluquería y, en el otro, una pañalera. En el segundo piso hay alcobas, un baño y un patio. Precisó que la casa era demasiado grande. Indicó que la casa cambió, especialmente en el patio, porque era mucho más amplio. Explicó que las construcciones las realizó ORLANDO o eso cree.
Comentó que hace dos años comenzó la construcción y como vecinos, es lógico darse cuenta de lo que hacen los demás. Mencionó que arreglaron los locales e hicieron varios cambios y supuso que esos arreglos fueron hechos por ORLANDO. Reiteró que, aunque no conoce a ORLANDO, lo ha visto. Intuyó que es hermano de JAIME porque se parecen, pero no está segura.
Indicó que, por la calle, anteriormente había una puerta por donde ingresaban GLORIA, su esposo y sus hijos. Actualmente hay un local donde funciona una cosmetería y posiblemente, un apartamento. Por la carrera 15, señaló que antes solo existía la pañalera. Ahora, en ese lugar, está la carnicería. Antes, estaba cerrado como una habitación. Precisó que allí entraba muchas veces porque ELENA les arreglaba el cabello. 21 Caso: 2024-0325 Indicó que donde actualmente está la panadería, antes estaba la tiendamiscelánea atendida por su madrina, doña GLORIA, quien también vendía leche.
Agregó que la casa tenía entrada por la calle y por la carrera, pero mayormente utilizaban la entrada de la carrera. Mencionó que nunca ingresó por la entrada de la calle. Recordó que su madrina NATIVIDAD falleció hace aproximadamente 16 años. Lamentó enterarse tiempo después, ya que en ese momento vivía en Duitama. Indicó que vivió con su madre hace 16 años, aproximadamente, y estuvo allí un año y medio.
Señaló que GLORIA, JAIME y ELENA se consideran dueños de toda la casa, incluyendo a ORLANDO, porque han vivido allí toda la vida desde niños. Siempre han tenido posesión de los dos locales que existían, y los ha visto como vecinos de toda la vida. Mencionó que le comentaron que ORLANDO es dueño de lo que construyó, aunque aclaró que esta información proviene de conversaciones con doña GLORIA y ELENA.
Afirmó que, para ella, ORLANDO no es el dueño. Para ella, los dueños son JAIME, GLORIA, ELENA y su madrina. Indicó que su madrina no dejó hijos. Precisó no haber conocido a la señora CONCEPCIÓN porque era muy niña y compartió únicamente con JAIME, GLORIA, ELENA y su madrina, así como con los hijos de GLORIA. Indicó que nunca le mencionaron que tenían un hermano llamado ORLANDO y que cuando iba nunca lo vio.
Mencionó que los cambios y mejoras hechos en la casa se imagina que los realizó ORLANDO porque le han comentado. Indicó que lo único que recuerda es un afiche colocado por la carrera 15, pero no sabe quién lo quitó ni cuándo exactamente. Señaló que hace como cuatro años, antes de la pandemia, ORLANDO arrendaba los locales, si no está mal.
Indicó que no le consta quién ha efectuado los arreglos de los locales, pero supone que ha sido el señor ORLANDO. Indicó que los demandantes en la demanda señalan y reconocen a ORLANDO como dueño, también porque ahí se observa la sensatez. Sin embargo, reiteró que, para ella, los dueños son JAIME, ELENA y GLORIA, porque siempre los ha visto en la casa.
Indicó no conocer si ellos se han dividido algo respecto a la casa. Además, señaló que no necesariamente ORLANDO tendría que vivir ahí para ser dueño, ya que hay personas que tienen una casa, pero no pueden habitarla. Agregó que quiso colaborar en el proceso, primero porque es la verdad y, segundo, porque las cosas deben hacerse en su momento y de manera correcta. 22 Caso: 2024-0325 Por eso está colaborando, ya que los conoce, ha convivido con ellos toda la vida y sabe quiénes son.
Aclaró que no lo hace con el ánimo de perjudicar a alguien, sino simplemente por decir la verdad, sin ninguna otra intención.: Señaló que, si alguien está interesado en comprar esa casa, debería hablar con JAIME, GLORIA y ELENA. Indicó que no sabe ni se ha dado cuenta de que otra autoridad u otra persona hubiera reclamado respecto al inmueble.
También afirmó que los hermanos CELY pueden llegar en cualquier momento del día a ese inmueble, y no de manera clandestina. OMAR MORENO Testigo que fue solicitado por la parte demandante para que de oficio el a quo lo declarara en reemplazo de los testigos decretados que por circunstancias de tiempo modo y lugar no pudieron rendir testimonio.
Indico tener 40 años. Nació en la ciudad de Tunja, vive en Tunja, estado civil casado. Estudios: magíster en tecnologías de la información. Trabaja para una empresa de apoyo de software. Preciso conocer a los demandantes más o menos desde el 2004. Indicó que es amigo del hijo intermedio de la señora GLORIA. Indicó que no se dieron juntos, pero estudiaron la misma carrera, y por cuestiones de la vida se volvieron familiares entre todos.
Conoció a toda la familia. Preciso no conocer a ORLANDO CELY. Reiteró que él conoce a la familia desde el año 2004. Indicó que primero empezó una relación a nivel académico por los estudios afines que tiene con DIEGO, pero que después de cierto tiempo fue casi acogido por esa familia en momentos complicados de su vida. Pasó cumpleaños, Navidades y el 31 con ellos.
Señaló que hasta ese momento no tenía idea de la existencia del señor ORLANDO. Indicó que él estuvo en esa casa y pudo dar fe de que solamente estaban JAIME, ELENA, GLORIA, don GUSTAVO y sus hijos JULIANA y DANIEL. Con el tiempo, se graduaron y tomaron carreras profesionales separadas, pero seguían en contacto. Para su sorpresa, empezaron a hacer arreglos en la casa, cerrando ciertos espacios que ellos tenían habitados.
Se dio cuenta porque le contaron que tenían un proceso con el señor ORLANDO. Este llegó a cerrar las cosas, reduciendo su espacio de vivienda. Ya no ocupaban toda la casa, sino que tuvieron que adaptarse a un espacio más reducido. En ese momento se manifestó que había un proceso jurídico con el inmueble. Señaló no saber exactamente la dirección, pero indicó que el inmueble está ubicado en la zona llamada Cinco Esquinas, en el barrio, en la zona esquinera de los semáforos.
Es de dos pisos, queda entre la conjunción de la calle y la 23 Caso: 2024-0325 carrera, a dos cuadras de la iglesia del Topo. Preciso que dichas remodelaciones que mencionó haber visto en el inmueble fueron hace aproximadamente ocho años. Dijo que no observó quién estaba realizando dichas remodelaciones, solo que, cuando llegaba al inmueble, se daba cuenta de las construcciones adicionales.
Indicó que la familia, las primeras veces que fue, no le dijeron nada. Supuso que eran ampliaciones que estaban haciendo, pero después le comentaron que era por la aparición de un hermano más y que estaban haciendo separaciones de mutuo acuerdo, dividiendo los locales. Desconoce si esos trabajos fueron forzados o violentos, ya que no fue un habitante permanente de la casa y solo la visitaba ocasionalmente.
Por ello no pudo constatar ningún tema relacionado con la ejecución de la construcción. Indicó que principalmente notó los contrastes de los cambios en la casa con el tiempo. Preciso que el cambio notorio fue cuando ellos empezaron a reducir su espacio de hábitat y adecuaron otras habitaciones. Las áreas que él conoció inicialmente estaban destinadas para los residentes, pero posteriormente parecían ser construcciones separadas de la casa.
Antes lo que había era un patio central. Al lado izquierdo estaba la cocina. En la entrada, al lado de las escaleras, estaba la sala. Al subir al segundo piso, había dos habitaciones a mano derecha. Un corredor conectaba a la habitación de DANIEL. Al fondo, al lado izquierdo, estaba un baño y la habitación de DIEGO, junto con otro cuarto adicional.
Sobre la calle quedaba la habitación de DIEGO y otro cuarto al lado. Sobre la carrera quedaba un local, donde tenían una tienda que era administrada por ELENA. Al lado, donde ahora está la puerta principal, quedaba otro local arrendado, con múltiples propósitos. Señaló que esta fue la distribución que él conoció. Después, esa parte de los locales periféricos y el patio central quedaron independientes, y los cuartos se redujeron.
Indicó que considera que la casa es propiedad de la señora GLORIA. Precisó que solo conoce a JAIME y a GLORIA, sin embargo, no conoce a ORLANDO. Señaló no haberlo visto en persona, solo en las diligencias del proceso. Indicó que cuando visitaba el inmueble, nunca lo vio en el lugar. Aseguró que siempre ha tenido la idea de que esa casa fue donde ellos crecieron, vivieron y habitaron los hijos de la familia.
Ellos estuvieron allí durante sus estudios académicos del colegio y la universidad. Él es testigo de esto, ya que realizó trabajos con ellos y compartió mucho tiempo en el lugar. Según su percepción, los dueños son las personas con las que compartió todos esos años hasta que se fueron a Bogotá. Indicó no recordar la fecha exacta, pero cree que fue antes de la pandemia, aproximadamente. 24 Caso: 2024-0325 Señaló que no tiene una base sólida respecto a lo que estaría bien o mal según las pretensiones de los demandantes al incluir a ORLANDO.
Precisó que incluso en su propia familia ha tomado rumbos diferentes por circunstancias de la vida. En su ignorancia de procesos jurídicos, indicó que sería un tema de socialización y discusión personal, dejando de lado factores como el ego o lo económico. Cree que sería una diligencia sencilla si todos se sentaran a dialogar. Indicó que no conoce a la mamá de los demandantes y que no tuvo la oportunidad de conocerla.
Sin embargo, sabe que la herencia proviene de ella. Al preguntar sobre los problemas jurídicos, le informaron que efectivamente se trataba de un tema de herencia. Indicó no tener conocimiento sobre si se hizo o no la sucesión. Precisó que, respecto a las modificaciones en el inmueble, no fue testigo directo, ya que no vivía allí. Sin embargo, observó que las modificaciones no fueron consensuadas, ya que la familia no tenía acceso a ciertas zonas.
Por ejemplo, mencionó que el local donde tenían la tienda tenía acceso al patio central, pero, en algún momento, esa puerta fue tapada y ya no se podía ingresar. Reiteró que no es testigo de las acciones en el momento en que ocurrieron, pero fue testigo de la carga emocional que esto generó. También recordó que conoció la habitación de DIEGO que daba a la calle.
Allí había una puerta con acceso al solar, pero esa también fue cerrada. Indico que él asume que alguien sin permiso o algo adicional realizó dichas construcciones. Indicó no recordar la época de las modificaciones, pues no lo tiene presente, pero sabe que fue hace varios años. Indicó que no estuvo presente y tampoco le consta que alguien hubiera destruido una puerta de acceso al local donde está ubicada la Droguería. Preciso que él se enteró tiempo después de eso, pero no fue testigo como tal de esa acción. Señaló que se enteró de que ellos efectivamente habían cerrado esa puerta.
Lo que él entendió fue que intentaron acceder y rompieron la puerta, pero no sabe si fue la chapa o la puerta en su totalidad. No tiene mayor contexto de esa parte, ya que, en su momento, fue solo un comentario que se realizó. Indicó conocer al padre de los demandados. Preciso que él en ningún momento del interrogatorio dijo que los demandantes vivían en los locales, aclarando que antes esos locales eran habitaciones.
Preciso que ellos vivían en el primer piso. 25 Caso: 2024-0325 Indicó que se sorprendió frente a las remodelaciones porque pensó que ellos estaban arreglando su casa. Por el contrario, se dio cuenta de que estaban siendo limitados en ciertas partes de la casa. Preciso que en una respuesta anterior al señor juez él manifestó que se enteró de que efectivamente había un proceso jurídico sobre la casa en esta orden de sesiones.
Sin embargo, no tiene conocimientos de si existen procesos anteriores. Las diligencias que atañen a este proceso son las únicas que conoce. Indicó que él no tenía interés sobre el proceso, simplemente lo invitaron a dar testimonio sobre lo sucedido. Señaló no tener conocimiento acerca de quién arrienda los locales por la carrera 15 y la calle, ni quién se beneficia de ellos.
Indicó que no tiene una fecha precisa sobre hasta cuándo los demandantes mandaron en los locales. Como lo manifestó en la parte inicial de la sesión, él está enterado, lo vivió y lo vio. Señaló que ellos ya no podían acceder a esos locales, pues, como comentó anteriormente, había puertas que permitían ingresar a los locales, pero esas puertas fueron cerradas.
No recuerda la fecha exacta, sabe que fue antes de la pandemia. Indicó que él tampoco tiene conocimiento acerca de una diligencia de remate. Reiteró que administrativamente no tiene conocimiento de cómo está o cómo estuvo el inmueble, ya que son papeles de los que no tiene idea. Asimismo, desconoce si los hermanos CELY se reunieron para acordar una distribución del inmueble.
Comentó que, como lo había manifestado desde el principio, conoció a la familia como los habitantes del hogar, pero desconoce si estaban por palabra o por algún documento que les otorgara la propiedad de la casa. Indicó que así fue como los conoció y así fue como él lo asumió, pero desconoce si hubo o no alguna reunión. Manifestó que, respecto a las mejoras, observó que ya no había entradas hacia las zonas de los locales.
Indicó que los hermanos CELY solamente habitaban la zona correspondiente al solar - patio, tanto de la primera planta como de la segunda. Señaló que, cuando él los conoció, esas habitaciones que estaban ahí tenían puertas hacia la calle, y esas habitaciones son las que manifestó que hoy en día son locales. Expresó que el cambio grande para él fue que ellos ya no habitaban allí y ya no tenían acceso a esas áreas.
Señaló que, si le preguntaran a alguien interesado en comprar dicho inmueble, él le diría que vaya y hable con doña GLORIA. Indicó que, como él conoció a los demandantes, todos tenían un juego de llaves y podían ingresar a todas las zonas de la casa en cualquier momento. Precisó que 26 Caso: 2024-0325 espera que la acción correspondiente salga en buenos términos por el bien de todos y por la salud de los participantes.
MARCELA CÁCERES ORTEGÓN Testigo que fue solicitado por la parte demandante para que de oficio el a quo lo declarara en reemplazo de los testigos decretados que por circunstancias de tiempo modo y lugar no pudieron rendir testimonio. Indicó tener 63 años, vivir en la carrera 15 número 17-37. Nació en Tunja, estado civil soltera, estudios secundarios y se dedica al hogar.
Señaló conocer a JAIME, ELENA, GLORIA y a ORLANDO. Precisó que los conoce desde hace casi toda la vida porque ella nació en la casa donde fijó su residencia. Agregó que ellos viven en la esquina frente a la casa de ella y que los distingue desde la infancia. Señaló que el inmueble objeto del proceso es la casa ubicada en la esquina de la carrera 15, que forma la intersección con la calle 17, mal llamada "Cinco Esquinas".
Precisó que tiene conocimiento del inmueble desde hace muchos años, cuando vivió la señora CONCHA, quien era la mamá de ellos. Indicó que eran cinco hijos: GLORIA, JAIME, ELENA, ORLANDO y NATIVIDAD (quien falleció). Señaló que todos vivían ahí, pues fue la casa materna o paterna. Con el paso de los años, la señora falleció hace aproximadamente 30 años.
Desde entonces, los cinco hermanos quedaron como dueños y señores de la propiedad. Mencionó que desconoce qué pasó con el hermano menor, pero atribuye su alejamiento a actos de rebeldía propios de su edad. Él se fue de la casa, dejando su hogar materno, mientras sus otros hermanos permanecieron frente a la propiedad. Indicó que ELENA y NATIVIDAD tenían un negocio en la esquina donde vendían leche, que era como la tienda de la cuadra. Precisó que, en ocasiones, ofrecían crédito en la tienda y que ella tenía un cuaderno donde lo anotaba.
Señaló que, posteriormente, falleció NATIVIDAD hace aproximadamente 16 o 17 años. NATIVIDAD fue quien estuvo casi todo el tiempo frente a la propiedad, dirigiendo a su familia y manteniendo unidos a sus hermanos hasta donde pudo. Indicó que siempre los conoció como NATIVIDAD y sus HERMANOS GLORIA, JAIME, ELENA y ORLANDO. Mencionó que colocaron un aviso sobre la calle 17 donde el señor ORLANDO reclamaba unos derechos, aunque no sabe exactamente por qué. Según lo que relatan, él afirmó ser el dueño del 27 Caso: 2024-0325 50% de toda la propiedad, argumentando que había cuidado a su papá en los últimos años de su vida.
También señaló que sus papás nunca se divorciaron ni se separaron. Precisó que ORLANDO hizo valer sus derechos y reconstruyó unos locales que formaban parte de la casa. Abrió locales por la calle 17 y tomó posesión de lo que era la tienda de NATIVIDAD, que ella manejaba con ELENA y GLORIA. Agregó que muchas veces ellas vendían almuerzos y, cuando no tenían tiempo, ella misma suplía esa necesidad amablemente.
Indicó tener muy buenos recuerdos de los hermanos, pues eran muy centrados y unidos hasta el día del suceso en que el hermano pidió la mitad de la propiedad. Mencionó que, hasta el día de la diligencia de la inspección judicial, le dio mucho pesar entrar y observar cómo dividieron la casa. Señaló que piensa que todos son propietarios, ya que los hijos de sus padres son propietarios independientemente de que la casa haya sido dividida.
Añadió que ese fue el patrimonio que trabajaron sus padres. Precisó que conoce a ellos desde hace muchos, muchos años. Señaló que la mamá de los hermanos se llama CONCEPCIÓN y que sabe que estaba casada con el maestro EMILIANO. Precisó haber conocido a EMILIANO CELY, quien trabajaba en construcción. Indicó que el señor EMILIANO, antes de que ella falleciera, se fue de la casa.
Él ya no vivía en esa casa. Precisó que don EMILIANO también falleció. Indicó que le constan las adecuaciones que se le hicieron al inmueble. Lo que ella vio fue que le hicieron cambios a la fachada sobre la carrera 17. Indicó que ahí había una puerta que cree que clausuraron y empezaron a realizar una construcción interior. Comentó que todo el escombro lo sacaban por la noche.
Indicó que siempre veía las volquetas de noche y no de día. Inclusive cerraron mientras adecuaban el local donde funciona ahora la peluquería. Después, indicó que se encontró con GLORIA y ELENA y les preguntó qué había sucedido en la casa, pues como es una casa esquinera, cómo era posible partirla de esa manera. Ellas le dijeron que el papá había pedido y dado al hermano menor el derecho de dueño y señor del 50% de la propiedad en pago por haber cuidado de él. Precisó que veía a EMILIANO almorzar con las hermanas de ORLANDO, independientemente de que él no quisiera estar allí, pues prefería estar con ORLANDO, el hijo menor.
Precisó que las modificaciones se hicieron 28 Caso: 2024-0325 aproximadamente hace ocho o diez años, pero no sabe la fecha exacta. Lo que sí sabe es que lo que se hizo fue partir la casa en dos. Indicó que en la época en que observaba que sacaban escombros, ELENA se fue con los sobrinos a vivir a Bogotá, toda vez que le afectó mucho la muerte de su hermana NATIVIDAD.
GLORIA se quedó haciendo posesión de la parte que le quedó, pero llegó un punto en que se volvió invisible y se fue con sus hijos a Bogotá. Luego, indicó que la casa nunca estuvo abandonada y que las adecuaciones se hicieron cuando vivía GLORIA Y ELENA y cree que uno de los hijos de GLORIA. Por lo cual indicó que, en efecto, los demandantes pudieron advertir esas adecuaciones, toda vez que eran visibles.
Señaló que nunca observó las licencias de construcción en ninguna parte del inmueble, pero dichos arreglos fueron visibles para los hermanos, pues notaron que su hermano estaba interviniendo parte de la casa. Indicó que desconoce si los hermanos CELY PINEDA adelantaron la sucesión de su madre. Señaló que el conocimiento acerca de que el señor EMILIANO le cedió a ORLANDO fue porque GLORIA y ELENA se lo comentaron.
Señaló que, hasta donde tiene entendido, ORLANDO dijo que esa parte, es decir, lo que corresponde casi a la mitad de la propiedad que va desde la calle 17, se la cedió su papá en vida gracias a que él estuvo pendiente de él en los últimos años de su vida. Indicó que ELENA le había comentado que prefería dejar eso así porque prefería su tranquilidad.
Precisó que ignora totalmente si hubo o no conflicto entre ellos. Lo único que sabe es que son hermanos. Reiteró que, hasta el día anterior al interrogatorio, volvió a entrar y se sorprendió. Reiteró que nunca observó conflicto entre ellos; únicamente vio los trabajos y le preguntó a ELENA y GLORIA. Ellas le dijeron que, en pago por los cuidados que había brindado a su papá, este le había cedido en vida o le había dado la mitad de la casa.
Señaló desconocer si ORLANDO le prestó dinero a su papá o si remató la parte que le correspondió a su padre. Indicó que sabe que EMILIANO vivía con ORLANDO porque ELENA le comentó. Indicó no saber si ORLANDO arrendaba o vivía en las demás partes de la casa. Señaló que, de una u otra manera, cree que los otros hermanos asintieron con lo que realizó ORLANDO.
Indicó no haber evidenciado actos de violencia o abusos de ORLANDO en contra de sus hermanos. Indicó que la última vez que entró a esa casa, aparte del día anterior al interrogatorio, fue por lo menos hace 18 años y que para ese 29 Caso: 2024-0325 entonces la casa no tenía ninguna de esas modificaciones y era un espacio abierto y amplio.
Señaló que el inmueble objeto del proceso ya no es una casa. Por el contrario, ORLANDO lo convirtió en algo más comercial, pues hay varios locales y desconoce quién tiene el arriendo de estos. Comentó que la casa que era paterna y materna está totalmente abandonada. Indicó que ellos estuvieron ahí hasta cuando ya no era posible vivir en esa situación porque el hermano colocó muros.
Precisó que se imagina que la parte que ORLANDO adecuó y convirtió en locales será arrendada por él, pero que no sabe cómo funciona la casa en sí. Indicó que en diciembre del año pasado habían arrendado la casa como carnicería, pero que anteriormente estuvo abandonada. Precisó que para ella tiene sentido que los cuatro se reclamen como dueños del inmueble.
Para ella, es normal que una persona modifique, arregle, y construya, pero que aún siguen siendo dueños todos, toda vez que es el patrimonio que les dejaron sus padres. Ese fue el fruto de su trabajo para su descendencia. Precisó que ella diría que lo que se tiene que hacer es estructurar todo y que todo forma parte de la herencia. Insiste en que todos deberían ser propietarios de la propiedad completa, independientemente de los muros y los locales.
Relató que, respecto al cuidado del señor EMILIANO CELY en sus últimos años de vida, tiene conocimiento de que este se adaptó mejor a la vida que le brindó ORLANDO porque convivió con él. Sin embargo, observó a EMILIANO llegar a la casa familiar y ser llevado por ORLANDO. Señaló que, según ella, todos estuvieron pendientes del papá, independientemente de que don EMILIANO viviera con ORLANDO aparte.
Precisó que el hecho de que ORLANDO se hubiera hecho cargo de su papá fue una buena labor, pero que no se puede desconocer que hay más hermanos. Insistió en que toda la propiedad pertenece a los herederos. Precisó que sabe acerca de una letra de cambio que EMILIANO le firmó a ORLANDO, pero solo sabe que ORLANDO se hizo cargo de su papá. Indicó que el único bien que tenían era ese, pues era el único patrimonio de sus padres.
Es lo que cree. Precisó que EMILIANO se fue de la casa, pero en sí nunca se separó. Reiteró que no sabe nada acerca del remate ni de la letra de cambio. Precisó que observó que los escombros los sacaban a las ocho de la noche cuando estaban haciendo las remodelaciones y que, muy probablemente, estaban construyendo en la parte interna porque eso lo hicieron a puerta cerrada.
Señaló que veía las volquetas 30 Caso: 2024-0325 tipo ocho o nueve de la noche y que sacaban los escombros por la calle 17. Aunque señaló que no le consta si trabajaban en la construcción de noche. Indicó que ORLANDO fue quien hizo las remodelaciones y las realizó sobre el local del 50%. No sabe quién arrienda los locales. Indicó que aproximadamente la madre de los hermanos CELY PINEDA falleció hace más o menos 39 años, el señor EMILIANO falleció en 2011 y NATIVIDAD en 2007.
Señaló que los hermanos CELY PINEDA vivieron sobre la carrera 17 y sobre la carrera 15, ya que en una parte de la calle 17 tenía su entrada y por la carrera 15 también había entrada a la casa. Por lo tanto, ellos ingresaban a la casa por las dos puertas. Precisó que donde hoy en día es el local de cosméticos había habitaciones, y allí específicamente vivía GLORIA.
Indicó no tener conocimiento acerca de si los hermanos le reclamaron a ORLANDO por las construcciones. Precisó que los hermanos CELY PINEDA pueden ingresar a la propiedad sin clandestinidad; en todo momento pueden entrar libremente a su propiedad. Precisó que respecto a las remodelaciones y mejoras por la calle 17, antes existían unas ventanas grandes y la puerta de entrada al apartamento.
Por la carrera 15 estaba el local que era la tienda, el garaje y una habitación, que es donde ahora queda la carnicería. Todo eso lo adecuaron y se volvió comercial. Solo dejaron entrar por el garaje; enseguida queda un local pequeño donde tenían una pañalera, que está unido al local donde existe una panadería. Señaló que por la calle 17 construyeron dos locales comerciales y hay una entrada al segundo piso, pero desconoce qué hay en dicha construcción. Precisó que si le preguntan con quién podrían hablar si están interesados en la compra del inmueble objeto del proceso, diría que pueden hablar con el hermano mayor, JAIME.
Lo remite a él porque él es la cabeza que quedó después de la muerte de NATIVIDAD y sería como el representante de todos, pues todos son dueños. Diría que hablen con él porque él tomó la vocería de papá y mamá. Precisó que ojalá los hermanos lleguen a un consenso por la memoria de sus padres.
3. TESTIMONIOS OPOSICIÓN DE LA DEMANDA ORLANDO CELY PINEDA y PROCESO ACUMULADO DE HÉCTOR BENÍTEZ BARRERA Indicó tener 58 años. Nació en Tunja y vive en el barrio La Florida, en Tunja. Estudios: bachillerato, está casado y trabaja como guardia de seguridad. 31 Caso: 2024-0325 Aludió conocer a JAIME, ELENA, GLORIA y a ORLANDO, e incluso a una hermana fallecida de quien no recuerda el nombre, pero la conocía porque ella les vendía leche en la esquina de la carrera 17 con 15.
Afirmó que donde estaban esa mañana del interrogatorio, exactamente en la panadería, sabe que murió porque alguna vez escuchó a JAIME y a ORLANDO invitarlo a una misa del papá y de ella. Señaló que él llamaba al papá de ellos el señor REINA, pero no sabe cuándo falleció. Precisó que conocía a NATIVIDAD porque él vivía frente a los locales y ella les vendía la leche.
Fue entonces cuando conoció a la familia CELY. Indicó que él vivió ahí hacia los años 1992 y 1993, y que a finales de 1993 se fue a vivir al Paraíso y no volvió a vivir en ese sector. Señaló que no tuvo más contacto con las hermanas CELY PINEDA, pero en alguna oportunidad cruzó palabras con JAIME, ya que ellos trabajaban en un taller mecánico cerca, pero fue algo esporádico.
Señaló que con don ORLANDO sí sostuvo una amistad, pero en un tiempo se distanciaron. Agregó que, sobre 2008 o 2009, él trabajaba con un señor JOSÉ y le arreglaba un carro que tenía en esa época. Respecto al proceso, señaló que lo único que sabe es que son hermanos. En relación al primer proceso, afirmó que lo citaron porque le había hecho un favor a ORLANDO.
Entonces sabía que ORLANDO era dueño de los dos locales que hoy en día están convertidos en uno por la calle 17. Indicó que en alguna oportunidad fue a cobrar unos intereses a ORLANDO, quien le dijo: "Camine y cobremos el arriendo". Por eso presume, aunque no le consta, que ORLANDO es dueño. Aclaró que lo único que hicieron fue cobrar el arriendo y pagarle sus intereses y no supo nada más. Señaló que después le hizo otro favor a ORLANDO, pero tuvieron algunos disgustos.
ORLANDO le decía que lo esperara hasta que saliera un proceso del papá. Dijo que se vino a enterar después que ese proceso era un remate. Precisó que fue de ese remate que ORLANDO le pagó, ya que le habían hecho un crédito para el local. Por eso supone que los locales son de ORLANDO, porque lo vio arreglándolos en 2019 o 2020. Antes de esa época no sabía nada acerca de esos locales.
Indicó que se enteró de la sucesión el mismo día del proceso y no tiene idea de cómo la tramitaron. Tiene claro que quien cobra los arriendos es don ORLANDO, y cree que él es el dueño. Señaló que este hecho le consta desde 2012. Explicó que le hizo un favor a ORLANDO en 2013, cuando sus hijos sufrieron un accidente, y desde entonces comenzó a cobrarle el dinero porque sabía que ORLANDO cobraba el arriendo y era un supermercado. 32 Caso: 2024-0325 Aclaró que en 2008 le prestó dinero a ORLANDO, y que alrededor de 2011 o 2012 tuvieron un inconveniente.
ORLANDO le pagó los intereses de esa plata y, posteriormente, le prestó otra suma. ORLANDO le pagó hasta finales de 2019. Precisó que ORLANDO le aseguró que conseguiría el dinero de los intereses y que esperara a que le saliera un crédito. Fue entonces cuando arregló el local de la esquina. Señaló que anteriormente ya le había prestado dinero a ORLANDO, quien cumplió con los intereses en 2012, quedando a paz y salvo.
Sin embargo, después de ese año, le volvió a prestar dinero y ORLANDO le empezó a quedar mal hasta 2019, cuando sacó un crédito y le pagó. Por esa razón, cree que ORLANDO ya tenía ese local en 2019. Precisó que no tiene certeza de si ORLANDO es dueño o no de esos locales, pero presume que lo es porque lo vio cobrando arriendos y pagando intereses.
Desde 2012 también lo acompañó a cobrar un arriendo. Indicó que no sabe en la actualidad quién es el arrendador de los locales, pero luego afirmó que ORLANDO es quien los arrienda. No obstante, mencionó que desconoce si tiene la facultad de hacerlo o no. Señaló que, respecto a la casa como tal, fuera de los locales, no sabe ni le consta quién es el dueño. Tampoco tiene claro si ORLANDO comparte los ingresos del arriendo con otra persona.
Precisó que tiene algún conocimiento sobre la diligencia de remate porque Orlando mencionó que pidió un crédito para arreglar el local, ya que lo había adquirido por remate, pero no sabe más. Bajo su concepto personal, considera que el dueño de los locales es don ORLANDO, ya que lo vio cobrar los arriendos y, en una ocasión, vio arrendar el local de la esquina.
Aunque no sabe si el local es suyo, supone que sí, pues no cree que alguien arriende algo que no le pertenece. Señaló que no tiene idea de quién arrienda la casa junto a los locales. Indicó que no tiene ningún vínculo de consanguinidad con ORLANDO o su esposa, y que solo mantiene una relación de amistad como cliente de su taller de carros.
Aclaró que no ayudó a ORLANDO a ingresar a la fuerza al local (lote 1), ni a romper ni a realizar ningún acto de fuerza. Reiteró que no participó en tumbar ninguna puerta. Explicó que en alguna ocasión estuvo en el local porque quería embargarle a ORLANDO el local que había rematado. Precisó que no presentó un proceso ejecutivo contra ORLANDO, pero le mencionó la posibilidad.
Finalmente, cuando a ORLANDO le salió el crédito, le pagó la plata y no hubo más inconvenientes. 33 Caso: 2024-0325 Indicó que desde 1992, en la parte donde estaban esa mañana de la diligencia, había una puerta de color naranja y veía únicamente entrar por ahí al señor ORLANDO. Por eso supone que ese inmueble pertenece a don ORLANDO. Precisó que, para él, el inmueble eran dos casas, y que por el costado de la carrera 15 veía entrar a JAIME y a la señora que atendía la tienda, quien les vendía leche y galletas de maíz. Sin embargo, aclaró que nunca ingresó al inmueble ni supo cómo estaba distribuido hasta la mañana de la diligencia. MARÍA ELENA LÓPEZ TOVAR Indicó que nació en Tunja, vive en el barrio Libertad de Tunja, estado civil soltera, tiene estudios de bachillerato y señaló ser pensionada de Colpensiones.
Indicó conocer a ORLANDO, pero señaló que a JAIME, GLORIA y ELENA únicamente los conoce de vista. Precisó que ellos son hermanos de ORLANDO. Indicó que a ORLANDO lo conoce hace más de 40 años, pues él está casado con una familiar de un cuñado de ella. Precisó no tener parentesco con ORLANDO. Precisó que el inmueble objeto del proceso es el que está ubicado en la calle 17, barrio El Topo.
Mencionó que ella conoce el inmueble porque cuando ORLANDO inició un juicio de sucesión y el juzgado hizo la repartición o adjudicación de lo que le correspondía a cada uno, pudo conocer el inmueble. Precisó tener conocimiento del juicio de sucesión e indicó que sabe del juicio y la repartición porque ORLANDO le contó. Él le comentó que le habían adjudicado un lote, el número dos, y que a don EMILIANO, quien también aseguró conocer, le habían adjudicado el local en la esquina entre la calle 17 con la carrera 15.
Esto fue más o menos en el año 2011. Refirió que tenía mucha cercanía con la familia de ORLANDO. Refirió que conoció a don EMILIANO, ya que él era maestro de construcción, y por la cercanía de su cuñado conoció muy bien a esa familia. Don EMILIANO falleció hace aproximadamente siete años, aunque no recuerda con exactitud. Aludió que acompañaba a la esposa de ORLANDO a llevar a don EMILIANO al médico.
Precisó que siempre don EMILIANO vivió con ORLANDO. Mencionó que ORLANDO vive en el barrio San Carlos, en el sur, y que ella vivió cerca de EMILIANO. Indicó que ORLANDO vivió en el barrio Bolívar un tiempo y luego en el barrio San Carlos; EMILIANO también vivió en el barrio Bolívar y dependía económicamente de ORLANDO. Indicó que no le consta si los hermanos de ORLANDO ayudaban a mantener económicamente a EMILIANO, pues nunca tuvo trato con ellos.
Sin embargo, recordó una ocasión en la que don EMILIANO tuvo que ser llevado al hospital junto con la 34 Caso: 2024-0325 esposa de ORLANDO. En esa situación, hicieron que llamara a los hijos de EMILIANO para que se encargaran de él. Fue un trato muy ligero. Señaló que conoce la parte que le correspondió a ORLANDO, pero no la parte que le correspondió a los hermanos. Hasta el día anterior, en la diligencia, conoció lo que les correspondió. Indicó que lo sabe porque ORLANDO y su esposa, ANA BENITA PUERTO GONZÁLEZ, la invitaron a conocer lo que se le adjudicó. Precisó ser amiga de la esposa.
Indicó que quizá le mostraron la casa por amistad y porque ellos le dijeron que era la casa donde pretendían, más adelante, vivir. Querían arreglarla porque estaba en un estado tenaz; esto fue hace aproximadamente unos ocho o nueve años. Indicó que en esa época había unas habitaciones y que en la parte de arriba se estaba cayendo el tejado.
También señaló que ORLANDO le pidió el favor de acompañarlo a la alcaldía para solicitar unos permisos para cambiar el tejado. Ella aceptó acompañarlo. El permiso era para poder cambiar el techo. Mencionó que desde la alcaldía enviaron a un señor para verificar si realmente era necesario cambiar los techos. Señaló que lo que le correspondió a ORLANDO cambió en un 100%.
Indicó que se hicieron mejoras, como locales en el primer piso y en el segundo piso se construyó un apartamento. En la parte del lavadero y la azotea también se realizaron remodelaciones, todo esto llevado a cabo por ORLANDO. Señaló que ella visitaba el inmueble con frecuencia, pero en ninguna de esas oportunidades se encontró con los hermanos de ORLANDO.
Comentó que ORLANDO le dijo que en efecto se había rematado lo que le pertenecía a su padre, EMILIANO. Reiteró que EMILIANO dependía económicamente de ORLANDO, ya que por su edad ya no trabajaba. Indicó que no le consta si EMILIANO le pidió dinero prestado a ORLANDO. Afirmó que simplemente relata lo que le consta. Precisó no saber si debido a las obras que realizó ORLANDO hubo conflictos con sus hermanos. Además, afirmó no haber conocido a la esposa de EMILIANO. Señaló que EMILIANO le comentó que a sus hermanos les correspondió la casa por la carrera 15.
Indicó que no supo si ORLANDO tenía que pedirles permiso a sus hermanos para realizar todas las obras. Indicó que ORLANDO duró más o menos unos dos a tres años interviniendo esa parte de la casa. Señaló que él realizó esas obras cumpliendo con lo de ley y que tiene entendido que se hicieron con permisos de la alcaldía. Considera, que no tiene sentido que los hermanos de ORLANDO quieran hacerse dueños de toda la casa en conjunto con ORLANDO, incluida la parte 35 Caso: 2024-0325 que ha intervenido él. Esto, toda vez que ORLANDO invirtió un capital para las mejoras del inmueble.
Señaló que, en algún momento, ORLANDO le comentó qué parte le correspondió a él y qué parte a EMILIANO. Precisó que la parte que le correspondió a ORLANDO fue la de la calle 17, donde actualmente hay dos locales, y que la parte de don EMILIANO fue el local de la esquina, donde había una panadería. Afirmó que, para la época en que ORLANDO le mostró el local, ya estaba funcionando la panadería. Señaló que ORLANDO intervino primero la parte que a él le correspondió, donde antes había como dos habitaciones, y luego pasó a la parte que era de EMILIANO. Esto lo hizo una vez realizó el remate.
Indicó que todo eso ocurrió hace más o menos unos seis años, pero no recuerda la fecha exacta. Reiteró que lo que ORLANDO le comentó fue que, en la sucesión, le dejaron a él un lote identificado con el número dos y que a EMILIANO le adjudicaron el lote número uno, que era el de la esquina. A los demás hermanos de ORLANDO, les adjudicaron lo que corresponde a la casa por la carrera 15.
Mencionó que sabe que ORLANDO ha respetado los derechos que les correspondieron a sus hermanos, pero del resto no tiene conocimiento. Indicó que las remodelaciones se llevaron a cabo en la calle 17, donde se construyeron los locales y en el segundo piso quedó un apartamento con una especie de terraza. Señaló que esta remodelación fue realizada por ORLANDO.
Indicó que a ella le consta ese hecho porque estuvo presente cuando él comenzó a hacer las remodelaciones. Señaló que no le consta si el resto de la casa ha sido remodelada o no. Indicó que los locales los arrienda ORLANDO, pues estuvo presente cuando él estaba firmando el contrato de arriendo con un señor, cuando había un supermercado allí. Aludió que no sabe si ORLANDO rinde cuentas sobre los arriendos a alguien.
Precisó que tampoco le consta que alguno de los hermanos CELY haya vivido en los locales en algún momento. Asimismo, indicó que no sabe si don EMILIANO visitaba el inmueble antes de su fallecimiento. Señaló que don EMILIANO vivió con ORLANDO durante más o menos 10 años y que, aproximadamente, tenía 80 años. Indicó que, cuando don 36 Caso: 2024-0325 EMILIANO gozaba de buena salud, trabajaba como maestro de obra, pero que, con la edad, dejó de trabajar y se fue a vivir con ORLANDO.
Reiteró que, a veces, acompañaba a la nuera de don EMILIANO a llevarlo al hospital. Señaló que don EMILIANO nunca vivió en un ancianato, sino que siempre lo conoció viviendo con ORLANDO. Indicó que don EMILIANO pertenecía al Sisbén. GERMÁN FUQUEN Testigo que fue solicitado por la parte demandante para que de oficio el a quo lo declarara en reemplazo de los testigos decretados que por circunstancias de tiempo modo y lugar no pudieron rendir testimonio.
Sin embargo, el Juez de primera instancia decidió no escuchar el testimonio, ya que el testigo no contaba con el espacio y disponibilidad para poder tomar su declaración.
4. DICTAMEN PERICIAL El operador judicial de primera instancia precisó que no era necesario bajo su criterio tomar la declaración del perito, toda vez que ello no cambiaría el sentido del fallo en el sentido sustancial. V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Evacuadas todas las actuaciones procesales, la jueza de primera instancia emitió sentencia adiada el 11 de abril de 2024, mediante la cual resolvió desfavorablemente la totalidad de las pretensiones, fundamentándose en las siguientes consideraciones: Indicó que los demandantes reclaman la posesión del inmueble objeto de la litis, como dueños por más del tiempo para usucapir, no solamente ellos sino también ORLANDO y se dice que ellos lo hacen en representación de la sucesión de la señora CONCEPCIÓN PINEDA DE CELY.
Además, que el inmueble tiene un propietario que es ZOILA AYALA y que en nada afecta lo que ocurrió como actos jurídicos de las partes al acudir ante un juez de familia a hacer la sucesión de su progenitora, actos jurídicos del señor ORLANDO al ejecutar la sucesión ilíquida de su padre EMILIANO al rematar por cuenta del crédito y al hacerse adjudicatario y merecedor de un poco más a lo que inicialmente le correspondió como heredero HIJO de la sucesión de la señora CONCEPCIÓN. 37 Caso: 2024-0325 Por lo anterior, señaló que lo que entiende esa Judicatura es que la pertenencia debe centrase en que se sanee para los hermanos CELY PINEDA en conjunto, en común y pro indiviso de lo que recibieron por herencia de su mamá inclusive trastocando el dicho que ellos también eran poseedores en vida de ella, indicó que para el juzgado es una tesis que para él no tiene sentido, pues considera que hay ambigüedad y contradicción, pue precisó que no es lo mismo ser dueño los cuatro hermanos en asocio de su mamá que ser dueños en virtud de ser herederos de su mamá y no es lo mismo ser dueños o ser herederos de su mamás obviando la existencia de otra hermana que ya falleció y de quien no hay juicio de sucesión y de quien si bien se dice no dejó hijos, tampoco se indica nada de los derechos que le pudieran corresponder a su sucesión a las personas indeterminadas o herederos indeterminados que pudieran haber tenido algún interés, son circunstancias que se pasan por alto por los demandantes en la demanda inicial y que más allá de que se menciona por ellos mismos y por algunos de los testigos afirmó el juez que le llama mucho la atención mucho que para nadie resulta relevante esa circunstancia y tampoco resulta relevante para nadie los tiempos que de una u otra manera se presentó el fallecimiento del señor EMILIANO y de quien nunca se hizo sucesión o por lo menos nada vinculado al inmueble objeto de la litis.
Indicó que en el proceso hay una serie de hechos jurídicos que pasan inadvertidos, pero que claramente no pueden ser inadvertidos por juzgado y los cuales refuerzan la tesis de dar al traste la pertenencia para ambos extremos de los procesos. Se trata de una posesión de herederos, una posesión que representaba CONCEPCIÓN y que a su muerte quedaron los demandantes y su hermano ORLANDO CELY, por lo cual considera muy llamativo que en el líbelo no se mencionará la sucesión, la existencia de EMILIANO, más bien se centran en actos inequívocos de acciones judiciales falsas, nulas, ilegales ilícitas, sin embargo no se evidencian acciones tendientes a derruir sus efectos, señaló el a quo que no se demostró que se hubiera iniciado una acción de nulidad de la partición de la sucesión de la señora CONCEPCIÓN, tampoco que se hubiera participado en el proceso ejecutivo o que se hubiera reclamado nulidad de la diligencia de remate o derruir los efectos tendientes a que se le adjudicar a ORLANDO el 50% de los derechos y acciones que le correspondió a EMILIANO su padre, por el contrario hubo una conducta silente omisiva, paciente y tolerante, pero no como actos de mera tolerancia sino como respeto a la posesión del otro.
Señaló que respecto a la tradición del inmueble la señora CONCEPCIÓN compró derechos y acciones en falsa tradición, porque seguramente le compró a uno de los herederos del propietario, pudo haber sido así, sin embargo, precisó que en el proceso no puede decir que JULIO AYALA sea hijo de la titular de 38 Caso: 2024-0325 derecho real de dominio, si eso está en esos títulos escriturarios afirmó que no estaban en el proceso.
Es claro que esta no era dueña, ni sus hijos ni su esposo, lo que sucedió fue que después aparece dominio y lo que históricamente se manejó como falsa tradición derivó de dominio. Precisó que en el folio de matrícula del inmueble objeto de la litis si hay dominio, pues hay titular de derecho real de dominio, pero luego de su muerte la tradición se dio en falsa tradición, eso tiene un presupuesto y es para dar por superada la prescriptibilidad del inmueble.
Resaltó que los demandantes y el señor ORLANDO CELY fungieron como poseedores herederos y administraron la herencia, pues no se necesita vivir en el inmueble para ser poseedor y que los dichos dicen que todos le reconocieron posesión a ORLANDO por que le participaban de los frutos y que los dichos dicen que EMILIANO participó de la sucesión y que si bien los demandantes niegan el interés de él y aportan un documento sin permiso del juzgado, el cual no es prueba, indico que no tuvo efectos en la sucesión porque EMILIANO participó en la sucesión. Sin embargo, que le resulta aún más llamativo que al momento de la protocolización de la sucesión el señor EMILIANO ya había fallecido y de él no hicieron sucesión, pero lo cierto es que al acudir a un Juez de familia, tramitar la sucesión, hacerlo de común acuerdo, dividirse en porcentajes, según sus derechos y materializarlos con un plano que nadie desprestigió y que en últimas todos reconocieron su existencia, por lo cual lo que hicieron es lo que se conoce como dar una representación de sus derechos, para que no quedara tan abstracta.
En consecuencia, indicó que lo que ocurrió fue un reconocimiento de dominio ajeno de los hermanos CELY PINEDA y del señor EMILIANO en vida, por que al momento de hacer la escritura este ya había fallecido, sin embargo, se hizo, porque tenían abogado y tenía el poder para protocolizarla. En ese orden de ideas, precisó el juez que como se puede entender que la posesión nace desde 1985, cuando hay unos actos jurídicos y unas decisiones judiciales conocidas por ellos que en el presente proceso quieren desconocer.
Además, señaló que según los testigos quedó claro que los conocen no como poseedores comunes sino como poseedores herederos. Señaló que es cierto que reconocieron dominio, por lo tanto, no es cierto que eran poseedores desde 1985, considero entonces esa premisa falsa. Además, afirmó que los demandantes debían probar que no solo ejercían actos de dominio sobre el bien, sino que además tenían que acreditar que tales actos no eran realizados como herederos, para lo cual se requería la interversión del título por medio del cual dieran a conocer su calidad de poseedores materiales, sin embargo, precisó que según las pruebas recaudadas evidencian que en ningún momento mutaron esa condición de herederos, por el contrario, reconocieron 39 Caso: 2024-0325 dominio ajeno cuando acudieron a un juez, se dictó sentencia, se hizo la partición, adjudicación, la hechura de las hijuelas y la protocolización. Indicó que era muy llamativo para el proceso la teoría de los actos propios la cual se basa en la inadmisibilidad de que un litigante o contratante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior.
Señaló que para que se pueda aplicar dicha teoría se hace necesario que se acrediten los siguientes requisitos: i) Conducta jurídica, anterior, relevante y eficaz: precisó que para el caso en concreto se hace referencia a la conducta relacionada con la sucesión, el plano realizado y el hecho de que se permitió que ORLANDO gestionara el lote 12.5, No. 2.
Asimismo, se indicó que el punto de quiebre en la situación fue la muerte de EMILIANO y la creencia de que la casa debía dividirse en cuatro partes entre los cuatro hermanos vivos. Sin embargo, debido a que ORLANDO no estuvo de acuerdo con esta división, comenzaron las diferencias entre los hermanos. Ante esta situación, los demandantes optaron por guardar silencio, permitieron que se realizaran mejoras, actuaron con negligencia y, a pesar de que consideraban que la escritura era falsa, no tomaron ninguna acción al respecto.
Por lo tanto, se concluyó que existió una conducta anterior, relevante y eficaz, como lo fue la sucesión. No obstante, los demandantes son responsables de su propio comportamiento y omisiones, ya que, al ocultar lo evidente y presentar un argumento jurídico falso, no lograron convencer al juez de primera instancia. ii) Que el ejercicio de una facultad o derecho subjetivo por la misma persona cree una situación litigiosa debido a la contradicción entre ambas conductas.
En cuanto a este requisito, se señaló que los demandantes omitieron aspectos cruciales, como la sucesión, la administración de la herencia y su calidad de poseedores herederos. También pasaron por alto el reparto amigable. Indica que los demandantes pretendieron hacer ver que el señor EMILIANO se desinteresó con un poder que aportaron sin permiso, lo que no tuvo ningún efecto y nada cambiaba en el proceso, ya que la sucesión se hizo y en esta no aparece que él hubiera renunciado a sus derechos herenciales o a sus derechos gananciales de la sucesión de su esposa CONCEPCIÓN, para que todo quedara solo para los cuatro hermanos, precisó que para actuar correctamente debieron haber hecho la sucesión de NATIVIDAD y la de EMILIANO, sin embargo no la hicieron, por lo cual dichos actos no pueden ser ocultados. 40 Caso: 2024-0325 iii) La identidad de las personas que se vinculan entre ambas conductas, el emisor y receptor de la primera conducta y de la conducta contradictoria deben ser los mismos.
En consecuencia, indicó que los demandantes no pueden contravenir sus propios actos, pues están vulnerando el principio de la buena fe, por lo tanto, no es cierto que la posesión sea desde 1985 y sí elevaron a escritura pública la sucesión de CONCEPCIÓN, pero lo hicieron como por hacerlo y desconocieron la sucesión y el plano, contrario a lo que confesaron pues admitieron que esa sucesión si tuvo efectos, que la división tuvo efectos y que se repartieron la casa así, reiteró que otro es el escenario del remate.
Por lo tanto, señaló que como se puede solicitar se declare toda la pertenencia de toda la casa, cuando admitieron que el reparto si se realizó y que si empezaron a mandar. Indicó que en principio podría pensarse que el inmueble no es divisible, para lo que interesa en el proceso no interesa, pues no se está en un proceso divisorio. Precisó que lo que el observó en la práctica de la inspección judicial debido a lo grande del inmueble permitió la separación en dos partes o en tres, una por la carrera 15 en la que mandan los demandantes, en un costado de la carrera 15 y un costado por la carrera 17 en los que manda ORLANDO.
El operador judicial afirmó que no estaba dividiendo la casa, fue lo que pudo observar en dicha diligencia, sin embargo, reiteró que no es de su interés, pues no se está en un proceso divisorio. Indicó que le resultaba muy llamativo que en la demanda se hubieran pasado por alto dichas circunstancias. Respecto al remate refirió que no se remató dominio, lo que se remató fueron derechos y acciones, se constató que el inmueble sí tenía dominio inscrito, así lo tuviera no se hubiera podido rematar dominio, pues el señor EMILIANO, lo que tenía era derechos y acciones.
Indicó que el 21 de mayo del 2011, en el proceso 2011-0331 declaró abierta la licitación para vender en pública subasta los derechos y acciones que tenía la sucesión del señor EMILIANO CELY REINA, sobre el inmueble ubicado en la carrera 15 #17-04-12 de Tunja que le correspondan a este, representado por sus herederos JAIME, GLORIA, MARÍA ELENA CELY PINEDA.
Por lo anterior, precisó que, si bien dicho documento del proceso es una fotocopia, pero tiene valor probatorio, mismo que demuestra que los demandantes sí fueron al proceso, contario a lo que afirmaron, los tuvieron como representantes de la sucesión de EMILIANO CELY, conducta que el a quo tuvo como silente. Señaló que remataron los derechos relacionados al folio de matrícula inmobiliaria No. 070-155899 y para más lo alinderan y esos linderos corresponden al lote No.1, linderos iguales a la hijuela No.1 de la sucesión de la señora CONCEPCIÓN. Así las cosas, reiteró 41 Caso: 2024-0325 que lo que se remató en dicho proceso ejecutivo fueron derechos y acciones, no dominio.
Afirmó que la diligencia de remate fue razonable y legal, explicó que como los demandantes decidieron delimitar sus derechos en conjunto en falsa tradición, eso le permitió a ORLANDO rematar ese porcentaje visto en una parte de la casa que hoy en día es una panadería. Precisó que la señora CONCEPCIÓN no era dueña sino poseedora e igualmente los demandantes.
Indicó que los alegatos expuestos para derruir le resultan al operador judicial de primera instancia contradictorios, pues si ese argumento quiere ser utilizado para el señor ORLANDO, indicó que deben ser utilizados contra los demandantes, para dar al traste con la demanda de pertenencia. Indicó que para él como, Juez de la causa, es a partir de la distribución de la sucesión de la señora CONCEPCIÓN que los demandantes comenzaron a ejercer actos inequívocos frente a lo que les correspondió, pues le permitieron a ORLANDO hacer lo que ha hecho y que no es por actos de mera tolerancia, sino porque le reconocen a ORLANDO lo que le adjudicaron a su mamá y después lo que él le remató a su papá. Reiteró que, si esa sucesión tenía vicios y ese proceso ejecutivo irregularidades, los demandados no reclamaron que esas decisiones judiciales no tuvieran un efecto en el proceso.
Afirmó que no hay uniformidad en la pretensión que plantearon en la demanda inicial, no solo porque ORLANDO se hubiera opuesto, sino porque los hechos así lo demuestran, los testigos no precisan cosas diferentes en favor de la demanda inicial, por ello fue por lo que prosperaron dos de las tres excepciones que formuló el señor ORLANDO, debido a que con el llamamiento al litisconsorte necesario como igual, debía haber uniformidad en las pretensiones, en los hechos en lo que ocurrió, pero no la hubo.
Precisó que la inspección judicial se acreditó que la casa sí estaba dividida, sí había actos independientes por la calle 17 y la esquina de la carrera 15 y que se abroga el señor ORLANDO y que en el resto de la casa por la carrera 15 fueron los tres demandantes los que se quedaron y vivieron. Por lo que, es aún más llamativo que un comunero poseedor actúe y lo deje hacer lo que quiere y no acudir a los diferentes mecanismos judiciales, para impedir la perturbación a la posesión, lo cual no ocurrió. Por lo anterior, consideró que no hubo prueba de la posesión conjunta, pues lo que se hizo fue desconocerle los derechos a la sucesión de CONCEPCIÓN y a partir de la sucesión no hay hechos disidentes a colegir que todos los actos realizados hayan sido conjuntos, pues unos están en cabeza de ORLANDO y otros encabeza de los demandantes.
Así la cosas, indicó que en el caso sub 42 Caso: 2024-0325 examine no hubo interversión, no se trató de actos de mera tolerancia, por consiguiente, no se acreditaron los presupuestos para usucapir, pues no se cumplió con i) posesión material; ii) posesión pacifica publica e ininterrumpida e iii) identidad entre lo poseído y lo solicitado.
El único requisito que se satisfació fue el de la posibilidad de apropiación, pues en el proceso fue decantado que existe dominio inscrito. Respecto al tiempo para usucapir señaló que no fueron poseedores desde el año 1985, pues se realizó la sucesión en el año 2012, reconocieron dominio ajeno, fueron actos propios que no fueron desvirtuados y de los cuales ORLANDO se opuso a que se nieguen esos efectos de la sucesión y tampoco hay posesión desde ese momento y que además hubo actos evidentes de ORLANDO en dos partes de la casa.
Además, pensar que hay diez años de posesión contados a partir del último acto diciente de reconocimiento de dominio ajeno, cual es el de la sucesión de la señora CONCEPCIÓN como consta en la escritura No. 1613 del 12 de julio del 2012, pues la demanda se radicó el 19 de febrero del 2020, por lo cual no hay 10 años es diciente. Por consiguiente, no se cumplió con el tiempo para usucapir y mucho menos cuando en el remate hubo una adjudicación de los derechos del señor EMILIANO. Ahora frente, a la demanda acumulada precisó lo que se pretendió que el lote No. 2 hijuela No. 2 de la sucesión, en la cual se indicó que la posesión comenzó en julio de 2012, sin embargo, la demanda fue radicada el 09 de marzo de 2020, por lo cual tampoco se cumple con el tiempo de posesión para usucapir.
VI. APELACIÓN Desfavorable como fue la sentencia a los demandantes, el apoderado judicial representantes de estos la apeló, demandando la revocatoria de la misma y erigiendo su censura así: El recurrente señala que el operador judicial de primera instancia negó las pretensiones bajo consideraciones totalmente desajustadas a los principios del derecho civil.
Afirma que, al considerar el juez que los promotores del contencioso apenas tienen un tiempo de posesión inferior al necesario para ganar por prescripción, ello constituye una afrenta con la realidad que las pruebas evidencian, fundamentalmente la testimonial. Estas pruebas provienen de personas conocedoras no solo del inmueble objeto de usucapión, sino también del devenir de la familia CELY PINEDA a lo largo de más de veinte años, por tener su vivienda en la misma vecindad.
Además, dichas pruebas evidencian que, tras la muerte de CONCEPCIÓN PINEDA, acaecida el 11 de octubre de 1985, sus 43 Caso: 2024-0325 hijos continuaron habitando la casa objeto de usucapión. Se dedicaron a las mismas actividades realizadas por su progenitora: habitar la vivienda, arrendar partes de ella, pagar impuestos y explotar los locales en diversas actividades mercantiles.
Además, indicó que, según el derecho civil, la posesión de un fallecido continúa en la herencia yacente. Esto, según el apelante, refuerza la validez de la prescripción adquisitiva. Por lo anterior, señaló que en el proceso quedó debidamente demostrado que, entre la muerte de CONCEPCIÓN PINEDA y la demanda de sucesión ocurrida en el año 2010, transcurrieron 25 años.
Indicó que, cuando ORLANDO CELY se opuso a la realidad respecto a la posesión de la casa por parte de los demás herederos, ya estaba consumada la prescripción adquisitiva del dominio sobre la casa ubicada en el barrio EL TOPO. En consecuencia, indicó que «Es inaudito que el sentenciador reduzca tan abruptamente este termino de posesión y olvide con desconocimiento inaceptable que desde 1985 los herederos siguieron en la casa y aunque con ausencia de ORLANDO, los demás, en gesto de hermandad y de respeto hacia la voluntad de su progenitora, siempre lo incluyeron como coposeedor, porque tuvieron la conciencia de que ellos ejercían todos esos actos, en calidad de continuadores de la causante, su progenitora CONCEPCIÓN PINEDA».
Indicó que el acto de partición aprovechado ilegítimamente para dividir la casa en tres partes, bien que bajo su criterio es indivisible. Insistió en que no es posible que los hijos y el cónyuge sobreviviente se convirtieran en dueños si la causante no lo era. Aunque en el acto de partición se afirma que CONCEPCIÓN había comprado la propiedad, lo cual también es falso, según él, no es acorde con los principios del derecho civil y de familia.
La causante no pudo transmitirles más allá de los derechos y acciones que ella poseía. Por consiguiente, afirmó que la única titular de derecho real de dominio es ZOILA AYALA y que CONCEPCIÓN PINEDA solo tuvo derechos y acciones. Además, precisó que «El señor partidor, sin tener legitimación para ello, los convirtió en dueños, creando un nuevo modo de adquirir el dominio de las cosas, entonces, lo que hizo, fue, incursionar en falsedad ideológica, respecto de los efectos creados al acto de partición. Dijo falazmente que CONCEPCIÓN era la dueña de la casa y sin reato alguno, la adjudicó por partes a los herederos». 44 Caso: 2024-0325 Por consiguiente, indicó que el acto de partición encierra una falsedad de carácter intelectual y que dicha falsedad ideológica no requiere ser declarada, pues el acto no tiene eficacia alguna.
Precisó que el trabajo de partición, distribución y adjudicación de los bienes de CONCEPCIÓN PINEDA DE CELY no puede conducir a convertir al cónyuge sobreviviente EMILIANO CELY en titular de derechos reales sobre la casa. De igual manera, señaló que ninguno de los mencionados hijos (JAIME, GLORIA MARÍA, ELENA, e incluso ORLANDO) podría llegar a ser dueño del inmueble.
Respecto al proceso ejecutivo que instauró ORLANDO CELY, señaló que este remató un inmueble cuyo derecho real de propiedad no pertenecía a su deudor (EMILIANO CELY). Además, afirmó que EMILIANO no adquirió nada en la liquidación de los gananciales y que, de hecho, había renunciado a estos. Por lo tanto, sostuvo que dicho remate no puede convertir a ORLANDO en dueño de la mitad del inmueble.
A lo sumo, ORLANDO podría, en gracia de discusión, rematar los derechos de gananciales como cónyuge de CONCEPCIÓN. Reiteró que, contrario al pensamiento del operador judicial de primera instancia, se demostró que los herederos de CONCEPCIÓN ejercieron posesión durante más de veinte años. Este período transcurrió desde la muerte de la causante hasta la formulación de la demanda, sin que el trabajo de partición afectara la realidad posesoria.
La posesión quedó demostrada gracias al testimonio de vecinos del barrio EL TOPO de Tunja, quienes, con lujo de detalles, evidenciaron que los herederos de CONCEPCIÓN habitaron la casa, explotaron los locales en actividades comerciales, mejoraron el inmueble y pagaron impuestos durante más de veinte años. Estos testimonios muestran que los tres hermanos siempre permanecieron en el lugar.
A ORLANDO, de manera excepcional, no se le vio en dichas condiciones, ya que se fue de la casa, pero sus hermanos siempre lo consideraron parte de la comunidad heredera. En consecuencia, precisó que se demostró la posesión ejercida por los herederos de CONCEPCIÓN, de acuerdo con los testimonios aportados por el extremo activo. Por lo anterior, señaló que se debe acceder a la prescripción adquisitiva extraordinaria, «pues se trata de una posesión pacifica, publica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad por espacio superior a veinte años, todo lo cual desde la muerte de CONCEPCIÓN, en que sus descendientes sin necesidad de acudir a la suma de posesiones, que hubieran podido hacerlo, pero con derecho a ella, demuestran haber poseído la casa de manera pública pacífica e ininterrumpida y no cada uno en particular, ni solamente los tres demandantes, sino todos los cuatro». 45 Caso: 2024-0325 VII.
PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de Decisión, los reparos que hace la apelante a la sentencia conllevan a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Cumplen los señores JAIME CELY PINEDA, MARÍA ELENA CELY PINEDA y GLORIA CELY PINEDA con los requisitos para la declaración de pertenencia mediante prescripción adquisitiva extraordinaria, respecto del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-155899 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja? VIII.
CONSIDERACIONES Corresponde a esta sala especializada resolver si hay lugar o no a revocar la sentencia de adiada el 11 de abril 2024 por medio de la cual se negaron la totalidad de las pretensiones invocadas.
1. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.P., corresponde a la colegiatura adentrarse en el estudio de los presupuestos procesales, los que constituyen condiciones meramente formales que permiten el desarrollo adecuado de la actuación y la posibilidad que se pueda culminar el litigio con sentencia de fondo.
En tal sentido, la Sala los encuentra acreditados2, motivo por el cual se puede emitir pronunciamiento de fondo. En efecto, se encuentra que esta Sala especializada tiene jurisdicción y competencia para definir el asunto, conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 del C.G.P. De otro lado, se advierte la capacidad para ser parte en tanto el extremo activo y pasivo se encuentra representado por personas naturales.
También se encuentra acreditada la capacidad para comparecer al trámite, como quiera que los demandantes acuden por cuenta propia, sin que se aprecie necesidad de que deban concurrir por medio de representante. Finalmente, el requisito de demanda en forma se encuentra acreditado, pues su idoneidad predicó la admisión del libelo, aspecto este que no fue rebatido a través de los mecanismos procesales establecidos en la codificación procesal civil.
En lo que toca a la conciliación como requisito de procedibilidad, se aprecia la innecesaridad de dicho requisito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. 2 Sobre estos requisitos ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC592-2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 46 Caso: 2024-0325 Finalmente, en cuanto al presupuesto de caducidad, no se advierte en el ordenamiento jurídico norma que estatuya este tipo de fenómeno para el proceso incoado.
2. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA DE FONDO. La Sala estima que se encuentran dados los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo, como son la legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como el interés jurídico para obrar. Ello, puesto que quien reclama la ejecución es el titular de la acción, por ser la persona que aduce su condición de poseedor.
Por su parte, quien resiste la pretensión son personas indeterminadas y los herederos indeterminados de ZOILA AYALA, por lo que se cumple con la regla del numeral 3 del artículo 375 del C.G.P.
3. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA ACCIÓN DE PERTENENCIA Y ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA. En el presente caso, le corresponde a la Corporación realizar un examen oficioso, de los presupuestos axiológicos de la acción de usucapión, lo cual, a su vez, guarda relación con los reparos y sustentación formulada por el demandante.
Sobre deber del operador judicial se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia para señalar: «En efecto, el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, de acuerdo con el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.
Es así que el mismo legislador, estableció en su artículo 282 del Código General del Proceso, que «[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».
Y con mayor claridad en relación a la impugnación indica el artículo 328 de la citada codificación, que: «[E]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse 47 Caso: 2024-0325 solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Normas de las que se desprende, que por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, pero existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta.
Justamente, es en esta última salvedad es que se enmarca la consagrada en el artículo 282 ibídem, en relación a que si el juzgador encuentra probados los hechos que constituyen una excepción deba declararla de oficio, en especial cuando se observa que no se cumplen los requisitos para acceder a la pretensión, como en este caso, donde se evidenció que no se demostró el presupuesto del tiempo para adquirir el inmueble mediante la prescripción extraordinaria, por tanto al no cumplirse con tal exigencia no resultaba necesario estudiar a fondo los argumentos expuesto en la apelación. Es que no puede llegarse a una exégesis extrema, de reducir el estudio de la impugnación a lo alegado por las partes, pues si del análisis del proceso el juez establece que no hay lugar acceder a la usucapión porque no se cumplen los requisitos legales debe así declararlo en acatamiento de las mismas normas, actuar de forma contraria sesgaría su pronunciamiento, al punto de transgredir el derecho del debido proceso, de los extremos del litigio.
En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio, contrario a lo afirmado por las quejosas, el juzgador podía pronunciarse en relación a la falta de uno de los presupuestos para acceder a la pertenencia, así no haya sido objeto de reparo por parte del apelante, pues tal punto es uno de aquellos que le correspondería resolver de oficio, sin que por ello se vulneren sus derecho [sic] a contradicción o defensa»3.
Precisado lo anterior, corresponde verificar si en el caso de marras se cumplen con los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia4, como son: 1. Posibilidad de apropiación privada de la cosa poseída 2. Posesión material (o física) 3. Ejercicio ininterrumpido de los hechos posesorios, por el término de ley. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC9643-2019. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC240-2023. Luis Alonso Rico Puerta. 48 Caso: 2024-0325 4. Identidad entre lo poseído y lo solicitado
1. POSIBILIDAD DE APROPIACIÓN PRIVADA DE LA COSA POSEÍDA De acuerdo con el artículo 375 del C.G.P en su numeral 4 estipula: «La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.
Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.»5 Es así como, se hace necesario verificar en cada caso en concreto que el bien inmueble sea de naturaleza privada, pues de tal manera se podrá solicitar la figura jurídica de la prescripción, siempre y cuando este no recaiga sobre bienes inmuebles de uso público, pues estos son imprescriptibles y el mismo sea susceptible de apropiación. Así las cosas, en el caso objeto de la litis, se constata que en efecto el bien inmueble ubicado en la Carrera 15 No. 17-04, barrio El Topo de la ciudad de Tunja e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 070-155899, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, es un bien inmueble susceptible de prescripción. Es decir, dicho bien no pertenece a ninguna de las categorías de bienes imprescriptibles y por lo tanto no hay impedimento legal que impida su prescripción adquisitiva
2. POSESIÓN MATERIAL (O FÍSICA) De conformidad con el certificado especial allegado por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tunja 6, se constató que el inmueble objeto del presente litigio con folio de matrícula inmobiliaria 070-155899, tiene como titular del derecho real de dominio a la señora ZOILA AYALA. 5 6 Código General del proceso [C.G.P].
Ley 1564 de 2012. Artículo 375. 12 de julio de 2012. Expediente digital. Cuaderno de primera instancia. Archivo 093. 49 Caso: 2024-0325 De acuerdo con la anotación No. 2 del mencionado folio de matrícula inmobiliaria se constató que CONCEPCIÓN PINEDA DE CELY, adquirió el inmueble objeto del litigio mediante compraventa de derechos y acciones a JULIO AYALA, bajo escritura pública No. 1244 del 3 de diciembre de 1969, otorgada por la Notaría primera del Circuito de Tunja de acuerdo con la anotación No. 2 del mencionado folio de matrícula inmobiliaria.
De acuerdo con el acervo probatorio, se constató que CONCEPCIÓN PINEDA DE CELY, falleció en 1985. Posteriormente, sus herederos y cónyuge sobreviniente en el año 2009 impetraron demanda de sucesión, la cual fue tramitada en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA. En la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria 070-155899, se observa la inscripción de medida cautelar de embargo sobre la sucesión de CONCEPCIÓN PINEDA DE CELY.
El acto de partición en el proceso de sucesión fue protocolizado el 19 de julio de 2012 mediante escritura pública No. 1613. La conformación de las hijuelas en el acto de partición se adjudicó así: - Hijuela uno: Cónyuge sobreviniente EMILIANO CELY PINEDA se le adjudicó el 50% de los derechos y acciones. (Lote No. 3) - Hijuela dos: Heredero ORLANDO CELY PINEDA se le adjudicó el 12.5% de los derechos y acciones.
(Lote No. 2) - Hijuela tres: Heredero JAIME CELY PINEDA se le adjudicó el 12.5% de los derechos y acciones. (Lote No. 3) - Hijuela cuatro: Heredera GLORIA MARÍA CELY PINEDA se le adjudicó el 12.5% de los derechos y acciones. (Lote No. 3) - Hijuela cinco: Heredera MARÍA ELENA CELY PINEDA se le adjudicó el 12.5% de los derechos y acciones. (Lote No. 3) En el trabajo de partición se realizó el siguiente plano del inmueble objeto del litigio: 50 Caso: 2024-0325 Según consta en la anotación No. 5 se registró la adjudicación de los derechos y acciones de la sucesión de CONCEPCIÓN PINEDA DE CELY a sus herederos, en los siguientes términos: Posteriormente, ORLANDO CELY PINEDA instauró proceso ejecutivo en contra de la sucesión de EMILIANO CELY, representada por sus herederos determinados JAIME, MARÍA ELENA y GLORÍA MARÍA CELY PINEDA, el cual fue conocido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA.
En la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria 070-155899 se avizora el embargo de la cuota parte correspondiente a EMILIANO CELY REINA en favor de ORLANDO CELY PINEDA. En la diligencia de remate realizada el 21 de mayo de 2018, le fueron adjudicados los derechos y acciones que le correspondían a EMILIANO CELY REINA (lote No. 1- 50%) sobre el inmueble materia de la litis a ORLANDO CELY PINEDA, diligencia que fue protocolizada el 04 de julio de 2018, mediante escritura pública No. 1620 en la Notaria segunda del Círculo de Tunja.
Es preciso recordar, que la tradición de acuerdo con lo estipulado en el artículo 740 del Código Civil, es el «modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo» y la cual debe ser registrada de acuerdo con el artículo 756 ejusdem, «(…) de modo que si el tradente no es dueño no traspasa derecho real alguno, es una pseudotradición, presunta tradición o falsa tradición; pues se exige en el tradente la condición subjetiva de propietario de la cosa, es decir, que provenga del verus domino, único sujeto que tiene la facultad de transferirlo, mediante cualquiera de los títulos autorizados por la ley, de ahí que el numeral 1º del artículo 765 señale que no es justo título “el falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende”; y el numeral 2º, “El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo”, pues ninguno de ellos tiene la virtualidad de transferir el derecho de propiedad, porque nemo plus iure transfere potest quam ipso habet, es decir, quien no es dueño no puede transmitir esa calidad, y nadie puede recibir lo que no tiene su presunto tradente. 51 Caso: 2024-0325 En este sentido, se entiende por falsa tradición la realizada inadecuada o ilegalmente, sea porque no existe título o porque falta un modo de adquisición de los previstos por el legislador, correspondiendo a circunstancias como los títulos de non domine, donde no se posee el dominio sino títulos diferentes a la propiedad o el dominio, a las enajenaciones de cosa ajena, o las realizadas sobre una cosa sobre la cual no se tiene propiedad o dominio, por tenerlo otra persona; o las circunstancias de dominio incompleto porque no se tiene la totalidad del dominio, al haberlo adquirido de persona que sólo tiene parte de él; o también los eventos correspondientes a transferencia de derechos herenciales sobre cuerpo cierto o enajenaciones de cuerpo cierto teniendo únicamente derechos de cuota.
Una adquisición viciada continúa siendo viciada y los diferentes actos dispositivos o transmisivos que se realicen no purgan la irregularidad (…)»7. Por consiguiente, para el caso sub examine, si la señora CONCEPCIÓN PINEDA DE CELY adquirió, a través de compraventa, derechos y acciones, estos mismos fueron adjudicados a su cónyuge sobreviviente y a sus herederos.
Por lo tanto, resulta inadmisible que el recurrente alegue que «mediante un acto abruptamente inconcebible, como lo fue la partición de sus bienes herenciales, quedaran sus herederos y el cónyuge sobreviviente, convertidos en dueños o titulares del derecho real de propiedad». Pues resulta imperativo señalar que cuando se adjudican derechos y acciones en el marco de una sucesión, no se está otorgando el derecho real de dominio sobre el bien en cuestión, sino una titularidad limitada que recae sobre los derechos y acciones derivados de la cosa.
Además, el apelante argumenta que, «el acto de partición es aprovechado ilegítimamente para dividir la casa (la que es un bien indivisible) en tres partes o lotes». Por lo anterior, se hace necesario precisar que no se puede concurrir a esta instancia a desconocer los actos realizados en el proceso de sucesión tramitado en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA y aludir que «El señor partidor, sin tener legitimación para ello, los convirtió en dueños, creando un nuevo modo de adquirir el dominio de las cosas, entonces, lo que hizo, fue, incursionar en falsedad ideológica, respecto de los efectos creados al acto de partición. Dijo falazmente que CONCEPCIÓN era la dueña de la casa y sin reato alguno, la adjudicó por partes a los herederos», cuando en las declaraciones de parte efectuadas por GLORÍA, ELENA, JAIME e incluso ORLANDO, reconocieron el plano del trabajo de partición y señalaron haberle dado poder al abogado para tramitar la sucesión, quienes recordaban que se llamaba «SIGILFREDO».
Además, esta Judicatura avizora que en ningún Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. SC10882-2015. M.P Luis Armando Tolosa Villabona 7 52 Caso: 2024-0325 momento los demandantes se opusieron al trabajo de partición, el cual fue debidamente protocolizado y aceptado por el juzgado que tramitó la sucesión. Por tanto, no pueden ahora pretender desconocer un acto que ellos mismos promovieron y calificarlo de fraudulento, argumentando que el inmueble era indivisible.
Por consiguiente, esta Judicatura debe señalar que en ningún momento en el acto de partición, los herederos y el cónyuge sobreviviente fueron convertidos en titulares de derecho real de dominio en partes singulares del inmueble, como lo aduce el apoderado judicial de los demandantes, pues tal y como se puede observar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-155899, a los herederos y cónyuge de CONCEPCIÓN PINEDA, les fueron adjudicados derechos y acciones en porcentajes plasmados en el plano que los sujetos activos reconocieron.
Además, se observa que los libelistas no se opusieron al acto de partición y tampoco utilizaron mecanismo judicial alguno, tendiente a derruir dicho acto de partición. Además, el recurrente señala la existencia de una falsedad de carácter intelectual e ideológica en el acto de partición, alegación que no fue acreditada ni mucho menos probada dentro del proceso.
La mera formulación de acusaciones sin sustento probatorio, no genera convicción en esta Sala y resulta insuficiente para desvirtuar la eficacia jurídica del acto discutido. Así las cosas, la afirmación del apelante en el sentido de que el acto de partición carece de eficacia alguna, no encuentra respaldo fáctico ni jurídico, especialmente cuando dicho acto fue protocolizado y aprobado mediante providencia dictada el 3 de mayo de 2011 por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, en la cual precisó: En consecuencia, resulta improcedente pretender desconocer la validez de un acto que fue oportunamente avalado por la autoridad judicial competente y que no fue impugnado ni cuestionado por los sujetos activos durante el proceso de sucesión. Por lo expuesto, esta Corporación advierte que no existió transmisión del dominio real de la cosa a los herederos y al cónyuge sobreviviente, sino únicamente una adjudicación de derechos y acciones en porcentajes fijos, tal y como consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-155899 y en el plano 53 Caso: 2024-0325 reconocido por los sujetos activos, quienes no se opusieron al acto de partición ni ejercieron acción judicial alguna para invalidarlo.
Por lo anterior, se desestima la supuesta falsedad ideológica alegada por el apelante, al carecer de sustento probatorio que permitiera desvirtuar la eficacia del acto de partición debidamente protocolizado. Ahora bien, sentadas las anteriores premisas se hace necesario estudiar la posesión. Es preciso indicar que se encuentra definida en el artículo 762 del Código Civil como «La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él»8.
Es así como la posesión, es aquella manifestación ejerciendo públicamente actos positivos, realizados con la intención de comportarse como señor y dueño, y debe ser reconocida ante los ojos de terceros. Así las cosas, para que se acredite la posesión, se requieren de dos elementos corpus (poder material que tiene un sujeto sobre determinada cosa) y animus (conducta e intención de obrar como señor y dueño).
Al respecto, la alta Corporación ha pronunciado: «Así, mientras el corpus es un hecho físico, perceptible a través de los sentidos, el animus domini reside en el fuero interno del poseedor, por lo que suele tener que deducirse de la exterioridad de su conducta. Por ende, no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien correspondiente»9.
Sin embargo, esta Judicatura avizora que los demandantes solicitaron la prescripción extraordinaria del inmueble ubicado en la Carrera 15 No. 17-04, barrio El Topo, municipio de Tunja, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-155899 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, en su totalidad, incluyendo a su hermano ORLANDO CELY PINEDA, aduciendo que estos ejercieron la posesión por hace más de diez años.
Para esta Judicatura ellos señalan posesión en conjunto JAIME, GLORIA, ELENA y ORLANDO CELY PINEDA, lo que en derecho se le denomina coposesión «(…) como la posesión que diversas personas ejercen sobre una misma cosa10» 8 Código Civil [C.C]. Ley 84 DE 1873. Artículo 762. 31 de mayo de 1873. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC240-2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC11444-2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 9 54 Caso: 2024-0325 La alta Corporación, señaló como elementos de la coposesión los siguientes: «a) Pluralidad de poseedores. Dos o más sujetos pretenden ser y actúan coetáneamente como poseedores ejerciendo actos materiales de aquéllos a los que solo da derecho el dominio actuando en forma compartida. b) Identidad de objeto, en tanto los actos posesorios recaen sobre una misma cosa y no sobre un sector de la unidad. c) Homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores sobre la cosa, para disfrutarla proindiviso, es decir, cada coposeedor lo es de la cosa entera.
No obstante, cada poseedor deberá actuar teniendo en cuenta la limitación que conlleva la cotitularidad de la posesión. d) Ejercicio de un poder de hecho sobre el todo, pero al mismo tiempo, sobre una alícuota, ideal y abstracta en forma simultánea dependiendo del número de coposeedores. En principio para efectos de la división podría hablarse de cuotas iguales, a menos que los coposeedores, en consenso, acepten participación diferente. e) Cada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al derecho del otro coposeedor, porque respeta el señorío del otro.
De no verse de este modo, el coposeedor que no respeta el derecho del otro, invadiría voluntaria y materialmente el derecho de otro, minando el carácter conjunto de la posesión para ir transformándose en poseedor excluyente y exclusivo frente al derecho del otro. f) El ánimus domini en la posesión es pleno y exclusivo, mientras que en la coposesión es limitado, compartido y asociativo.
Y no puede ser de otra forma, porque dos personas, dos objetos o dos entes, desde el punto de vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose, ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condominii. g) No pueden equipararse la coposesión material, la posesión de comunero y la de herederos, porque tienen fuentes y efectos diversos.
La coposesión puede estar unida o concurrir con o sin derecho de dominio; si se presenta con la titularidad del derecho de dominio, serán copropietarios sus integrantes. h) Los coposeedores “proindiviso” cuando no ostentan la propiedad pueden adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva cuando demuestren los respectivos requisitos.
De consiguiente, siguen las reglas de prestaciones mutuas en el caso de la reivindicación, acciones posesorias y demás vicisitudes que cobijen al poseedor exclusivo11». (Subrayado y en negrilla fuera del texto original) Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC11444-2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 11 55 Caso: 2024-0325 En el marco del proceso judicial que nos ocupa, esta Judicatura procederá a analizar los elementos que configuran la coposesión, en relación con el inmueble ubicado en la Carrera 15 No. 17-04, barrio El Topo, municipio de Tunja, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-155899 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.
Los demandantes sostienen ser poseedores, junto con su hermano ORLANDO CELY PINEDA, del inmueble objeto de la litis, lo que plantea la necesidad de determinar si se cumplen las condiciones para aludir una coposesión bajo presupuestos jurídicos establecidos. Al respecto, la alta corporación ha señalado que «La coposesión –o posesión ejercida proindivisamente entre varias personas no titulares del derecho de dominio– también denominada indivisión posesoria o posesión conjunta o compartida, se asimila a la posesión singular, unitaria y exclusiva de una persona, en cuanto a la necesidad de que confluyan tanto el corpus como el ánimus domini (…)»12.
En el presente caso, se observa que los actos materiales posesorios sobre el inmueble no fueron ejercidos de manera simultánea ni compartida. Según lo acreditado en el proceso, los demandantes comenzaron a ejercer actos posesorios sobre los derechos y acciones del lote No. 3, mientras que ORLANDO CELY PINEDA lo hizo respecto al lote No. 2, y JAIME CELY PINEDA ejerció actos sobre el lote No. 1 hasta el año 2018, momento en que ORLANDO asumió el poder de los derechos y acciones de este último lote debido a la adjudicación de los derechos y acciones provenientes del remate de la hijuela No. 1 de su padre EMILIANO CELY.
Cabe destacar que, contrariamente a lo que se pudiera inferir, no existió una pluralidad de poseedores actuando de manera simultánea y compartida sobre la totalidad del inmueble, ya que se ejercieron actos sobre porciones específicas de terreno. A pesar de que se alude a un inmueble único en el proceso contencioso, es evidente que los actos posesorios no fueron ejercidos conjuntamente sobre la totalidad del bien, sino que se circunscribieron a los derechos hereditarios adjudicados en la sucesión de CONCEPCIÓN PINEDA.
De ahí que, dicho sea de paso, la glosa que se hace en la apelación, relativa a al tema de la división surgida del proceso de sucesión, nada tiene que ver con lo decidido por el juez en la sentencia confutada, por lo que si alguna alegación respecto a la división, que brotó del juicio intestado, ha debido darse al interior del proceso de sucesión o atacarse por medio de las acciones que legalmente procedan contra la sentencia que aprobó el trabajo partitivo. 12 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-486-2019. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 56 Caso: 2024-0325 En coherencia con lo atrás expuesto, partiendo de los testimonios y declaraciones recolectadas, se evidencia que los demandantes ejercieron actos posesorios exclusivamente sobre los derechos y acciones del denominado lote No. 3, utilizando el bien para vivienda de ellos, arrendándolo y realizando mejoras locativas y además disponiendo de este sin interferencia por parte de ORLANDO.
Por su parte, ORLANDO CELY PINEDA realizó actos posesorios de los derechos adjudicados sobre el lote No. 2, tales como la realización de mejoras, la explotación económica mediante arrendamientos de los locales y la construcción en dicho sector, sin oposición por parte de los demandantes. En cuanto a los derechos y acciones del lote No. 1, si bien EMILIANO CELY PINEDA fue el adjudicatario, no pudo ejercer actos posesorios debido a su fallecimiento antes de la protocolización de la partición. Posteriormente, se acordó que JAIME CELY PINEDA se hiciera cargo de este lote hasta el remate en 2018, momento en el cual tenía arrendado dicho local donde funcionaba una droguería, momento en el cual los derechos y acciones del lote No. 1 fueron adjudicados a ORLANDO CELY PINEDA, quien, a partir de esa fecha, comenzó a ejercer actos posesorios sobre el bien tales como mejoras y explotación económica arrendando dicho local.
Es preciso señalar que únicamente «(…) hay lugar a coposesión cuando varias personas tienen conjuntamente una cosa bajo su poder sin que ninguna de ellas lo ejerza con exclusividad sino limitada por el ejercicio de los demás (…)13». Es así como ORLANDO CELY PINEDA comenzó a ser poseedor excluyente y exclusivo frente al derecho de sus hermanos, minando el carácter conjunto de la posesión. Estos hechos reflejan que cada sujeto actuó de manera autónoma y exclusiva sobre una parte específica del inmueble, lo que desvirtúa la existencia de una posesión conjunta o compartida.
Asimismo, tampoco se avizora la existencia de un animus domini o animus condomini entre los demandantes y ORLANDO, ya que no hubo una posesión proindivisa ni actos realizados conjuntamente que reflejaran un interés común sobre la totalidad del inmueble. Por el contrario, los intereses y actos de cada una de las partes estuvieron dirigidos exclusivamente a las porciones del bien que les fueron adjudicadas.
Es preciso recordar que «(…) como en la posesión exclusiva de una persona, en la coposesión también hay corpus y ánimus domini; pero mientras en la posesión de un sujeto de derecho el animus es pleno e independiente por su autonomía posesoria, en la coposesión es limitado, porque en esta modalidad, el señorío de un coposeedor está determinado y condicionado por el derecho del otro, ya que también lo Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC11444-2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 13 57 Caso: 2024-0325 comparte, y es dependiente del de los otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de usar, gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en común; porque en sentido contrario, si fuese titular de cuota o de un sector material de la cosa y no sobre la unidad total, existiría una posesión exclusiva y no una coposesión (…)»14.
Así las cosas, dichos hechos manifiestan que cada sujeto actuó de manera autónoma y exclusiva sobre una parte determinada del inmueble, lo que desvirtúa la existencia de una posesión conjunta o compartida. Finalmente, es necesario precisar que el extremo activo no pudo acreditar que ejercieran la posesión material sobre el total del inmueble, uno de los presupuestos fundamentales para sustentar su pretensión de prescripción extraordinaria.
De hecho, los mismos demandantes reconocen en los interrogatorios de parte que ORLANDO CELY PINEDA es el titular de los derechos y acciones del lote No. 2, lo cual resulta incompatible con su solicitud de prescripción extraordinaria sobre la totalidad del inmueble. Pues no se puede en primera medida requerir la prescripción extraordinaria del inmueble objeto del litigio y después reconocer como dueño a su hermano. En virtud de lo expuesto, esta Judicatura advierte que no se configura la coposesión sobre el inmueble objeto del litigio, dado que no se cumplen con los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico.
Los actos posesorios realizados por los demandantes y por ORLANDO CELY PINEDA reflejan una posesión exclusiva y autónoma sobre los fragmentos del bien que les fueron adjudicadas, lo cual contraviene los elementos necesarios para establecer una posesión conjunta y compartida. Por tanto, no puede afirmarse que exista una pluralidad de poseedores que actúen de manera simultánea y compartida sobre la totalidad del inmueble.
En consecuencia, esta Judicatura concluye que no se acreditó el ejercicio de la posesión material del bien inmueble objeto del litigio en su totalidad por parte de los demandantes.
2. IDENTIDAD ENTRE LO POSEÍDO Y LO SOLICITADO Respecto a este último presupuesto para usucapir, la alta Corporación ha referido: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC11444-2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 14 58 Caso: 2024-0325 «Finalmente, como efecto natural del principio de congruencia que rige los procedimientos civiles, la jurisprudencia ha enfatizado en la necesidad de que el juzgador de conocimiento confirme la identidad entre el bien descrito en la demanda, el referido tanto en el título de adquisición, como en el folio de matrícula inmobiliaria –que es anexo necesario de esa pieza procesal–, y aquel sobre el cual efectivamente recayeron los hechos posesorios.
Esa individualización es indispensable para garantizar el derecho a un debido proceso, tanto de los propietarios inscritos, como de los terceros que puedan llegar a verse afectados debido a los efectos erga omnes de un eventual fallo estimatorio. Sobre el particular, tiene dicho la Corte: «No ha requerido la jurisprudencia, porque en verdad ninguna norma así lo exige y repugna ello a la naturaleza de la posesión, que exista una matemática coincidencia en linderos y medidas entre el bien o porción del bien poseído y el que se encuentre descrito en el folio de matrícula inmobiliaria que debe aportarse al proceso -como lo exige el artículo 407 mencionado.
A fin de cuentas, la posesión de un bien inmueble es un fenómeno fáctico, que se concreta o materializa en la detentación con ánimo de dueño mediante actos inequívocos de señorío que se focalizan y extienden hasta donde llegan el animus y el corpus, con relativa independencia de medidas y linderos prestablecidos que se hayan incluido en la demanda, pues tales delimitaciones tan solo habrán de servir para fijar el alcance espacial de las pretensiones del actor, y, claro, deberán establecerse, con miras a declarar, si así procede, el derecho de propiedad buscado, hasta donde haya quedado probado, sin exceder el límite definido por el escrito genitor»15».
(Subrayado y en negrilla fuera del texto original) El inmueble al que hacen referencia los sujetos activos en el escrito inaugural es el que se encuentra descrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-155899 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. Sin embargo, es preciso resaltar que no hay identidad entre poseído y lo solicitado, toda vez que los hechos posesorios no recayeron en la totalidad del inmueble, circunstancia que se pudo acreditar con los testimonios y declaraciones recolectadas en el proceso contencioso, en los que se dio cuenta que lo comenzó como una coposesión entre los cuatro hermanos, terminó fracturada por la conducta desplegada por el señor ORLANDO CELY PINEDA.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC240-2023. Luis Alonso Rico Puerta 15 59 Caso: 2024-0325 CONCLUSIÓN Por lo proveído ut supra, es evidente que promotores del contencioso no cumplen con los requisitos axiológicos para la prescripción adquisitiva extraordinaria, dado que no acreditó la posesión con sus actos integrales y, positivos y, por consiguiente, no se demostró que hubo una coposesión en la totalidad del inmueble.
No encontrándose de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será confirmada por encontrarla ajustada a derecho, de conformidad con los fundamentos expuestos en este proveído, imponiéndose la condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte recurrente ante la falta de prosperidad de su recurso, de acuerdo con lo estipulado numeral 1 del artículo 365 del C.G.P, que establece: «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código» (Subrayado y en negrilla fuera del texto original). Se advierte que las agencias en derecho serán tasadas en auto posterior, emitido por el magistrado sustanciador (Art. 365-3 del C.G.P.).
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de abril 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, de acuerdo con lo motivado supra.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el despacho de primera instancia y las agencias en derecho de esta instancia se fijarán en auto posterior emitido por el magistrado sustanciador.
TERCERO. Surtido el trámite correspondiente, REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 60 Caso: 2024-0325 BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 638bd9d6209fa9dec5c4b57c2010d4ef630046b3be295fb5d905a9ebf1fddef9 Documento generado en 08/05/2025 02:58:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 61