República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Deiler Enrique Santiago Romero y otros EPMSC Valledupar y otros 20001-31-87-002-2024-03392-01 J. 2º de EPMS de Valledupar Joaquín Alexander Duarte Méndez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 058 del 11 de febrero de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Deiler Enrique Santiago Romero, Geiner Enrique Moscote, Miguel Antonio Cuello, Luis Serna Echavarria y Jorge Hoyos, accionantes del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado extremo actor, en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Deiler Enrique Santiago Romero Accionado: EPMSC Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-002-2024-03392-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la parte accionante que, previo a la emergencia sanitaria producida por el Covid-19, los centros de reclusión gozaban de una flexibilidad en la circulación de alimentos respecto a los visitantes de los diferentes internos, lo cual varió con la pandemia y, pese a que se superó la emergencia, la circulación de los alimentos no se vio restituida, lo que ocasiona que las visitas lleguen a pasar hambre durante las visitas.
Manifestó que, en compañía de otros internos, elevaron una petición ante el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, a efectos de que se modificara la restricción en la circulación de alimentos, sin que haya recibido respuesta alguna. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite constitucional y, en consecuencia, se ordene a las accionadas a poner fin a los actos que vulneran sus garantías iusfundamentales, en aras de que los reclusos puedan recibir sus visitas de manera digna, sin que estos tengan que soportar hambre durante el tiempo de la visita. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Deiler Enrique Santiago Romero Accionado: EPMSC Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-002-2024-03392-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, alegó que las pretensiones elevadas por el accionante no son procedentes frente a la entidad, comoquiera que suscitan una serie de reglamentaciones que deben ser atendidas por los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional, de conformidad a la normatividad vigente.
Destacó que no es la competente para dar trámite a las consideraciones y pretensiones del accionante, dado que se trata de un tema de visitas, cuya competencia recae dentro del régimen interno de cada centro penitenciario, el cual establece parámetros, formas y horarios en que se realizan, así como su regularización. Respecto al servicio de alimentación, mantuvo que éste recae en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, de conformidad con la Ley 1709 de 2014. 4.2.- El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, puso en conocimiento que se ha brindado respuesta de fondo y oportuna a lo solicitado por el accionante, resaltando que el establecimiento se ha acogido a la Resolución No. 006349 de 2016, por medio de la cual se expide el reglamento general de los ERON del INPEC, en la que los artículos 54 y 58 reglamentan: Artículo 54.
Ingreso de alimentos. Los alimentos que pueden ingresar a los establecimientos serán los señalados por el contratista de la USPEC, los que se autoricen para el visitante niño/niña o adolescente, y los donados a la población privada de la libertad por entes gubernamentales, organizaciones no gubernamentales y colaboradores externos del establecimiento, previa revisión y requisa conforme a los procedimientos vigentes. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Deiler Enrique Santiago Romero Accionado: EPMSC Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-002-2024-03392-01 Decisión: Confirma Artículo 58.
Ingreso de alimentos para niños, niñas y adolescentes. En las visitas a la población privada de la libertad, en caso de los visitantes niños, niñas y adolescentes, a estos se les permitirá el ingreso de alimentos propios para ellos en las mismas condiciones de conservación y en las mismas cantidades necesarias para su alimentación de acuerdo a la duración de la visita. 4.3.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, indicó que nunca se ha sustraído al deber funcional que le asiste ni mucho menos ha desplegado acciones que vulneren o vayan en detrimento de los derechos fundamentales e inalienables del accionante. 4.4.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Deiler Enrique Santiago Romero, Geiner Enrique Moscote, Miguel Antonio Cuello, Luis Serna Echavarria y Jorge Hoyos, comoquiera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que, según el informe rendido por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el interno, en donde se dejó en claro el régimen de alimentos a ingresar y de las visitas a las personas privadas de la libertad, por lo que se determinó que la parte accionante recibió respuesta dentro del trámite de tutela, generándose el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Deiler Enrique Santiago Romero Accionado: EPMSC Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-002-2024-03392-01 Decisión: Confirma VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Los señores Deiler Enrique Santiago Romero, Geiner Enrique Moscote, Miguel Antonio Cuello, Luis Serna Echavarria y Jorge Hoyos impugnaron el fallo reseñado en precedencia, únicamente manifestando su intención de recurrirlo en la diligencia de notificación e la providencia de marras.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por los señores Deiler Enrique Santiago Romero, Geiner Enrique Moscote, Miguel Antonio Cuello, Luis Serna Echavarria y Jorge Hoyos, accionantes del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la parte accionante. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Deiler Enrique Santiago Romero Accionado: EPMSC Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-002-2024-03392-01 Decisión: Confirma 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación parcial incoada por los señores Deiler Enrique Santiago Romero, Geiner Enrique Moscote, Miguel Antonio Cuello, Luis Serna Echavarria y Jorge Hoyos, en contra del fallo de primer grado del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Deiler Enrique Santiago Romero Accionado: EPMSC Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-002-2024-03392-01 Decisión: Confirma La decisión de instancia mantuvo la tesis de que, en el presente asunto, se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, la acción de tutela debe considerarse improcedente.
Por su parte, la impugnación no acotó algún argumento adicional al escrito tutelar. Por el contrario, los accionantes se limitaron a diligenciar en la constancia de notificación “Nota: ¡Apelamos!”, sin ningún comentario en adenda. Recuérdese que la censura inicial de la parte actora se debió a que no se encuentran conformes con la política de circulación de los alimentos al interior del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, lo cual, según manifestaron, provoca que sus visitas pasen hambre y no quieran volver a acudir a verlos.
En consecuencia, decidieron elevar un derecho de petición ante el centro de reclusión, sin que obtuvieran alguna respuesta al respecto. En primer lugar, el marco de la situación alrededor del derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad ha sido delimitado por la Corte Constitucional en Sentencia T-268 de 2017, en la que señala: El suministro de la alimentación básica y adecuada es una obligación del Estado que se deriva de la relación de especial sujeción que existe frente a las personas privadas de la libertad, cuya satisfacción es sin duda de vital importancia para la protección de los derechos fundamentales de los reclusos, entre ellos, los derechos a la vida, a la salud y a la integridad.
Y, por el otro, el expendio tiene un propósito diferente, pues su finalidad es la de poner a disposición de los reclusos comidas, bebidas u otros elementos a los que pueden acceder “por su propia cuenta”, de manera opcional y discrecional, sin que de su acceso dependa la garantía y salvaguarda de los citados derechos fundamentales. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Deiler Enrique Santiago Romero Accionado: EPMSC Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-002-2024-03392-01 Decisión: Confirma Sin embargo, la discusión no se centra en esta oportunidad sobre la calidad, cantidad o idoneidad de la alimentación de las PPL, sino de la circulación de los alimentos al momento de recibir visitas, lo que trasciende a un debate más general, a saber, la capacidad para limitar los derechos de los reos.
Sobre la temática, la Corte Constitucional emanó Sentencia T-058 de 2023, indicando que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser limitados razonable y proporcionalmente: Primero, deben obedecer a criterios que consideren la situación concreta del establecimiento carcelario y sus particularidades, esto es, que se deben adoptar en función de la infraestructura del establecimiento, su situación geográfica y su impacto específico en la población privada de la libertad (…).
Segundo, se deben adoptar considerando las determinaciones y diagnósticos realizados por esta Corte en el marco de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria y deben propender por superarlo (…). Tercero, las medidas deben considerar que los destinatarios son personas en situación de evidente vulnerabilidad, por lo que deben evitar profundizar esta condición y propender por su efectiva resocialización. Al ser requerido sobre la restricción en la circulación de alimentos, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, rindió informe indicando que el centro de reclusión se ha acogido a la Resolución No. 006349 de 2016, por medio de la cual se expide el reglamento general de los ERON del INPEC, en la que los artículos 54 y 58 reglamentan: Artículo 54.
Ingreso de alimentos. Los alimentos que pueden ingresar a los establecimientos serán los señalados por el contratista de la USPEC, los que se autoricen para el visitante niño/niña o adolescente, y los donados a la población privada de la libertad por entes gubernamentales, organizaciones no gubernamentales y colaboradores externos del establecimiento, previa revisión y requisa conforme a los procedimientos vigentes.
Artículo 58. Ingreso de alimentos para niños, niñas y adolescentes. En las visitas a la población privada de la libertad, en caso de los visitantes niños, niñas y adolescentes, a estos se les permitirá el ingreso de alimentos propios para ellos en las mismas condiciones de conservación y en las mismas cantidades necesarias para su alimentación de acuerdo a la duración de la visita. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Deiler Enrique Santiago Romero Accionado: EPMSC Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-002-2024-03392-01 Decisión: Confirma Bajo tal consideración, se estima que la regulación del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar es razonable, pues se apoya en la facultad del Director General del INPEC de expedir el reglamento general y aprobar los reglamentos de régimen interno a los cuales se sujetan los diferentes establecimientos de reclusión. Entonces, como primera conclusión, debe señalarse que no se encuentra acreditado que la regulación para la circulación de los alimentos de las visitas a los PPL sea desproporcionada o irrazonable y, por el contrario, se ajusta a las condiciones de seguridad y vigilancia que deben mantener los privados de la libertad por su especial relación de sujeción con el Estado.
Descartada una actuación vulneratoria de la accionada en ese sentido, se destaca que el actor alude a que elevó una petición ante el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, como en efecto se comprueba en el plenario, con la petición del veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con la intención de cambiar la situación descrita en precedencia; si bien los actores manifestaron que, hasta el momento de radicación de la acción de tutela, la accionada no había contestado, también se hace énfasis en que, durante el trámite de primera instancia y, antes del fallo de primer grado, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar acreditó responder la solicitud el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La respuesta fue contentiva de la normatividad que regula el régimen de circulación de alimentos, en lo referente a los ya citados artículos 54 y 58 de la Resolución No. 006349 de 2016, informándole al extremo actor que el centro de reclusión ha sido garantista en 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Deiler Enrique Santiago Romero Accionado: EPMSC Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-002-2024-03392-01 Decisión: Confirma cuanto al ingreso de alimentos frente a lo dispuesto en el Régimen General de los ERON a cargo del INPEC, notificándolo efectivamente de ello.
En situaciones como la ahora presentada, ha reiterado la Corte Constitucional que surge el fenómeno jurídico del hecho superado, cuando así sea en forma tardía y antes de adoptarse la decisión en sede constitucional, se restablece el derecho fundamental conculcado: 53. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente… 54.
Primero, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”. En otras palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. 55.
Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. Ahora bien, la Corte ha advertido que “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia […] se demuestre el hecho superado”. 56.
La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y;
(iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.1 1 Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2018 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Deiler Enrique Santiago Romero Accionado: EPMSC Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-002-2024-03392-01 Decisión: Confirma Mal podría entonces el Juez de tutela, entrar a amparar en este momento una situación que ya fue atendida por la autoridad judicial competente para ello, en este caso, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, como lo estimó el A quo, pues el citado ERON respondió la petición de los accionantes, notificándolos de su contestación. En este sentido, la Sala de Decisión confirmará integralmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por los señores Deiler Enrique Santiago Romero, Geiner Enrique Moscote, Miguel Antonio Cuello, Luis Serna Echavarria y Jorge Hoyos en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, al configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. De tal manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Deiler Enrique Santiago Romero Accionado: EPMSC Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-002-2024-03392-01 Decisión: Confirma proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por los señores Deiler Enrique Santiago Romero, Geiner Enrique Moscote, Miguel Antonio Cuello, Luis Serna Echavarria y Jorge Hoyos en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, al configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. - el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 12