Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0233- Auto Revocado (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: SIMULACIÓN CONTRACTUAL FABIO ENRIQUE BECERRA GUIO MARÍA DEL CARMEN PINEDA DE AMAYA y YUBER ALEXANDER BECERRA AMAYA. 150013153001-2024-00312-01 (2025-0233) Tunja, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual rechazó la demanda verbal de la referencia, al estimar que no fue subsanada en los términos del auto de inadmisión. II.

ANTECEDENTES 1. Ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA el señor FABIO ENRIQUE BECERRA GUIO representado por su apoderado presentó demanda de simulación contractual en contra de MARIA DEL CARMEN PINEDA DE AMAYA y YUBER ALEXANDER BECERRA AMAYA, pretendiendo fuera declarada la simulación absoluta de los actos jurídicos de “RESERVA DE USUFRUCTOS Y DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN”, contenidos en las escrituras públicas Nos. 259 del 10 de diciembre de 2014 y 291 del 23 de septiembre de 2022, respecto del inmueble identificado con F.M.I. No. 070-207269.

De manera subsidiaria pidió se decretara la nulidad absoluta y enriquecimiento sin justa causa respecto de los referidos negocios jurídicos. 2. El juzgado inadmitió la demanda, por cuanto la misma carecía de algunos requisitos formales como se indica en el auto del 28 de enero de 2025. En ese sentido precisó que lo pretendido debía estar expresado con precisión y claridad y debido a que se acude a varias acciones, se hacía necesario el cumplimento de las reglas de acumulación de pretensiones señaladas en el artículo 88 del CGP.

En lo que interesa al recurso, en el numeral 2 del referido auto señaló que, para mayor claridad de las pretensiones, se requería que por cada una de las pretensiones (simulación absoluta, nulidad absoluta y enriquecimiento sin justa causa), se estructure la pretensión declarativa y seguidamente las consecuenciales de condena, pues la forma en que fue redactada resulta confusa, lo que impide tener una lectura fluida y clara de lo pretendido.

En consonancia con lo anterior, en el numeral 3 se indicó que, “corresponde a la parte actora adicionar los hechos de la demanda en los términos del núm. 5 del artículo 82 ídem, de tal forma que por cada acción que está ejerciendo se expongan de manera clara y precisa los hechos que la fundamentan, pues de manera general se hace mención a las circunstancias que rodean la celebración de los negocios jurídicos objeto de litis, pero no hay claridad de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se configura cada una de las pretensiones reclamadas, por lo que debía precisar los aspectos decantados en el numeral anterior”. 3.

En oportunidad, la parte demandante allegó escrito con el que pretendía subsanar la demanda (archivo 007, cuaderno primera instancia). 4. En proveído del 13 de febrero de 2025, el juzgado cognoscente resolvió rechazar la demanda de conformidad con lo previsto por el inciso cuarto del artículo 90 del CGP, al considerar que la parte actora no subsanó en su totalidad la demanda de acuerdo con lo señalado por el despacho en auto del 28 de enero de 2025, dado que no se cumplió con el requisito de redactar con precisión y claridad su pretensión dentro de la demanda, por cuanto se alude a una pretensión principal de simulación absoluta y varias subsidiarias de nulidad absoluta, relativa y enriquecimiento sin justa causa, siendo que frente a las pretensiones de simulación y nulidad, en el escrito de subsanación no es posible colegir cual es la causal que la estructura, pues no se indica de manera concreta.

Asimismo consideró que, el análisis de lo pretendido resulta complejo, dada la confusa redacción de los hechos, con lo que se incumple con lo ordenando en el numeral 3 del referido auto, toda vez que la parte actora fundamenta las pretensiones en el hecho de la existencia de una constitución de usufructo a favor del demandado YUBER ALEXANDER BECERRA AMAYA, señalando que la nuda propiedad la ostenta la demandada MARIA DEL CARMEN PINEDA DE AMAYA, no obstante, dicha afirmación no se acompasa con lo avizorado en las escrituras adosadas, de donde se desprende lo contrario, es decir, que la propiedad está en cabeza del demandado Yuber Alexander Becerra y el usufructo se constituyó a favor de María del Carmen.

En suma, consideró que la parte demandante no subsanó en debida forma la demanda teniendo en cuenta que no se logró dar claridad de lo pretendido de acuerdo los hechos que se exponen. 2. Motivos de impugnación El apoderado del demandante1 instaura oportunamente recurso de reposición en subsidio el de apelación, contra el auto de rechazo de la demanda, argumentando que, en la demanda se invocó como pretensión principal la simulación, encaminada a mostrar la realidad de los actos simulatorios y que no existió reserva de usufructos y mucho menos declaración de construcción a favor de la demandada, para en consecuencia demostrar que lo que existió fue una donación. Indica que si se cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 88 del CGP., toda vez, que se dejó plasmado, organizado, sin excluir entre la principal y las subsidiarias, pues así lo estipula la ritualidad del numeral 2 del artículo 88 de la misma obra adjetiva procedimental, por lo que no existe una indebida acumulación de pretensiones Frente a lo manifestado por el Juzgado de que, “predio está en cabeza de YUBER ALEXANDER BECERRA, y que el usufructo está en cabeza de otra demanda.

Luego la escritura que se allegó no aparece estos actos”, explicó que, los actos son de la demandada MARIA DEL CARMEN PINEDA a favor de su NIETO YUBER ALEXANDER BECERRA, en lo que respecta a la constitución de la reserva de usufructo y posterior cancelación de este acto. Precisó que, las pretensiones son independientes y que fueron soportadas con los hechos para cada acto jurídico demandado, y que por lo tanto, se cumplió con la corrección y aclaración de la demanda al momento de su 1 Dr. Carlos Arturo Preciado Medina subsanación. Considera que el juzgado cognoscente debió volver a calificar la demanda, ya que los “defectos daban para nuevamente inadmitir y no de plano su rechazo.

Ya que se estaba era corrigiendo los defectos sustanciales y procedimentales.” Indica que, cumplió con el requerimiento de redactar con precisión y claridad su pretensión dentro de la demanda, pues son tan claras y precisas a pesar de ser o no conexas, pero igual cumplen con el requisito de no excluirse, por lo que aduce, no le asiste razón al Despacho frente a los numerales 2 y 3 que se relaciona en los autos fechados el 28 de enero y 13 de febrero de 2025, al establecer que las dos pretensiones pretenden la declaratoria de la simulación y nulidad absolutas del mismo acto, cuando no es así, puesto que la pretensión principal busca la declaratoria de los actos simulados de las escrituras del (10) de diciembre de (2014) y la escritura No. (291) del (23) de septiembre de (2022) y las pretensiones 1 y 2 subsidiaria busca la declaratoria la Nulidad Absoluta o relativa de las escrituras.

Menciona que se persiguen tres anulaciones de actos, en dos escrituras, las cuales pueden darse la absoluta y otra relativa de manera consecuencial o como lo indica e ilustra el numeral 3 y los literales a) al d) del artículo 88 del CGP. Manifiesta que de los numerales 1 y sus numerales 1.1 al 1.6 y los numerales 2 y 3 del auto del 28/01/2025, no se puede entrar a comparar las consecuencias y las figuras jurídicas de la nulidad absoluta de la carencia, excesos o defectos de los actos privados que por ley deberán figurar y complementar los actos contractuales, luego entonces, corresponde a los extremos pasivos al trabar la litis, interponer las excepciones previas si así lo consideran necesario.

Insiste en que, no es cierto que se pida las pretensiones de nulidad absoluta y relativa que de manera subsidiaria están como 1 y 2, y que por cuarta vez se solicite declarar la nulidad absoluta de las escrituras en mención, actos jurídicos celebrados por las mismas partes y buscando beneficios en contra de terceros, toda vez, que se pide es que se rescinda por nulidad relativa sustancial, mas no la nulidad absoluta, pues una cosa es la figura de la recisión del acto y su consecuencia y otra cosa muy distinta y diferente la nulidad absoluta con la nulidad relativa sustancial como consecuencia de rescindir el acto jurídico.

Concluye que todas son distintas y no conexas, pero las mismas no se excluyen entre sí, por lo cual, deberá el operador judicial “precaver” cuál de las pretensiones invocadas establecen a su juicio la realidad y verdad de la controversia, y de ser así fallar con la convicción plena de invalidar el acto. 3. Decisión del recurso Horizontal La juez de la causa confirmó la decisión recurrida, al considerar que la parte actora no cumplió con el requisito de redactar con precisión y claridad sus pretensiones dentro de la demanda, por cuanto se alude a una pretensión principal de simulación absoluta y varias subsidiarias de nulidad absoluta, relativa y enriquecimiento sin justa causa, siendo que frente a las pretensiones de nulidad, en el escrito de subsanación no es posible colegir cuál es la causal que la estructura de conformidad con el artículo 1741 del C.C., siendo una carga de la parte demandante redactar de manera clara y concreta las pretensiones, pues con ello asegura además, la adecuada contradicción de la pretensión por parte del extremo pasivo.

Adicionó que el análisis de lo pretendido resulta complejo, dada la confusa redacción de los hechos, con lo que también se incumple lo ordenado en el numeral 3 del auto inadmisorio, pues la parte actora fundamenta las pretensiones en el hecho de la existencia de una constitución de usufructo a favor del demandado YUBER ALEXANDER BECERRA AMAYA, señalando que la nuda propiedad la ostenta la demandada MARIA DEL CARMEN PINEDA DE AMAYA, sin embargo, las escrituras dicen lo contrario.

En virtud de lo anterior, decidió mantener su decisión, afirmando que la parte actora no subsanó la demanda en debida forma. III. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.

El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que rechazó la demanda, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 1 de la norma en cita: “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 3. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde al Despacho establecer, si como lo aduce el apelante, las falencias enlistadas en la providencia de fecha 28 de enero de 2025 fueron subsanadas en debida forma, o si por el contrario, conforme lo argumentado por el a quo, del escrito de subsanación no se advierte que el actor haya cumplido en su totalidad con las observaciones efectuadas en el auto de inadmisión, específicamente en lo señalado en los numerales 2 y 3. 4.

En principio ha de indicarse que, tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria.

Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del Código General del Proceso: “(…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3.

Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. (…)” (resaltado propio) Importa igualmente destacar que, con los mismos fines de saneamiento y eficacia del proceso, el referido Estatuto Procesal contempla en su artículo 82 el contenido de toda demanda, enunciando los requisitos mínimos de forma que debe contener la misma, para que permita el impulso del proceso que conlleve luego a la posibilidad de proferir una decisión que estudie el fondo del asunto en la demanda contenido, el mencionado artículo es del siguiente tenor literal: “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1.

La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3.

El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7.

El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11.

Los demás que exija la ley. (…) (Negrillas fuera del texto) | 5. En el caso concreto, la juez de primera instancia en el auto inadmisorio exigió a la parte demandante, entre otras cosas, lo siguiente: “2. Así mismo, para mayor claridad de las pretensiones, se requiere que por cada una de las pretensiones (simulación absoluta, nulidad absoluta y enriquecimiento sin justa causa), se estructure la pretensión declarativa y seguidamente las consecuenciales de condena, pues la forma en que fue redactada resulta confusa, lo que impide tener una lectura fluida y clara de los pretendido. 3.En consonancia con lo anterior, corresponde a la parte actora adicionar los hechos de la demanda en los términos del núm. 5 del artículo 82 ídem, de tal forma que por cada acción que está ejerciendo se expongan de manera clara y precisa los hechos que la fundamentan, pues de manera general se hace mención a las circunstancias que rodean la celebración de los negocios jurídicos objeto de litis, pero no hay claridad de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se configura cada una de las pretensiones reclamadas.

Memórese que los hechos son el fundamento de sus pretensiones, razón por la cual, deberá precisar los aspectos decantados en el numeral anterior.” Visto lo anterior, se puede colegir que en el caso que se analiza, en el auto inadmisorio se le ordenó a la parte actora que en cumplimiento de los requisitos contemplados en los numerales 4 y 5 del artículo 82 en cita, estructurara la pretensión declarativa y seguidamente las consecuenciales de condena, pues según la juez de instancia, la forma en que fue redactada resulta confusa dado que se alude a una pretensión principal de simulación absoluta y varias subsidiarias de nulidad absoluta, relativa y enriquecimiento sin justa causa, siendo que frente a las pretensiones de simulación y nulidad, no es posible colegir cual es la causal que la estructura.

Se le indicó además que, aclarara los hechos en que soporta las pretensiones, ya que no hay claridad de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se configura cada una de las pretensiones reclamadas. Sobre los referidos requisitos, la doctrina ha señalado lo siguiente2: “4.4. Lo que se pretende expresado con precisión y claridad. Si la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea su requisito principal el que ellas se expresen ‘con precisión y claridad’, es decir, en forma tal que no haya lugar a ninguna duda acerca de lo que quiere el demandante; por tanto, si el juez encuentra oscuridad o falta de precisión en lo que se pide, puede no admitir la demanda, apoyándose en la causal prevista en el art. 90, num 1 del CGP”.

(…) 4.5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Estos hechos deberán presentarse determinados, esto es redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados, pues clasificar es, precisamente, agrupar en forma ordenada, de modo que los hechos relativos a un mismo aspecto se formulen de manera conjunta, sistemática; por último deben ir numerados, con lo cual se indica que la relación se debe hacer en diferentes apartes y no en forma seguida a manera de relato, todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de ellos.

Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código, de ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación adecuada de los hechos, pues estos son el apoyo de las pretensiones (…)” 6.

En acatamiento a ese mandato, el demandante, oportunamente presentó escrito de subsanación de la demanda y elevó como pretensión principal: “1°. Declarar que son absolutamente simulados los actos jurídicos de “RESERVA DE USUFRUCTOS Y DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN”, contenida en la escritura pública número (259) del (10) de diciembre de (2014);

Así como el acto posterior de la “CANCELACION DE CONSTITUCION 2 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Dupre Editores, Bogotá, 2019, páginas 512, 517 y 518. DE RESERVA DE USUFRUCTO”., contenido en la escritura Publica número (291) del (23) de septiembre del año (2022). … Dado a que el último acto escritural que correspondió a la declaración de construcción. No corresponde a la realidad.

Puesto que es inexistente. Dado a que la construcción fue realizada por el Sr. FABIO ENRIQUE BECERRA GUIO., es decir, que se desconocieron la existencia para la época, que la declaración de construcción se condicionó a que estas debían ser a favor del hijo del hoy demandante. quien supuestamente recibiría el lote en donación”. Que, como consecuencia se ordene la cancelación de dichos actos públicos, oficiando para ello, a la ORIP de Tunja, para que se cancelen las inscripciones, que están en las anotaciones Nro.

(002 al 005) del FMI 070-207269. Por ese mismo sendero, procedió a hacer una relación ordenada de los hechos en que fundamenta dicha pretensión, debidamente determinados, clasificados y numerados, así como de las pretensiones subsidiarias de nulidad absoluta, nulidad relativa sustancial y enriquecimiento sin justa causa, tal como se avizora en las páginas 7 y subsiguientes del escrito de subsanación visto en el archivo 07 del cuaderno principal, donde se observa que, si bien no se hizo una relación de los hechos por cada una de las pretensiones subsidiarias, sí enumeró 7 hechos como sustento y fundamento de las mismas, es decir, los hizo extensivos y comunes a las pretensiones subsidiarias. 7.

Ahora bien, al analizar los hechos y las pretensiones a que se ha hecho referencia, se evidencia abiertamente que, en suma lo pretendido por la parte actora es que se declaren simulados los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas No. 259 del 10 de diciembre de 2014, mediante la cual se constituyó por parte de la demanda María del Carmen Pineda una reserva de usufructo y un acto de declaración de construcción en suelo propio, en favor de su nieto Yuber Becerra (hijo del aquí demandante), reserva que posteriormente fue cancelada por voluntad de las partes en la escritura pública No. 291 del 23 de septiembre de 2022, según se indica, con el único propósito de desconocer las inversiones realizadas por el demandante FABIO BECERRA GUIO sobre el lote de terreno identificado con el FMI 070-207269, quien indicó, haber realizado la construcción de una vivienda familiar con la firme convicción que se trataba de una donación en favor de su hijo, pero que luego resultó siendo un fraude, toda vez que el, propósito de la señora María del Carmen Pineda de Amaya y de su descendiente era que dicho inmueble no entrara en la sociedad conyugal formada entre los esposos Becerra- Amaya. 8.

Visto lo anterior, queda claro para esta judicatura que el a quo no cumplió con su deber de interpretar la demanda conforme lo establece el numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso “Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”, pues de la revisión de la demanda y su subsanación se puede claramente establecer cuál es la verdadera intención del actor con la presentación de esta acción, como se explicitó letras arriba, y temas puntuales como la contradicción entre las escrituras mencionadas y lo manifestado por el demandante respecto de quien ostenta la nuda propiedad y el usufructo, son aspectos que deberán ser objeto de debate en el decurso del proceso, no siendo ésta la oportunidad procesal para adelantar esa discusión y con ello cercenar el derecho que le asiste al ciudadano de acceder a la administración de justicia. Así las cosas, la decisión debe ser revocada ante la rigurosidad exegéticoformalista con que la juez de primera instancia aborda la controversia suscitada, la cual no se atempera a la finalidad del derecho adjetivo; especialmente cuando ella no configura un defecto en los presupuestos del proceso, que impidan un normal discurrir del mismogarantizando el debido proceso a ambas partes- y una decisión de fondo una vez surtido el debate probatorio. 8.1.

En relación con la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Corte Suprema de Justicia expuso3: “ el estrado judicial criticado incurrió en exceso ritual manifiesto, sobre el cual esta colegiatura ha precisado que tal conducta judicial lesiona el debido proceso en tanto convierte las reglas adjetivas en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. «( ) una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (citada en la sentencia T-201 de 2015).” 3 1Sentencia STC8748 de 15 de julio de 2021. 9.

Establecido lo anterior, la decisión del a quo, no se ajusta a los lineamientos normativos y jurisprudenciales transcritos, pues, para el caso concreto, lo único que se evidencia del auto recurrido, es un excesivo rigor formal en las normas procedimentales que sólo obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales. En ese orden de ideas, la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, que rechazó la demanda presentada por el apoderado de FABIO ENRIQUE BECERRA GUIO debe ser revocada conforme a los argumentos esbozados en esta providencia y en lo que fue objeto del recurso, debiendo entonces resolver respecto de la admisión de la demanda conforme a lo aquí edificado, sin perjuicio de otro motivo de inadmisión que no se haya ventilado.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA que rechazó la demanda presentada por el apoderado de FABIO ENRIQUE BECERRA GUIO en lo que fue objeto del recurso, debiendo entonces resolver respecto de la admisión de la demanda, conforme a lo aquí edificado.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7cf59fd3e5e8c7b9236931b7d9e01d75bf8c766ea74cc14a5b172700681e836 Documento generado en 16/09/2025 11:52:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica