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sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00008-01 SENTENCIA-NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA- CONFIRMA - ULTIMA 2024-00283-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-004-2023-00008-01 RADICADO INT. 2024-00283-01 DEMANDANTE: ANDRÉS CARRASCAL LUNA Y MARÍA CONSTANZA CARRASCAL LUNA DEMANDADO: ALFONSO CARRASCAL SÁNCHEZ Verbal- Nulidad de Escritura Pública Cúcuta, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, dentro del proceso verbal de nulidad de escritura pública promovido por ANDRÉS CARRASCAL LUNA y MARÍA CONSTANZA CARRASCAL LUNA, en contra de AMANDA DEL PILAR MALDONADO BARRIOS.

ANTECEDENTES Con el escrito de demanda se aspira la declaratoria de nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 3363 de 28 de diciembre de 2013, suscrita entre ALFONSO CARRASCAL PÉREZ y AMANDA DEL PILAR MALDONADO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00283-01 BARRIOS, por medio de la cual se enajenó el predio ubicado en la avenida 10 #53-20 Interior B4-Lote 4 Manzana B del municipio de Los Patios.

Así mismo, que se declare la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 1464 de 12 de junio de 2015, celebrada entre ALFONSO CARRASCAL PÉREZ (QEPD) y la señora AMANDA DEL PILAR MALDONADO BARRIOS, a través de la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, por presentarse un vicio en el consentimiento. También persiguen que se ordene el reintegro de los bienes objeto de los negocios jurídicos al patrimonio del señor ALFONSO CARRASCAL PÉREZ (QEPD) para que formen parte de la masa sucesoral y que se dejen sin efectos las anotaciones en los folios de matrícula No. 260-197224, No. 260-197250, No. 260-197249 y No. 260-238657 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, condenándose en costas a la parte demandada.

En forma subsidiaria solicitó rescindir por lesión enorme la Escritura Pública No. 3363 de 28 de diciembre de 2013 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de esta ciudad y la restitución del porcentaje objeto de venta (50%) al patrimonio del señor CARRASCAL PÉREZ. Lo pretendido lo sustentan en la siguiente fundamentación fáctica:

HECHOS 1. Que el señor ALFONSO CARRASCAL PÉREZ contrajo matrimonio con la señora PIEDAD ASTRID LUNA JÁCOME el día 7 de mayo de 1975 en la Parroquia de Fátima de Ocaña Norte de Santander, y que fruto de esa unión procrearon a sus hijos MARÍA CONSTANZA CARRASCAL LUNA, SERGIO CARRASCAL LUNA (Q.E.P.D.) y ANDRÉS CARRASCAL LUNA. 2. Que posteriormente el señor ALFONSO CARRASCAL PÉREZ contrajo matrimonio civil en la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, el día 4 de junio de 2010 con la señora AMANDA DEL PILAR MALDONADO BARRIOS.

Que al momento de la celebración del matrimonio la cónyuge 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00283-01 ya había procreado a su hija ANA GABRIELA CARRASCAL MALDONADO, reconocida en el año 2002 por el señor ALFONSO CARRASCAL PÉREZ. 3. Que el señor ALFONSO CARRASCAL PÉREZ para el año 2013 tenía 64 años y venía padeciendo demencia frontotemporal con evolución de dos años, que le impedía tomar decisiones, según la histórica clínica del 22 de julio de 2013. 4.

Que su cónyuge, la señora AMANDA DEL PILAR MALDONADO BARRIOS, fue acudiente, compañera y acompañante de las citas médicas y por tanto sabía de las recomendaciones dadas por el personal de la salud al señor ALFONSO CARRASCAL, figurando dentro de ellas la de protección patrimonial. 5. Que en el mismo año 2013, el señor ALFONSO CARRASCAL realizó un viaje familiar junto a su cónyuge a Europa, para encontrarse con los demandantes, tiempo para el cual presentó problemas de desorientación. 6.

Que de manera contradictoria la señora AMANDA DEL PILAR MALDONADO BARRIOS, mientras mantenía comunicación con sus hijos utilizando expresiones de preocupación por el estado de salud de su compañero y lo retador de la enfermedad que éste padecía, promovía y se beneficiaba del acto recogido en la Escritura Pública No. 3363 de 28 de diciembre de 2013. 7.

Que en un acto contrario a lo referido por el personal médico, AMANDA DEL PILAR MALDONADO BARRIOS, eleva la escritura pública No. 3363 de 28 de diciembre de 2013, levantada en la Notaría Sexta del Cúcuta mediante la cual el señor ALFONSO CARRASCAL (QEPD) le transfiere el 50% del predio ubicado en la avenida 10 # 53-20, Interior B4, Lote 4, Manzana B del Municipio de Los Patios. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00283-01 8. Que la cónyuge realizó el negocio jurídico pese a que en la historia clínica del señor ALFONSO CARRASCAL se evidenciaba que, en los días previos al mencionado acto, ostentaba un grave padecimiento de su estado de salud mental. 9. Que contrario a las recomendaciones médicas, su compañera incumplió con el deber de cuidado en cuanto a la protección ambiental, física y emocional que para entonces requería el señor ALFONSO CARRASCAL, pues en el mes de julio de 2014 emprendieron un nuevo viaje hacía varias ciudades de los Estados Unidos y en la ciudad de DenverColorado donde residía la hermana mayor del señor CARRASCAL, éste se extravió siendo hallado por las autoridades locales 14 horas después, según reporte de la prensa local. 10.

Que en un acto de mala fe, la demandada decidió regresar sola a Colombia, quedando el señor ALFONSO CARRASCAL a cargo de sus hermanas, abandonándolo a su suerte, con el agravante de haberle dejado un itinerario de vuelo de regreso que incluía escala en Los Ángeles y en ciudad de Panamá que le implicaba cambiar de vuelo y por ende someterse a varios aeropuertos que no conocía. 11.

Que como era de esperarse y por los antecedentes médicos descritos, al no contar con el acompañamiento de su cónyuge o de persona alguna, el señor ALFONSO CARRASCAL se perdió y extravió sus documentos personales en el aeropuerto de Los Ángeles, siendo solo ante la llamada del personal del aeropuerto y con ayuda de agentes diplomáticos, que la señora CONSTANZA CARRASCAL hija de éste, costeó de su propio peculio un nuevo boleto de regreso a Colombia y en medio de muchas dificultades, logró que lo pusieran de regreso a este país. 12.

Que la enfermedad del señor ALFONSO CARRASCAL continuó desarrollándose en forma progresiva y acrecentándose sus afectaciones mentales, con trastorno psicótico, lo que se soportaba en la historia 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00283-01 clínica de 15 de mayo de 2015, emitida por el Hospital Mental Rudesindo Soto de la ciudad de Cúcuta, siendo ello a su juicio demostrativo de la gravedad del paciente.

Estado de salud que refiere era de conocimiento de la cónyuge quien vivía con él en la ciudad de Cúcuta, y sin embargo permitió que, a pesar de ello, el señor ALFONSO CARRASCAL realizara en su favor actos jurídicos públicos y privados, viciados de plena validez. 13. Que el 15 de mayo de 2015, el señor ALFONSO CARRASCAL ingresó al centro asistencial con dos días de evolución de cuadro clínico de agresividad física y verbal acompañado de insomnio, y que allí permaneció recluido hasta el 21 de mayo de 2015, recibiendo tratamiento para las enfermedades denominadas como trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico y enfermedad de Alzheimer, no especificado. 14.

Que la cónyuge desconociendo arbitrariamente las obligaciones contenidas en la legislación civil, y a pesar del acelerado deterioro que se advertía en la salud de ALFONSO CARRASCAL, pretendía desentenderse de las obligaciones humanitarias que los cónyuges deben prestarse entre sí. 15. Que el comportamiento asumido por la cónyuge cuando procedió a otorgar un poder para la liquidación de la sociedad conyugal, justo en el momento en que su esposo atravesaba por un acentuado deterioro mental, es a su juicio indicativo del deseo de querer aprovecharse de la situación con grave perjuicio de los intereses de la sociedad conyugal, exaltando de insólito que justo para el tiempo de la realización del acto jurídico la demandada se hubiere desprendido de su compañero dejándolo en la ciudad de Bogotá, desarraigándolo de su entorno y de su hogar. 16.

Que el señor ALFONSO CARRASCAL estuvo en centros de atención especializado en la ciudad de Cúcuta en el Hospital Rudesindo 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00283-01 Soto, después en la ciudad de Bogotá fue recluido en un hogar de paso y finalmente, el 30 de mayo de ese mismo año en la Fundación Mar Blanco en el municipio de Guasca Cundinamarca hasta el momento lamentable de su deceso. 17.

Que el estado de postración y deterioro mental que padecía el señor ALFONSO CARRASCAL dio lugar a su internamiento en un centro de reposo en el que se evidenció la ausencia de capacidad volitiva, lo que involucraba de suyo que no tuviera conciencia de las actividades que se desarrollaban a sus espaldas y en perjuicio de la sociedad conyugal. 18.

Que su grave estado de salud seguía evidenciándose en la historia clínica, especialmente aquella de control médico de 12 de junio de 2015 en la ciudad de Bogotá, en la que se diagnosticó al paciente con “antecedentes de enfermedad de ALZHAIMER tratamiento actual con quetiapina y nemantina (…)”. 19. Que en contravía de la situación, la demandada ya habiéndose despojado de sus obligaciones como cónyuge, entregando a sus hijos el cuidado de su esposo, concluye suscribiendo la escritura pública No. 1464 del 12 de junio de 2015 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta, con la finalidad de disolver y liquidar la sociedad conyugal, fecha para la cual justamente el señor ALFONSO CARRASCAL tenía programada interconsulta en la que se evidenciaba el avanzado deterioro mental y físico que venía padeciendo, realizando una liquidación de la sociedad conyugal desproporcionada. 20.

Que a finales de 2020, meses después del fallecimiento de ALFONSO CARRASCAL, los aquí demandantes en trámites previos a la sucesión que en derecho les correspondía, encontraron documentos de traspaso de bienes que les generó sospecha, por lo que procedieron a solicitar un dictamen pericial del cual se evidenció la desproporción 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00283-01 entre los bienes liquidados en la sociedad conyugal, actos ejecutados en favor de la señora AMANDA MALDONADO. 21. Que dentro de los bienes que debieron existir al momento de la liquidación de la sociedad conyugal se encontraban aquellos identificados con los números de matrículas inmobiliarias 260-197250, 260-197249, 260-197244 y 260-238657. 22.

Que los bienes del haber conyugal, consagrados en la escritura pública No. 1464 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta, se distribuyeron, y se adjudicaron por avalúos inferiores a los que en realidad correspondían. 23. Que como uno de los requisitos esenciales para que se predique la validez de los actos jurídicos es la capacidad legal de los contrayentes, ALFONSO CARRASCAL no gozaba de plena lucidez mental que le permitiera consentir o asimilar la realidad de los actos jurídicos a celebrar. 24.

Que la Escritura Pública No. 1464 de 12 de junio de 2015, fue suscrita por el abogado WILMER ALBERTO MARTÍNEZ ORTIZ quien manifestó actuar en nombre y representación del señor ALFONSO CARRASCAL PÉREZ y de AMANDA DEL PILAR MALDONADO BARRIOS. 25. Que el profesional del derecho tenía pleno conocimiento de la situación mental por la que atravesaba su poderdante y pese a ello inclinó la balanza en favor de la cónyuge en un notorio interés por defender unos derechos patrimoniales en detrimento de ALFONSO CARRASCAL PÉREZ. 26.

Que las circunstancias acaecidas conllevaron a que los actos levantados en las notarías de esta ciudad, contentivos de la liquidación de la sociedad conyugal y compraventa, a la luz de la ley se tornan 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00283-01 ineficaces, encontrándose viciadas de dolo por la falta de consentimiento de una de las partes, lo que las hace invalidas y por tanto no pueden producir efectos jurídicos. 27.

Que la liquidación de la sociedad conyugal fue incompleta, toda vez en el año 2013 su cónyuge AMANDA MALDONADO adquirió la cuota parte del predio ubicado en la avenida 10 # 53-20 interior B4 de Los PATIOS, Lote 4 B, equivalente al 50% que correspondía al señor ALFONSO CARRASCAL PÉREZ, inmueble que hacía parte de la sociedad conyugal, pero que, al momento de producirse la liquidación de la misma, no fue incluido en el inventario de activos de la sociedad conyugal. 28.

Que el señor ALFONSO CARRASCAL falleció por causas naturales el 28 de junio de 2020 en la Fundación Mar Blanco de la ciudad de Guasca-Cundinamarca, lugar donde se encontraba recibiendo tratamiento médico desde el 30 de mayo de 2015 debido a las enfermedades que padecía. 29. Que los bienes reclamados y contenidos en las escrituras públicas atacadas no han sido objeto de enajenación por parte de la señora AMANDA MALDONADO, reposando los mismos aun en su patrimonio.

ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, unidad judicial que mediante auto de fecha 16 de enero de 2023 1, dispuso la admisión de la demanda, ordenando la notificación personal de la demandada AMANDA DEL PILAR MALDONADO BARRIOS. Efectuadas las diligencias de notificación, compareció la demandada, quien a través de apoderada judicial efectuó 1 Archivo 011 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Archivo 037 del cuaderno principal de primera instancia. 8 contestación a la demanda2, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00283-01 pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando los medios exceptivos que denominó “LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE AUSENCIA DE LA PRUEBA DE LA DISCAPACIDAD MENTAL”, “LA EXCEPCIÓN DE MERITO DE POSESIÓN REGULAR”, y “PRESCRIPCIÓN RESICIÓN DE LESIÓN ENORME”. De la posición defensiva que hiciera la parte demandada, se corrió traslado a la parte demandante mediante auto dictado el 2 de junio de 2023 3, quien emitió el respectivo pronunciamiento.

Enseguida con decisión de 5 de julio de 2023 4, el Juzgado fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. La audiencia inició y en ella se adelantaron los interrogatorios de parte, la fijación de los hechos, se efectuó el control de legalidad y se decretaron las pruebas solicitadas, fijándose fecha para el adelantamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 ibidem.

Por autos del 15 de diciembre de 2023 y 23 de febrero de 2024, se incorporó la información probatoria allegada. A continuación, llegada la fecha y hora fijada para el efecto, se adelantó audiencia de Instrucción y Juzgamiento, en ella se recaudaron los testimonios y se solicitaron otras pruebas de oficio, librando las comunicaciones de rigor para la materialización de éstas y fijándose nueva fecha para la continuación de la audiencia. La audiencia al fin se programó y se llevó a cabo el día 24 de julio de 2024, en ella se recaudó un testimonio faltante, se concedió el término para la exposición de los alegatos de conclusión y se dictó la sentencia respectiva.

LA SENTENCIA APELADA En la sentencia la juez de instancia declaró no probada la excepción planteada por la parte demandada, accedió a las pretensiones y por ello decretó la 3 Archivo 038 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Archivo 041 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00283-01 nulidad de las Escrituras Públicas Nos. 3363 de 28 de diciembre de 2013 y 1464 de 12 de junio de 2015. En forma concomitante ordenó la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria No. 260-197244, 260-197250, 260-197249 y 260-238657 en los que tales negocios jurídicos fueron registrados. Ordenó reintegrar los bienes al patrimonio del señor ALFONSO CARRASCAL PÉREZ para que formaran parte de la masa sucesoral de éste; y condenó en costas a la parte demandada.

Como sustento de su decisión, explicó que todo contrato legalmente celebrado era ley para las partes, habló enseguida de los eventos en que se producía la ineficacia de estos y explicó de la nulidad absoluta y relativa, así como sus diferencias. Frente al caso particular, refirió de manera general que las escrituras en las que recaía la pretensión se suscribieron entre las partes con base en el principio de la autonomía de la voluntad, al tiempo que determinó que ALFONSO CARRASCAL no fue coaccionado para ese acto.

Sin embargo, precisó que de la Historia Clínica allegada se determinaba con claridad que, para el tiempo de suscripción de los documentos, el señor ALFONSO CARRASCAL PÉREZ fue atendido por el galeno especialista en neurología y de ella emergía que éste hizo hincapié de manera puntual en el diagnóstico de demencia que padecía y de las implicaciones de éste en su vida cotidiana según determinación médica dictada el 22 de julio de 2013.

Siguió explicando que de la continuidad de la historia clínica de 10 de septiembre de 2013, refulgía con claridad que el señor ALFONSO CARRASCAL PÉREZ tenía dificultades en su léxico y de manera puntual que iba avanzando en su demencia. Que en la impresión diagnostica de 5 de diciembre de 2013, se hizo énfasis en el diagnóstico de Defecto Cognitivo Moderado - Grave; y que el 14 de febrero de 2014, se determinó igualmente como impresión diagnostica cambios de temperamento, lo que se repitió el 22 de mayo de 2014, con la adición de una posible depresión por un duelo no elaborado por el fallecimiento de uno de sus hijos que lo hacían dependiente. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00283-01 De ello coligió que el estado de salud de ALFONSO CARRASCAL PÉREZ le sustraía su capacidad para la celebración de negocios jurídicos como los que eran objeto de nulidad e hizo énfasis en el testimonio del médico tratante doctor RODRIGO PARDO TURRIAGO, quien expuso con precisión que el 22 de julio de 2013, el señor CARRASCAL acudió a una primera consulta en la que detalló de problemas de memoria con olvidos episódicos y frecuentes que afectaban fechas, citas y compromisos con reiteraciones y repeticiones, dificultades lingüísticas de tipo sintáctico con la apreciación de que en forma reciente presentaba afasia, semántica y circunloquios, de lo que derivó cambios en su patrón de comunicación con tendencia al aislamiento y mutismo, quien determinó que padecía de la enfermedad del Alzheimer.

Hizo la servidora judicial precisión en la declaración de los demandantes quienes a su juicio de manera clara y precisa señalaron los padecimientos de su padre y las situaciones en que se vio envuelto no solo por la enfermedad, sino por la falta de cuidado de su pareja. Relievó que con las declaraciones de las testigos NORA YANETH GARAY GUTIERREZ y LINA MARÍA CARRASCAL, se ratificaba el estado de salud que padecía ALFONSO CARRASCAL para el momento de suscripción de las escrituras aquí demandadas y que del testimonio de WILMER MARTÍNEZ ORTIZ no se destruía lo consagrado en la historia clínica o lo depuesto por el galeno tratante, pues solo se limitó a indicar que ninguna actitud extraña notó de quien fuera su cliente.

Así derivó la nulidad absoluta de los actos demandados por la falta de capacidad de una de las partes como era el señor ALFONSO CARRASCAL, para la celebración de los actos contentivos en los instrumentos allegados. LOS REPAROS CONCRETOS Una vez pronunciada la sentencia, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación señalando como reparos concretos los siguientes. 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00283-01 Que la decisión no se ajustó a la realidad fáctica y probatoria que se desarrolló y mostró a lo largo del proceso para haberse llegado a la determinación a la que arribó el Despacho. Que no se analizó contundentemente el diagnóstico del doctor RODRÍGO PARDO TURRIAGO, pues a su consideración de la declaración rendida por ese profesional, así como lo descrito en la historia clínica se trató de una información parcializada y poco inverosímil; y que prueba de ello había sido su actitud al momento de absolver los interrogantes que le efectuó en la diligencia. En general refiere que se predicó una indebida valoración de las pruebas practicadas.

SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante providencia del 10 de octubre de 2024 5, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual se procedió como en efecto correspondía6.

Y, surtido el traslado, la contraparte emitió pronunciamiento al respecto7. Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera 5 Archivos 05 del Cuaderno de Segunda Instancia. 6 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia. 7 Archivo 11 del Cuaderno de Segunda Instancia. 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00283-01 instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada. Entrando en materia, el artículo 1741 del Código Civil delinea las causales de nulidad absoluta y relativa de un negocio jurídico estableciendo que “La nulidad producida por un objeto o causa lícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato.” Ahora, hoy por hoy se predica una presunción de capacidad como al efecto lo consagró el artículo 6° de la Ley 1996 de 2019 “Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.

En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral…” Y aunque en la actualidad así se concibe la capacidad, el artículo 48 de la ley 1306 de 2009, disposición vigente para el momento de suscripción de los actos aquí demandados, establecía que “Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, los actos realizados por la persona con discapacidad mental absoluta, interdicta, son absolutamente nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido.

Los realizados por la persona con discapacidad mental relativa inhabilitada en aquellos campos sobre los cuales recae la inhabilitación son relativamente nulos.”. En el artículo 25 de la mencionada Ley, también previó el legislador que “La interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta es también una 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00283-01 medida de restablecimiento de los derechos de la persona en situación de discapacidad y, en consecuencia, cualquier persona podrá solicitarla.” Colíjase pues de lo dicho, que la presunción de capacidad no es absoluta y que es excepción de ello la declaratoria de interdicción del sujeto de la especie humana, ante la prueba de la discapacidad mental absoluta.

Punto frente al cual, la Corte Suprema de Justicia ha sentado criterio aduciendo que “Igualmente se torna pertinente señalar, que con base en lo estatuido en el precepto 1503 del Código Civil, se interpreta que por regla general se presume la capacidad de las personas y por excepción la ley consagra los eventos en que concurre un motivo de incapacidad, por lo que en materia probatoria ésta ha de acreditarse mediante prueba concluyente”8 De manera particular, la mencionada Corporación ha demarcado la importancia de la actividad probatoria en procesos cuya pretensión es la nulidad absoluta de los actos por falta de capacidad atribuida a una enfermedad mental, así;

“1) Cuando una persona no está ni ha estado en interdicción por causa de demencia, no pueden ser declarados nulos los contratos por ella celebrados, mediante la simple prueba de que tal persona ha adolecido de una sicosis, es necesario que se aduzca una doble prueba, a saber: a) Que ha habido una ‘perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad’, según la terminología muy técnica del Código Alemán, o que excluya la ‘capacidad de obrar razonadamente’, como dice el Código suizo; b) Que esa perturbación patológica de la actividad psíquica fue concomitante a la celebración del contrato. 2) Por lo que atañe a la primera de las pruebas indicadas, porque no toda sicosis acarrea por sí misma la incapacidad civil.

Lo que interesa, desde el punto de vista jurídico, no es saber si el contratante adolecía de una enfermedad mental cualquiera, sino averiguar si el desarreglo de sus facultades psíquicas, por su gravedad, impidió que hubiera un consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como factor determinante del respectivo acto jurídico. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 10 de abril de 2014. Radicado: SC 4580 2014. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00283-01 3) Respecto de la segunda de las aludidas pruebas conviene anotar que si bien es cierto que puede admitirse, como lo admiten los grandes tratadistas franceses contemporáneos, que la prueba en cuestión resultante de que el enajenado estuvo en estado más o menos constante de demencia, tanto en el periodo anterior como en el periodo posterior al respectivo acto jurídico, no es menos cierto que de todos modos se necesita probar – así sea por medio de una presunción como esa – la demencia en el momento de la celebración del contrato” 9 CASO CONCRETO De acuerdo con las precisiones realizadas y al fundamento toral de los reparos efectuados a la sentencia de primer nivel, corresponde a esta Sala de decisión determinar si en el presente asunto existió una indebida valoración probatoria para haber determinado la ausencia de capacidad del señor ALFONSO CARRASCAL PÉREZ al momento de celebrar los actos jurídicos demandados y de los que se reputa su nulidad absoluta en razón a su estado mental, o, si en cambio, las pruebas recaudadas orillaban a una decisión adversa a las pretensiones de la demanda.

Lo primero a relievar por esta Sala de decisión, es que los reparos y sustentación de éstos, orbitan de forma contundente en que la decisión se alejó de la realidad fáctica y probatoria, al tiempo que se atribuye que aquella declaración que sirvió como eje central de la decisión, esto es la versión del profesional de la salud RODRÍGO PARDO fue parcializada y de allí el sentido de la decisión, lo que en principio llevaría a concluir, especialmente frente a este último aspecto, que desde el punto de vista procesal ningún cuestionamiento se efectuó al enunciado testigo.

Nada de ello muestra el expediente arrimado a esta alzada, ninguna actividad que hubiese colocado en tela de juicio no solo su declaración, sino el ejercicio de su profesión, por tanto, no había impedimento alguno para la valoración de ese elemento suasorio. 9 Citado en sentencia del 31 de octubre de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. Radicado: SC4751- 2018. 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00283-01 Así que, en lo que centra su inconformidad la apelante no es en cosa diferente que la indebida valoración de esta prueba, de las pruebas en general, a tono con lo que a su juicio era la realidad fáctica de lo acontecido. Aquí debe hacerse hincapié en la actividad probatoria que cada uno de los extremos de este litigio desplegó. De manera puntual la parte demandante forjó sus pretensiones mayoritariamente en medios de prueba documental y testimonial.

La demandada asume similar conducta en su defensa. Partiendo de lo dicho, el enfoque de la pretensión no es otro que la demostración de la falta de capacidad del ALFONSO CARRASCAL LUNA atribuible a su condición mental, cognitiva y psíquica, lo que se sustenta en la historia clínica allegada por la CLÍNICA DE MARLY-SERVICIOS NEUROLÓGICOS, la cual da cuenta de una primera atención médica en esa entidad el 22 de julio de 2013, a las 17:05:03, cuyo motivo de consulta y enfermedad actual, se estableció así “Dice tener problemas de memoria.

Se ha vuelto callado. Olvida fechas, citas, compromisos, olvida palabras, repite preguntas, no encuentra la manera de expresarse, al leer no comprende lo que lee. Empieza a dudas para tomar sus decisiones. Al parecer con fluctuaciones. Hay anomia. Hace ejercicio. Duerme mejor, Estuvo deprimido y recibió fluoxetina. Visitó a un Neurólogo y se sugirió memantina.

Al parecer han ocurrido problemas afectivos recientes por su situación financiera. Yolanda Cifuentes insiste en su anhedonia.” El 10 de septiembre de 2013 a las 16:06:28, en esa misma institución médica y por la misma especialidad y médico tratante, recibió atención estableciéndose como “Impresión Diagnóstica”, la siguiente “Alfonso intenta el relato de su reciente viaje.

Su relato tiene inconsistencias en el tiempo y dificultades lexicales. Tuvo dos episodios de desorientación topográfica recientemente. Fue evidente su anhedonia. Hubo dos episodios de incontinencia urinaria. No logra organizar secuencialmente sus recuerdos en el relato. Hay igualmente anhedonia, hay anomia. Duerme bien, su apetito es bueno. Camina, ha tenido efectos de los medicamentos.

Tiene un reflejo de trompa, con un fondo de ojo normal. Alfonso avanza en su demencia y será necesario introducir otras medidas”. 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00283-01 Nuevamente asiste el 5 de diciembre de 2013 a las 15:28:55, estableciéndose como impresión diagnostica “Tuvo sus pruebas de genética.

Hace algo de actividad física. Su sueño nocturno es bueno. Su apetito es bueno y su deposición es normal. Se ha perdido, tiene algunas dificultades para expresarse. Su generación fonológica y semántica es muy pobre. Su lenguaje simplificado. Sus tiempos de ejecución son lentos GDS5”. También lo hace y por última vez en esa clínica, el 14 de febrero de 2014 a las 19:21:09.

Allí se estableció como impresión diagnostica “Sus hijos mencionan cambios en los últimos dos años. Notan cambios en su temperamento que fueron asumidos como depresión o un duelo no elaborado por la muerte de uno de sus hijos. Los cambios llamativos están en la esfera de la emoción, la resonancia afectiva, afecto plano. Se ha hecho dependiente”.

Continuando este mismo orden cronológico, se acreditó con la respectiva historia clínica, que el 15 de mayo de 2015, ALFONSO CARRASCAL ingresó a urgencias de la ESE HOSPITAL MENTAL RUDESINDO SOTO en la ciudad de Cúcuta, y como motivo de consulta y enfermedad actual se estableció “AGRESIVIDAD. PACIENTE CON ANTECEDENTE DE ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, TRAIDO POR FAMILIAR POR PRESENTAR CCDE 2 DIAS DE EVOLUCIÓN DADO X AGRESIVIDAD FISICA Y VERBAL, ACOMPAÑADO DE INSOMIO, NO OBEDECE ORDENES, NO TOMA LA MEDICACIÓN”.

Como antecedentes generales personales se consignó “ENF DE ALZHEIMER, TTO CON MEMANTINA”. En impresión diagnostica “TRASTORNO PSICOTICO AGUDO DE TIPO ESQUIZOFRENICO” y “ENFERMEDAD DE ALZHEIMER NO ESPECIFICADA”. Muestra igualmente la historia de una hospitalización hasta el 21 de mayo de 2015, con un diagnóstico de egreso “TRASTORNO PSICOTICO AGUDO DE TIPO ESQUIZOFRENICO”.

En continuidad, se allegó historia clínica de la UT VIVA BOGOTA-TOBERIN de fecha 12 de junio de 2015 a las 16:23, cuyo motivo de consulta fue “PTE CON ANTECEDENTES DE ENFERMEDAD DE ALZHAIMER TRATAMIENTO ACTUAL CON QUETIAPINA Y MEMANTINA, SEGÚN FAMILIAR CONSTANZA 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00283-01 CARRASCAL LUNA HIJA DEL PACIENTE REFIERE INCREMENTO DE EPISODIOS DE AGRESIVIDAD Y ANOSMMIA POR PARTE DEL PACIENTE. TRASLADO DE SEDE DE CÚCUTA”. Como diagnóstico se estableció “ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, NO ESPECIFICADA”. Como resumen y comentarios se indicó “DOY ORDEN CONTROL CON NEUROLOGÍA. RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA”.

Y en notas de seguimiento se efectuaron las siguientes observaciones “PTE CON ANTECEDENTES DE DEMENCIA SENIL + ENFERMEDAD DE ALZHEIMR EN MANEJO CON NEUROLOGÍA / PSIQUIATRIA CON QUETIAPINA Y MEMANTINA, ACTUALMENTE PRESENTA PROBLEMAS EN FARMACIA PARA ENTREGA DE MEDICACIÓN USO DIARIO DE QUETIAPINA PARA EL PACIENTE, EL CUAL PERJUDICA TRATAMIENTO PARA EL PACIENTE DEBIDO A QUE EL FAMILIAR RELATA AGRESIVIDAD DEL PACIENTE POR NO TOMA DE MEDICACIÓN PRESCRITA…” Ahora, frente a estas documentales ningún desconocimiento o tacha se encausó de manos de la parte demandada, las pruebas de esa misma naturaleza allegadas no comportan la entidad suficiente para desvirtuar el contenido de éstas, de manera pues que se pudiera establecer la falta de contundencia a que se alude e incluso ese grado de parcialidad que se intenta atribuir de manera específica al galeno RODRÍGO PARDO TURRIAGO.

Sin embargo, nada de ello ocurrió. En cambio, esta prueba descrita se tornó contundente para demostrar que, al tiempo de celebración del contrato recogido en la Escritura Pública No. 3363 de 28 de diciembre de 2013, el señor ALFONSO CARRASCAL PÉREZ presentaba una perturbación patológica de su actividad psíquica que le suprimió su voluntad.

Esa condición, probatoriamente hablando tuvo sus inicios el 22 de julio de 2013, según la historia clínica de la institución médica CLÍNICA DE MARLY - NEUROLOGÍA, lo que se pudo corroborar incluso con la declaración rendida por el especialista que efectuó la valoración allí inmersa y médico tratante del señor CARRASCAL PÉREZ para la época, como fue el doctor PARDO TURRIAGO, quien describió su experiencia con más de 40 años en el campo de la neurología y quien fue su médico de cabecera, al hacer apreciaciones como “El señor ALFONSO CARRASCAL cursaba por una 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00283-01 demencia frontotemporal de larga evolución cuando vino a verme por primera vez en 2013. Esta es condición mental que afecta muchas funciones intelectuales superiores, en particular el lenguaje, la comprensión, la memoria, la orientación el procesamiento matemático y las funciones de control ejecutivo. En la primera oportunidad de su evaluación clínica, resulta evidente que ALFONSO CARRASCAL PÉREZ padece una enfermedad demencial que genera una imposibilidad para tomar decisiones, formular juicios, generar procesamientos simbólicos en su pensamiento y por supuesto, recordar, nominar, relatar y argumentar”10 Este profesional cuando se le indaga cual era ese lapso aproximado de la evolución de la enfermedad, al respecto indicó “Tenía síntomas de una mínima involución. Probablemente había sido evaluado en su ciudad de origen, información de la cual no tengo certeza, pero era muy claro que su trastorno demencial ya cursaba por lo menos por un año y medio de tiempo antes de la primera consulta”11.

Aunque en prontas intervenciones refirió que ubicaba desde su experiencia la aparición sintomatología de al menos dos años atrás señalando “Desde 2011 probablemente notan, de acuerdo a la información presentada en la entrevista, los primeros síntomas que son evidentemente verbales. Él fue muy evidente. Yo tengo 40 años de experiencia en neurología cognitiva y era muy claro que el trastorno correspondía a una evolución muy cercana a lo manifestado y por supuesto los hallazgos de la primera evaluación son tal y como he indicado”12.

De más importancia para lo que a este caso concita, cuando se le indaga del estado mental, cognitivo y psicológico para el año 2013, con precisión describió “Su capacidad mental estaba severamente comprometida con alteraciones muy importantes en el dominio lingüístico, tanto en la comprensión como en la expresión. Incapacidad sintáctica, afasia semántica, circunloquios, problemas en la comunicación simbólica y tendencia al mutismo.

Estos términos simplemente permiten hacer la descripción de una demencia predominantemente lingüística…”13.. Y continúa señalando “Su capacidad está 10 Minuto 2:34:06 hasta el minuto 2:35:07 del archivo 082 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 11 Minuto 2:35:37 hasta el minuto 2:36:03 del archivo 082 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 12 Minuto 2:40:27 hasta el minuto 2:41:05 del archivo 082 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 13 Minuto 2:41:18 hasta el minuto 2:41:54 del archivo 082 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00283-01 muy disminuida, condicionada por dificultades de comprensión. Estos pacientes sufren una enorme dificultas para entender el lenguaje oral, escrito de los demás. Así que esto condiciona su habilidad para enfrentar con responsabilidad o capacidad sus decisiones”14. Enseguida refirió que, “se dejó claramente la indicación de que este señor debería tener protección ambiental, física, emocional y patrimonial.

Como parte del diseño del cuidado de un enfermo con estas características”15. Añádase que se allegó por la Clínica de Marly la historia clínica completa de las atenciones, observaciones a ellas efectuadas, destacándose que frente a la primera consulta de julio de 201316, describió el profesional de la medicina “… es un arquitecto en uso de buen retiro, residente en la ciudad de Cúcuta quien acude a su primera consulta el 22 de Julio de 2013 en compañía de su señora, acusando problemas de memoria, con olvidos episódicos frecuentes y crecientes afectando fechas, citas, compromisos, con reiteraciones y repeticiones, franca anomia y dificultades lingüísticas de tipo sintáctico.

En forma reciente hay problemas de tipo afasia semántica y circunloquios, por lo cual hay cambios en su patrón de socialización y comunicación, con tendencia al aislamiento y al mutismo. En el aspecto funcional hay dificultades para tomar decisiones, prever consecuencias y formular juicios claros. De acuerdo a la descripción del perfil de sus quejas, los síntomas han sido de carácter progresivo en los últimos dos años si bien con algunas fluctuaciones y algunos intervalos aceptables”.

Como indicación importante de esa atención mencionó “Se indican evaluaciones complementarias y se dan instrucciones claras de acompañamiento, protección ambiental, física, emocional y patrimonial, así como una serie de actividades para intervención no farmacológica”. Y en complemento de ello, en la última atención del año 2013, que se predicó el 5 de diciembre estableció “Alfonso regresa a control el 5 de diciembre en un severo cuadro de afasia con total imposibilidad para comprender, expresarse o repetir, nominar o seguir instrucciones.

Sus tiempos de ejecución son muy lentos 14 Minuto 2:42:28 hasta el minuto 2:43:02 del archivo 082 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 15 Minuto 2:44:02 hasta el minuto 2:44:20 del archivo 082 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 16 Archivo 118 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00283-01 y hay torpeza en sus programas motores. Su calificación de severidad es de GDS 5 (completamente dependiente)”. Puntualizado lo anterior y descendiendo en detalle en lo que circundó cada una de las negociaciones y de cara al estado de salud del señor CARRASCAL PÉREZ, el primer acto no fue otro que aquel recogido en la Escritura Pública No. 3363 de 28 de diciembre de 2013, misma que fue suscrita por ALFONSO CARRASCAL quien se identificó y anunció como vendedor y la señora AMANDA DEL PILAR MALDONADO quien allí figuró como compradora del 50% del bien inmueble ubicado en la avenida 10 No. 53-20, Lote No. 4 de la manzana B), Conjunto Residencial la Reserva del municipio de Los Patios.

Partiendo de la fecha en que surgió el mentado negocio jurídico que fue en diciembre de 2013, certeza se tiene de que para entonces ya se encontraba establecida la condición y diagnóstico del vendedor que atinaba a una demencia frontotemporal con los impedimentos psíquicos, lingüísticos y cognitivos que con suficiencia explicó su médico tratante, que impedían establecer la voluntad que debe gobernar este tipo de negocios jurídicos.

Lo anterior, habida cuenta que se soportó no solo la atención brindada el 22 de julio de 2013, sino aquellas de 10 de septiembre de 2013, 5 de diciembre de 2013 y luego aquella (posterior) de 14 de febrero de 2014. Esto refiriéndonos en forma exclusiva a la atención recibida por el doctor PARDO TURRIAGO y al año 2013. Bajo ese panorama y aunque podría decirse que la sola descripción cronológica que ofrece la historia clínica, no es por sí misma concluyente o conceptual, pues no comporta una experticia en sí considerada, sirvió para ese cometido, la declaración que el galeno en forma exhaustiva, didáctica e ilustrativa rindió, quien a destacar fue el primero en diagnosticar formalmente la patología de ALFONSO CARRASCAL y punto importante es que fue determinante en señalar desde su experiencia de más de 40 años en el campo de la neurología, que se estaba en presencia de una enfermedad mental sin retorno, cuyo avance y desarrollo fue evidenciando de forma rápida en cada una de sus valoraciones.

Esa declaración técnica en realidad que debía ser acogida. Entonces no se estuvo frente a una psicosis temporal o pasajera del 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00283-01 estado mental del señor ALFONSO CARRASCAL, pues su deterioro persistió en el tiempo. De ese hito temporal (año 2013), desde el punto de vista clínico no obran más elementos de prueba que los descritos.

Sin embargo, desde el contexto no médico sino social de cómo era percibido el señor CARRASCAL PÉREZ, sí se logró corroborar con los testigos que aquí rindieron su versión, especialmente la señora LINA MARÍA CARRASCAL, de los diversos episodios en los que su tío, fue presentando en forma evidente y gradual esa disminución de su capacidad, resalta que incluso observó tales conductas para la época en que aconteció el matrimonio de ANDRÉS CARRASCAL LUNA, lo que aproximó al año 2013, y de manera puntual refirió que estuvo presente en uno de los episodios en que por su estado mental extravió sus documentos y presentó una desorientación en un aeropuerto extranjero, quien por su cercanía al lugar se trasladó a prestarle auxilio, pues éste se encontraba totalmente solo y desubicado.

De esas circunstancias también expusieron los testigos MERY YOLANDA CIFUENTES, esposa de uno de los hermanos de ALFONSO CARRASCAL, quien de primera mano conoció del estado de salud de su cuñado, lo que intento ubicar a inicios del año 2013, que prestó todos sus conocimientos en el campo de la medicina y estuvo atenta al seguimiento de la sintomatología que iba presentando ALFONSO, esto, de la mano de los hijos de éste, pero sobre todo de AMANADA DEL PILAR MALDONADO, su compañera.

NORMA YANET GARAY GUTIERREZ, testigo llamada de oficio, a quien se le atribuyó la condición de terapeuta de ALFONSO, refirió que su llamado fue a finales del año 2012 y a principios del año 2013, y que la causa de ella intervenir era que “ella lo notaba que él estaba muy callado, un poco callado y silencioso”17. Explicó que sugirió desde su profesión a la señora AMANDA DEL PILAR MALDONADO que por el “riesgo” de ella y del personal que les laboraba, que buscara otro tipo de ayuda terapéutica.

Incluso relató de una escena en 17 Minuto 2:03:31 al minuto 2:03:37 del Archivo 082 del Cuaderno principal de primera instancia. 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00283-01 la que AFONSO “con cuchilla trató de agredir a la empelada doméstica” 18. También dio cuenta de que su labor con él terminó, alrededor del año 2015; y refiriéndose a la enfermedad mental, indica que supo de ese diagnóstico mucho tiempo después, que no sabía de las recomendaciones médicas de ALFONSO y que cree que de la histórica clínica de éste debía saber su esposa AMANDA.

Y no menos importante, desde un análisis conjunto de la prueba, los demandantes al rendir su interrogatorio frente a estos hitos temporales indicaron, de manera particular CONSTANZA CARRASCAL, que supo porque un amigo de su padre le comentó en el año 2012 que su papá estaba presentando episodios de olvido, tiempo para el cual olvidó la hora de un vuelo que tenía programado con destino a la ciudad de Bogotá. Que como familia pensaron que eso era normal y que consideraron que su padre se enfrentaba más bien a una depresión, pero que, con el paso del tiempo, lo que corroboró con el último viaje que él hizo hacía México en el que compartieron, olvidaba las mínimas incidencias del diario vivir y de la cotidianidad, lo que le causó impacto y tristeza, pero que fue asimilando y compaginando con la información que el médico tratante de su padre le fue indicando, refiriéndose al doctor RODRÍGO PARDO.

A su turno ANDRÉS CARRASCAL refirió que los episodios los comenzó a presenciar en México, a finales de 2012, época que recuerda porque fue en la que pidió la mano de su prometida, también en agosto de 2013 fecha de su matrimonio, cuando familiares y amigos percibieron diferencia en el comportamiento de su padre. Precisó que en un viaje que hicieron a Europa, puntualmente a Paris en septiembre de 2013, su padre estuvo inquieto, que para ese mismo año que visitó Cúcuta notó como su padre se perdía al manejar y que debido a las circunstancias, recurrieron a consulta con el doctor Pardo.

Situación que refiere desde ese diagnosticó persistió hasta el año 2015, cuando deciden recluirlo en un hogar especial de reposo. 18 Minuto 2:05:35 al minuto 2:05:39 del Archivo 082 del Cuaderno principal de primera instancia. 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00283-01 La demandada, AMANDA DEL PILAR MALDONADO, frente a esta temporalidad (2013) nada refirió, negó rotundamente la existencia de condición alguna que perturbara la capacidad de quien fuera su cónyuge y en eso gravitó su actitud a lo largo del proceso.

Actitud que en todo caso ningún resguardo encontró en algún otro medio probatorio y su único testigo, el doctor WILMER MARTÍNEZ ORTÍZ, tampoco pudo ofrecer mayor información que desvirtuara las aseveraciones expuestas en la demanda, a lo que se añade que su llamado devino de su participación como apoderado de la pareja CARRASCAL-MALDONADO al momento de efectuar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal del año 2015.

Pasando precisamente a ese acto, recogido en el instrumento No. 1434 de 12 de junio de 2015, el que como se dijo compiló la “DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”, se advierte que éste fue suscrito por el doctor WILMER MARTÍNEZ ORTÍZ, quien fungió como apoderado de ALFONSO CARRASCAL PÉREZ y de la señora AMANDA DEL PILAR MALDONADO.

Y ese acto de mandato fue ejecutado por el profesional del derecho de conformidad con el poder especial que le fue otorgado el día 2 de mayo de 2015 según se describe en el cuerpo de la escritura. Para el tiempo de este acto, junio de 2015 e incluso mayo de ese mismo año, el señor ALFONSO CARRASCAL PÉREZ padecía de la enfermedad de Alzheimer, así como la presunción de la continuidad de aquellos diagnósticos establecidos desde el año 2013 y 2014 relacionados con una demencia frontotemporal.

Volviendo a mayo de 2015, es demostrativa la historia clínica de la ESE HOSPITAL MENTAL RUDESINDO SOTO del aludido padecimiento como quedó previamente transcrito, así como el hecho del internamiento del señor CARRASCAL en ese centro desde el día 15 de mayo de 2015 y hasta el 21 de mayo de ese mismo año, por “TRASTORNO PSICOTICO AGUDO DE TIPO ESQUIZOFRENICO”, según se expuso en la aludida historia originado en un episodio de agresividad que la acompañante expuso.

Aquí es relevante precisar que de ese acompañamiento dio cuenta la misma AMANDA DEL PILAR MALDONADO en su interrogatorio de parte. Dijo con contundencia que, ante ese episodio, encontró como una alternativa acudir a 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00283-01 ese centro de atención de salud mental, pues no era común y pensó que allí le podían ofrecer una solución. Pero ninguna explicación pudo ofrecer del porqué precisamente se direccionó a ese lugar y no acudió a otra alternativa de aquellas comunes en esos eventos-actos violentos.

Ese punto de la declaración de la demandada sí que ofrece dudas e inconsistencias con las revelaciones que han surgido de este proceso. Afirmación que se hace porque la señora AMANDA DEL PILAR como se precisó, ha querido exponer que desconocía desde siempre el estado de salud de su compañero, lo que no es común por el nivel de convivencia que es propio de la pareja y que desde lo cotidiano es usual por el solo hecho de la convivencia de esposos, pues no se pierda de vista que contrajeron matrimonio el 4 de julio de 2010 y afirman las partes, la relación tuvo inicio desde 1997.

La celebración de los actos demandados si bien desde su apariencia mostraban el asentimiento de las partes que los suscribieron y de ahí se colige que comprendieron su contenido, las obligaciones e implicaciones que de él se derivaron, con lo demostrado y concluido, tales elementos: ese consentimiento, esa capacidad para obligarse y para asumir los efectos patrimoniales provenientes de la compraventa y la seguida disolución y liquidación de la sociedad conyugal, indiscutiblemente no refulgió en el señor ALFONSO CARRASCAL.

En suma, tampoco la posición que ha adoptado la demandada a lo largo de este proceso, se compadece de las demás probanzas, entre ellas las documentales que muestran la trazabilidad de la comunicación constante que mantuvo AMANDA DEL PILAR MALDONADO con los demandantes e incluso con YOLANDA CIFUENTES que contextualizaban del estado de salud de ALFONSO CARRASCAL desde principios de 2013, prueba que, si bien de forma aislada no resulta fehaciente con su objeto o cometido, su apreciación conjunta que es lo propio a las voces del artículo 176 del Codificación Procesal, sí robustece la tesis por la que ha zanjado este proceso.

Esta situación particular del señor ALFONSO CARRASCAL PÉREZ sí impidió que se palpara ese consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta a la 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00283-01 hora de celebración de los actos que aquí se demandan, es decir, no estaba en capacidad de decidir para lo que aquí interesa, sobre sus derechos patrimoniales.

Conclusiones que fueron las que determinaron la decisión asumida por la Juez de primera instancia. De manera que la presunción de capacidad que se pregona aparece desvirtuada tentativamente a partir de 22 de julio de 2013, desde allí se coligió su deterioro paulatino y progresivo, que impedía sostener de manera conveniente y selectiva la celebración de actos como válidos.

Todo, antes de la celebración de los negocios jurídicos demandados, el primero de diciembre de 2013 y el segundo de junio de 2015 como fue explanado. Y dígase de una vez que el racero de su capacidad no se puede medir con aquel argumento direccionado a afirmar que el señor ALFONSO para el año 2013, realizaba actividades básicas de importancia como manejar durante más de 8 horas, cuando sobre ello sostuvo el especialista en la materia que ese proceder hacía parte de las restricciones de protección ambiental que había informado a sus familiares y que científicamente tener ese tipo de habilidades pese a su condición, tenía como causa la memoria procedural que no se afectaba con la demencia diagnosticada.

En todo caso, no hubo prueba científica, irrefutable, cierta e irrebatible que sustentara este argumento. En este orden de ideas puede decirse sin dubitación alguna, que los reparos planteados por la parte demandante no tienen la vocación suficiente para derrumbar la sentencia de primer nivel, quedando frustrada la posibilidad de éxito del ataque, lo que consiguientemente invita a que la misma sea confirmada, condenándose en costas a la parte apelante.

En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA 26 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00283-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en favor de la parte demandante, en las que se incluirán las agencias en derecho que con posterioridad se fijen por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMÍTANSE las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional) 27