Radicación Interna: 45785 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-015-2023-001230-01 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Proceso: Divisorio Demandante: Gilberto Pacheco Torres Demandado: Marlene Pacheco de Peña, Katia Cecilia Licero Pacheco, Any Paulin Licero Pacheco, Vera Judith Pacheco Martínez y Miladys Esther Pacheco Orellano Barranquilla, D. E. I. P., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 18 de abril de 2023, el Juzgado admitió la demanda de Divisorio por venta de la cosa común este proceso. El 24 de julio de ese año, se allegó un memorial donde el actor indica que aporta las constancias de las notificaciones realizadas a los demandados, recibiéndose, el 23 de agosto, una contestación de demanda a nombre de Katty Cecilia Licero Pacheco, Any Paulin Licero Pacheco, y Miladys Esther Pacheco Orellano 2.
En el auto de 25 de septiembre de 2023, se solicita a quien contestó la demanda que aporte las constancias correspondientes al poder recibido y al actor que allegue el “acuse de recibido” de los correos remitidos a los demandados. Recibiéndose la respuesta de que los demandados no efectuaron el acuse de recibido que les solicitó el demandante y que en esas condiciones no los tiene. 3.
En el auto del 14 de noviembre de 2023, se requirió al demandante, para “cumplir con la carga de aporte del acuse de recibo del correo electrónico remitido a las demandadas” concediéndoles 30 días para ello, so pena de aplicarle la sanción de la declaración del Desistimiento tácito. 4. Recibiéndose el 14 de diciembre de 2023, un memorial del apoderado de las tres demandadas antes referenciada saneando la deficiencia del poder, por lo que en el auto del 15 de enero de 2024, se tuvo como notificadas por conducta concluyente a Katty Cecilia Licero Pacheco, Any Paulin Licero Pacheco, y Miladys Esther Pacheco Orellano. 5.
En esa misma providencia, se resuelve ordenar al demandante notificar a “Marlene Pacheco de Peña y Vera Judith Pacheco Martínez; en legal forma” so pena del desistimiento tácito. 6. El 25 de enero de 2024, se aporta un memorial de constancia de notificación a Vera Judith Pacheco Martínez y solicita el emplazamiento de Marlene Pacheco de Peña y Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45785 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-015-2023-001230-01 2 en el auto del 24 de abril de 2024, se indican las razones por las cuales no se aceptan esas actuaciones y se le vuelve a requerir que realice las notificaciones so pena del desistimiento.
Recibiéndose el memorial de 2 y 25 de mayo, en el auto de 20 de junio se le vuelve a requerir lo ordenado el 24 de abril. Y el 25 de junio, se solicita se ordene el emplazamiento de esas dos demandadas. Lo cual se niega el 10 de julio. 7. Finalmente, en el auto de 21 de agosto de 2024 el Juzgado decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Inconforme con tal decisión se interpone el recurso de apelación y mediante providencia del 27 de ese mismo mes, se concede en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES Los primeros incisos del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, disponen lo siguiente: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” Por lo que solo es posible declarar el desistimiento tácito con base en esta norma, cuando exista en el expediente una omisión imputable a la parte demandante que impida continuar con el trámite del proceso y solo él pueda ejercerla; debiendo el juez identificar precisamente esa conducta, para exigir su cumplimiento so pena de la imposición de la sanción correspondiente.
En el memorial de interposición del recurso el apoderado reconoce que no puede aportar el “acuse de recibo” de su último intento de notificación electrónica, que fue en principio lo que se requirió aportara en término concedido en el auto 15 de enero de 2024, por lo que a primera vista ello seria suficiente para confirmar el auto recurrido, puesto que en ese plazo no aparece que allegó al Juzgado nada que acreditara el cumplimiento de ese preciso requerimiento.
Sin embargo, en ese mismo memorial menciona las otras gestiones que ha venido realizando desde la expedición del auto admisorio para obtener las notificaciones de los integrantes de la parte demandada que no han sido aceptadas por el Juzgado, que se le ha negado por sus solicitudes de ordenar el emplazamiento. Tal como se relaciona en el acápite de antecedentes de esta providencia se aprecia que desde el año 2023 al presente, el actor ha remitido a las demandadas Marlene Pacheco de Peña y Vera Judith Pacheco Martínez varios mensajes de correo electrónico, los cuales no han sido considerados como una adecuada notificación del auto admisorio, por la misma y única causa la que no se ha agregado al expediente una constancia del “Acuse de Recibo” de Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45785 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-015-2023-001230-01 3 esos mensajes de datos, así lo exponen los autos de 25 de septiembre, 14 de noviembre de 2023 y 24 de abril de 2024, aunque luego frente a los subsiguientes intentos de cumplir con lo exigido, se modificó cambió, en algo, la redacción de la sustentación de los autos de 20 de junio y 10 de julio de 2024 véase nota 1 La norma del 5 de la ley 2213 de 2022, en su párrafo tercero, distingue dos situaciones: cuando se entiende efectuada la notificación y a partir de cuándo se pueden contar los términos para que el demandado ejerza sus mecanismos de defensa: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Donde la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema para superar los impasses generados por la exigencia de la aportación de ese “acuse de Recibido” en su sentencia de tutela STC16733-2022 véase nota2, procedió a señalar los criterios a partir de los cuales se podía considerar notificado al interesado y contar sus términos, aun cuando la expediente no se aportara tal constancia, al apreciar las dificultades que tal requerimiento implicaba en el decurso del trámite procesal, concluyendo: “3.7.
En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso.
El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.
Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa.” Archivos “10Requierea las partes”, “13AutoRequiere30Días”, “22AutoResuelveSolicitud” y “24AutoDecideEstarsealoResuelto” Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado ponente Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00389-01 del 14 de diciembre de 2022) al dirimir la impugnación del fallo de 12 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 1 2 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45785 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-015-2023-001230-01 4 En ese orden de ideas, debe indicarse lo siguiente: En las imágenes de los documentos allegados en el memorial de 24/07/2023 véase nota 3 no es posible apreciar la fecha de la remisión de ese mensaje de datos, el primero expresa “borrador guardado a las 12:13 pm”, sin señalar de que día, y en el segundo se entiende enviado “hoy 12:14 pm” En las imágenes de los documentos allegados en el memorial de 25/01/2024 véase nota 4 tampoco, no es posible apreciar la fecha de la remisión de ese mensaje de datos, pues expresa “borrador guardado a las 3:06 pm”, sin señalar de que día; y el correspondiente a la notificación física, solo se aprecia lo que parece ser la remisión de un aviso fechado el 23 de enero de 2024, sin cumplir con la previa citación a comparecer al Juzgado para la notificación personal.
En las imágenes de los documentos allegados en el memorial de 02/05/2024 véase nota 5 se aprecia de la misma forma un intento del 18 de julio de 2024 incompleto de una notificación física. Debe tenerse en cuenta que las normas de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso se considerar vigentes simultáneamente con las disposiciones de la ley 2213 de 2022, por lo que quien se acoge a la realización de la notificación física debe cumplir con los dos pasos de esas primeras normas con el cumplimiento de sus requisitos y formalidades.
Por lo cual se conformará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera Civil-Familia de Decisión RESUELVE Confirmar el auto de 21 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla. Ejecutoriada esta providencia, póngase a disposición del Juzgado de origen lo actuado por esta Corporación, a efectos de lo establecido en el artículo 329 de ese mismo Estatuto, dado que no hay expediente físico que devolver.
Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres FIRMADO POR: Archivo “08NotificacionPersonal” Archivo “17AportaNotificación” 5 Archivo “19AportaDiligenciasNotificación” 3 4 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45785 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-015-2023-001230-01 ALFREDO DE JESUS CASTILLA TORRES MAGISTRADO SALA 003 CIVIL FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA - ATLANTICO ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: 16D75BFB449440EE115BFBC0DDD22E010D32DFD1BA953677CD10F77C3D325499 DOCUMENTO GENERADO EN 29/01/2025 10:40:46 AM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://PROCESOJUDICIAL.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRONICA Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5