TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310501220230032201 78.726-D ORDINARIO LABORAL NACIRIS ENRIQUE FERRANS NAVARRO A.R.L. POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS En Barranquilla D.E.I.P., a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del proveído de fecha 14 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES, al no haberse agotado la reclamación administrativa propuesta por la demandada POSITITVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES NACIRIS ENRIQUE FERRANS NAVARRO, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a fin que se declare que el demandante padece de patologías derivadas de accidentes laborales que ocasionan pérdida del 50% de la capacidad laboral frente al funcionamiento y el trabajo habitual de obrero de la Rad.
Único: 08001310501220230032201 Rad. Interno: 78.726-D construcción, declarando que la demandada debe reconocer y cancelar el derecho a la pensión de invalidez de origen profesional al demandante a partir de la fecha de su estructuración, y se le declare responsable por fallas en la prestación del servicio médico. A título de condenas imploró que la demandada sea condenada a reconocer y pagar el derecho fundamental a na pensión de invalidez de origen profesional, y se condene al pago de las mesadas causadas a partir de la fecha de estructuración hasta que se cumpla con dicha obligación, así como que se conmine a la demandada al suministro total de los servicios asistenciales que requiere el demandante, se imponga condena por intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993y en forma subsidiaria se ordene la indexación de las condenas, que se falle ultra y extra petita y se imponga condena en costas a la parte demandada en caso de oposición. En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio que el demandante nació el 22 de abril de 1975, dedicándose a la profesión u ocupación de obrero de la construcción, sufriendo un accidente de trabajo el 29 de septiembre de 2012, estando desde aquella fecha bajo la cobertura de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sin que haya laborado desde aquella calenda por encontrarse dentro del proceso de rehabilitación, indicando que como última valoración de pérdida de capacidad laboral la demandada a través de dictamen 11575607 de 24 de junio de 2020, con un porcentaje de 38.05% y fecha de estructuración 5 de junio de 2020.
Objetó el demandante que previo al dictamen de pérdida de capacidad laboral no realizó exámenes de evaluación por Rad. Único: 08001310501220230032201 Rad. Interno: 78.726-D neuropsicología y valoración del desempeño funcional del actor. Afirmó que en fecha 18 de septiembre de 2023, bajo radicado 202301002221145 elevó derecho de petición a la demandada, el cual es resulto a través de comunicación fechada 2 de octubre de 2023.
Indicó que en calenda 24 de abril de 2024 bajo radicación 2024010021011191 le solicitó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., revisión o valoración de pérdida de capacidad laboral, respondiéndole el 30 de abril de 2024, que para tal valoración resulta necesario el suministro de las enfermedades de origen común a fin de evaluar de manera integral.
LA ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en el cual se dispuso notificar y correr traslado a la parte pasiva, a más de vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, disponiendo además la notificación al Ministerio Público.
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de apoderada judicial dio contestación a la demandada, oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, admitiendo como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24, como parcialmente cierto el numerado 25, mientras que los enunciados 6 y 19 no le constaban, en tanto el 7 y 20 adujo no eran hechos sino apreciaciones subjetivas.
En su defensa propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, y las excepciones de fondo que denominó inexistencia del derecho, prescripción judicial y genérica. Rad. Único: 08001310501220230032201 Rad. Interno: 78.726-D El apoderado de la parte demandante, en fecha 21 de febrero de 2025, reformó la demanda, en la que a más de vincular al trámite en calidad de demandada a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZL, modificó las pretensiones así: El Juzgado en descenso a través de proveído del 2 de mayo de 2025, admitió la reforma de la demanda, ordenó vincular y notificar Rad.
Único: 08001310501220230032201 Rad. Interno: 78.726-D a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, corriendo además traslado de las excepciones planteadas por POSITIVA. La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDÉZ, a través de apoderada judicial, dio contestación al libelo señalando que se declare que algunas pretensiones le son ajenas e independientes, otras se atiene a lo que se pruebe y oponiéndose a la petición que se falle ultra y extra petita.
A su turno admitió como ciertos los hechos 1, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, como parcialmente ciertos los numerados 3, 8, 9, 21 y 22, en tanto los restantes no le constaban. En su defensa promovió las excepciones de mérito que denominó legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Mediante auto de fecha 7 de julio de 2025, la A-quo señaló fecha para llevar a cabo audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS el día 21 del mismo mes y año. En audiencia del artículo 77 del CPTSS celebrada el 12 de agosto de 2025, la juzgadora de instancia declaró probada la excepción previa de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES, al no haberse agotado la reclamación administrativa propuesta por la demandada POSITITVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, decisión contra la cual la parte demandante promovió recurso de apelación el cual le fue concedido en el efectos suspensivo.
Rad. Único: 08001310501220230032201 Rad. Interno: 78.726-D AUTO RECURRIDO El Juzgado Doce Laboral Del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de fecha 12 de agosto de 2025, que constituye la providencia apelada, resolvió: En sustento de su tesis, manifestó que el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones contenciosas contra la Nación, entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la respectiva reclamación administrativa, consistente en el simple reclamo que el servidor o trabajador realiza a su empleador.
Indicó que el agotamiento de la reclamación administrativa se instituye como una falta de competencia, pero que para advertirse tal presupuesto satisfecho basta con una solicitud escrita, que no está sometida a mayores formalidades. De cara al agotamiento de la reclamación administrativa, cotejadas las pretensiones perseguidas por la parte actora y las peticiones presentadas ante la demandada, encontró que las mismas no poseen la virtud de acreditar la reclamación Rad.
Único: 08001310501220230032201 Rad. Interno: 78.726-D administrativa, al no cobijar dichas peticiones la totalidad del objeto perseguido en el presente proceso. RECURSO DE APELACIÓN Contra la referida resolución, el demandante a través de su apoderado judicial, promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que en efecto en las peticiones elevadas ante la entidad demandada, no se solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cierto es que va aparejado a las prestaciones a las que aquella está obligada, señalando además que no se valoró la reforma de la demanda, en el que las pretensiones fueron modificadas.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2025 avocó el conocimiento del presente asunto, admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, corrió traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presentaran sus alegaciones y las conminó para que estuvieran atentas a las actuaciones, pues no se anunciaría la fecha en que se proferiría la decisión de segunda instancia. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por la inconformidad presentada por la parte procesal, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de Rad.
Único: 08001310501220230032201 Rad. Interno: 78.726-D apelación formulado por uno de los extremos de la Litis. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si en el presente caso resulta procedente declarar probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa. De ser negativo, se revocará la decisión de primer grado, disponiendo continuar la actuación. En caso positivo, se confirmará el proveído recurrido.
CASO CONCRETO El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, titulado “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION” enlista las providencias susceptibles de éste medio de defensa judicial en asuntos del trabajo, cuyo tenor literal expresa: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3. El que decida sobre excepciones previas.
En ese sentido, se tendría que la decisión judicial, objeto del presente pronunciamiento, es de aquellas susceptibles de recurrirse por vía de alzada, por lo que resultaría procedente, en principio, emitir pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación sobre la misma. Pues bien, las acciones dirigidas contra la Nación, entidades territoriales o cualquier entidad de la administración pública, no podrá iniciarse sino cuando se haya agotado la reclamación administrativa ante ellas, siendo así factor de competencia del derecho procesal laboral.
Esta exigencia se encuentra consagrada en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, articulo 6, el cual prevé lo siguiente: Rad. Único: 08001310501220230032201 Rad. Interno: 78.726-D “RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presente acción no ha sido resuelta. “Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.” Así pues, se tiene que la decisión previa sólo se encuentra configurada a favor del Estado y sus agencias públicas, y con ello se pretende preservar que el ente respectivo, con anticipación a un eventual proceso judicial, pueda conocer de manera sucinta las pretensiones del proponente del litigio, de tal suerte que se pueda solucionar el pedimento o preparar su respectiva defensa técnica, en procura de la materialización de los principios que rigen la función administrativa, prevista en el artículo 209 de la Constitución Política.
“ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. “Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” Por su parte, y respecto al agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto de la acción laboral cuando la demandada es una entidad pública, la Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha adoctrinado que aquella constituye un factor de competencia del juez laboral, puntualmente en proveído 8603-2015 adoctrinó: “Al respecto, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es el ISS.
Rad. Único: 08001310501220230032201 Rad. Interno: 78.726-D En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal.
En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151). Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable.” Conforme a lo indicado en precedencia, el sentido de la reclamación administrativa se puede resumir en los siguientes puntos: 1) Que previo a la interposición de una acción contenciosa ante la jurisdicción ordinaria laboral, el demandante solicite de manera directa a la entidad que se dispone demandar el reconocimiento de los derechos que considera desconocidos. 2) Que la entidad demandada, en caso de no acceder, tenga conocimiento previo de la controversia a suscitar y pueda ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción. 3) Que agotado lo anterior, se active la competencia y conocimiento del Juez Laboral.
Aterrizando los presupuestos delineados en precedencia al caso que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la inconformidad del extremo recurrente se yergue respecto a las diferencias que alega existen entre el documento que tuvo la juzgadora de instancia como reclamación administrativa respecto a las pretensiones de la Rad. Único: 08001310501220230032201 Rad.
Interno: 78.726-D demanda y su reforma, lo que en su entender permite dar por surtida dicha exigencia procesal. Puntualmente, frente a las inconformidades planteadas, debe recordar la Sala que si bien la pretensión principal del demandante en la demanda original está orientada al reconocimiento de la pensión de invalidez, las cuales en su redacción fueron modificadas en la reforma de la demanda por éste presentada, no es posible perder de vista que aun cuando en aquella no se explicita la petición de condena por pensión de invalidez, lo cierto es que aún dentro de la reforma se mantiene tal pedimento, tal como se desprende del contenido de la pretensión 3.2.2, respecto al suministro total de los servicios asistenciales, previstos en los artículo 5 y 7 del Decreto 1295 de 1994, pues, en esta última preceptiva en su literal c) se enlista como prestación económica la de la pensión de invalidez, de modo que no es posible dubitar, en criterio de la Sala, que lo perseguido es además de la modificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le asignaron las demandadas, el correspondiente reconocimiento de la pensión de invalidez.
Por su parte, conforme al caudal probatorio arrimado en la demanda, se tiene que mediante escrito fechado 24 de abril de 2024, que aduce el actor como reclamación administrativa (folio 249 archivo 01DemandaAnexos del cuaderno de primera instancia del expediente digital), el actor presentó escrito ante la demandada en la que solicitó: Rad.
Único: 08001310501220230032201 Rad. Interno: 78.726-D Confrontados por la Sala ambas piezas documentales, esto es la reclamación administrativa y las pretensiones expuestas en la reforma de la demanda, es claro que mientras el reclamo que efectuó el actor en sede administrativa se circunscribe a solicitar una revisión o calificación de la pérdida de capacidad laboral, en el escrito de reforma de la demanda, si bien se persigue en el ámbito declarativo una variación del porcentaje con el que fue calificado, no menos cierto lo es que en el componente de condenas, se solicita el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas previstas en los artículo 5 y del Decreto 1295 de 1994, tal como se dejó sentado en precedencia, de modo que no es posible admitir, tal como lo persigue el recurrente, que en este escrito de fecha 24 de abril de 2024, se agotara la reclamación administrativa de la totalidad de las pretensiones enarboladas en la demanda.
Bajo tales contornos, entiende esta vista judicial que en el presente asunto la parte demandante no cumplió con la carga procesal de formular reclamación administrativa ante la demandada Rad. Único: 08001310501220230032201 Rad. Interno: 78.726-D POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., conforme a las previsiones del artículo 6 del CPTSS, de allí que se advierta que la prosperidad de la excepción previa decretada en primera instancia se allanó a derecho, debiendo confirmar la providencia impugnada.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por no resultar avante el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 12 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante por no prosperar su recurso.
TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ Magistrado Ponente 78.726-D EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado Ausencia justificada CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 631579c223bd5304ae07e666bccfdf5849ddc5af144b26b8ff81038844527488 Documento generado en 20/02/2026 02:49:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica