00 Rdo. Único 68001.31.05.002.2023.00229.01 R.T. 886-2025 MAYRA ALVARADO BUILES CONTRA ESMERALDA VERA VERA Y TCN SERVICIOS OPTICOS S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026). TEMA: NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por MAYRA ALVARADO BUILES contra ESMERALDA VERA VERA Y TCN SERVICIOS OPTICOS S.A.S. Rdo.
Único 68001.31.05.002.2023.00229.01 R.T. 886-2025 La Sala Tercera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 7 de julio de 2025 que dispuso negar la solicitud de nulidad peticionada, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El 29 de junio de 2023 MAYRA ALVARADO BUILES instauró demandada contra TCN SERVICIOS OPTICOS S.AS. y ESMERALDA VERA VERA, con el fin que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de noviembre de 2018 hasta el 1° de julio de 2020. Como consecuencia de ello, se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990.
Finalmente, que se condene a lo ultra y extra petita y a las costas del proceso. 2. La demanda fue admitida con auto del 29 de septiembre de 2023. 3. El 2 de octubre de 2023 la parte demandante envió las diligencias para notificación personal de la parte demandada TCN SERVICIOS OPTICOS S.AS. y ESMERALDA VERA VERA, conforme a lo establecido en el Art. 8 del Ley 2213 de 2022, a través de la empresa SERVIENTREGA. 4.
Con auto del 2 de mayo de 2024, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda. 1 00 Rdo. Único 68001.31.05.002.2023.00229.01 R.T. 886-2025 MAYRA ALVARADO BUILES CONTRA ESMERALDA VERA VERA Y TCN SERVICIOS OPTICOS S.A.S. 5. El 7 de julio de 2025 la demandada Esmeralda Vera Vera en nombre propio y como representante legal de la sociedad demandada invocó la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G. del P., alegando que el 2 de octubre de 2023, la parte demandante allegó al despacho un supuesto cotejo de notificación del auto admisorio.
Sin embargo, ni la demanda ni el auto admisorio ingresaron al correo tcnserviciosopticos@hotmail.com, el cual para esa fecha había sido hackeado. En consecuencia, no es posible afirmar que la empresa de mensajería hubiese obtenido constancia válida de recibido ni de acceso por parte del destinatario. Adicionalmente, afirmó que fue notificada como representante legal y como persona natural mediante el envío al correo de la sociedad.
No obstante, la demandante omitió suministrar y utilizar la dirección electrónica personal (esmeraldavera@gmail.com), conocida por ella, incumpliendo el deber legal de identificar el canal digital de la persona natural demandada. Así mismo, en la consulta de procesos laborales disponible en la página electrónica de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, no figura registrada como persona natural demandada en el “Detalle de Registro”.
Además, el nombre de la demandante aparece incorrectamente consignado como “Mayra Alvaro Builes”, cuando lo correcto es Mayra Alvarado Builes. Estas irregularidades impidieron que pudiera conocer oportunamente la existencia de un proceso laboral en su contra como persona natural y, en consecuencia, ejercer su derecho de defensa y al debido proceso. 6.
Providencia recurrida Con proveído del 7 de julio de 2025, la Juez de primer grado negó la solicitud de nulidad, toda vez que, al revisar las piezas del expediente procesal relativas a la notificación, evidenció la existencia de soportes aportados por la empresa Servientrega respecto del envío y entrega del correo electrónico. En lo que concernía al correo de la señora Esmeralda (esmeraldavera@hotmail.com), indicó que fue notificada en nombre propio y como representante legal de TCN Servicios Ópticos S.A.S., aspecto que ha sido definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el superior jerárquico.
Por otra parte, consideró que los argumentos expuestos carecían de respaldo probatorio que permitieran demostrar la alegación de que el correo electrónico había sido hackeado y que no correspondía a la dirección registrada en Hotmail, máxime cuando en el RUNT figuraba dicho correo con la denominación hotmail.com. Además, no precisó en qué momento se habría superado la supuesta anomalía ni cuándo se tuvo conocimiento de la situación, lo que impedía otorgar credibilidad a la afirmación de desconocimiento. 7.
Del recurso de apelación La parte demandada, recurre la decisión para solicitar su revocatoria. Argumenta que, durante la época de la pandemia, los dos correos electrónicos vinculados a la empresa fueron hackeados, en especial el de TCN Servicios Ópticos. La persona encargada en ese momento era la señora Juliet de la Rota, quien tenía acceso a las claves, pero igualmente conservó el acceso para ingresar y que cuando lo hizo el correo electrónico presentaba un desorden considerable, con mensajes antiguos de 2 00 Rdo.
Único 68001.31.05.002.2023.00229.01 R.T. 886-2025 MAYRA ALVARADO BUILES CONTRA ESMERALDA VERA VERA Y TCN SERVICIOS OPTICOS S.A.S. varios años, y sospechaba que información relevante, incluida la remitida por la doctora Margarita (apoderada de la demandante), había sido eliminada intencionalmente, por lo que nunca conoció de la demanda. Además, que la demandante conocía su número telefónico personal pero no le informó oportunamente sobre la existencia ni la admisión de la demanda, ni remitió comunicaciones al correo activo (esmeraldavera@gmail.com).
Señala que la demanda fue admitida el 29 de septiembre de 2023 y publicada por estado el 2 de octubre siguiente. Sin embargo, la notificación se realizó el mismo día, lo que resultaba raro, pues no es posible que una empresa de mensajería hubiera cumplido simultáneamente con el envío y la notificación. Además, el correo de TCN Servicios Ópticos no funcionaba, por lo que no podía considerarse válido el cotejo realizado ni la constancia de recepción. En consecuencia, la notificación no fue debidamente practicada y que la omisión de la demandante en comunicarle por correo o teléfono la existencia de la demanda constituye una actuación de mala fe, al privarla de la oportunidad de comparecer y ejercer su derecho de defensa.
CONSIDERACIONES Siguiendo las previsiones contenidas en el artículo 65 numeral 8º y el artículo 66A del C.P.T.S.S., corresponde a la Sala dilucidar si resulta procedente declarar la nulidad por indebida notificación invocada por la parte demandada. De la nulidad por indebida notificación. En orden a resolver el caso debe recordarse que las nulidades atañen a la ineficacia de los actos jurídicos procesales, y se erigen para proteger el debido proceso y el derecho de defensa.
Están presididas por los principios de taxatividad, especificidad y trascendencia, tal como se deriva de los artículos 133 y s.s. del C. G.P., en tanto expresamente se enlistan los eventos en los cuales el proceso resulta viciado, advirtiéndose que cualquier otra situación constituye una simple irregularidad con entidad precaria para afectar la validez de la actuación. Por manera que, su declaratoria se impone, si el vicio anotado en verdad merma la eficacia del trámite, y socava desde esa perspectiva las garantías del debido proceso y derecho de defensa.
Ahora bien, atendiendo los fundamentos fácticos en los que se estructura la nulidad alegada en torno a la notificación de la citada demandada, téngase en cuenta que se establece en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, que el proceso es nulo en todo o en parte cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o cuando no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Al respecto cabe advertir que el auto admisorio de la demanda debe ser debidamente notificado personalmente al demandado en el trámite del proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 41 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. 3 00 Rdo. Único 68001.31.05.002.2023.00229.01 R.T. 886-2025 MAYRA ALVARADO BUILES CONTRA ESMERALDA VERA VERA Y TCN SERVICIOS OPTICOS S.A.S. Ahora, la Ley 2213 de 2022 en punto al tema de las notificaciones, en el artículo 8 dispuso que podía tramitarse en los siguientes términos: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.
Entonces, el artículo 8 realza que las notificaciones que deben hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Así mismo, que los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. En el caso, la recurrente alega irregularidad en la notificación del auto admisorio de la demanda, afirmando que el trámite de notificación surtido se encuentra afectado de nulidad en tanto fue remitido a una dirección de correo electrónico que no corresponde a la persona natural; el correo electrónico de la persona jurídica se encontraba hackeado, lo que impidió recibir notificaciones válidas; la demandante conocía el teléfono personal de la representante y no le informó sobre la existencia ni la admisión de la demanda; la admisión de la demanda fue publicada y notificada a la parte demandada el mismo día, lo que resulta inusual.
No obstante, tales reparos carecen de fundamento por las razones que se exponen a continuación: i) Mediante auto del 29 de septiembre de 2023, el Juzgado admitió la demanda. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la parte actora remitió comunicación electrónica a TCN SERVICIOS OPTICOS S.A.S., a la dirección electrónica tcnserviciosopticos@hotmail.com, dirección que coincide con la señalada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada visible a pág. 14 a 19 del archivo 03.
Y si bien la parte pasiva alega que el correo electrónico fue hackeado o manipulado 4 00 Rdo. Único 68001.31.05.002.2023.00229.01 R.T. 886-2025 MAYRA ALVARADO BUILES CONTRA ESMERALDA VERA VERA Y TCN SERVICIOS OPTICOS S.A.S. por terceros y que, por tal motivo, no tuvo acceso ni conocimiento de la demanda, lo cierto es que dicha afirmación no se encuentra demostrada, ni se acreditó pérdida del acceso o imposibilidad técnica para consultar la cuenta, por el contrario, la recurrente afirmó que podía acceder la cuenta y que cuando lo hizo evidenció un desorden considerable, con mensajes antiguos de varios años.
Y en todo caso, conforme al acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por la empresa Servientrega, visible a folio 3 del archivo 08, se encuentra certificada la recepción del mensaje de datos en la bandeja de entrada del destinatario el 2 de octubre de 2023 a las 12:04:55 p. m. ii) De otra parte, se advierte que la demandada Esmeralda Vera Vera fue notificada en el correo electrónico esmeraldavera@hotmail.com, dirección que coincide con la registrada en el Formulario del Registro Único Tributario -pág. 27 archivo 03-, circunstancia que no fue desvirtuada por la recurrente, quien se limitó a manifestar que desde hace más de diez (10) años utiliza el correo esmeraldavera@gmail.com, el cual, según afirma, era de conocimiento de la demandante.
No obstante, dicha afirmación no fue acreditada dentro del proceso. Por el contrario, la empresa Servientrega certificó la recepción del mensaje de datos en la bandeja de entrada del destinatario, conforme consta a folio 6 del archivo 08. Ahora bien, en cuanto al argumento según el cual la demandante conocía el número telefónico personal de la demandada y no le informó oportunamente sobre la existencia ni la admisión de la demanda, este no resulta de recibo, por cuanto el deber legal de la parte actora se circunscribe a efectuar la notificación del auto admisorio por alguno de los medios expresamente previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, como en efecto sucedió, sin que exista obligación de realizar comunicaciones adicionales por vías distintas a las usadas y que resultaron efectivas.
Y aun en gracia de discusión, si se aceptara que el correo electrónico utilizado no se encontraba activo, debe precisarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 del C.G. del P., la demandada se entiende debidamente notificada al ostentar simultáneamente la doble calidad de persona natural y representante legal de la sociedad demandada, razón por la cual no se configura vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido proceso. iii).
Frente al argumento según el cual resulta irregular que la notificación del auto admisorio se haya efectuado el mismo día de su publicación por estado, se advierte que tal circunstancia no constituye un actuar incorrecto ni sospechoso, sino diligente de la parte actora. En efecto, el auto admisorio de la demanda fue expedido y debidamente registrado en el sistema Siglo XXI el 29 de septiembre de 2023, y posteriormente publicado por estado el 2 de octubre de 2023, conforme al trámite ordinario.
Ahora bien, una vez realizada la publicación por estado, la parte actora se encontraba facultada para, a partir de ese mismo día, remitir o solicitar a la empresa de mensajería la notificación del auto admisorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Dicha actuación no se encuentra sometida a un término mínimo adicional que impidiera su ejecución el mismo día de la publicación. En consecuencia, es viable que la diligencia de notificación se haya adelantado el 5 00 Rdo.
Único 68001.31.05.002.2023.00229.01 R.T. 886-2025 MAYRA ALVARADO BUILES CONTRA ESMERALDA VERA VERA Y TCN SERVICIOS OPTICOS S.A.S. 2 de octubre de 2023 y que el destinatario recibiera el mensaje de datos en esa misma fecha, sin que ello implique irregularidad alguna ni afectación al debido proceso. Por tanto, el reparo formulado carece de sustento fáctico y jurídico.
De acuerdo con lo expuesto, se confirmará íntegramente la decisión recurrida. Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente al momento de su liquidación. En consonancia con lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Tercera de Decisión Laboral –
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 7 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se negó la nulidad por indebida notificación planteada por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante.
Inclúyanse como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente al momento de su liquidación.
TERCERO: En firme esta decisión se devolverán las diligencias al despacho de origen para la continuación del trámite Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de Discusión virtual. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 6 Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b56ac1f3c27eb46136734420d5fddca38001818de431567803cc13aefc510dc0 Documento generado en 13/04/2026 10:43:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica