Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 034 Sentencia Primera Instancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA CONJUEZ BYRON HERNAN SANCHEZ PRIETO PROCESO: Acción de Tutela de Primera Instancia 2026-0066. ACCIONANTE: Luis Alfredo Muñoz Borda, José Daniel Muñoz Borda y Rodrigo Muñoz Ávila. APODERADOS: Dr. Pedro Alonso Castelblanco Torres (Luis Alfredo Muñoz Borda, José Daniel Muñoz Borda y Rodrigo Muñoz Ávila);

Dr. German Eduardo Joya Muñoz (Carmen Rosa Muñoz Sierra). ACCIONADOS: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja. VINCULADOS: Partes intervinientes en el Proceso Ejecutivo con radicado 202300220, que se tramita en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, así como también del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, y de las partes intervinientes en el Proceso de Sucesión, con radicado 2022-183, que cursa ante dicho Estrado Judicial.

Tunja veintiséis ( 26 ) de marzo de dos mil veintiséis ( 2026) DE LA ACCION DE TUTELA Los Actores constitucionales enfilan su ataque contra las providencias emanadas del Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja y se su superior el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, al sostener jurídicamente la siguiente decisión: La contenida en el auto de 25 de octubre de 2024 dentro del proceso ejecutivo 2023-00220 que revoco el auto de mandamiento de pago de 23 de junio de 2023, que se expidiera en favor de la sucesión del causante JORGE ABEL MUÑOZ PARRA y a cargo de los ejecutados JOSE AQUILINO RONDON Y CLAUDIA ROCIO GONZALEZ MORENO y proferido con fundamento en el titulo valor letra de cambio por valor de $50.000.000.oo CINCUENTA MILLONES DE PESOS.

Que dicho título valor procedía de los caudales encontrados en una caja fuerte y que fueran objeto de la medida cautelar de secuestro a instancias del proceso sucesorio 2023-183 que cursó ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, correspondiente al causante de marras. Que el designado secuestre, emprendió la correspondiente accione ejecutiva, enarbolando el que se expresó título valor letra de cambio girado con la forma de vencimiento “a la vista” según la autorización del numeral 1 del artículo 673 del C. de Co.. y emprendiendo la acción cartular contra los indicados como obligados cambiarios JOSE AQUILINO RONDON Y CLAUDIA ROCIO GONZALEZ MORENO, acción que correspondió en conocimiento al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja radicado 2023-00220.

Dicha autoridad dicto el mandamiento de pago de fecha 23 de junio de 2023 a favor de la sucesión del causante JORGE ABEL MUÑOZ PARRA, el cual fue recurrido por los demandados, ya referidos teniendo éxito en su impugnación, dando lugar a que se pronunciara el auto de 25 de octubre de 2024, revocando el de 23 de junio de 2023. Inconformes los herederos que inicialmente se había beneficiado con el mandamiento de pago a favor de la mortuoria, señores RODRIGO MUÑOZ AVILA, LUIS ALFREDO MUÑOZ BORDA y JOSÉ DANIEL MUÑOZ BORDA, por conducto de su apoderado doctor PEDRO ALONSO CASTEBLANCO TORRES, interpusieron recurso contra el auto revocatorio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuja el que emitió su providencia de fecha 10 de octubre de 2025 confirmando la providencia del inferior.

Y como lo han dicho en su escrito genitor, señalan que las providencias objeto de la Acción de Tutela, contradicen ampliamente las decisiones adoptadas por despachos de igual y superior jerarquía, como lo son los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto Civil del Circuito de Tunja y el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil-Familia; que han resuelto casos idénticos donde se ha mantenido el mandamiento de pago, motivo por el cual frente a similares supuestos de hecho, la consecuencia debería ser la misma so pena de afectar el derecho a la igualdad, debido proceso y principio de la seguridad jurídica.

Por lo anterior acuden a la tutela, denunciando la conculcación de derechos de rango constitucional y para que se dejen sin efectos las providencias atacadas de fecha 25 de octubre de 2024, pronunciada por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, y por la cual se revocó el auto de mandamiento de pago de fecha 23 de junio de 2023, el cual se había librado a favor de la sucesión del causante JORGE ABEL MUÑOZ PARRA (Q.E.P.D); y, la providencia de fecha 10 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando el auto cuestionado.

EL TRÁMITE: La acción de tutela fue admitida mediante providencia del 04 de febrero de 2026. En esta se ordenó la vinculación de todas las autoridades jurisdiccionales relacionadas con el trámite. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y del Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, así como la vinculación de las partes intervinientes en el Proceso Ejecutivo con radicado 2023-00220;

Juzgado Segundo de Familia de Tunja, y de las partes intervinientes en el Proceso de Sucesión, con radicado 2022-183. También se ordenó la vinculación de los Juzgado Primero, Segundo y Cuarto Civil del Circuito de Tunja, para que se pronunciaran frente a los hechos de la acción, en especial lo manifestado por los actores en el hecho “DÉCIMO CUARTO” PRONUNCIAMIENTOS DE LOS DESPACHOS JUDICIALES VINCULADOS: 1.- TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA.

Manifestó que por ese Despacho se hizo el pronunciamiento de primera instancia dentro del proceso radicado bajo el No. 15001405300320230022000, demandante la Sucesión Jorge Abel Muñoz Parra (Q.E.P.D.) y como demandados los señores José Aquilino Rondón González y Claudia Rocío González Moreno. A su vez indica que, revisado el recuento de hechos de la acción de tutela, se advierte que estos, se ciñen a la actuación surtida en el proceso ejecutivo.

Puntualiza que su actuación estuvo precedida del respeto a las etapas previstas en la ley procesal, y que se garantizaron todas prerrogativas de defensa de los actores, y que su decisión de revocar el mandamiento de pago, fue confirmada en un todo por el Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja. Que el 6 de noviembre de 2025, emitió la providencia ordenando cumplir los dispuesto por el superior.

Que lo que los accionantes en tutela pretenden es que se reabra el debate jurídico y probatorio, para lo cual no está prevista la tutela y pide que se rechace dicha pretensión tutelar. 2.- EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, argumenta que el trámite judicial, dentro del cual se indica se habrían vulnerado los derechos fundamentales, le es ajeno, pues concierne a lo ocurrido al interior del proceso 2023- 00220, tramitado en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja y que en segunda instancia conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja; sin que ese despacho judicial pueda haber tenido alguna intervención como para endilgarse ser vulnerador de los derechos postulados por los tutelantes.

Que, si alguna temática similar o análoga se abordó por ese despacho, en lo sustancial en otra actuación que tiene como común denominador la misma sucesión del causante como demandante, no podrá decirse que tenga una afinidad por las circunstancias o los hechos, pue no pueden equipararse, como para decirse que ineluctablemente correspondería el mismo resultado en la actuación por la que reclaman.

Mas aun cuando no indican que providencia fue que se abordo es tópico litigioso. En suma, solicito se le desvincule de dicha actuación y no se acceda a tutelar los derechos postulados. 3. - El Juzgado Segundo de Familia de Tunja3, indicó que, en ese Despacho judicial curso el proceso de sucesión del causante JORGE ABEL MUÑOZ PARRA(Q.E.P.D.), con radicado 2022- 00183, que, en la actualidad se encuentra terminado mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024, en donde se aprobó la partición, a lo cual se a limitado dentro de su competencia. 4.- Los ejecutados Claudia Rocio González Moreno y José Aquilino Rondón González, dentro del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, expresaron que el título valor que obra en dicho proceso, del cual se remitió fotocopia, desde ningún punto de vista se puede indicar que se trate de UNA LETRA GIRADA A LA VISTA, sino que se trata de un documento llenado parcialmente, con espacios en blanco como el de la fecha de vencimiento que nunca fue llenado.

Que esto además ya no podrá serlo, porque así fue como fue encontrado y dan a entender que no habría legitimación para llenarlo o completarlo. Que se trataría de una estrategia del abogado para tratar de salvar el titulo valor de sus defectos irremediables. Que además el titulo independientemente de estos aspectos relacionados con la ausencia de los requisitos estaría afectado de caducidad y que bien podría alegarse la prescripción de la acción. Que además en un caso de contornos simulares adelantado por la misma sucesión contra MARCO TULIO RUIZ, hasta se llegó a una acción de tutela resuelta por la Corte Suprema de Justicia, denegándola.

STC19828-2025-Radicacion No 11001-02-03-000-2025-0575800, aprobada en sesión del tres (3) de diciembre de 2025/Magistrada Ponente Adriana Consuelo López Martínez. Hasta aquí las intervenciones. MARCO JURIDICO PRECISIONES JURISPRUDENCIALES La Jurisprudencia Constitucional ha recabado en que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, al cual toda persona natural o jurídica puede acudir cuando considere que sus derechos Constitucionales fundamentales se encuentran amenazados o han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades, o por los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.

Conforme al artículo 86 de la Carta se tiene que la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: a) no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, b) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, c) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable. 3.1.

De las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Desde 1992 el Alto Tribunal Constitucional interpretando el artículo 86 de la Carta Política, ha explicado que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad, en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.

En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”. Como quiera que se cuestiona una decisión o más bien una omisión judicial, para el efecto la Corte Constitucional ha dado viabilidad a la acción de tutela contra providencias judiciales estableciendo unos precisos requisitos de procedibilidad, tanto genéricos como específicos, con lo cual se deja por sentado el carácter restringido de la acción de tutela en estos casos; al punto que el máximo Tribunal Constitucional establece un catálogo taxativo de requisitos.

Ello está bien que sea de esta forma por cuanto si fuera abierta y sin restricción alguna la posibilidad de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en especial se afectaría el principio de la seguridad jurídica y le restaría el carácter de subsidiariedad, el que es connatural al amparo constitucional. Ciertamente, en la sentencia T - 231 de 1994 la jurisprudencia al comienzo estructuró las denominadas vías de hecho como procedencia de la tutela contra providencias judiciales, señalándolos como defectos sustantivos, fácticos, orgánicos y procedimentales.

Esta doctrina fue precisada y reiterada en las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Con posterioridad, se revaluó el concepto de vía de hecho como el acto caprichoso y arbitrario, vertido básicamente en las jurisprudencias acabadas de citar y se cambió por el de causales genéricas y específicas de procedibilidad, todo lo cual se estructuró en la sentencia C-590 de 2005.

La jurisprudencia emitida con posterioridad, como la SU-913 de 2009; la SU-918 de 2013 y la SU-116 de 2018, lo que han hecho es ratificar la doctrina sentada en la sentencia del año 2005. Así las cosas y de acuerdo con el precedente, la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales requiere de la confluencia de todas las causales genéricas, a saber: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional;

(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado; (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez;

(d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;

(f) Que no se trate de sentencias de tutela”3. Al faltar una de las mencionadas, no procede la tutela. “Por tanto, sólo cuando la súplica de tutela promovida contra una decisión judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura, al menos, uno de los requisitos especiales de procedibilidad o defectos en que pudo incurrir el juez, los que la Corte ha enlistado así: a) defecto orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello);b) defecto procedimental, puede ser absoluto o por exceso ritual manifiesto (cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido); c) defecto fáctico (cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión); d) defecto material y sustantivo (cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión); e) error inducido (cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales); f) decisión sin motivación (implica el incumplimiento de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones); g) desconocimiento del precedente (cuando se establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance); y h) violación directa de la Constitución (infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución)” EL CASO CONCRETO Expresado el marco jurídico, se estudiará la acción de tutela, concretando el estudio de los desatinos o infracciones atribuidos a los jueces de instancia, específicamente el defecto materia o sustancial, expuesto.

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE DENUNCIAN COMO VULNERADOS Y DEL REQUISITO ESPECIFICO DE LA ACCION DE TUTELA ARGUMENTADO, ESTO ES: DEFECTO SUSTANCIAL O MATERIAL PEDRO ALONSO CASTELBLANCO TORRES, en calidad de apoderado judicial de los señores LUIS ALFREDO MUÑOZ BORDA, JOSE DANIEL MUÑOZ BORDA, RODRIGO MUÑOZ AVILA y el abogado GERMAN EDUARDO JOYA MUÑOZ, obrando en calidad de apoderado judicial de la señora CARMEN ROSA MUÑOZ SIERRA, formulan ACCIÓN DE TUTELA, conforme al señalamiento del Art. 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 333 de 2021, en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, para solicitar el amparo del derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 superior, y el principio de seguridad jurídica contenido en el derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 superior, al proferir el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, Auto Interlocutorio de fecha 25 de octubre de 2024, dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado 150014053003 2023-00220-00, por medio del cual se revocó, por el mismo despacho, el auto de mandamiento de pago de fecha 23 de junio de 2023 librado a favor de la sucesión del causante JORGE ABEL MUÑOZ PARRA (Q.E.P.D), al resolver recurso de reposición interpuesto de los demandados, y, la Providencia de fecha 10 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, Boyacá, mediante la cual se confirmó Auto Interlocutorio de fecha 25 de octubre de 2024; sin razones aceptables y proporcionadas para no dar la misma solución de casos sustancialmente iguales.

A la infracción de los derechos fundamentales se habría llegado vía defecto material o sustancial. EL DEFECTO MATERIAL O SUSTANCIAL DENUNCIADO: Lo sintetizan los recurrentes en tutela así: “…………. ………………………….” Sintetizado y concretado lo anterior se pasa a abordar, sin que sean necesarios más preámbulos, el tema a decidir en esta tutela.

TEMA FUNDAMENTAL A RESOLVER Debe determinarse, previo estudio de los aspectos sustanciales y probatorios, si debió mantenerse el mandamiento de pago bajo el argumento de que la forma de vencimiento de la letra de cambio lo era en la modalidad de vencimiento “a la vista”, o prevalecía la tesis de que, al contener el espacio destinado a la fecha de vencimiento en blanco, podía asimilarse a la ineficacia del titulo valor por carencia de uno de los requisitos esenciales del título valor.

Y determinar si al haberse optado por el segundo camino esto es entender que lo que había era un titulo sin fecha de vencimiento y por lo tanto un titulo ineficaz o incluso inexistente, se incurrió en error MATERIAL Y SUSTANCIAL denunciado, atribuido a los juzgadores, de primera y de segunda instancia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Surgen varios interrogantes: Como distinguir una letra con espacio en blanco en su fecha de vencimiento, de una letra que con espacio en blanco que pueda ser tenida como girada “a la vista” ? Incluso pudiendo existir otra variante aquella letra girada sin fecha de vencimiento, que puede reputarse como inexistente.

Es decir, una letra con el espacio destinado a la fecha de vencimiento en blanco, podría corresponder a cualquiera de los siguientes tres eventos: 1.- Letra inexistente o ineficaz, por carecer de uno de los requisitos esenciales del título valor letra. Art. 671 y 673 del C. de Co. 2.- Letra con espacio en blanco, pero obrando carta de instrucciones para ser llenado.

Art. 622 del C de Co. 3.- Letra con espacio en blanco, que puede entenderse se acordó como letra con vencimiento “a la vista”. Art. 673 C. de Co. Son casos muy distintos, y eventos que tendrán que examinarse, consultando ya la voluntad expresa de los intervinientes, incluso la confesión; o determinarse según la ejecución práctica del convenio; o deducirse a partir de presunciones.

En todo caso, los instrumentos negociables como las letras, que están destinados a circular y a servir para el ejercicio de los derechos en ellos incorporados, exigen conductas ya de los aceptantes, de los girados u obligados y también del titular de los derechos. Un caso de estos es el de exhibir o presentar el documento para su cobro, cuando se trata de título con modalidad de vencimiento “a la vista”, como el que se aduce existió en este caso.

Pero en realidad, esa conducta, de presentarlo “a la vista”, que en este caso no llegó a cumplirse, por el fallecimiento del titular. Independientemente de que en el titulo el espacio destinado a colocar la fecha de vencimiento hubiera quedado en blanco y pudiera interpretarse que era un titulo con vencimiento “a la vista” esta vista nunca se produjo.

No hay prueba de ello. Si era tan cierto que el título era girado a la vista, se tiene que nunca fue presentado, “a la vista” como lo indica la norma dentro del año a su fecha. Desde el punto de vista practico un titulo valor letra de cambio girado sin fecha, con la intención de que entienda que es a la vista su forma de vencimiento, requeriría de su presentación, pues es en ese momento que se hace realidad, su vencimiento, al ser presentado.

No obstante, los tratadistas indican que esta clase se títulos “a la vista”, con leyenda o no, si falleciere el titular o último tenedor, pueden presentarse dentro del año siguiente a su fecha de creación por los herederos, el curador de la herencia yacente o por que no por el secuestre, incluso por un endosatario al cobro. Esto tampoco ocurrió en el presente caso.

Es decir, no existen elementos siquiera indiciarios para entender que lo que quisieron las partes suscriptoras del titulo fue la de crear un titulo valor con vencimiento a la vista. Por esto la balanza se inclina mas a favor de la interpretación de que se trato de una letra de cambio a la cual no se le colocó fecha de vencimiento, lo que la hace ineficaz e inexistente.

Muchos títulos en esas circunstancias circulan, así, sin fecha de vencimiento, pero aun así el comercio y la aplicación practica las convalidan, pero en este caso no es posible hacerlo en ausencia de una prueba indicadora que eso fue lo que se quiso. Por lo anterior existe certeza en cuanto a que la interpretación dada por los despachos accionados en tutela, es respetuosa de los derechos fundamentales del debido proceso y demás invocados como infringidos.

No es de recibo un estándar fijo de interpretación de esta clase de títulos, pues cada caso es particular, tiene su contexto y circunstancias disimiles de su creación y vida. Si bien existen doctrinas y jurisprudencias que respaldan las dos teorías, existe un margen de flexibilización de las dos posturas, que dependen más de las circunstancias fácticas que rodean la expedición y circulación de estos instrumentos.

En este caso son muy aplicables las normas contenidas en el capítulo del código civil “De la prueba de las obligaciones” como pautas para interpretar lo que quisieron los contratantes. Por otro lado, no es viable una regla inamovible que indique que toda letra en la que falte la fecha de vencimiento, se debe entender como letra girada a la vista.

Entonces no seria posible una letra en la que la carencia de fecha, la hiciera inexistente o ineficaz por carecer de uno de los requisitos esenciales del título, como los consagra el código de comercio. Todo lo anterior lleva a inferir que, las conclusiones a las que arribaron los jueces de instancia, tanto el Juez Tercero Civil Municipal de Tunja, como el Juez Tercero Civil del circuito, no vulneran los derechos fundamentales, al debido proceso, el derecho a la igualdad o el derecho a la seguridad jurídica.

Es que, además, no solo es pertinente la interpretación de las normas como en este caso de la 673-1 del C. de Co., y las tesis doctrinales, sino de la realidad fáctica o probatoria del caso en particular. Por ello es que no se transgreden, los derechos fundamentales denunciados. Por lo expuesto y motivado, la Sala dual Civil- Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por Los accionantes conforme lo edificado por esta Superioridad.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ordenar que oportunamente se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser excluida, procédase a su archivo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, BYRON HERNAN SANCHEZ PRIETO Conjuez Ponente GERMAN MARTINEZ ROJAS Conjuez