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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 01. Exp. 2025- 00331- 01 Auto Declara Infundado Impedimento

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13836318400120250033101 Ejecutivo de alimentos KATHERINE PAOLA MONTERO HERNANDEZ contra RAYMUNDO OROZCO BRID REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Rad: 13836318400120250033101 Impedimento Segunda instancia Ejecutivo de alimentos Demandante: Katherine Paola Montero Hernández Demandado: Raymundo Orozco Brid Cartagena de Indias, primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026).

En el caso bajo estudio, se advierte que el Juez Promiscuo Municipal de Arjona, mediante providencia de fecha 24 de junio de 2025, manifestó encontrarse impedido para continuar conociendo del presente proceso, al estimar configurada en el numeral 6 del artículo 141 del CGP: “existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”.

Para sustentar su manifestación, indicó el funcionario que el abogado JULIO GUSTAVO TORRES MURILLO, apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso ejecutivo de alimentos, representa a JUVENAL MORALES PÁJARO dentro de un proceso verbal de deslinde y amojonamiento adelantado en contra de ANA ROSA ROMÁN BERRÍO, cónyuge del juez, por lo cual se declara impedido, trámite que cursa bajo el radicado 13-836-40-89-001-2024-00865-00 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco y que actualmente se encuentra en curso. 1 Rad: 13836318400120250033101 Ejecutivo de alimentos KATHERINE PAOLA MONTERO HERNANDEZ contra RAYMUNDO OROZCO BRID Sobre el particular, advierte esta Sala que los impedimentos judiciales, en tanto excepciones al principio del juez natural, son de interpretación restrictiva y exigen la estricta configuración de los supuestos fácticos previstos de manera expresa por el legislador.

En este orden de ideas, la causal invocada demanda la existencia de un pleito pendiente entre las personas allí señaladas, esto es, entre el juez o su cónyuge y cualquiera de las partes, su representante o su apoderado, entendidos estos como sujetos procesales vinculados al litigio a título personal. Examinada la situación concreta, se constata que, si bien ANA ROSA ROMÁN BERRÍO, su cónyuge, de quien afirma el impedido tiene la calidad de parte demandada dentro del referido proceso de deslinde y amojonamiento, el apoderado de ésta, abogado JULIO GUSTAVO TORRES MURILLO, no interviene en dicho trámite ni en el presente proceso como parte, sino en ejercicio de la representación judicial conferida por su poderdante, la primera de las mencionadas, circunstancia que no lo convierte en sujeto procesal que actúe a título personal agenciando sus propios derechos, por tanto, ello no permite predicar la existencia de un pleito pendiente en los términos exigidos por el numeral 6 del artículo 141 del CGP.

Así, obsérvese que, en el presente asunto, la configuración del impedimento se impondría si el abogado Julio Torres, apoderado de la aquí demandante Katherine Montero, tuviera un pleito pendiente con la cónyuge del juez -Ana Rosa Román- que se declaró impedido de lo cual no hay evidencia, pues se reitera, solo se invoca que el abogado en cuestión es apoderado de la persona que actúa como demandante dentro del presente proceso y a su vez apoderado de la contraparte de la cónyuge del juez dentro del proceso de deslinde que se sigue en otro juzgado, sin 2 Rad: 13836318400120250033101 Ejecutivo de alimentos KATHERINE PAOLA MONTERO HERNANDEZ contra RAYMUNDO OROZCO BRID ello lo convierta en contendiente de ésta última en un proceso del que se desprenda el pleito pendiente, pues solamente es un representante judicial de los derechos de las personas que apodera, luego no se cumplen los supuestos normativos para la materialización de la circunstancia que podría afectar la imparcialidad del juzgador.

En suma, no se advierte configurada la causal invocada, puesto que no existe litigio alguno entre la cónyuge del juez Ana Rosa Román y el apoderado judicial Julio Torres, como persona natural, sino una relación estrictamente profesional derivada del ejercicio del mandato judicial, insuficiente para comprometer la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara, sin concederlo que el apoderado es un sujeto procesal y que en tal condición le pudieran ser aplicables los elementos normativos de la causal de impedimento, vale destacar que esa calificación no tiene una operación mecánica, pues deberá sustentarse que el hecho invocado compromete la imparcialidad del juzgador de tal manera que lo inhabilite para el conocimiento de la causa.

Para ello deberá dejar patente cuál es la razón que lo impide para el ejercicio de su jurisdicción, dado que el simple hecho de la existencia de la contienda entre su cónyuge y la representada del abogado resulta insuficiente para concluir, como lo hace el juez, que manifiesta la afectación, por ello debe acudirse a otros ingredientes normativos para establecer la configuración de la causal.

En ese sentido lo ha dejado planteado la jurisprudencia constitucional: El de contemplar una causal de recusación e impedimento para los jueces y los conjueces por ser o haber sido contrapartes de alguna de las partes o de sus apoderados no es, por último, un deber específico tácito que se deduzca razonablemente de una lectura integral de la Constitución. Ciertamente, la Constitución garantiza el derecho a la imparcialidad del juez (CP arts 29 y 228), pero esto no equivale a una configuración concreta y detallada de las causales de recusación e impedimento.

Lo que exige este principio es que los sistemas de recusación e impedimento garanticen la imparcialidad judicial, y en los casos relevantes para este proceso, los Códigos Generales del Proceso 3 Rad: 13836318400120250033101 Ejecutivo de alimentos KATHERINE PAOLA MONTERO HERNANDEZ contra RAYMUNDO OROZCO BRID y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ya la garantizan.

En efecto, en los procesos regulados por cada una de esas codificaciones, si bien no basta con acreditar el hecho objetivo de que el juez o conjuez sea o haya sido contraparte de las partes o de sus apoderados, este elemento puede articularse con otros para contribuir a demostrar la concurrencia de una causal de recusación o impedimento, como por ejemplo al aducir enemistad grave, amistad íntima, interés moral, o haber sido parte en el mismo proceso o denunciante en un proceso penal o disciplinario anterior o concomitante.

A todo lo cuales ha de sumarse que además de estas hay otras hipótesis de recusación e impedimento, contenidas en las normas legales cuestionadas, y que en conjunto ofrecen instrumentos suficientes de imparcialidad para todas las personas. Huelga por último señalar que si quedan dudas relacionadas con la imparcialidad del juez o conjuez, originadas en sus actuaciones institucionales durante el proceso, las mismas pueden sujetarse a control por medio de los recursos ordinarios y extraordinarios de cada régimen procesal, o a la acción de tutela si se dan las condiciones de procedencia para ello, establecidas en la jurisprudencia constitucional.1 En consecuencia, al no verificarse el supuesto normativo invocado, se declarará infundado el impedimento manifestado, debiendo el Juez Promiscuo Municipal de Arjona continuar con el conocimiento del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo Municipal de Arjona, Dr. ISAÍAS ANTONIO HINCAPIÉ MONCADA, para conocer de la demanda de la referencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Por secretaría, DEVUÉLVASE de forma inmediata el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona, para que continúe con el conocimiento de la presente acción de tutela. 1 Corte Constitucional, sentencia C496-2016 4 Rad: 13836318400120250033101 Ejecutivo de alimentos KATHERINE PAOLA MONTERO HERNANDEZ contra RAYMUNDO OROZCO BRID TERCERO:

COMUNÍQUESE al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 022b895174dcce08e3d6efc55d9b6a7b5b7af02315add8947f8a57e5aabafd6d Documento generado en 01/06/2026 11:59:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5