Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 022 2023 00455 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Verbal (impugnación de acta de asamblea) 05001310302220230045501 Juan Alejandro Hernández y Otros Universidad de Medellín Auto interlocutorio nro. 067 Las medidas cautelares, pueden ser decretadas de oficio por el juez en razón del literal c del artículo 590 del C.G.P. cuando este lo considere razonable para la protección objeto de litigio y garantizar el cumplimiento de la sentencia, aún de oficio.

Decisión: Confirma auto Sustanciador Benjamín De J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra del auto proferido el 10 de abril de 2024, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se decretó la suspensión de todas las decisiones adoptadas por la Asamblea General de la Universidad de Medellín el 23 de noviembre de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Actuación Procesal. La parte demandante solicitó1 como medida cautelar “decretar la suspensión provisional de la Asamblea convocada para el 18 de diciembre de 2023 por la Presidencia de la Universidad de Medellín en virtud de la Resolución 5 de 23 de noviembre de 2023. No obstante, y si el señor Juez advirtiera otras circunstancias, como es bien sabido la medida podrá ser innominada, de tal suerte que puede incluso suspender los efectos de las elecciones impugnadas en la demanda para 1 01Caución.pdf/ C02MedidaCautelar/01PrimeraInstancia impedir la participación de los electos en la Asamblea del próximo 18 de diciembre de 2023.” El día 10 de abril de 20242 el a quo mediante auto decretó la suspensión de todas las decisiones adoptadas por la Asamblea antes mencionada con fundamento en lo regulado en los artículos 382 y 588 del Código General del Proceso. 1.2.

El recurso3 El demandado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación frente a dicha decisión, pues afirma que la decisión tomada por el juez, atenta contra el principio de proporcionalidad que rige a las medidas cautelares, el cual presupone que estas deben ser idóneas, necesarias y no causar un perjuicio mayor al que se pretende evitar, máxime, cuando se trata de cautelas innominadas como la adoptada en el presente trámite.” Aduce que, en concordancia con ello, “no es necesaria la suspensión de todas las determinaciones adoptadas por la Asamblea General de la Universidad de Medellín el 23 de noviembre de 2023, habida cuenta que las pretensiones elevadas por el extremo actor cuestionan la publicitación de las vacantes sin convocar todas las existentes en dicha oportunidad, es decir, no se atacan las otras decisiones, por lo que resulta innecesario suspender otras decisiones disímiles a la que atañe a la mencionada”.

Finalmente alegó que la determinación ordenada por el juez resulta un perjuicio para la universidad, que se vería reflejado en su normal funcionamiento. Razón por la cual solicitó se revocara la cautela decretada, o es su defecto, la decretara en los términos en que fue solicitada, esto es únicamente se ordenara la suspensión de la elección de vacantes del grupo de egresados activos llevada a cabo en la sesión del 23 de noviembre de 2023.

II PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si en efecto, no es procedente la medida cautelar decretada por el a quo, en consideración a los argumentos del impugnante. 2 3 02AcreditaCaución.pdf/ C02MedidaCautelar/01PrimeraInstancia 03ReposiciónSubsidioApelación.pdf/ C02MedidaCautelar/01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310302220230045501 Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III CONSIDERACIONES 3.1.

En primer lugar, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, la providencia objeto de reparo es susceptible del recurso de alzada y esta Sala es competente para resolver lo propio. 3.2. La Corte Suprema de Justicia, así como en otras providencias judiciales, ha establecido que las medidas cautelares son: “concebidas como una herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios”4.

Por ello, tales medidas son el instrumento contemplado por el ordenamiento jurídico para asegurar y evitar el incumplimiento a lo decretado en el proceso. En suma, son las que aseguran la efectividad de la tutela judicial que se llegare a prodigar. Es a través de ellas que en verdad se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia. Respecto a la medida cautelar en procesos de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, el inciso 2° del artículo 382 del Código General del proceso consagra que “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.” De acuerdo a lo anterior, se entiende que la facultad del juez de conceder la aludida medida, requiere del mismo, un examen preliminar de las decisiones que resultan cuestionables y que se tomaron en el desarrollo de la asamblea, en razón de que en caso de que se decida mantenerlas, podría causarse un perjuicio a la parte demandante y, en el evento de que el perjuicio ya exista, podría extenderse 4 STC 3917/2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 23 de junio de 2020.

Radicado No. 05001310302220230045501 en el tiempo; y de igual manera, debe analizar el acto demandado en relación a las normas o reglamentos que lo rigen. En el caso en concreto, la parte recurrente alega que la medida decretada por el juez de suspender todas las decisiones adoptadas en la Asamblea objeto de impugnación resulta desproporcional e innecesaria, en cuanto las pretensiones elevadas por el demandante cuestionan la publicación de las vacantes sin convocar todas las existentes en dicha oportunidad, dando a entender que no se atacaban las otras decisiones, por lo que resulta superfluo suspender otras decisiones disímiles a las que atañe a la mencionada, asimismo manifestó que dicha decisión genera un perjuicio al normal funcionamiento de la Universidad.

Así las cosas, si bien la parte actora no solicitó la medida cautelar exactamente como fue concedida en un comienzo, es claro que sí le señaló expresamente que en caso de no proceder la que puntualmente había solicitado, decretara cualquiera otra que a su prudente juicio, asegurara el eficaz cumplimiento de la sentencia y, en especial, no siguiera generando unos perjuicios mayores, siendo a ello que se procedió en este caso con la facultad plena que le otorga al Juez el artículo 382 citado, y en especial el literal c) del artículo 590 del C.G.P, que señala que “desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.”, con todo y que también es verdad, como lo señala el recurrente, no se hizo una motivación suficiente de los elementos que sustentaban su procedencia como era lo ideal, solo apenas cuando se resolvió la reposición se dejaron explícitos.

En razón a lo anterior, es claro que la medida se adopta con la finalidad de que en un futuro no se derive una cadena de nulidades sobre todas las decisiones que adopte dicho órgano colegiado, en el evento de relacionarse con votos de personas que en un pronunciamiento de fondo sean tenidas por elegidas irregularmente, agregándole a esta total idoneidad y necesidad para evitar agravar otros posibles perjuicios.

Radicado No. 05001310302220230045501 Asimismo, es evidente que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente la demanda pretende la nulidad total del contenido del acta del 23 de noviembre de 2023 por diferentes razones, sin distinguir o discriminar el contenido anulable. Lo que da a entender que dicha medida cautelar es proporcional y necesaria ya que, si lo que se demanda es la totalidad del acta, no es razonable que después del análisis hecho por el a quo la misma siga generando efectos, todo a fin de precaver perjuicios graves y garantizar el cumplimiento de un fallo futuro, y en todo caso, si es que algún perjuicio pudiere causar dicha medida, en la ponderación respectiva, se advierte con mayor incidencia el que podría generar el no decretarla para los demandantes, siendo que en todo caso aquellos cuentan con la contra cautelacaución- debidamente aportada con respaldo de tal vicisitud.

Consecuentemente, desacierto alguno merece la decisión del juez de instancia debiendo confirmarse íntegramente, por lo que se condenará en costas a la parte recurrente, acorde con lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. IV DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Unitaria Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, de fecha y naturaleza ya indicadas.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada a pagar, a favor de la demandante, las costas causadas en esta instancia, las cuales se liquidarán por el Juzgado de origen. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.

TERCERO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Radicado No. 05001310302220230045501 Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f01c36718a79d40b0c3b7c93a18d30880752fbec7970b76e41dc289a39c112af Documento generado en 30/07/2024 04:21:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica