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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420140153701 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: MILTON CASTRO ANDRADE Demandados: ALBERTO RUEDA T. Radicado: 05001 31 05 014 2014 001537 01 Sentencia: S-132 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver en grado jurisdiccional de CONSULTA en favor del demandante, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el día 9 de diciembre de 2022.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES MILTON CASTRO ANDRADE demandó a ALBERTO RUEDA T., para que le reconozca y pague lo adeudado por concepto de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicios, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas. 2 05001 31 05 014 2014 01537 01 LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que se vinculó mediante contrato a término indefinido con el Sr. ALBERTO RUEDA T. en el mes de abril de 2009, desempeñándose como pulidor de madera, con una asignación salarial semanal de $180.000; que laboró de forma continua e ininterrumpida hasta el 28 de diciembre de 2013, fecha en la cual renunció al cargo; que presentó diferentes reclamos al demandado en razón a que le adeuda valores tales como la cesantías, intereses de a las cesantías, vacaciones y primas de servicios por todo el tiempo servido y que por no haberse cancelado las prestaciones sociales incurre en la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de la curadora Ad litem, señaló que no le consta ninguno de los hechos expuestos por el demandante en razón a que no se presentaron pruebas de lo afirmado en la demanda, pues no se indica día exacto del mes de abril del año 2009 en que fue vinculado el trabajador, no se indica la ciudad ni la nomenclatura del inmueble donde el demandante realizó las actividades; no se presentaron pruebas documentales de la descripción de las actividades ni el pago del salario, que permita determinar los elementos del contrato de trabajo.

Que no hay prueba de los reclamos presentados al demandado. Se opuso a las pretensiones y planteó como excepción previa inepta demanda. Y de mérito, todo hecho en virtud del cual la obligación que se pretende a cargo del accionado no ha nacido o si alguna vez existió ya se extinguió, prescripción, falta de interés actual, insuficiencia de poder, falta de buena fe objetiva, y falta de título y de causa en la demandante para pedir reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnización. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 05001 31 05 014 2014 01537 01 Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ al Sr. ALBERTO RUEDA T. de las pretensiones del demandante y se abstuvo de condenar en costas.

Como argumento de su decisión expuso que no existe prueba documental ni testimonial dentro del proceso que permita declarar la existencia de la relación laboral entre las partes. Señaló que el actor abandonó todo tipo de comunicación con su apoderado judicial. Manifestó que se declaraba la confesión ficta o presunta del actor, y que no se logró configurar la presunción del artículo 24 del C.S.T. Se conoce el asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de la parte demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el respectivo traslado para alegar, ninguna de las partes hizo uso de esta etapa. C O N S I D E R A C I O N E S: Pretende la parte actora el reconocimiento y pago de las sumas supuestamente adeudadas por el demandado, tales como cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios, en virtud de un posible contrato a término indefinido celebrado entre las partes en el mes de abril del año 2009 y hasta el 28 de diciembre de 2013, fecha en la cual, aduce, presentó su renuncia; de igual manera, solicita la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de las prestaciones sociales.

El Sr. ALBERTO RUEDA T., representado como fue por Curadora Ad Litem y por su intermedio, dio contestación a la demanda en el sentido de que no encontraba probados los elementos esenciales del contrato 4 05001 31 05 014 2014 01537 01 de trabajo alegado, y en consecuencia, el demandado no estaba en la obligación de pagar los conceptos reclamados por la parte actora.

Bien es verdad que en el proceso judicial, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que fundamentan sus pretensiones, o sus excepciones, según sea el caso, de acuerdo con los lineamientos normativos que en materia procesal gobiernan el debate probatorio, esto es, el art. 167 del CGP que dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” o bien el art. 1757 del C.C. según el cual: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta” Al demandante le habría bastado acreditar que, en efecto, le prestó un servicio personal al demandado, para que se activara en su favor la presunción del artículo 24 del CST, según el cual “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Significando que al presunto trabajador le es suficiente con demostrar la prestación del servicio personal, para que se presuma el contrato de trabajo, sin que sea menester acreditar el elemento subordinación como factor diferenciador de otra clase de relaciones jurídicas. Ocurre, sin embargo, que como lo anotó el juez de primer grado, al proceso no se allegó ninguna prueba en absoluto de la cual se pudiera establecer al menos, dicha prestación de un servicio, razón por la cual se carece de elementos de juicio para declarar la existencia de la relación laboral, y, con ello, ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de éste.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puntualizó el alcance del citado artículo 24 del CST, en providencia de vieja data 31 de mayo de 1955 - cuando sostuvo: “No se crea que quien se presente a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de 5 05001 31 05 014 2014 01537 01 obligaciones a su favor nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta presunción, como las demás de su estirpe, parten de la base de la existencia de un hecho indicador, sin el cual no se podría llegar al presumido o indicado. Este hecho es “la relación de trabajo personal” de que habla el mismo texto y que consiste, como es sabido, en la prestación de un servicio personal, material o inmaterial continuado, dependiente y remunerado” (Casación Laboral, sent. mayo 31/55, Revista D. del T. N° 127, pag. 90) La escasa actividad probatoria en este caso se educe a lo siguiente: - No se anexó ningún documento que permitiera presumir la existencia de una relación laboral. - Con respecto al interrogatorio de parte del demandante, pese a ser notificado de las diligencias realizadas los días 26 de enero, 9 de junio y 9 de diciembre del 2022, nunca demostró interés en comparecer al proceso, pues no asistió ni allegó excusa de su inasistencia. Es necesario señalar, que su apoderado afirmó y envió comprobantes que en varias ocasiones intentó comunicarse con él por diferentes medios electrónicos y físicos, pero que no obtuvo respuesta.

Por consiguiente, el juez de primera instancia declaró la confesión ficta o presunta del demandante, contenida en el artículo 205 del C.G.P., al señalar que no es cierto que el demandado contrató los servicios del actor para laborar en su establecimiento de comercio. - La prueba testimonial no pudo ser practicada, ya que, según lo manifestado por el apoderado de la parte actora, no fue posible entablar comunicación con lo testigos, a raíz de la inasistencia del demandante al proceso.

Se evidencia entonces que el demandante, pese a iniciar la presente acción judicial pretendiendo el reconocimiento y pago de sus 6 05001 31 05 014 2014 01537 01 prestaciones sociales presuntamente adeudadas, no demostró la existencia de una relación regida por un contrato laboral, no hay elementos de juicio para acceder a las pretensiones del demandante, por lo que la decisión de primera instancia será CONFIRMADA.

Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el día 9 de diciembre de 2022. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO.

Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 877ed17a49d7370f548c6aa82fa5f9c0246fec141de8066d7c63ef83885ea61a Documento generado en 14/06/2024 02:07:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica