Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 012 2017 00763 05 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal R.C.C. Radicado: 05001310301220170076305 Demandante Cooperativa Consumo Demandado: Gustavo León Castillo Sierra, Aldemar Patiño Giraldo, Cruz Magdalena Márquez Vargas, Amparo Lopera de Oviedo, José María Prada Girón, Álvaro de Jesús Zapata Jiménez, y Juan Ramón Agudelo Sanín. Providencia: Interlocutorio 067-2024 Tema: Decisión: Ponente: En el presente caso de entrada advierte el Tribunal el fracaso del recurso interpuesto, y por ende la CONFIRMACIÓN del auto recurrido, como que, si bien la citada disposición consagra el pago de los honorarios al perito sea incluida dentro de los gastos del proceso, en el caso objeto de embate resulta evidente que para el momento en que la Secretaría del despacho procedió a efectuar la liquidación de los gastos del proceso no existía en el expediente prueba de esa erogación, Dicho de otro modo, la oportunidad para acreditar los gastos del proceso, precluye con la elaboración de la liquidación de las costas y agencias en derecho, como que sólo así se garantiza a quien fue condenado en costas la contradicción frente a la inclusión del respectivo rubro y su cuantía. No es en el escenario de los medios de impugnación ordinarios que se incluyen partidas que no tengan previo soporte en el expediente, se itera, puesto que de aceptar esa postura se sorprende, en este caso a la parte convocada, lesionado derechos de estirpe superior.

Confirma e imparte aprobación agencias en derecho Juan Carlos Sosa Londoño Se decide el recurso apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte convocante, frente al auto de 12 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, aprobatorio de la liquidación de costas y agencias en derecho, dentro del proceso verbal que adelantó en contra de Gustavo León Castillo Sierra, Aldemar Patiño Giraldo, Cruz Magdalena Márquez Vargas, Amparo Lopera de Oviedo, José María Prada Girón, Álvaro de Jesús Zapata Jiménez, y Juan Ramón Agudelo Sanín. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Doce Civil Circuito Oral de Medellín se tramitó proceso verbal de responsabilidad civil contractual seguido entre las partes referidas, en el que se profirió sentencia que dirimió la litis el 23 de octubre de 2018 condenando condenó que condenó a la parte convocada a pagar a Cooperativa Consumo las siguientes condenas: A Gustavo Castillo la suma de $175.017.78,oo por perjuicios patrimoniales, indexados desde el 21 de septiembre de 2016 hasta la ejecutoria de la sentencia. 2.

En virtud del recurso de apelación que se interpuso en contra de dicha de providencia esta Sala con ponencia de quien suscribe esta providencia, el 21 de octubre de 2019, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de reducir las condenas por perjuicios patrimoniales a 2/7 partes. Asimismo, condenó en costas a Gustavo Castillo y José María Prada a favor de Consumo. 3.

La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023, casó la sentencia del H. Tribunal y condenó a Gustavo León Castillo y José María Prada a pagar solidariamente las siguientes sumas: (1) $3.644.942.516,00, indexada desde la fecha de cada erogación que compone ese valor hasta el momento del pago; y (2) $175.017.378,00, indexada desde la fecha del dictamen (21 de septiembre de 2016) hasta el momento del pago. 4.

Por auto de 22 de febrero de 2024, se profiere auto de cumplimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia y, en aplicación del Acuerdo PSAA 10554 del 2016 del C.S. de la J., fijó las agencias en derecho de segunda instancia en 2 S.M.L.V. al momento del pago (equivalentes a $2.600.000,00 en 2024). 5. Por auto de marzo 12 de 2024 se impartió aprobación a la liquidación de costas y agencias en derecho liquidadas de manera concentrada por el secretario por valor de $125.839.000,00, que resulta de sumar las agencias en derecho fijadas en ambas instancias ($123.239.000,00 en primera instancia y $2.600.000,00 en segunda).

Radicado Nro. 05001310301220170076305 6. Inconforme con dichas cantidades, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y apelación, para que se ordenara rehacer la liquidación, incluyendo los gastos ocasionados como consecuencia del proceso y se incrementen las agencias en derecho, tanto en primera como en segunda instancia, según los criterios legales y jurisprudenciales.

Refirió el impugnante, que la liquidación de costas no tuvo en cuenta las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, las que deben incluirse; como el pago de $49.095.840,00 cancelados por “CONSUMO” al perito Ochoa Correa Auditores, por el dictamen pericial; enunciando que en caso de que las facturas pagadas no consten todavía en el expediente, las allega con el presente recurso, para que puedan ser comprobadas y tenidas en cuenta en la liquidación. Adujo que el monto de las agencias en derecho en ambas instancias no es acorde con los límites establecidos por el Acuerdo PSAA16-10554 del C.S. de la Judicatura., pues en primera instancia deben ser entre el 3% y el 7.5% del monto de las pretensiones; y en segunda instancia, entre 1 y 6 S.M.L.M.V. Expresó que, en primera instancia, como agencias en derecho debió fijarse la suma de $241.171.949, lo que equivale al 3% del monto total de las pretensiones exitosas; sin embargo, el Juzgado aprobó su liquidación por la suma de $123.239.000, lo que equivale al 1.53%.

En segunda instancia, fijaron muy poco, sin tener en cuenta que, a mayor complejidad de la gestión del apoderado, mayor es el número de salarios mínimos a reconocer. Concluyó el petente, que la complejidad jurídica y probatoria del proceso es indudable, pues tuvo una duración de 7 años, lo que justifica, bajo los criterios del Acuerdo PSAA16-10554 del C.S. de la J., el incremento de las agencias en derecho antes indicadas. 7.

En proveído de 24 de mayo pasado, la juez de instancia repuso de manera parcial el auto reprochado, para lo cual dispuso modificar las agencias en derecho liquidadas en esa instancia, aplicando un porcentaje de 3,5% de las pretensiones concedidas, es decir la suma de $228.100.502. No tuvo en cuenta los honorarios que dijo el apelante pagó al auxiliar de la justicia (perito) para lo cual recurrente allegó factuaras con el escrito de reposición por valor de $22.040.000,00 de 8 de junio de 2016 y $27.055.840 del 6 de octubre de 2016; pues adujo la juez de Radicado Nro. 05001310301220170076305 instancia, dichos documentos no se encontraban en el proceso previo a la liquidación realizada por la secretaría del Despacho y, por tanto, quedaba físicamente imposible revisarlos; además, consideró que por tener fecha anterior a la demanda (20 de noviembre de 2017), no fueron gastos sufragados durante el proceso, como lo establece la norma.

Agregó que, si bien el artículo 366 del C. General del Proceso señala que los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, en el caso particular, no fue un gasto sufragado durante el curso del proceso, de manera que contraviene la regla básica de la composición de las costas contemplado en el artículo 361 Ib., y en la liquidación que ya se hizo- se valoraron los soportes de gastos verificables en el expediente, En lo relativo al aumento de las agencias en derecho señaladas en esta instancia, la juez se mantuvo en su postura, pues consideró que aquellas no deslucen los parámetros establecidos para la fijación de las agencias. 8.

Dentro del término de ejecutoria el recurrente allegó memorial adicionando los argumentos de su reproche en el que expuso que el juez de instancia no podía aplicar la definición general del artículo 361 del Código General del Proceso (“durante”) para negar los gastos periciales de Consumo por el hecho de haber ésta incurrido en ellos antes de presentar la demanda; dicha codificación consciente de que los gastos periciales de la parte demandante usualmente preceden el inicio del proceso, contiene una norma especial que regula los requisitos para el reconocimiento de gastos periciales, como es el canon 366 ibídem: “Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.

Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará”., por lo que considera se debió dar aplicación a esta normatividad y no la del artículo 361 en la que se apoyó el juez de instancia. II. CONSIDERACIONES Radicado Nro. 05001310301220170076305 1.

Las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra1.

Sobre el particular tiene dicho la Corte que “iv) las agencias en derecho, por bien sabido se tiene, “(…) no son un castigo al litigante vencido, ni pueden gravas onerosamente el acceso a la justicia” (auto de 2 de septiembre de 2004, Exp. No. 00075-01); su tasación resulta ser una suma que representa la compensación de lo que eventualmente pudo desembolsar la parte para atender el llamado a la judicatura, en este caso en particular, el recurso extraordinario; es un valor proporcionado entre lo que debe asumir el perdedor de la contienda y lo que le corresponde recibir quien sale ganancioso”.2 2.

La “liquidación” de las costas (artículo 393 C. General del Proceso), entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en que ella se concreta; eslabón este en el cual, se rebatían en el código del rito anterior, mediante “objeción”, entre otras cosas, la “fijación” de las “agencias en derecho” que anteriormente fuera efectuada; en otras palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar acerca del quantum antes fijado o establecido a título de agencias, mas no, en modo alguno, es dable que ese medio de contradicción se emplee para reclamar una contingente falta de condena, por cuanto que tal tema ya quedó zanjado en su oportuno momento, es decir, desde cuando se dictó la “sentencia” o el “auto” que la impuso3.

Conviene recordar que en el código procedimental actual se controvierten mediante los recursos ordinarios interpuestos contra el auto que aprueba las costas. 3. Acerca de los límites que rigen la fijación de agencias en derecho, que es el asunto en discusión, señala el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que 1 C-157 de 2013 AC1167-2015, M.P. Margarita Cabello Blanco, Rdo. 11001 31 03 003 1998 07770 01. 3 STC-3869 de 2020 2 Radicado Nro. 05001310301220170076305 establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” La misma codificación estipula que: “la liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. (resaltos extra texto) 4.

En el presente caso de entrada advierte el Tribunal el fracaso del recurso interpuesto, y por ende la CONFIRMACIÓN del auto recurrido, como que, si bien la citada disposición consagra el pago de los honorarios al perito sea incluida dentro de los gastos del proceso, en el caso objeto de embate resulta evidente que para el momento en que la Secretaría del despacho procedió a efectuar la liquidación de los gastos del proceso no existía en el expediente prueba de esa erogación. Dicho de otro modo, la oportunidad para acreditar los gastos del proceso, precluye con la elaboración de la liquidación de las costas y agencias en derecho, como que sólo así se garantiza a quien fue condenado en costas la contradicción frente a la inclusión del respectivo rubro y su cuantía. No es en el escenario de los medios de impugnación ordinarios que se incluyen partidas que no tengan previo soporte en el expediente, se itera, puesto que de aceptar esa postura se sorprende, en este caso a la parte convocada, lesionado derechos de estirpe superior.

III. DECISIÓN Radicado Nro. 05001310301220170076305 Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión,

RESUELVE

CONFIRMA el auto de 12 de marzo de 2024, por las razones expuestas. Con esta decisión se aprueba la liquidación de costas realizada por el juzgado de instancia que data de 24 de mayo último que modificó las inicialmente liquidadas.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fcfaad49f03c72b2c92e20e4fdf50508806d556686a91112cd72b95125aa46f Documento generado en 29/08/2024 01:31:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301220170076305