Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 4. ELSY BLANCO SANCHEZ vs MODESTO ANDRES DE LA CRUZ CARRASQUILLA Y OTRO auto rechaza

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarrés

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No.2 Cartagena de Indias, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Ref. Radicación No. 13836310500120230006501 Demandante: ELSY BLANCO SANCHEZ Demandado: GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S. Y MODESTO ANDRES DE LA CRUZ CARRASQUILLA Proceso: Ordinario Laboral (Apelación auto) Fecha de Providencia de 1° Instancia: dieciocho (18) de diciembre de 2018 TEMA: Apelación auto rechaza la demanda Concluido el traslado a las partes, discutida y aprobada la decisión, resuelve SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA N°2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por las magistradas MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS quien la preside, recurso de apelación promovido por el apoderado de la parte demandante contra la providencia de calenda dieciocho (18) de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado ELSY BLANCO SANCHEZ contra GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S. Y MODESTO ANDRES DE LA CRUZ CARRASQUILLA con radicación única 13836310500120230006501.

Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, mediante la cual "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencia. 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.1. Pretensiones La parte demandante solicita la declaratoria de una relación laboral entre su fallecido esposo y los demandados, así como los emolumentos propios de la relación. 1.2. Actuaciónón Procesal El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco a través de providencia del 24 de octubre de 2023, devolvió la demanda a efectos de que realizara la corrección de ésta, especificamente con relación a los hechos, pruebas Ordinario Laboral ELSY BLANCO SANCHEZ contra GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S. 2 allegadas, poder, dirección de notificación (datos del porqué afirman las indicadas), el poder, así como el envío simultáneo de la demanda a la contraparte. 1.3.

Decisión recurrida El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, resolvió RECHAZAR la demanda instaurada por ELSY BLANCO SANCHEZ, a través de su apoderado judicial, por considerar que la demanda no fue subsanada en su totalidad de las falencias señaladas en auto de calenda 24 de octubre de 2023, por considerar el A-quo que, el apoderado de la parte no allegó constancia de la remisión en simultáneo de la demanda a la dirección física; así mismo, no allegó poder dirigido al juez que conoce del proceso, tal como se había advertido en la providencia que antecedía. 1.4.

Recurso de Apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual sustentó en que, la Ley 2213 de 2022, señala expresamente que el requisito de remisión de la demanda de manera simultánea no aplica cuando se hayan hecho solicitudes de medidas cautelares o cuando no se conozca la dirección electrónica de correspondencia, de manera que, al manifestar en la subsanación que no se conocía la dirección y haberse solicitado medidas cautelares, se debía relevar a la parte de ese requisito.

Adicionalmente, señaló que, la norma en comento en ningún aparte dispone una consecuencia para la omisión de la remisión de la demanda a la contraparte. Con relación al rechazo por no aportar el poder dirigido al juez, argumentó que el CGP establece que éste debe interpretarse de cara a la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, y que de ninguna manera se pueden exigir ritualismos o formalidades innecesarias, máxime cuando el derecho sustancial debe primar al procesal, resaltando que el juzgador está aplicando un ritualismo, pues el mismo CGP señala la posibilidad de conferir poder de manera verbal en audiencia. Afirma que, mal hace el despacho al resaltar el domicilio en el municipio de Turbaco, pero insistir en desconocer el poder dirigido aquel circuito judicial, a sabiendas de que es competente para conocer dicho asunto, sustentando su renuencia, en un mero error de transcripción sin ninguna trascendencia, que termina obstaculizando el ejercicio de los derechos sustanciales en juego, por lo que solicita se revoque el auto en mención y en su lugar se admita la demanda. 1.5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demanda cumple con los requisitos exigido por el artículo 25 del CPTSS, para la admisión de la demanda. 1.6. Solución al problema jurídico planteado Verifica la Sala que no se encuentra causal alguna que invalide la actuación Ordinario Laboral ELSY BLANCO SANCHEZ contra GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S. 3 en primera y/o segunda instancia y están dados los presupuestos procesales para emitir decisión. La decisión de la Sala de Decisión estará sujeta estrictamente al objeto de apelación, en atención al principio de consonancia descrito en el artículo 66A de CPTSS.

Rechazó la juez de primer grado la demanda de la referencia, en razón a que consideró que, no fueron subsanados correctamente el error de remitir la demanda de manera simultánea al demandado y no haber allegado poder dirigido al juez de conocimiento, con lo que consideró se incumplen los requisitos exigidos en el artículo 25 del CPTSS. Al respecto, el artículo 25 ídem, al regular los requisitos de la demanda ordinaria; así mismo, el artículo 26 del mismo estatuto procesal dispone los anexos que debe contener la demanda, entre los que se encuentra el poder.

Adicionalmente, el artículo de la Ley 2213 de 2022, señala que la demanda deberá ser remitida simultáneamente a la contraparte, salvo que, se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca la dirección. Pues bien, precisado lo anterior, advierte la Sala tempranamente que, le asiste razón a la parte actora en cuanto a la omisión de remitir de manera simultánea la demandada a su contraparte, pues en el presente asunto, se hizo solicitud de medidas cautelares, lo que exonera a la parte del cumplimiento de tal exigencia, de manera que, erró el juez de primer grado con relación a este punto.

Ahora, con relación al reparo relacionado por la ausencia del poder dirigido al juez competente, considera la Sala que, tal requisito no puede ser exonerado por el juez y no puede ser catalogado como exceso de ritual manifiesto, pues el poder es un anexo obligatorio, y sólo con la emisión debidamente es que se pueden agenciar los derechos de un tercero. En este punto, recaba la Sala que, si bien como lo afirma la parte se trató de un error de transcripción, ello fue puesto de presente por el juez en la providencia de calendas 24 de octubre de 2023, lo cual fue desatendido por el apoderado.

Adicionalmente, llama la atención la Sal que precisamente, dados los avances implementados por la legislación en la flexibilización y el uso de tecnologías, incluso, para conferir el poder es que se reprocha el actuar omisivo y renuente de la parte, pues con un simple mensaje de datos sin necesidad de presentación personal se podía conferir el nuevo poder dirigido al juzgado competente, pero tal actuación se echa de menos, pese a que el Aquo advirtió tal falencia, advirtiendo en la providencia del 24 de octubre de 2023, que su incumplimiento generaría el rechazo de la demanda.

De manera que, se confirma la decisión recurrida, pero por las razones aquí expuestas. 2. COSTAS Sin costas en esta instancia. Ordinario Laboral ELSY BLANCO SANCHEZ contra GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S. 4

3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral Fija N°2 Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso seguido por ELSY BLANCO SANCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S. Y MODESTO ANDRES DE LA CRUZ CARRASQUILLA-, pero por las razones expuesta en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Magistrada CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Margarita Isabel Marquez De Vivero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Ordinario Laboral ELSY BLANCO SANCHEZ contra GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S. Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 385290d1af07d14b0d94b6883b9dd5f49c8db3b96fc9bce892b481553d1c82f1 Documento generado en 30/07/2024 04:24:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica