REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Responsabilidad civil extracontractual promovido por Luz Elena Blanco Ballesteros en contra de Cotrasangil Ltda., Leónidas Prieto Vivas, Jairo Alberto Matiz Ladino y otros. Rad. 68679-3103-002-2019-00055-01 Magistrado sustanciador: DR. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA San Gil, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, dentro del presente proceso.
ANTECEDENTES 1. Luz Elena Blanco Ballesteros formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa de Trasportadores de San Gil -Cotrasangil Ltda.-, Leónidas Prieto Vivas, Jairo Alberto Matiz Ladino, Banco Davivienda S.A. y la Equidad Seguros, para que se declarara que son Rad. No. 2019-00055-01 Página 1 responsables extracontractualmente por los perjuicios que le fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 13 de junio de 2014 en la vía que de San Gil conduce a Bucaramanga, cuando la convocante se transportaba como pasajera en el vehículo de placas XYB 175 afiliado a Cotrasangil y este último fue arrollado por el vehículo tracto camión de placas USA 540; en consecuencia, que se les condene al pago de los perjuicios causados, correspondientes al daño a la salud y al daño moral conforme se describe en el petitum demandatorio. 2.
Como hechos se expuso que, el 13 de junio de 2014, la demandante salió a las 10 de la mañana del Colegio Integrado Eduardo Camacho Gamba del municipio de Curití, tomo la buseta de Cotrasangil de placas XVB 175 conducida por Gustavo Arias Carvajal con rumbo a San Gil; que al llegar al kilometro 6+500 metros de la vía que de San Gil conduce a Bucaramanga, la buseta fue arrollada por el vehículo de placas USA 540 conducido por Leónidas Prieto Vivas; que, según el informe policial de accidente de tránsito suscrito por el patrullero Aldemar Hernández la causa del accidente fue el desprendimiento de la cisterna que transportaba el vehículo tipo tracto camión y que arrolló a la buseta de servicio público.
Agregó que, como resultado del referido accidente, el conductor de la buseta falleció y la demandante junto con otras personas resultaron lesionadas. Agregó que fue trasladada al Hospital de San Gil con heridas en su cara, trauma craneoencefálico, laceraciones en cuerpo y edema importante de antebrazo izquierdo, que causaron secuelas para su salud de manera permanente, ocasionándole también afectaciones económicas y en su estado de ánimo, presentando depresiones constantes.
Refirió que el 16 de octubre de 2015 medicina legal logró establecer la existencia de deformidad física que afecta su rostro de carácter permanente. Por Rad. No. 2019-00055-01 Página 2 último, adujo que sufrió perjuicios fisiológicos y daños morales los cuales deben ser resarcidos por la parte demandada. 3. Evacuadas las etapas propias del proceso, mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por el señor JAIRO ALBERTO MATIZ LADINO, denominó: a FALTA través DE de apoderada PRESUPUESTO judicial y que PROCESAL DE DEMANDA EN FORMA;
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA PARA DEMANDAR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS; CASO FORTUITO; INEXISTENCIA y/o SOBRE ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS PRETENDIDOS, por lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la llamada en garantía la PREVISORA S.A., al momento de contestar la demanda y que denominó: INOPERANCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; CAUSA EXTRAÑA; INEXISTENCIA O EXCESO DE ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS DE CARÁCTER PATRIMONIAL DE LAS PRETENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NEGAR la objeción al juramento estimatorio propuesto por la llamada en garantía La PREVISORA S.A., atendiendo a lo motivado.
CUARTO: ABSOLVER de responsabilidad a la empresa COTRASANGIL LTDA.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la empresa COTRASANGIL LTDA, y que denominó: HECHO DE UN TERCERO, por lo argumentado en la motivación. Rad. No. 2019-00055-01 Página 3 SEXTO: EXCLUIR de este trámite a la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, llamada a amparar con su póliza la condena económica que pudiera resultar frente a COTRASANGIL LTDA., declarándose probada la excepción de mérito INEXISTENIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS DEMANDADOS COTRASANGIL LTDA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES POR RUPTURA DEL NEXO CAUSAL ANTE EL HECHO DE UN TERCERO, ESTO ES, DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO DE PLACAS USA 540 LEONIDAS PRIETO”, resultando en este caso exenta de responsabilidad y excluida de este trámite judicial.
SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por LEONIDAS PRIETO VIVAS a través de apoderada judicial y que denominó CAUSA EXTRAÑA por lo relacionado en la parte motiva.
OCTAVO: La empresa COTRANSCOPETROL en la presentación de la contestación de la demanda no propuso excepciones de mérito, por ende, al respecto, el despacho no tiene causa para resolver.
NOVENO: DECLARAR probada la excepción propuesta por seguros MAPFRE y que denominó: INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE TRANSPORTE DE MECANISMOS PELIGROSOS No. 341 621 3000 415.
DÉCIMO: DECLARAR CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a los demandados JAIRO ALBERTO MATIZ LADINO y la empresa COTRANSCOPETROL - Compañía Transportadora y Comercializadora de Productos Derivados del Petróleo S.A.S y CTC S.A.S, en sus calidades de locatario el vehículo USA 540 tractocamión y en calidad de empresa afiliadora provisionalmente de dicho vehículo respectivamente, se declaran ambas civil y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios causados a la señora demandante LUZ ELENA BLANCO BALLESTEROS, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 13 de junio de 2014, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
Rad. No. 2019-00055-01 Página 4 DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a los demandados JAIRO ALBERTO MATIZ LADINO y la empresa COMPAÑÍA TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO S.A.S, COTRANSCOPETROL S.A.S y CTC S.A.S, a pagar a la demandante la siguiente suma de dinero: a favor de la señora LUZ ELENA BLANCO BALLESTEROS la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS $20.000.000 MTE por concepto de daño moral.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a los demandados JAIRO ALBERTO MATIZ LADINO y la empresa COMPAÑIA TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO S.A.S, COTRANSCOPETROL S.A.S y CTC S.A.S, a pagar a favor de la señora LUZ ELENA BLANCO BALLESTEROS la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS $40.000.000 MTE por concepto de daño a la debida vida de relación o daño a la salud.
Las anteriores sumas de dinero deberán ser pagadas por la parte accionada dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la presente Sentencia y devengarán los intereses del artículo 1617 del código civil, esto es los intereses legales del 6% anual a partir del vencimiento de dicho plazo y hasta cuándo se realice el pago definitivo de las mismas.
DÉCIMO TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía La PREVISORA S.A., a cancelar en forma directa a la acá demandante LUZ ELENA BLANCO BALLESTEROS la suma de dinero objeto de condena, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, N°3017550, vigencia de 21 de noviembre del 2013 al 21 de noviembre de 2014, siendo tomador JAIRO ALBERTO MATIZ LADINO y asegurado JAIRO ALBERTO MATIZ LADINO, sobre el vehículo USA 540.
El pago deberá hacerse hasta la concurrencia del valor asegurado y dentro del mismo plazo señalado en el numeral anterior.
DÉCIMO CUARTO: CONDENAR EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a la señora LUZ ELENA BLANCO BALLESTEROS y a favor de la empresa COTRASANGIL LTDA. Fíjese como agencia en Rad. No. 2019-00055-01 Página 5 derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente por lo referenciado en la parte motiva.
DÉCIMO QUINTO: CONDENAR EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a la señora LUZ ELENA BLANCO BALLESTEROS y a favor de LA EQUIDAD - SEGUROS GENERALES ORGANISMOS COOPERATIVOS. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente por lo referenciado en la parte motiva.
DÉCIMO SEXTO: CONDENAR EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a la señora LUZ ELENA BLANCO BALLESTEROS y a favor de LEONIDAS PRIETO VIVAS. Fíjese como agencia en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente por lo referenciado en la parte motiva.
DÉCIMO SEPTIMO: CONDENAR en costas al señor JAIRO ALBERTO MATIZ LADINO y a favor de la señora LUZ ELENA BLANCO BALLESTEROS. Fíjese como agencia en derecho la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigente. Igualmente, por lo referenciado en la parte motiva.
DÉCIMO OCTAVO: NO CONDENAR en costas a la llamada en garantía, LA PREVISORA S.A., ya que su presencia se debió al llamamiento efectuado y está dentro de su deber ejercer defensa frente a las demandas en las cuales está involucrada.
DECIMO NOVENO: EXCLUIR DE CONDENA EN COSTAS a la empresa COTRANSCOPETROL y a favor de Seguros MAPFRE, por no haberse causado las mismas.
VIGÉSIMO: NO CONDENAR EN COSTAS a la empresa COTRANSCOPETROL y a favor de la parte actora LUZ ELENA BLANCO BALLESTEROS, porque fue llamada al proceso en garantía y, no como demandada directa. 5. Frente a esa decisión, los apoderados de la parte demandante, de Cotransconcopetrol S.A. y de la Previsora S.A. solicitaron adición de la sentencia proferida; además las dos ultimas personas demandadas Rad.
No. 2019-00055-01 Página 6 interpusieron recurso de apelación junto con la apoderada de Jairo Alberto Matiz Ladino y Leónidas Prieto Vivas. Respecto a la petición de adición elevada, el Juez de primera instancia expuso que, en cuanto a lo solicitado por el demandante frente a la enumeración de la parte resolutiva de la decisión, en el acta de audiencia quedaba el orden establecido para que no se presentara confusión de lo decidido; por otra parte respecto de la solicitud de adición de Cotransconcopetrol S.A. y de la Previsora S.A. señaló que, la condena por perjuicios concedida en favor de la actora debe ser pagada por Cotranscopetrol S.A. en un 50% y por parte de Jairo Alberto Matiz Ladino y la Previsora S.A. quien fue llamada en garantía por este, en el 50% restante teniendo en cuenta lo convenido en la póliza No. 3017550.
Frente a la aclaración de la sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, con ocasión del fraccionamiento del pago de la condena, la totalidad de los recurrentes solicitaron el término que contempla el art. 322-3 del C.G.P para presentar sus reparos de inconformidad frente al fallo de instancia; por tanto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, concedió los sendos recursos de apelación y remitió el expediente a esta Corporación para efectos del trámite y decisión. LA APELACIÓN LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS: Precisó que, existe una causa extraña eximente de responsabilidad, debido a que, de conformidad con la prueba obrante en el plenario, sobre el tractocamión ocurrió un suceso extraordinario que fue imprevisible y no fue posible evitar, consistente en el desacople del remolque de placas R63283 del cabezote remolcador de placas USA 540, por falla mecánica no posible de Rad.
No. 2019-00055-01 Página 7 prever; que, el conductor del vehículo actuó con diligencia y a pesar de eso, el hecho fue imprevisible, pues se trata de un hecho remoto e improbable, ya que la causa no fue desgaste, situación que se detecta en revisión tecno mecánica, y lo ocurrido se dio por una falla de fabricación del King Ping, como se demuestra con el informe policial del 23 de noviembre de 2016, entonces no es cierto que los demandados hayan omitido su deber de mantenimiento y los requisitos de fuerza mayor y/o caso fortuito se cumplen respecto de ser imprevisible, irresistible, y no se encuentra ligado al agente.
Agregó que, no hay inexistencia de cobertura de la póliza No. 3017550, pues en virtud de dicha póliza solo cubre los daños que hayan sido ocasionados con el remolcador de placas USA-540 y no daños ocasionados con el remolque el cual ostenta otra placa, y el accidente se dio con el tráiler de placa R63283 no con el vehículo asegurado. Es decir, existe una exclusión en la cual se establece la prohibición de cubrir daños ocasionados con un remolque que no está enganchando al remolcador asegurado, por ende, solo se aseguró al vehículo y no al tráiler, por lo que no existe la cobertura.
De manera subsidiaria, expuso que, solo en el evento de no salir avante los dos argumentos anteriores, se solicita reformar de manera parcial la sentencia con el fin de ordenar el reembolso y no pago de forma directa a la demandante, ya que dadas las condiciones del contrato de seguro, la compañía no puede sufragar la totalidad del monto objeto de condena al asegurado, pues la póliza No. 3017550 vigente para la fecha de los hechos opera en exceso de la póliza de responsabilidad civil obligatoria de su actividad, la cual exige a las empresas transportadoras para todos sus vehículos de conformidad con la Ley 336 de 1996 y el Decreto 4299 de 2005, por lo tanto, debe agotarse la cobertura en el seguro obligatorio de Rad.
No. 2019-00055-01 Página 8 responsabilidad civil obligatoria que debe tener contratada Cotranscopetrol y luego se afecta la póliza de la Previsora S.A. Señaló que la condena se dio de forma directa y de acuerdo al contrato de seguro este fue pactado a manera de reembolso y no de manera directa, pues de mantenerse así se debe aplicar un deducible de $1.400.000.oo y se debe analizar las reclamaciones y pagos que han afectado la póliza con el fin de realizar el estudio de disponibilidad lo que conllevaría a que la demandante no reciba de la compañía el monto indicado.
Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la Previsora S.A. o de manera subsidiaria reformar la sentencia modificando la forma directa a reembolso y condicionando el pago al exceso de la póliza obligatoria de la actividad. COMPAÑÍA TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO DE S.A.S. COTRANSCOPETROL S.A.S.: Señaló que, existe falta de legitimación en la causa frente al llamamiento en garantía que hizo Jairo Alberto Matiz Ladino, respecto de la entidad, por cuanto se presentó el mismo de manera antitécnica en contravía de lo normado en el art. 64 del C.G.P., pues el orden era que si la entidad apelante hubiese sido demandada debía llamar en garantía al señor Matiz Ladino y este a su vez llamar a su aseguradora y no como erróneamente se realizó; por ende, no existió obligación que facultara el efectuado llamamiento en garantía y no existió valoración de fondo del tema en el fallo de primer grado.
Expuso también que, los daños no fueron ocasionados por el extremo llamado en garantía, al estar comprobado que para el momento de los hechos el mencionado vehículo de placas USA 540 estaba bajo control, dirección y gobierno de Leónidas Prieto Vivas y Jairo Alberto Matiz, es Rad. No. 2019-00055-01 Página 9 así que la entidad aseguradora del propietario del mencionado vehículo es quien debió conforme al llamado en garantía responder por el siniestro, pues éste fue el encargado del mantenimiento y le correspondía acreditar tal situación, por lo anterior, no es posible alegar que Cotranscopetrol S.A.S. es civilmente responsable del accidente y se indicó responsabilidad sin haberse dirigido esta acción en contra de la entidad en primera medida.
Solicitó revocar la sentencia de primer grado y absolver a la llamada en garantía Cotranscopetrol S.A.S. LUZ ELENA BLANCO BALLESTEROS: Presentó el recurso de apelación respecto de la aclaración de la sentencia, señalando que el Despacho fraccionó la responsabilidad de los condenados y los exoneró de toda la responsabilidad, pues de conformidad con la jurisprudencia, la víctima tiene el derecho de exigir la totalidad de la reparación a cualquiera de los sujetos obligados a indemnizarla.
Precisó que, la condena debe ser solidaria frente a Jairo Alberto Matiz Ladino y Cotranscopetrol S.A.S. y no ponerle mas trabas a la víctima, sin causarle más perjuicios. Solicitó aclarar el fallo señalando que los condenados son solidariamente responsables. JAIRO ALBERTO MATIZ LADINO y LEONIDAS PRIETO VIVAS: Adujo esta parte que, pese a la ausencia de prueba, la primera instancia decide condenar a Matiz Ladino al pago de los perjuicios en una cuantía superior a la que en realidad se demostró a lo largo del proceso, si se tiene en cuenta que las alteraciones psicológicas que presentaba la demandante previo al accidente, se conjugaron con las propias.
Agregó que la tasación de los perjuicios presentó serias inconsistencias. Rad. No. 2019-00055-01 Página 10 CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. Prima facie ha de anotarse que, la decisión apelada es susceptible del recurso, al tenor de lo reglado por el art. 321 del C.G.P. Los presupuestos procesales, considerados como requisitos para la conformación válida de la relación jurídico procesal, se cumplen en el presente caso; esta Corporación es competente para desatar la alzada y tanto demandante como demandados tienen capacidad para ser parte y para comparecer al proceso. 2.
Efectuado el respectivo control de legalidad, la Sala no advierte, en el caso bajo estudio, la presencia de alguna causal de nulidad que tenga la virtualidad de invalidar la actuación. 3. Ahora bien, la competencia del Ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente, al determinar los aspectos que no comparte de la decisión recurrida, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Sin embargo, la segunda instancia, al momento de decidir la apelación, está sujeta a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos que no fueron objeto de debate en la primera instancia. Igualmente, no puede abordar materias que se plantearon en la apelación, pero que no hacen parte de la sentencia de la primera instancia, esto en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y defensa aunado a la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia recurrida, la demanda y la contestación de la demanda, que hacen que al apelante le este vedado Rad.
No. 2019-00055-01 Página 11 exponer en el recurso de apelación hechos, cargos, pretensiones y/o excepciones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si esto ocurre, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, porque es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la contraparte. 4.
Previo al desarrollo de los puntos de disenso de los recurrentes, es importante señalar que, el caso que ocupa la atención de la Sala surge de un siniestro vial ocurrido el 13 de junio de 2014, en donde una buseta de servicio público que transitaba por la vía que conduce de Bucaramanga a San Gil es estrellada por un tracto – camión que transportaba crudo, del accidente resultaron heridas varias personas, entre ellas la aquí demandante, a quien se le ocasionaron algunos daños, en tanto, como es bien sabido, quien causa un daño a otro debe resarcirlo, según señala el art. 2341 del C. C., siempre que se demuestre, y esa es carga de quien invoca la responsabilidad, que hubo el hecho, que medió culpa del agente, que hubo un daño y que entre aquella y este existió un nexo causal.
Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de una actividad peligrosa, de aquellas que enuncia el art. 2356 ibidem, se aligera la carga probatoria del demandante, porque lleva envuelta una presunción de culpa, de manera que a la víctima le incumbe probar, simplemente, el hecho, el daño y el nexo causal, en tanto que al demandado, para liberarse de responsabilidad, debe acreditar, como eximente, una fuerza mayor o un caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, es decir, que la discusión se da en el ámbito de la causalidad y no de la culpabilidad. 5.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC12994-2016, M.P. Margarita Cabello Blanco. Y luego, en la sentencia SC2107-2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, señaló que: Rad. No. 2019-00055-01 Página 12 “En cuanto atañe al tipo de responsabilidad civil descrito en el cargo, la misma corresponde a la prevista en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio.
Por ello, es el sendero en nuestro ordenamiento de múltiples actividades que entrañan una franca y creciente responsabilidad objetiva”. Ahora bien, si la exención de la responsabilidad se hace recaer en la conducta desplegada por una causa extraña, es decir, del hecho que se le atribuya, que pueda contribuir en todo o en parte al resultado final, lo explica la Corte de antaño y lo repite en la sentencia citada, la carga de la prueba se traslada al demandado, a quien incumbe demostrarle al juez que, en realidad, hay una causa ajena que provocó se desencadenará o que haya contribuido al desenlace. 6.
Aclarados estos aspectos y descendiendo al presente asunto, se tiene que, la Previsora S.A. en su primer reparo de inconformidad frente a la sentencia emitida por el Juez de Primera de instancia, expone que existe una causa extraña eximente de responsabilidad, por cuanto sobre el tractocamión ocurrió un suceso extraordinario el cual fue imprevisible y no fue posible evitar, consistente en el desacople del remolque de placas R63283 del cabezote remolcador de placas USA 540, por una falla mecánica no posible de prever.
Para dirimir este aspecto, es necesario verificar lo que está acreditado en el proceso, específicamente, si la causa del accidente obedeció realmente a una causa extraña, al respecto reposa informe del accidente de tránsito al interior del tramite adelantado por la Fiscalía General de la Nación, Rad. No. 2019-00055-01 Página 13 procedimiento que reposa en el expediente como prueba trasladada, en donde se denota en el informe policial de accidente de tránsito que, la falla consignada en el tracto-camión de placas USA-540 implicado fue por “desprendimiento del Quin Ping del remolque tipo cisterna”1, aunado a lo anterior, de la revisión tecno mecánica al vehículo de placas USA-540 del 17 de junio de 2014, se evidencia que hay un daño visible del vehículo en el pin de arrastre del tráiler que esta desprendido.
Luego entonces, esta acreditada la falla que presentó el vehículo identificado con número de placa USA-540, la cual fue el detonante para que el siniestro del 13 de junio de 2014 ocurriera. 7. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 17723-2016 M.P. Luis Alonso Rico Puerta, en un asunto de contornos similares al aquí estudiado, sobre el tópico, precisó: (…), cuando el daño tiene origen en una actividad susceptible de ser considerada como peligrosa, la jurisprudencia, con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil, (G.J. Tomo L. pág. 439), igualmente ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ciertos accidentes en que el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y que por lo tanto son aptas para romper el equilibrio antes existente, de hecho ha colocado a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión. (…) (…) entre las nociones de caso fortuito y de fuerza mayor contempladas a la luz del Art. 1° de la Ley 95 de 1890 y otras disposiciones que a ellas aluden como los artículos 1604, 1616, 1731 y 1733 del C. Civil, no existe realmente diferencia apreciable en términos de la función que ambas están llamadas a cumplir en el ámbito de la legislación civil vigente según ha tenido oportunidad de puntualizarlo esta corporación (G.J. T. CXCV1, pág. 91), corresponde ahora hacer énfasis en que estas expresiones normativas se refieren, esencialmente, a acontecimientos anónimos, imprevisibles, irresistibles y externos a la actividad del deudor o de quien se pretende lo sea, demostrativos en cuanto tales de una causa extraña que a este no le sea imputable.
Así, pues, la cuestión del caso fortuito liberatorio o de fuerza mayor, al menos por norma general, no admite ser solucionada mediante una simple clasificación mecánica de acontecimientos 1 Expediente digital. Cuaderno 08 Prueba trasladada Pdf 01 folio 13 y s.s. Rad. No. 2019-00055-01 Página 14 apreciados en abstracto como si de algunos de ellos pudiera decirse que por sí mismos, debido a su naturaleza específica, siempre tienen tal condición, mientras que otros no. En cada evento es necesario estudiar las circunstancias que rodearon el hecho con el fin de establecer frente al deber de conducta que aparece insatisfecho, reúne las características que indica el Art. 1º de la Ley 95 de 1890, tarea en veces dificultosa que una arraigada tradición jurisprudencial exige abordar con severidad.
Esos rasgos por los que es preciso indagar, distintivos del caso fortuito o de fuerza mayor, se sintetizan en la imposibilidad absoluta de cumplir derivada de la presencia de un obstáculo insuperable, unida a la ausencia de culpa del agente cuya responsabilidad se pretende comprometer (G.J. T. XLII, pág. 54) y son, en consecuencia, los siguientes: a) Que el hecho sea imprevisible, esto es que en condiciones normales haya sido lo suficientemente probable para que ese agente, atendido su papel específico en la actividad que origina el daño, haya podido precaverse contra él, aunque por lo demás, respecto del acontecimiento de que se trata, haya habido, como la hay de ordinario para la generalidad de los sucesos, alguna posibilidad vaga de realización, factor este último con base en el cual ha sostenido la jurisprudencia que ‘…cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor ’ (G.J. Tomos LIV, página, 377, y CLVIII, página 63). b) Que el hecho sea irresistible en el sentido estricto de no haberse podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus consecuencias, colocando al agente - sojuzgado por el suceso así sobrevenido- en la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido, habida cuenta que si lo que se produce es tan solo una dificultad más o menos acentuada para enfrentarlo, tampoco se configura el fenómeno liberatorio del que viene haciéndose mérito; y, c) Que el mismo hecho, imprevisible e irresistible, no se encuentre ligado al agente, a su persona ni a su industria, de modo tal que ocurra al margen de una y otra con fuerza inevitable, por lo que bien puede decirse, siguiendo enseñanzas de la doctrina científica inspirada a su vez en jurisprudencia federal suiza (Andreas Von Thur.
Tratado de las Obligaciones. Tomo II, cap. VII, pág. 68), que para poder reconocer conforme a derecho un caso fortuito con el alcance eximente que en la especie litigiosa en estudio sirvió para exonerar de responsabilidad a la compañía transportadora demandada, ha de tratarse de ‘ un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior sobre la industria, acontecimiento imprevisible y que no hubiera sido posible evitar aun aplicando la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha económica de la empresa y que el industrial no tenía por qué tener en cuenta ni tomar en consideración…’, de suerte que en sarta lógica se impone concluir, siguiendo este criterio, que las fallas en el mecanismo u operación de ciertas cosas o actividades peligrosas, de cuyo buen funcionamiento y ejecución exenta de peligros es garante el empresario frente a potenciales víctimas según se dejó visto líneas atrás en la primera parte de estas consideraciones, por faltarles el requisito de exterioridad nunca pueden configurar, en la modalidad de caso fortuito o de fuerza mayor, una causa exoneratoria capaz de contrarrestar la presunción de culpa que consagra el Art 2356 del C. Civil.
(…) Rad. No. 2019-00055-01 Página 15 Y no obstante que los elementos de juicio reseñados corroboran el hecho de haberle realizado reparaciones y mantenimiento al vehículo automotor, aproximadamente quince días antes de presentarse el siniestro; también revelan hechos que fortalecen el criterio del tribunal, concerniente a desestimar la existencia un evento de fuerza mayor o caso fortuito como causa extraña propiciadora del accidente, porque el deponente Vélez Jiménez, quien como ayudante estuvo presente en ese momento, manifestó, que el conductor les dijo «que el carro se quedó sin aire lo aceleraba y le rebajó cambios, el carro no le respondía el aire, no cargaba.
Le aceleraba el aire para que el comprensor cargara», y el testigo Wastein Muñoz, aludió a los cambios, en general, realizados al sistema de frenos, pero dejó claro no haber reemplazado el comprensor, al estimar que se hallaba «en buen estado». (…) Así las cosas, es evidente que las inferencias probatorias del tribunal, no le permitían aplicar un criterio distinto al planteado por la jurisprudencia de esta Corporación acerca de la causa extraña en mención, y por consiguiente, no se estructuró el error de hecho, porque los medios de convicción respecto de los cuales se abstuvo de plasmar de manera expresa el resultado de su actividad valorativa, no ampliaban el panorama fáctico en cuanto a las circunstancias con incidencia en el aludido accidente de tránsito, que permitieran acoger la existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito.” 8.
Por lo anterior, para determinar si la falla mecánica que presentó el vehículo de placas USA-540, constituyó una causa extraña eximente de responsabilidad, respecto del accidente de tránsito ocurrido el 13 de junio de 2014, en donde resultó herida Luz Elena Blanco, debe precisar la Sala que, las normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa, parten de la presunción de culpabilidad, por ende, es necesario recordar que la conducción de vehículos automotores en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre, ha dicho la Corte Suprema de Justicia se clasifica como riesgosa, razón por la cual, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado, le corresponde acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del primero, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero. Rad.
No. 2019-00055-01 Página 16 9. En tal sentido, en relación con el argumento de la entidad apelante, es dable señalar que la causa que se depreca en el asunto que ocupa la atención de la Sala, consistente en el desacople del remolque por una falla mecánica, no constituyó una causa que lo eximiera de asumir la responsabilidad declarada, y que lograra romper el nexo causal, por tanto, la falla en el automotor accidentado está lejos de configurar una causa extraña, para eximir de responsabilidad al dueño del vehículo tractocamión, toda vez que en su condición de guardián de la actividad peligrosa que despliega fungía como garante del buen estado de funcionamiento del vehículo, lo que hace nugatorio catalogar el hecho de imprevisible e irresistible, ya que dicha actividad peligrosa no era ajena a la función que desarrollaba.
Es por ello que, resulta dable precisar en lo referente a la falla mecánica del desprendimiento del remolque del remolcador que, la misma resulta inherente a la conducción de automotores, sin que por tanto se trate de un hecho externo que tenga incidencia en esa clase de falla mecánica, lo que no resulta ajena a la peligrosa actividad desplegada y hace improcedente el reparo en tal sentido, pues no constituye una causa extraña. 10.
Referente al reparo relacionado con que, no hay cobertura de la póliza No. 3017550 suscrita entre el propietario del vehículo de placas USA540 y la Previsora S.A., arguyendo que el contrato de seguros referido solo cubre el remolcador de placas USA-540 y no los daños que hayan sido ocasionados con el remolque el cual ostenta otra placa, debe señalar la Corporación que, no es de recibo tal argumento, por el contrario de lo plasmado en la póliza se extrae que, si bien es cierto, existe causal de exclusión respecto al remolque, también es cierto que dicha exclusión esta cimentada sobre la base que el remolque no se encuentre enganchado Rad.
No. 2019-00055-01 Página 17 al vehículo automotor, situación esta que no se compadece con el hecho generador de la responsabilidad aquí estudiada, toda vez, que el remolque se encontraba enganchado al automotor de placas USA-540 mientras transitaba por la vía pública, es decir, era uno solo con el vehículo en movimiento y posteriormente este se desarticula, el remolque se suelta del vehículo tracto-camión ocasionando el hecho dañoso, por lo tanto, no se configura la causal de exclusión plasmada en la póliza; por el contrario habrá de entenderse que el remolque de placa R63283 al estar enganchado al vehículo tracto-camión de placas USA-540, se encontraba plenamente cubierto por el contrato de aseguramiento, pues es precisamente la condición plasmada en la póliza la que excluyera o eximiera a la aseguradora de la responsabilidad y si ella no se cumple como así aconteció automáticamente se entiende que el vehículo junto con el remolque se encuentra debidamente asegurado en su integridad conforme al amparo No. 01 de la caratula de la póliza No. 3017550; pues se insiste, el tracto camión como el tráiler conforman un único cuerpo del vehículo en el momento en que este transitaba por la vía debidamente enganchado, tal y como ocurrió en el presente asunto, pues si no fuese así el tráiler no hubiese podido generar ningún tipo de daño, por ende, fue esa y no otra la intención de los contratantes al momento de la suscripción de la convención asegurable, recordando que los contratos nacen o se crean del concurso real de las voluntades entre las partes como lo dispone el 1494 del Código Civil.
Y si lo anterior es así, no es dable declarar próspero el reparo mencionado, pues la causal de exclusión de la póliza No. 3017550 no se configura en la presente causa, conforme a lo expuesto. 11. Ahora, referente al reparo que interpone de manera subsidiaria la Previsora Seguros, debe en principio señalar el Tribunal que, en relación a Rad.
No. 2019-00055-01 Página 18 la solicitud que la póliza No. 3017550 proceda en exceso de la póliza de responsabilidad civil obligatoria de las empresas transportadoras de conformidad con la Ley 336 de 1996 y el Dec. 4299 de 2005 que debía tener Cotranscopetrol, no es posible deprecar tal situación, esto por dos razones jurídicas sustanciales, la primera de ellas, radica en que la Previsora de Seguros en sede de primera instancia no alegó tal situación, como tampoco se opuso a la exclusión o absolución de MAPFRE seguros por parte del Juez de Primera instancia y si bien es cierto se llamó en garantía a Mapfre con ocasión de la póliza No. 34162130004152 de transporte de mercancías peligrosas, el A quo absolvió a tal entidad aseguradora argumentado que el amparo tenía la cobertura únicamente respecto de los daños que ocurrieran con el material peligroso que se transporta, esto es, sucesos que se ocasionen con el hidrocarburo transportado, más no en la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual ocurrida en un accidente de tránsito contra terceros que es el caso que nos ocupa; y como segundo punto, la aseguradora recurrente, no puede en sede de apelación sorprender a los intervinientes en el proceso argumentando hechos y excepciones que no fueron propuestas ni fueron objeto de debate ante el A quo, ello por cuanto el proceso es un todo lógico debidamente ordenado en cada una de sus etapas procesales en las cuales se debe proponer y excepcionar las circunstancias tanto fácticas como jurídicas en pro del debido proceso y del derecho de acción y contradicción en cabeza de los intervinientes de la litis en aras de garantizar el acceso eficaz a la administración de justicia. Debe hacerse la aclaración por parte del Tribunal que, la Previsora S.A. Compañía de Seguros responderá a la demandante de manera directa, como acertadamente lo determinó el A quo y no como pretende la parte 2 Ver expediente digital.
Cuaderno Proceso. Carpeta 06 llamamiento en garantía. Pdf 01 folio 6 y s.s. Rad. No. 2019-00055-01 Página 19 apelante, esto en razón a que revisado el documento de la póliza no se observa dicho clausular pactado entre las partes, como tampoco se le puede imponer o convalidar dicha cortapisa a la víctima, máxime que la Aseguradora de Contrascopetrol, Mapfre Seguros fue absuelta en la respectiva instancia y pretender que se pague como reembolso de una entidad de seguros que no fue condenada, dejaría en el limbo jurídico a la actora respecto de la indemnización reconocida, generando así una incertidumbre en cuanto a la obtención de una justicia real y material frente al daño que sufrió la demandante, teniendo en cuenta que la condena impuesta es de tipo solidaria e insoluta frente a todos los demandados condenados en primera instancia, por tal motivo, tal pedimento esta llamado al fracaso.
No obstante, lo anterior, en cuanto a los límites y deducibles establecidos en el contrato de seguro referido No. 3017550 esto de conformidad al objeto contratado y a la voluntad de las partes plasmada en el contrato de seguro, no se puede desconocer el derecho que tiene la entidad asegurada al deducible el cual fue debidamente acordado entre el asegurado y la aseguradora por un valor de $1.400.000, por ende, habrá lugar a dicho reconocimiento sin mas consideraciones al respecto y así se declarara en la parte resolutiva de este proveído. 12.
De otro lado, respecto a la inconformidad que expuso el apoderado de Cotranscopetrol S.A.S. relativa a la ausencia de responsabilidad de la empresa, con fundamento en que nunca celebró contrato con el propietario del automotor, además, que no ejercía la calidad de guardián de la cosa, es necesario establecer que, frente al guardián de la actividad peligrosa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “Será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder Rad.
No. 2019-00055-01 Página 20 efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder”3 En este sentido, si bien el demandado Jairo Alberto Matiz Ladino, quien llamó en garantía a Cotranscopetrol S.A.S. afirma que, entre los dos existió un contrato verbal para el transporte de petróleo crudo y que la empresa obtenía beneficios y provecho de la actividad que realizaba el tracto camión involucrado en el siniestro, también es cierto que, en primera medida, el representante legal de la empresa acepta la existencia de contrato, el cual expone es con un tercero que debe cumplir con determinados requisitos, incluida la póliza para el aseguramiento del vehículo por tratarse del transporte del combustible; además, no existe prueba idónea de afiliación o vinculación del tractocamión respecto de la empresa transportadora de combustible pues de acuerdo con el certificado de tradición del mentado automotor de servicio público, éste no se encuentra afiliado a Cotranscopetrol S.A.S..
Luego entonces, es claro que la empresa no ostentaba la calidad de guardián de la actividad peligrosa, ni de los actos del conductor del vehículo, puesto que la existencia de un contrato de transporte de combustible que fuera celebrado entre Jairo Alberto Matiz Ladino y Cotranscopetrol S.A.S., ésta sola circunstancia no implica que haya tenido poder de dirección y control sobre el automotor; máxime cuando como quedó demostrado en el plenario, la carga del combustible no fue la causante del accidente como tampoco la generadora de los daños que se reclaman en la presente litis como para imponer a su cargo una condena de forma solidaria, razonamiento que conlleva a modificar la decisión de la primera instancia en este aspecto. 3 CSJ Sala de Casación Civil, Sent.
SC4750-2018. M.P. Margarita Cabello Blanco Rad. No. 2019-00055-01 Página 21 13. A su turno, la parte demandante depreca su disenso respecto del fraccionamiento que hizo el Juez de primera instancia a los demandados de la condena interpuesta a favor de la demandante; sin embargo, como con ocasión del recurso de apelación, se exonera de responsabilidad a la empresa Cotranscopetrol S.A.S., por sustracción de materia resulta inane resolver el recurso interpuesto por esta parte en atención a que la condena recae solamente en el demandado Jairo Alberto Matiz Ladino. 14.
Por último, frente al recurso de apelación impetrado por la apoderada judicial de Jairo Alberto Matiz Ladino y Leónidas Prieto Vivas, debe en principio señalarse que, el mismo será estudiado únicamente respecto al demandado Jairo Alberto Matiz Ladino, por ser el condenado en la primera instancia; respecto a Leónidas Prieto Vivas, el mismo fue exonerado de responsabilidad en la presente causa litigiosa, y tal situación no fue objeto del recurso de alzada respecto de ninguna de las partes procesales, lo que hace innecesario el pronunciamiento sobre el tópico por parte del Tribunal.
Descendiendo al fondo del disenso frente al fallo de primer grado, depreca el recurrente que la tasación de los perjuicios morales y el daño a la vida de relación fueron excesivamente altos, teniendo en cuenta que las alteraciones psicológicas que presentaba la demandante previo al accidente se conjugaron con las propias. 15. El perjuicio moral, es de naturaleza extrapatrimonial, así concibe la doctrina de la CSJ4: “(…) el perjuicio moral, respecto del cual esta Corte tiene dicho que hace parte de la esfera íntima o fuero psicológico del sujeto damnificado (…) Por cuanto el dolor experimentado y los afectos perdidos son irremplazables y no tienen precio que permita su 4 CSJ.
SC-13925-2016. Rad. No. 2019-00055-01 Página 22 resarcimiento, queda al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida de compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jurídica y de conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado lamentable que dio origen al sufrimiento (…)”.
Luego, en la misma providencia concluyó: “(…) Esta razonabilidad surge de la valoración de referentes objetivos para su cuantificación, tales como las características del daño y su gravedad e intensidad en la persona que lo padece; de ahí que el arbitrium iudicis no puede entenderse como mera liberalidad del juzgador (…)”. Criterio reiterado en decisión más reciente5.
Explica que: “(…) el perjuicio moral no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental (…)”, para luego instruir: “Por cuanto el dolor experimentado y los afectos perdidos son irremplazables y no tienen precio que permita su resarcimiento, queda al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida de compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jurídica y de conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado lamentable que dio origen al sufrimiento”.
Además, explica la CSJ6, como parámetro en la cuantificación del perjuicio moral y del daño a la vida de relación: “(…) que la fijación del quantum de la respectiva indemnización depende de la intensidad de dolor sufrido por la víctima, en el caso del daño puramente moral, o por la magnitud de la afectación 5 6 CSJ. SC-665-2019. CSJ. SC-21828-2017.
Rad. No. 2019-00055-01 Página 23 que ella experimenta en sus relaciones interpersonales y/o en su vida cotidiana, en el caso de la segunda clase de perjuicio de que aquí se trata”. Señala que, para esta clase de perjuicios, no existen topes máximos y mínimos7, sin embargo, en 20188, señaló: “(…) a la anterior doctrina, que aún prohíja esta Corporación, debe agregarse el hecho de que a falta de normativa explícita que determine la forma de cuantificar el daño moral, el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene un cierto carácter vinculante, para cuya separación es menester que el juez ofrezca razones suficientes de su distanciamiento (…)”. 16.
Ahora, sobre la acreditación de esta especie de perjuicio, en un parecer antiguo, y conservado, ha señalado la CSJ (2020)9: a) Perjuicios morales. Es esperable que la víctima directa del accidente de tránsito padeciera dolores físicos y psicológicos, angustia, tristeza e incomodidades como consecuencia de las lesiones que sufrió. Tales perjuicios se presumen y no hay necesidad de exigir su demostración, pues es lo que normalmente siente una persona que sufre lesiones en su integridad física y moral.
De igual modo, la experiencia muestra que es normal que los familiares más cercanos de la víctima sufran tristeza, angustia y desasosiego al ver sufrir a su ser querido. Por ello, no hay necesidad de exigir la prueba de los padecimientos morales sufridos por el hijo de la accidentada, pues ellos se presumen a menos que surjan en el acervo probatorio elementos de conocimiento que permitan desvirtuar la presunción judicial, lo que no ocurrió en este caso.
(Negrilla de esta Sala.) 7 CSJ, SC-21828-2017. CSJ, SC-5686-2018. 9 CSJ. SC-780-2020. 8 Rad. No. 2019-00055-01 Página 24 17. En el presente caso, en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, da cuenta de las afecciones padecidas por la misma, las cuales tienen la connotación de deformidad física de manera permanente según el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fechado del 16 de octubre de 201510, junto con la historia clínica de la paciente que permite entrever el motivo por el cual fue atendida después de ocurrido el siniestro el 13 de junio de 2014 “ingresa por trauma craneoencefálico y herida en cara, laceraciones en cuerpo y edema importante de antebrazo izq.”11 del Hospital Regional de San Gil, posteriormente es remitida al E.S.E. Hospital Universitario de Santander, en donde según epicrisis No. 44758 “ingresa remitido del hospital de San Gil por TCE leve y herida en cara fronto orbital derecho de mas de 10 cms, con compromiso de tejidos profundos, para ser manejada por cirugía plástica, suturada en el sitio de remisión” 12.
Además, obra en el expediente historia de consulta externa por psicología, en donde se le diagnostica trastorno de estrés postraumático, con ocasión del accidente, circunstancias estas que permiten evidenciar el daño en la salud de la demandante, la cual ha afectado desde diferentes aristas su vida y le ha generado una serie de perjuicios. 18.
Aclarados estos aspectos, el reparo de la modificación a la tasación de perjuicios no esta llamado a prosperar, toda vez que la parte recurrente en el recurso de apelación no expone de manera clara y precisa los yerros facticos y jurídicos en que incurrió el sentenciador de instancia al momento de imponer los perjuicios inmateriales, simple y llanamente se limita a afirmar que, el pago de los perjuicios fueron tasados de una manera superior a la que en realidad se demostró a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que las alteraciones psicológicas que presentaba la 10 11 Expediente digital.
Cuaderno Principal. Pdf 92 y s.s. Expediente digital. Cuaderno Principal. Pdf 41 y s.s. 12 Expediente digital. Cuaderno Principal. Pdf 66 y s.s. Rad. No. 2019-00055-01 Página 25 demandante previo al accidente se conjugaron con las propias, sin que del expediente se pueda evidenciar tal circunstancia mediante la prueba pertinente, luego entonces, la simple afirmación del recurrente no es presupuesto suficiente para debatir el criterio jurídico y autónomo del que goza el A quo, en tanto, como lo ha reiterado en varias oportunidades la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para que se pueda derribar la sentencia sobre sí misma, es menester que se acredite de manera fehaciente los yerros abiertamente contrarios a la lógica jurídica y a la valoración racional del elemento probatorio, lo que para el presente asunto brilla por su ausencia; del mismo modo habrá de decirse que en cuanto a la tasación de los perjuicios reconocidos en favor de la demandante el Juez goza de autonomía bajo el principio de arbitrio juris el cual otorga la facultad al fallador de tasar este tipo de perjuicios inmateriales conforme a la magnitud del daño padecido por la actora, se reitera, conforme al caudal probatorio, no se puede concluir que existió extralimitación o arbitrariedad en la condena impuesta por la primera instancia. 19.
Sobre el quantum reconocido por este concepto, se tiene que: - El valor máximo reconocido, para el evento muerte por la CSJ (2016)13, es de $60.000.000; lo reiteró en 201714. Se aclara sí que la misma CSJ tiene dicho que en tratándose de perjuicios de esta estirpe, no existen topes máximos y mínimos15. - La CSJ el día 06-05-201616, ordenó pagar $15.000.000 por esta especie de daño a la víctima directa, cuyas lesiones fueron: perturbación psíquica permanente y deformación física en el cuerpo de carácter permanente con la colocación de una válvula de drenaje en el cerebro; al momento del accidente contaba con 17 años de edad. 13 CSJ, SC-13925-2016.
CSJ, SC-9193-2017. 15 CSJ, SC-21828-2017. 16 CSJ, SC-5885-2016. 14 Rad. No. 2019-00055-01 Página 26 - En el año 2017 la CSJ17 (19 de diciembre), condenó por $40.000.000 para la víctima directa, la afectación consistió en la extracción del ojo izquierdo, que le dejó como secuela alteración estética del rostro en forma permanente y, desde luego, mermó su capacidad visual. - La CSJ en sentencia del 28-06-201718, reconoció $60.000.000 para un menor de edad, a quien se le provocó una parálisis cerebral al momento del parto, que generó cuadriplejía. - Ya en 201819, las lesiones consistieron en amputación de una pierna, que generó al damnificado una reducción del 30% de su capacidad laboral, se fijó por daño moral, 50 smlmv, equivalentes a $39.062.100 en 2018; se le descontó el 40% en virtud a la concausalidad. - Más reciente, en la SC-780-2020, del 10-03-2020, con ocasión de una lesión que generó deformidad permanente en el rostro, se fijaron $30.000.000 para la perjudicada directa y $20.000.000 para el hijo que como damnificado de rebote. 20.
En el presente asunto, la demandante Luz Elena Blanco Ballesteros, tuvo secuelas físicas, en su rostro de carácter permanente, situación que evidentemente no solo afecta su salud física sino su salud mental y con soporte en las premisas jurídicas y fácticas enunciadas, las cuantías reconocidas por el A quo, no son fuente de enriquecimiento para la demandante, motivo por el cual se confirmará en tal aspecto el fallo de primer grado. 21.
En el mismo sentido, considera la Sala respecto al daño a la vida en relación que fue declarado en el fallo de instancia, el cual es entendido como “(…) a diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida de relación 17 CSJ, SC-21828-2017. 18 CSJ, SC-9193-2017. 19 CSJ, SC-2107-2017.
Rad. No. 2019-00055-01 Página 27 constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó “actividad social no patrimonial” (…) Dicho con otras palabras, esta especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.
Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil. Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente.
Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar.”;
(C.S.J. sentencia SC20950-2017). En efecto, del accidente ocurrido el 13 de junio de 2014 y las secuelas que le quedaron a la víctima directa, puede inferirse, per se, disminución o deterioro de la calidad de vida de ella, por lo que, es dable señalar que la condena declarada por este aspecto se encuentra tasada de manera adecuada, por cuanto la demandante esta forzada a llevar una existencia Rad.
No. 2019-00055-01 Página 28 en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias diferentes y el reconocimiento de los perjuicios ocurrieron únicamente respecto de la víctima del daño. 22. Ahora bien, la simple aseveración de la parte demandada, contenida en el recurso de alzada, sin ningún otro elemento, por contrariar las reglas de la carga prueba, no permite que salga avante lo deprecado en apelación sobre este tópico, pues frente a la indemnización de esta especie de perjuicio, es deber el aplicar la equidad que no equivale a arbitrariedad ni permite valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario, inicuas y desproporcionadas; siendo ello así, en este aspecto considera la Sala que lo decidido en primera instancia se encuentra acorde al daño ocasionado a la demandante Luz Elena Blanco Ballesteros, por lo que en este aspecto se confirma la sentencia. 23.
Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL deberá modificar parcialmente la decisión de primera instancia, exonerando de responsabilidad a la empresa Cotranscopetrol S.A.S.; y, adicionando el numeral décimo tercero de la parte resolutiva del fallo primer grado, en lo tocante al deducible de la póliza No. 3017550 de la Previsora S.A. 24.
Por último, la condena en costas de esta instancia de conformidad con el art. 365 del C.G.P. estará a cargo de Jairo Alberto Matiz Ladino y a favor de la demandante Luz Elena Blanco Ballesteros; los demás recurrentes no serán condenados en costas de esta instancia ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, en SALA CIVIL FAMILIA Rad.
No. 2019-00055-01 Página 29 LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales décimo, décimo primero y décimo segundo de la sentencia de primera instancia, conforme a lo expuesto en precedencia, los cuales quedarán así:
DÉCIMO: DECLARAR CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE al demandado JAIRO ALBERTO MATIZ LADINO, en su calidad de locatario el vehículo USA 540 tractocamión de los daños y perjuicios causados a la señora demandante LUZ ELENA BLANCO BALLESTEROS, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 13 de junio de 2014, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR al demandado JAIRO ALBERTO MATIZ LADINO a pagar a la demandante la siguiente suma de dinero: a favor de la señora LUZ ELENA BLANCO BALLESTEROS la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS $20.000.000 MTE por concepto de daño moral.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR al demandado JAIRO ALBERTO MATIZ LADINO, a pagar a favor de la señora LUZ ELENA BLANCO BALLESTEROS la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS $40.000.000 MTE por concepto de daño a la debida vida de relación o daño a la salud.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral décimo tercero de la sentencia de primera instancia el cual quedará así:
DÉCIMO TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía La PREVISORA S.A., a cancelar en forma directa a la acá demandante LUZ ELENA BLANCO BALLESTEROS la suma de dinero objeto de Rad. No. 2019-00055-01 Página 30 condena, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, N°3017550, vigencia de 21 de noviembre del 2013 al 21 de noviembre de 2014, siendo tomador JAIRO ALBERTO MATIZ LADINO y asegurado JAIRO ALBERTO MATIZ LADINO, sobre el vehículo USA 540.
El pago deberá hacerse hasta la concurrencia del valor asegurado y dentro del mismo plazo señalado en el numeral anterior, descontando el deducible señalado en el contrato de seguro mencionado por un valor de $1.400.000.oo TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, dentro del presente proceso de responsabilidad civil extracontractual, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia al demandado Jairo Alberto Matiz Ladino, a favor de la parte demandante. Tásense como agencias en derecho de esta instancia, la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE. ($5.200.000.oo).
QUINTO: CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ JAVIER GONZALEZ SERRANO Rad. No. 2019-00055-01 Página 31 Firmado Por: Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95cf66b498734f779624b77c56819832bb9b789ccf4e5340b4324f1ce3902aef Documento generado en 29/08/2024 04:02:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica