1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso verbal de existencia de Unión Marital de hecho propuesto por ESPERANZA ACEVEDO ORTIZ en contra de SAÚL, REINALDO, ELISEO, OLINDA, Y MARIA EUGENIA TRIANA VARGAS y demás herederos determinados e indeterminados del causante ALFONSO TRIANA VARGAS.
Rad: 68679-3184-002-2020-00110-01 En Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil Santander. M.S.: Javier González Serrano San Gil, agosto trece (13) de dos mil veinticuatro (2024). FR-2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Resuelve la Sala el Recurso de Apelación que interpusiera el apoderado judicial de los demandados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, de fecha ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso que promovió Esperanza Acevedo Ortiz.
Antecedentes 1°. Mediante apoderado judicial la demandante Esperanza Acevedo Ortiz, llama a juicio a los herederos determinados e indeterminados del causante Alfonso Triana Vargas, pretendiendo se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho y como consecuencia solicita se condene en costas procesales a la parte demandada.
Los hechos en que fundó sus pedimentos se resumen así: Que el señor Alfonso Triana Vargas contrajo matrimonio católico con la señora Elsa Vargas Díaz, quien fallece el día 10 de febrero del año 2012; que sin existir impedimento alguno, desde el día 5 de junio del año 2012, la demandante y el señor Alfonso Triana Vargas deciden iniciar una comunidad de vida como pareja, de manera singular, permanente y de ayuda mutua, conformando así la constitución de una unión marital FR-2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 de hecho, la cual duró hasta el día 8 de diciembre de 2018, fecha en la cual fallece el señor Alfonso Triana Vargas.
Que durante la vigencia de la unión, los compañeros permanentes convivieron de manera ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, siendo reconocidos como pareja en público; que el último domicilio de los compañeros permanentes se encontraba en la calle 21 N°9-17 del Municipio de San Gil, lugar donde fallece el señor Alfonso Triana Vargas; que no se ha adelantado el proceso de sucesión; que los compañeros permanentes no suscribieron capitulaciones y tampoco tuvieron descendencia. 2° Los demandados María Eugenia Triana Vargas, Saúl Triana Vargas, Reynaldo Triana Vargas, Eliseo Triana Vargas Y Olinda Triana Vargas en calidad de herederos determinados del causante Alfonso Triana Varga a través de apoderado judicial contestaron la demanda en los siguientes términos, haciendo expresa oposición a lo pretendido, replicando los hechos en síntesis en lo siguiente: Que no les consta desde cuándo fue el inicio de la presunta relación de pareja como compañeros permanentes, entre el señor Alfonso Triana Vargas y la demandante, por lo cual manifiesta que, como se llegaría a aprobar con los testigos allegados, el causante Alfonso Triana Vargas siempre convivió con sus progenitores, por lo cual es inverosímil la FR-2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 manifestación realizada por la demandante, pues los señores Esperanza Acevedo Ortiz y el causante, nunca compartieron techo, lecho y mesa como esposos, toda vez éste fallece con estado civil soltero, porque desde el fallecimiento de su esposa la señora Elsa Vargas Díaz, nunca sostuvo ninguna pareja sentimental estable, solo sostenía relaciones esporádicas, espontaneas, casuales, ocasionales; que el señor Triana Vargas era quien veía por el sustento personal y económico de su padre el señor Agustín Triana Benítez y ello se logra demostrar con la prueba allegada de la Resolución N° 20192340358 -SUB 87723 del 11 de abril del 2019, por medio de la cual se le otorga la pensión de sobreviviente de él a su padre, la cual mantuvo desde el día 1 de octubre de 2019 día en el que falleció; reiteran que Alfonso, al momento de su fallecimiento era una persona soltera, no que no había dejado cónyuge, compañera permanente, ni hijos, por lo cual su padre era la persona legalmente apta y calificada que reunía los requisitos para solicitar la pensión de sobreviviente, la cual fue debidamente otorgada por dicha entidad.
Proponen las siguientes excepciones de mérito: “Inexistencia de los supuestos de la unión marital de hecho”, “inexistencia de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”, “prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y mala fe”. FR-2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 El curador ad-litem de los herederos indeterminados, guardó silencio.
Sentencia de Primera Instancia Se finiquitó la primera instancia declarando la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Esperanza Acevedo Ortiz y Alfonso Triana Vargas, con extremos temporales desde el día 5 de junio del año 2012 hasta el día 08 de diciembre del año 2018, a su vez denegó las excepciones planteadas por la parte demandada y ordeno condenar en costas a la parte demandada.
Los fundamentos de lo resuelto se sintetizan en lo siguiente: La señora jueza de primera instancia se pronuncia y hace en principio un estudio de las características que se deben observar para que se pueda configurar la figura jurídica unión marital de hecho, trayendo a colación la jurisprudencia del máximo Tribunal ordinario. Luego aborda el análisis de todo el material probatorio, para concluir que sí estaban estructurados los presupuestos para acceder a lo pretendido.
Explica con respecto al límite temporal inicial que, para determinarlo, tuvo en cuenta las diferentes pruebas testimoniales y el interrogatorio de la parte actora, que dan FR-2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 cuenta que desde el año 2012 se fueron a convivir de manera continua y permanente, posterior al fallecimiento de la cónyuge del señor Alfonso, la señora Elsa Vargas, que ocurrió en el mes de febrero de 2012, específicamente el 05 de junio de 2012.
Ahora, en torno a las excepciones de fondo propuestas por el extremo demandado coligió que no podía declararse probadas. Así, en relación al primer exceptivo propuesto denominado inexistencia de los supuestos de la unión marital de hecho, que no estaba llamado a prosperar, ya que del diferente material probatorio recaudado se estableció sin dubitación alguna que entre las partes sí se configuró la citada unión marital de hecho.
En cuanto a la excepción de fondo de inexistencia de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y de la prescripción de la acción de disolución de la sociedad patrimonial, tampoco procedía, toda vez que la única pretensión deprecada en el presente asunto, hacía alusión a la declaración de la existencia de la unión marital de hecho la cual es imprescriptible.
Respecto al medio de defensa alegado de mala fe, debe decirse, que conforme al artículo 83 de la carta política y los diversos postulados sobre la buena fe, es imperativo traer a colación que esta se presume y que, por el contrario, la mala fe debe fundarse en hechos y circunstancias probadas, y la parte accionada no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del C.G.P., para demostrar o sustentar su dicho, dado que el solo hecho de que promueva la demanda declarativa de existencia de unión FR-2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 marital de hecho, estas actuaciones no indican la mala fe, por tanto no se accederá a la misma.
Recurso de Apelación Inconforme con la decisión los demandados, a través de su apoderado judicial orientaron su recurso a que se revocara la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Familia de San Gil y en su lugar se dispusiera negar las pretensiones de la parte accionante por cuanto el requisito de convivencia permanente y singular no se probó dentro del aludido proceso.
Los reparos se refieren a yerros en la valoración de los testigos de la parte demandante. En particular por las siguientes razones: Que tres de los cuatro testigos de la parte demandante y en base en los cuales el A Quo resolvió el debate en torno a la convivencia permanente y singular, eran personas que sostenían la siguiente relación con la demandante: el primer testigo es hija de la demandante, el segundo testigo, es el compañero sentimental de la hija de la demandante y el tercer testigo, suegra de la hija de la demandante.
Ello “… sucedió aun cuando se advirtió y solicitó la tacha del testimonio de tales personas, ya que ineludiblemente eran personas que no ofrecían el más mínimo grado de imparcialidad y objetividad posible al ser familiares tan cercanos a la accionante, en (sic) contrario sensu el juzgado de primera instancia poco o nada le FR-2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 dio importancia al grado de arraigo y de imparcialidad de los testigos de la parte demandada, personas que no demostraban la más mínima afinidad familiar o sanguínea con las partes y que tenían un alto grado de arraigo en el domicilio en donde en verdad vivía el señor Alfonso Triana Vargas y presuntamente concubino de la demandante”.
Reclama que no existió ni se probó una convivencia permanente ni singular, porque además se demostraba con la prueba sumaria adjunta y es la resolución proferida por Colpensiones que otorga la pensión de sobrevivientes al padre de Alfonso Vargas Triana Q.E.P.D, y no a su presunta compañera sentimental aquí demandante. Coligió que la prueba documental aportada no fue valorada de la mejor forma puesto que el Juzgado de Primera instancia tuvo en cuenta principalmente al material testimonial recabado, más no la documental aludida.
Alegación de la no recurrente La demandante por medio de apoderado judicial descorre traslado del recurso de apelación y da contestación como se resume a continuación: Arguye el apoderado que los testigos presentados por la demandante, no son imparciales ni objetivos al tener vínculo FR-2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 directo con la demandante como lo afirma el recurrente, toda vez que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia con radicado 2009-00427-01, de fecha 23 de noviembre de 2019 se refiere a los testigos, cuando estos, tienen un vínculo familiar con alguna de las partes, a lo que indica: “… cabe precisar que la ley procesal no establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el mero hecho de su parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, o por sus antecedentes personales u otras causas, sino que deja tal valoración “al concepto del juez”, criterio que debe estar soportado en la coherencia de la declaración y en su correspondencia con el contexto de significado.
Bajo este criterio, esta parte no encuentra valor jurídico a lo manifestado por el abogado recurrente, pues si bien es cierto, una de las testigos es la señora Margarita Ardila quien es hija de la demandante y la señora Mercedes Martínez Velásquez suegra de la hija de la demandante, como lo indicó la sentencia ya citada son “…los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros (…)”.
Resaltó a esta Colegiatura que, si bien es cierto lo manifestado por el abogado con relación al otorgamiento de pensión de FR-2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 sobreviviente al padre del señor Alfonso, esto se dio en virtud, a que una vez realizada el trámite correspondiente por parte de Colpensiones, y siendo uno de ellos, la investigación para determinar la convivencia entre mi poderdante y el señor Triana; que en una visita realizada a algunos de los demandados en este proceso, manifestaron al igual que en este juicio, que la señora Esperanza no tenía ningún vínculo con su hermano señor Triana, razón por la cual se le negó en esa instancia la pensión de cónyuge sobreviviente.
Consideraciones de Sala En principio debe denotarse que no se echan de menos irregularidades que invaliden la actuación y que debe procederse a resolver el fondo del asunto. De los antecedentes reseñados, se deriva que la controversia que se suscita con motivo del presente proceso, se contrae a la determinación de una Unión Marital de Hecho, en torno a la cual se predica que se declare su existencia. Al respecto en la primera instancia se emitió una decisión de mérito estimatoria de las pretensiones y ahora a través del recurso de alzada, se fustiga el fallo endilgado reparos de valoración probatoria.
Por lo mismo, antes que entrar en el análisis concreto, deberá analizarse cuáles son los presupuestos de fondo que exige esta clase de pretensiones. FR-2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Ciertamente en decisiones anteriores sobre la materia en estudio y sin que este sea el caso para optar por otra posición, se han acogido las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre los alcances de la normativa sustancial que regenta estos asuntos.
Al respecto en una de sus decisiones, la sentencia SC2535-2019, se explica lo siguiente: “…Entrelazando, pues, los citados artículos 42 de la Constitución Política y 1º de la Ley 54 de 1990, se concluye que el surgimiento de una unión marital de hecho depende, en primer lugar, de la ‘voluntad responsable’ de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una ‘comunidad de vida’, con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia, actitud que implica, entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual les corresponderá definir el número [de] hijos que procreen y los parámetros para educarlos, así como velar por su sostenimiento; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo.
Al respecto, es pertinente memorar que la unión marital de hecho está caracterizada por ‘la naturaleza familiar de la relación’, toda vez que ‘la convivencia y la cohabitación FR-2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 no tienen por resultado otra cosa. La pareja se une y hace vida marital. Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 ‘conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan’ (Corte Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992).
El Estado entiende así que tutelando el interés familiar tutela su propio interés y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte. Aun la formada por los ‘vínculos naturales’, pues que la naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo.
De modo de afirmarse que la unión marital no tiene vida, vale decir, no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros; aquí a diferencia del matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de los pasos más trascendentales del ser humano, puede ser decisión de un momento más o menos prolongado, la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud.
Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar’ (Cas. Civ., sentencia del 10 de septiembre de 2003, expediente No. 7603; se subraya).” Para esta Colegiatura, ciertamente a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, se denomina “Unión Marital de Hecho”, a la unión formada por las personas, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular.
Este vínculo de orden familiar conlleva como características, la comunidad de vida singular, muy similar a la del matrimonio, que equivale a FR-2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 llevar en común, el cohabitar, la colaboración económica, el apoyo mutuo en las distintas circunstancias de la vida y permanencia de ésta que hace relación al factor tiempo.
A éste último respecto exige el legislador, un mínimo de dos (02) años para presumir la existencia de la Sociedad Patrimonial. A su vez, el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, de forma consecuencial, consagra una presunción legal, en torno a la existencia de una Sociedad Patrimonial entre los compañeros permanentes. Empero aplica compañeros permanentes incluso presente estando en impedimento los para contraer matrimonio, en la medida que exista Unión Marital de Hecho, por un lapso no inferior a dos (02) años y “siempre y cuando las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”, según los precisos términos del artículo 2º literal b de la referida ley, reformada por al artículo 1º de la Ley 979 de 2005.
Ahora bien, el concepto de comunidad de vida se encuentra integrado por elementos fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, entre otros, y subjetivos referidos al ánimo mutuo de permanencia, de unidad y la affectio maritales, de donde se derivan de manera indubitable aspectos tales, como, la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no FR-2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes, que no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos de esa vida en común. La comunidad de vida implica la cohabitación, el vivir en el mismo lugar, recíproca aceptación de vivir juntos bajo la realización de un mismo tipo de vida, participar en las cosas que a cada parte le es común, todo lo cual redundará en el afecto, el respeto, la fidelidad, el socorro y las ayudas mutuas.
Así lo tiene sentado la jurisprudencia, cuando señala que, si la “comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de “la vida”, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera la vida familiar, sino de compartir toda la vida” (Sentencia 220 de 2005, Exp. 19990150).
En la situación concreta, el convencimiento a la que arribó la Juzgadora de Primera instancia para declarar la unión marital de hecho, lo expuso a manera de conclusión en la sentencia de la siguiente manera: “De lo anterior se observa, que lo relatado por las testigos de la parte actora, merecen credibilidad, porque expusieron la razón de la ciencia de sus dichos, fueron claros y precisos, son concordantes en lo expresado por la demandante en su interrogatorio, en cuanto a que entre ESPERANZA ACEVEDO ORTIZ y ALFONSO TRIANA VARGAS existió una convivencia que comenzó en el año FR-2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 2012, después del fallecimiento de ELSA VARGAS esposa del señor Alfonso, cuando tomaron la decisión de vivir juntos, trabajar juntos, que fue una unión de pareja estable, compartieron, techo, mesa y lecho, donde la presentaba como su esposa, convivencia que terminó el 08 de diciembre de 2018 con el fallecimiento de ALFONSO TRIANA VARGAS.
Es así que al valorar el testimonio de Margarita Ardila hija de la actora, lejos de sospecha de parcialidad o poca credibilidad por la existencia del vínculo familiar, por su proximidad con la relación, le permite detallar circunstancias de la vida íntima que difícilmente otras personas pudieran hacerlo, ya que al apreciarse el mismo da cuenta de la manera como se desarrollaba la relación, en que sitios residieron, en que laboraban, los momentos en los que vivieron espacios de esparcimiento y las circunstancias que rodearon el fallecimiento del señor Alfonso, pues siempre vivió con ellos.
Otra situación que permite concluir, la existencia de la comentada unión marital, son las fotos que fueron allegadas al presente trámite, donde se vislumbra los diferentes compartires que tuvo la pareja, con miembros de la familia de Esperanza, donde claramente se observa en algunas de ellas las fechas, esto es 20 de diciembre de 2015, 25 de noviembre de 2016 y 09 de julio de 2017, así como el recibo de la Financiera Coolmultrasán de estado de cuenta con fecha límite de pago 05/01/2015 como asociado en donde se advierte como dirección de envío la carrera 11 No. 22-19 del Barrio Industrial y el contrato de arrendamiento suscrito con la inmobiliaria Casautos SAS el 22 de agosto de 2016 por el señor ALFONSO TRIANA VARGAS como arrendatario del inmueble ubicado en la calle 21 No. 9-17 casa Barrio el Vergel.
Se afirma lo anterior, toda vez que tanto el recibo de la Financiera Coomultrasán del año 2015 y el contrato de arrendamiento de la inmobiliaria del año 2016, coinciden con los periodos de tiempo relatados por las testigos de FR-2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 la parte actora quienes son claras y precisas en señalar que la pareja inicialmente residió en la carrera 11 # 22-19 unos 3 o cuatro años en el Barrio Industrial y después se fueron a vivir a la calle 21 No. 9-17 Barrio el Vergel, acreditándose una comunidad de vida permanente y singular entre Esperanza y Alfonso desde el año 2012 hasta el 08 de diciembre de 2018, día en que el último falleció…”.
Al tiempo en torno a la decisión de Colpensiones expuso: “Igualmente afirman que tan no era compañera de ALFONSO, que Colpensiones no le adjudicó su pensión de jubilación como si lo hiciera con el padre, pero es claro que en dicha reclamación no se observa que haya intervenido ESPERANZA ACEVEDO ORTIZ, en donde COLPENSIONES en su investigación administrativa, haya concluido que efectivamente ALFONSO TRIANA vivía con el padre y no con ESPERANZA ACEVEDO”.
Ahora, la parte demandada y recurrente endilgó yerros en la ponderación probatoria porque derivó el convencimiento solo de la prueba testimonial que arrimara la parte actora, en desmedro de la que fuera practicada por solicitud de la demandada. En particular, reclamó que la sentencia se apoyó sustancialmente en tres testigos sobre quienes se endilgo lo siguiente: “1) primer testigo - Hija de la demandante. - 2) segundo testigo- compañero sentimental de la hija de la demandante. - 3) tercer testigo – la suegra de la hija de la demandante”.
Y se agregó además que lo “…anterior sucedió aun cuando se advirtió y solicitó la tacha del testimonio de tales personas, ya que ineludiblemente eran personas que no ofrecían el más mínimo grado de imparcialidad y objetividad…”. Al tiempo que, en torno a la prueba documental FR-2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 también cuestionó que “… no existió ni se probó una convivencia permanente ni singular; situación que se acrecienta con la prueba sumaria por nosotros adjunta, la cual consta de una resolución por medio de la cual Colpensiones a través de una exhaustiva investigación otorga la pensión de sobrevivientes al padre de Alfonso Vargas Triana Q.E.P.D, y no a su presunta concubina o compañera sentimental aquí demandante…”.
Dentro del proceso ciertamente se practicaron pruebas testimoniales que se peticionaron por las respectivas partes en litis. Al respecto, de un lado los testimonios de la parte demandante fueron los de Nubia Ballesteros Velásquez; Esperanza Ribero, Mercedes Martínez Velásquez y Margarita Ardila Acevedo. Y los de la parte demandada fueron Luz Marina Afanador Vargas, María del Rosario León Joya, Alfonso Rueda Salazar y José Alfonso Salazar Gutiérrez.
Al tiempo, también obra diversa prueba documental y los interrogatorios de parte de un lado el de señora Esperanza Acevedo Ortiz y de los otros, los herederos determinados vinculados como parte Saul, Reynaldo, Eliseo, Olinda y María Eugenia Triana Vargas. Lo anterior deja ver que la parte demandada y recurrente aduce en sus reparos que uno de los testigos, más exactamente el “2) segundo testigo- compañero sentimental de la hija de la demandante”, lo cual no exactamente cierto.
Y ello es así porque, se predica que pueda ser persona “compañero sentimental”, sin embargo, como testigos de la parte actora FR-2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 solo declararon mujeres. Y si bien, el vínculo de la parte actora, con los otras dos testigos, fue aceptado explícitamente por estos, también lo es que la señora Esperanza Ribero, explícitamente dijo no tener ningún parentesco con la demandante; solo reconoció algún grado de amistad y los derivados de la venta de productos en una tienda y un préstamo que ella le había hecho al causante Alfonso Triana Vargas, que, en su decir, no le fue pagado y por eso aún conservaba la letra de cambio emitida para el efecto.
Debe igualmente denotar la Sala que los cuestionamientos de la parte recurrente fueron orientados a restarle credibilidad a los dichos de cada uno de los testigos, en virtud a la cercanía o parentesco de estos con la señora Esperanza Acevedo Ortiz, más no respecto de lo que el juzgado extractó en su fallo como lo relevante de sus manifestaciones.
Al tiempo que, como se dejó observado, porque omitió darle mayor trascendencia a la decisión administrativa de Colpensiones que conllevó a que se le reconociera al padre del causante Alfonso Triana Vargas, la pensión de sobreviviente. En tal sentido debe resaltar la Sala que, de manera inequívoca los testimonios que dieron cuenta de la existencia de la Unión Marital de Hecho que se pregona por la parte actora existió entre Esperanza Acevedo Ortiz y el hoy causante Alfonso Triana Vargas, fundamentalmente fueron los de la señora Nubia Ballesteros Velásquez, Margarita Ardila Acevedo, la señora Mercedes Martínez Velásquez y también en parte la señora Esperanza Ribero.
FR-2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 Así, los tres primeros ciertamente explican el por qué conocieron a Esperanza y Alfonso como pareja; desde cuándo pudieron iniciar ese trato; igualmente dónde vivieron, con quiénes compartían; qué tipo de actividades familiares, laborales y sociales podían ellos desarrollar. Informaron también de otros aspectos relevantes que también pudiesen ser contrastados con otro tipo de medios probatorios.
Fundamentalmente los concernientes con tomas fotográficas de momentos familiares, relacionamientos con una entidad cooperativa financiera y los referidos al lugar en donde vivían en arrendamiento. La Sala comparte plenamente el criterio asumido por la A Quo de darle plena credibilidad a los testigos referidos. Y esto muy a pesar de que el apoderado que representa los herederos determinados del causante, hubiese tachado de parcializados los declarantes, dado el parentesco que se tenía con la demandante.
Circunstancia que solo es aplicable los que tienen ese vínculo, del cual es dable resaltar que escapan a tal cuestionamiento las declarantes Esperanza Ribero, así como Nubia Ballesteros Velásquez. Cabe destacar lo que relató la última de las testigos aludidas, la señora Nubia, quien refirió que había conocido tanto a la señora Esperanza como a Alfonso desde el año 2012, cuando se fueron a vivir al frente de su casa y, además, luego ella les FR-2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 hizo un préstamo para que pusieran un negocio de comidas en la casa mercado, por el cual se había emitido una letra de cambio, detallando el por qué sí vivían juntos como pareja.
Incluso la testigo dijo explícitamente que en dos direcciones tuvieron la vivienda. Ahora la testigo Esperanza Ribero, si bien en sus manifestaciones no dio mayor información en torno a la convivencia de la pareja, sí relató cómo ella conoció a la demandante y cómo fue el inicio de la relación amorosa de ella con Alfonso, pero, además, indicando explícitamente que luego de que había dejado de vivir en su casa, supo que la señora Esperanza, se habían ido a vivir los dos.
También que había ido a la casa de ellos, denotando cómo cumplía tareas domésticas de su casa y Alfonso la presentaba como su esposa. Ahora, los testimonios anteriores cobran fortaleza con varios documentos que también como pruebas obran en el proceso. Así, obran varias tomas fotográficas que el expediente deja ver corresponde a momentos distintos, tal como con lo explicó en su fallo la A Quo, que correspondían a momentos o compartires entre diciembre de 2015 y julio de 2017, lo cual no fuera cuestionado por la parte recurrente (pdf 02 Demanda, folios 11 a 15).
Las fotografías de Esperanza y Alfonso, ya solos o compartiendo con allegados a la familia de la primera, constituyen un claro indicio de que sí existía entre ellos el aludido trato marital pregonado en la demanda. FR-2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 Al tiempo y como también lo reseña con claridad el fallo recurrido, a través de documento emitido por entidad cooperativa financiera, se demostró que para el momento de la emisión de tal documento (fecha límite de pago 05/01/2015 pdf 02 Demanda folio 16), se indicaba que la dirección de residencia del señor Alfonso Triana Vargas, era la carrera 11 No. 22-19, misma que varios de los testigos habían indicado como lugar de residencia, corroborando lo expuesto por la demandante en su interrogatorio de parte y en donde estuvo viviendo ella con el causante aludido.
Y esto último a la vez connota mayor relevancia porque también obra como prueba documental el contrato de arrendamiento, suscrito el 22 de agosto de 2016 entre Alfonso Triana Vargas con la inmobiliaria “Casautos”, respecto de vivienda de la calle 21 No. 9-17, lugar que también fuera mencionado por varios testigos como lugar de residencia de la Alfonso y Esperanza.
Y no menor resulta para esta Sala resaltar que, precisamente en la dirección indicada, pero ya para el 08 de octubre de 2018, pasadas la 7 de la noche, es donde muere por causa violenta el señor Alfonso Triana Vargas, tal como así se desprende del informe policivo que fuese allegado como parte de los documentos que integran el proceso penal que también obra como prueba dentro del proceso (Archivo 55.00, subcarpeta fiscalía No. 3).
Informe que igualmente dejó constancia de FR-2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 manifestaciones hechas por varias personas entre estas la propia señora Esperanza Acevedo Ortiz y su hija Margarita Ardila Acevedo, las cuales coinciden plenamente con que ellas expresaron en el presente proceso, corroborándose que para ese trágico momento ya compartían en su habitación Esperanza y Alfonso y que él precisamente muere ahí, luego del ataque sufriera del victimario.
A su vez, en el Formato Único de Información Criminal de la Fiscalía General de la Nación en mismo pdf citado y a partir del fl. 8, se deja diversa información del lugar y para entonces recogida por los investigadores, dentro del cual llama la atención que explícitamente se indica tanto del occiso, Alfonso Triana Vargas, como de la entonces también víctima Esperanza Acevedo Ortiz, como estado civil el de “unión libre”.
Al tiempo, explícitamente se dejó allí consignado entre otros aspectos y al describir la residencia en donde ocurriera el crimen, lo siguiente: “…se halla una primer (sic) habitación, donde residía el hoy occiso Alfonso Triana Vargas junto con su compañera sentimental Esperanza Acevedo, sitio donde se habrían presentado los hechos aledaño (sic) a la puerta de ingreso de esta habitación…”.
En otro orden de ideas, se practicaran por solicitud de la parte demandada, en el presente evento y como denotó Luz Marina Afanador Vargas, María del Rosario León Joya, Alfonso Rueda Salazar y José Alfonso Salazar Gutiérrez, si bien aluden en su dicho a que el causante Alfonso Triana Vargas, no tuvo la relación marital que se pretende se haga el reconocimiento, no FR-2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 alcanzan a derruir lo informado por los primeros de los testigos aludidos, lo cual cobra firmeza con los documentos aportados al proceso.
Al respecto si bien pudiesen los testigos de la parte demandada haber indicado que no conocieron pareja al señor Alfonso Triana Vargas, distinta a su cónyuge que falleciera en el año 2012; que además pudo atender en parte de su tiempo el cuidado de sus padres; que no conocieron a la señora Esperanza Acevedo Ortiz; que ella no asistiera al sepelio de la madre de Alfonso y de él mismo; que la señora Esperanza no hubiese sido presentada como pareja sentimental de Alfonso a su familia, lo cual resulta creíble, pero en todo caso, las anteriores circunstancias no excluyen la existencia del referido trato marital que sí llevaba el señor Alfonso Triana, en lugar distinto con la señora Esperanza.
Ello porque el proceso dejó ver que la convivencia de ellos dos fue en San Gil, en la zona urbana, mientras que la residencia de la familia de Alfonso, especialmente la de sus padres y como una propia que algunos testigos mencionan, era ubicada en zona rural del municipio de Pinchote. Ahora, ciertamente la parte recurrente alude que Colpensiones reconoció como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al padre de Alfonso Triana Vargas luego de que él hiciera el trámite respectivo.
Con ello insiste en que no existió ni se probó una convivencia permanente ni singular; situación que se acrecienta con la prueba sumaria adjunta y es la resolución FR-2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 proferida por Colpensiones que otorga la pensión de sobrevivientes al padre de Alfonso Vargas Triana. Ciertamente dentro del proceso obra la aludida resolución mediante el cual se le reconoce la prestación a la que se refiere la parte recurrente, la cual fuera emitida en favor del señor Agustín Triana Benítez, y por la muerte del causante Vargas Triana.
Empero, lo allí consignado explícitamente no es oponible a la señora Esperanza Acevedo Ortiz, habida cuenta que ella no participó en tal trámite, lo cual se infiere del mismo texto del Acto Administrativo. Al tiempo que lo expuesto como parte de la fundamentación fáctica no es ciertamente excluyente de la existencia de la relación marital habida cuenta que “de acuerdo con la información verificada, cotejo de documentos y entrevistas se establece que señor Triana Benítez, dependía económicamente de una manera parcial de su hijo Alfonso…”.
Por consiguiente, allí solo se limitó tal clase de constatación, más no se expusieron razones fácticas y concluyentes de la presunta inexistencia de relación marital. Y ello podría ser explicable porque el proceso deja ver el claro enfrentamiento jurídico y fáctico entre los parientes consanguíneos del causante Alfonso Triana Vargas con la señora Esperanza Acevedo Ortiz.
Y ello lo explica ella misma en que a ella esa familia no la quería, tanto así que expresaron que ella no era bienvenida en el velorio y sepelio, razón por cual ella no asistió. FR-2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 De lo anterior ha de colegirse que los reparos expuestos por la parte demandada no salieron avantes, y por ende, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada, al no constatarse la existencia de los yerros en la ponderación probatoria correspondiente.
Así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído, con la consecuente condena en costas a la parte demandada y recurrente. Decisión En consideración a lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribuna Superior del Distrito Judicial de San Gil, “administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Por lo expuesto en la parte motiva CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, de fecha ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso que promovió Esperanza Acevedo Ortiz contra herederos determinados e indeterminados del causante Alfonso Triana Vargas.
Segundo: COSTAS de Segunda Instancia a cargo de los demandados y recurrentes. Se señala como agencias en FR-2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 derecho la suma de cinco millones doscientos mil pesos $5.200.000. Tercero: En oportunidad devuélvase el expediente al Despacho de Origen. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, Javier González Serrano Carlos Augusto Pradilla Tarazona Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander FR-2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de2c54e823f2fde034729cceb7106fc73fabdf32ecffa8bbe5d54a03e45277a8 Documento generado en 13/08/2024 11:44:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica