Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088-31-05-002-2023-00534 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Apelación auto Exp. 05088-31-05-002-2023-00534-01 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante integrada por ADRIANA YANNET ÁLVAREZ MUÑOZ, MARIA ALEJANDRA BALLESTEROS ÁLVAREZ, YERALDIN BALLESTEROS ÁLVAREZ y SARA BALLESTEROS ÁLVAREZ frente al auto que decidió sobre una nulidad procesal dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de INDUSTRIAS FH S.A.S.

ANTECEDENTES: En el juicio de la referencia, el Juzgado de conocimiento, que lo es el Segundo Laboral del Circuito de Bello, en providencia dictada el 18 de septiembre de 2024 dentro de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPT y de la SS, decidió declarar no probada la excepción previa de prescripción propuesta por la pasiva, siendo interpuesto recurso de apelación, del que se radicó desistimiento incluso, previo al envío a este Tribunal de las actuaciones, siendo esta la oportunidad para indicar que aun cuando el desistimiento es un acto no regulado por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por virtud de la remisión normativa del artículo 145 de dicho compendio se acude al Código General del Proceso que, para el caso, en su artículo 316 dispone: “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias Rad. 05088-31-05-002-2023-00534-01 2 para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario.” Así las cosas, por ser procedente y cumplir los requisitos legales, esta sala aceptará el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra el auto que decidió sobre las excepciones previas.

Ahora, en igual diligencia la mandataria judicial de la parte convocante formuló dentro de la etapa de saneamiento una solicitud de nulidad invocando el numeral 4 del artículo 133 del CGP que dispone: “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”, aduciendo que en el asunto conforme a lo que se tiene dispuesto en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad enjuiciada, el representante legal suplente tendría la limitación sobre su ejercicio en el monto de hasta 150 SMLMV (Pág. 60 Archivo 01), por lo que considera que al ser suscrito poder entregando el mandato para proceder a dar respuesta a la demanda por quien funge como representante legal suplente y estar ante un asunto que supera con creces esa cuantía, se entiende que no se hallaba facultada para ello y en ese orden hay una ausencia de poder que no permite dar por contestada la demanda como ocurrió por auto del 16 de mayo de 2024.

El Juez rechazó de plano tal requerimiento, acudiendo al contenido del artículo 135 del CGP, advirtiendo que la parte demandante no se hallaba legitimada para promover tal formulación en la medida que solo es posible alegarse la indebida representación por la persona afectada, agregando que el acto de apoderamiento no es susceptible de cuantificación, además de estar de cualquier modo convalidado ese acto con la presencia del representa legal principal en la diligencia. Esa decisión fue atacada por vía de apelación, sosteniendo la mandataria que en este caso es la parte demandante la afectada con la falta de apoderamiento, pues ello implica que frente a su derecho de acción se cuente o no con las pruebas que la parte llamada a juicio pretende hacer valer, sin que admita la convalidación presentada puesto que el término de contestación es legal, cuyo escrito debe cumplir con todos los requisitos legales, y en este caso no ocurre así porque adolecía de poder el apoderado que presentó el escrito (Min 23:42 Archivo 24).

Rad. 05088-31-05-002-2023-00534-01 3 El Juez de Primer Grado por encontrar debidamente sustentado el recurso lo concedió en el efecto suspensivo. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES: A partir del tema objeto de apelación, le corresponde a esta Colegiatura dilucidar si se configura o no la causal de nulidad por no contener el poder de la empresa convocada todos los requisitos legales, lo que conllevaría a dar por no contestada la demanda.

Al respecto, sea lo primero destacar que esta Sala de Decisión es competente para resolver el asunto planteado por lo previsto en el numeral 6° del artículo 65 del CPT y la SS, según el cual, el auto que decide sobre nulidades procesales, es recurrible vía apelación. En lo que atañe al mandato otorgado al apoderado judicial de la demandante, se tiene que basta acudir a la lectura del numeral 4° del artículo 133 del CGP para razonar que lo que conlleva a que el proceso sea nulo en todo o en parte es “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”, lo que quiere decir que esta causal se configura únicamente si existe una ausencia total y absoluta de mandato que le impida al abogado actuar en este caso en nombre de Industrias FH S.A.S. en el litigio.

Acorde a lo que fue decidido por el director del proceso y las razones del recurso, resulta trascendental advertir que la carencia de poder a la luz del numeral 4° del artículo 133 del CGP solo puede ser alegada por la persona afectada y no por su contraparte, por lo que es indispensable que quien haga el planteamiento se halle debidamente legitimada (Artículo 135 CGP), lo que conlleva a discurrir que la nulidad que el mandatario de la demandada propone en este sentido, solo podía ser propuesta por aquel sujeto mal representado, es decir, la sociedad demandada, lo que quiere decir que de parte del polo activo se carece de interés para promover incidente de nulidad por esta causal y en consecuencia, de Rad. 05088-31-05-002-2023-00534-01 4 legitimación para promover el recurso vertical, por no estar acreditada la existencia de una afectación, consecuencial al vicio procesal, sufrida por la apelante, pues es ese agravio el que lo faculta para solicitar la anulación del trámite (Ver SC820-2020 y STL8179-2020), lo que quiere decir que bajo este argumento bien obró el Juez de Instancia cuando rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, pues se trata de un razonamiento con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso objeto de reproche, sin que siquiera hubiera lugar a la remisión del expediente a estas instancias.

Y es que las nulidades procesales surgen como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, y no persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, que el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas, lo que explica que solo el sujeto agraviado pueda predicar la existencia del yerro procesal y, de contera, reclamar, recta vía, la aplicación del correctivo legal pertinente, siendo inadmisible adoptar el argumento de la apelante cuando advierte su legitimación para proponer la nulidad porque de ser acogida no se tendrían en cuenta las probanzas de la convocada, lo que no se compadece con la intención de la nulidad invocada, pues de cualquier modo, lo que se busca con el desarrollo de un trámite judicial es la búsqueda de la verdad real desde todas las probanzas que puedan ser allegadas al trámite, pudiendo incluso el fallador de instancia acudir a pruebas oficiosas para resolver en derecho el litigio, además que el poder se entregó por quien en efecto se encuentra registrada como representante legal suplente de la sociedad, por manera que no se trata de una ausencia total del mandato, y de ese modo invalidar la actuación adelantada por un abogado que sí tuvo poder por alguien que representa a la sociedad sería antijurídico, donde la limitación en dinero dispuesta en el Certificado de Existencia y Representación Legal para esta colegiatura no lo hace inexistente, sobre todo porque al asunto acudió de manera directa para el desarrollo de las etapas ulteriores quien funge como representante principal ratificando el poder entregado al abogado Juan Fernando Martínez Mendoza.

Así las cosas, como quiera que los argumentos con los que se fundamentó la nulidad invocada no tienen cabida acorde a las motivaciones expuestas, sin lugar a mayores elucubraciones, se confirmará el auto venido en apelación. Rad. 05088-31-05-002-2023-00534-01 5 Siguiendo los lineamientos del artículo 365-3 del CGP, se impondrán costas en la segunda instancia a cargo de la parte demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $300.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, la Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS.

Los Magistrados, Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 204 fijados el 13 de noviembre de 2024 En la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario.