Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia-Ejecutivo-2023-000047-(107-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandado: Apelación auto en proceso ejecutivo con garantía real 52001-31-03-003-2023-00047-00 Ricardo Mauricio Zarama España y otra. Anyehela Katherine Miranda Achicanoy y otros.

San Juan de Pasto, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto interlocutorio proferido el pasado veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.

I.

ANTECEDENTES a) Trámite de Primera Instancia 1. Dentro de proceso ejecutivo con garantía real promovido por el señor RICARDO MAURICIO ZARAMA ESPAÑA y ROSA MARIA ESTRADA LOPEZ, a través de su apoderado judicial, interpusieron demanda con el fin de que agotados los trámites del proceso se concedieran sus pretensiones de librar mandamiento de pago mediante la vía ejecutiva de pagaré y escritura pública. 2.

El conocimiento de la referida demanda fue repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, el cual dando trámite a lo pretendido mediante auto fechado a veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) procedió a librar mandamiento de pago y decretó la inscripción de medida cautelar de embargo del bien inmueble dado en garantía hipotecaria, así como su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el respectivo certificado.

Apelación de auto proceso ejecutivo con garantía real No. 2023-000047-01 (107-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 3. Mediante escrito dirigido por el apoderado de la parte demandante al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el día seis (06) de junio del dos mil veintitrés (2023), la parte demandada se allanó a los hechos y pretensiones de la demanda, renunció a términos de excepciones y notificación quedando enterados así, por conducta concluyente y solicitando se siga adelante con la ejecución. 4.

Continuado el trámite en auto fechado a nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se ordenó decretar el secuestro del bien inmueble dado en garantía hipotecaria y de la misma manera, se libró despacho comisorio a cargo del Juez Civil Municipal de Pasto (Reparto) para designar secuestre de la lista de auxiliares de la justicia. 5.

Mediante apoderado la parte ejecutante solicitó ampliación de las medidas cautelares sobre los bienes inmuebles de los demás demandados que no versan sobre la garantía hipotecaria, solicitud fundamentada en el artículo 599 y siguientes del Código General del Proceso, argumentando que el bien dado en garantía no lograba cubrir el valor total de la obligación. 6.

Frente a la solicitud expuesta el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto se pronunció mediante auto fechado a veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), negando la petición, fundamentándose en lo establecido en el artículo 468 numeral 5° inciso final, auto frente al cual el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. 7.

Así, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto mediante providencia del pasado (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) resolvió de manera negativa el recurso de reposición, concediendo en consecuencia la subsidiaria alzada. b) Trámite de Segunda Instancia En virtud de que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite Apelación de auto proceso ejecutivo con garantía real No. 2023-000047-01 (107-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para ello, se tendrán en cuenta los argumentos de reproche expuestos ante la primera instancia por el apoderado judicial de la parte ejecutada, mismos que se resumieron en anterior acápite.

Se procede entonces a resolver el recurso, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 1. Del caso concreto En el presente asunto la disputa se circunscribe a resolver el siguiente problema jurídico: ¿en el presente asunto resulta procedente la ampliación de medidas cautelares de los bienes sobre los cuales no versa la constitución de garantía hipotecaria? Para resolver el problema jurídico planteado, el presente despacho debe aclarar que, en efecto, tal como reclama el apelante, la solicitud de ampliación de medidas cautelares se basa en el hecho de que la garantía hipotecaria afecta de manera flagrante el patrimonio de su representado, por cuanto éste considera que el inmueble hipotecado tiene un valor por debajo del crédito perseguido.

Adicionalmente, solicita se sirva tener en cuenta que sobre la parte demandada existen otros procesos en su contra por lo cual su solicitud se fundamenta en la protección del patrimonio de su mandante conforme lo indica el inciso 2° del art. 599 del Código General del Proceso: “El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.” Sin embargo, cabe señalar que las cautelas son medidas que pueden ser adoptadas antes, durante o después del proceso, ésto con el objetivo de Apelación de auto proceso ejecutivo con garantía real No. 2023-000047-01 (107-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 asegurar o garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de una controversia judicial, es así que una medida cautelar busca que una decisión goce de efectividad judicial en aras de protección, prevención o aseguramiento de derechos e intereses que correspondan dentro de un proceso.

Teniendo que la efectividad judicial es la capacidad de lograr un efecto por parte de la justicia con el ejercicio mínimo de recursos posibles y que dicha efectividad se basa en obtener una decisión de manera pronta y sobre el asunto que corresponda, de esta manera cabe precisar que para el caso concreto las medidas cautelares gozan de la efectividad judicial anhelada por la parte interesada, ya que estas deben estar guiadas al cumplimiento de un fin específico sabido que, son ejercidas y tendientes a evitar el incumplimiento por parte de una persona frente a las obligaciones contraídas y buscan evitar por consiguiente riesgos que se pueden presentar y que generen un daño irreparable al patrimonio de la persona que ha aceptado la constitución de una garantía. Es así que, según lo establece el artículo 599 del Código general del Proceso, frente a la solicitud de medidas cautelares estas permiten el embargo y secuestro sobre bienes del ejecutado, enunciado: “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.” De esta manera frente al asunto que nos atañe cabe precisar que en lo referente a la garantía real el artículo 468 del código General del Proceso nos señala las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real donde se indica: “Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas: 1.

Requisitos de la demanda. La demanda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de gravamen.” Apelación de auto proceso ejecutivo con garantía real No. 2023-000047-01 (107-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 Teniendo en cuenta lo citado, se vislumbra que lo que se pretende en una demanda ejecutiva con garantía real es que con el producto del remate de los bienes dados e garantía se cubra la obligación dineraria pactada, acción que se encuentra dirigida a ser cumplida por el propietario del inmueble sobre el cual pesa el gravamen.

Es así que el apoderado de la parte alzadista cuando radicó la demanda indicó un bien a nombre de la parte demandada, el cual tiene como objeto cubrir el crédito pactado entre las partes, evidenciándose así que desde el inicio de la obligación las partes convinieron en aceptar que fuese uno solo el bien con el cual se podría cubrir la totalidad de la obligación, de ahí que, pudiendo haber solicitado más bienes en tiempo, la parte acreedora y ahora alzadista no lo hizo desde entonces.

Por ende, cabe recalcar que la garantía hipotecaria sobre el crédito fue otorgada por escritura pública, así por consiguiente fue inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, para poder ejercer la acción ejecutiva con garantía real. Con el cumplimiento de estos requisitos se logró satisfacer el trámite, procediendo así a librarse mandamiento de pago por parte del Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto el día (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), siendo esta la única vía y procedimiento a seguir para el cobro de una suma de dinero determinada que pretenda el cumplimiento de una obligación mediante y exclusivamente el producto del remate del bien hipotecado.

Acto seguido, el apoderado de la parte alzadista solicitó ampliación de medidas cautelares sobre bienes que no versan como objeto de constitución de garantía hipotecaria, aun sin haberse hecho efectivo el remate del bien objeto de la garantía hipotecaria lo que permite evidenciar que no es procedente saber aún, si con el producto del remate se logre o no cubrir con la totalidad de la obligación, trámite que se deberá llevar a cabo para tener certeza de la satisfacción o no, de la totalidad de la obligación y su procedencia futura, pues el artículo 468 del Código general del Proceso, Numeral 5°, inciso final establece: “Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes Apelación de auto proceso ejecutivo con garantía real No. 2023-000047-01 (107-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre y cuando este sea el deudor de la obligación.” (Subraya el despacho).

Por lo tanto, como corolario de lo expuesto hasta aquí, se encuentra que las anteriores consideraciones resultan suficientes y permiten responder de manera negativa el problema jurídico planteado, dando lugar a la confirmación en su integridad del auto objeto de apelación. Finalmente, en virtud que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario imponer condena en costas de segunda instancia. Sin embargo, no habrá lugar a ello en atención a que no se han causado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto del día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia.

SEGUNDO: SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.

TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Apelación de auto proceso ejecutivo con garantía real No. 2023-000047-01 (107-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 288b497d5b3a2546933bad5b3269c9dcb8083c29576d02d9df98301ada520629 Documento generado en 29/08/2024 09:08:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica