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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1308-2025 Deja sin efecto admision del recurso R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: HENRY LOZADA PINILLA Bucaramanga, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ORDINARIO DE NANCY BALLESTEROS DUQUE CONTRA ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. – ESIMED S.A. AUTO Sería del caso proceder a registrar el proyecto en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto que “negó la reiteración de la medida cautelar proferido”, el 3 de octubre de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, de no ser porque se estima que la alzada deviene en improcedente”, conforme a las siguientes consideraciones: El art. 65 del CPTSS dispone que, será apelable, entre otros, el auto que “(…) decida sobre medidas cautelares (…)”.

Revisado el expediente se advierte que, junto con la solicitud de ejecución de la sentencia proferida en primera instancia, la demandante, solicitó, entre otras, como medida cautelar 1, el “(…) embargo y retención de la totalidad de los derechos económicos, cuentas por pagar y/o créditos derivados de contratos, así como cualquier otro concepto, a que tenga o llegare a tener derecho la parte demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. – ESIMED 1 Archivo pdf No. 03 del C1.

Proceso: Ordinario. Demandantes: Nancy Ballesteros Duque Demandados: Esimed S.A. Rad. 1ra Instancia: 680013105006-20190024304 S.A. (…)”, para lo cual solicitó oficiar a diferentes entidades prestadoras de servicio de salud. Por otro lado, también solicitó la ejecutante, el embargo y retención de los dineros que por concepto de giro directo o cualquier otro concepto, tenga o llegare a tener la demandada en la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES, para lo cual, solicitó oficiar a esta última.

Ante la solicitud de ejecución y las medidas cautelares presentadas, en auto del 30 de mayo de 2025, la cognoscente primaria libró mandamiento ejecutivo y, a su vez, decretó las medidas cautelares antes referidas, ordenando librar las comunicaciones de rigor. En cumplimiento de lo anterior, se libraron las comunicaciones correspondientes a las entidades señaladas por la ejecutante; no obstante, algunas entidades manifestaron la imposibilidad de acatar la orden judicial, al considerar que los recursos respecto de los cuales recaía la cautela correspondían a dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por ende, ostentaban la calidad de inembargables.

Ante ello, la ejecutante solicitó al despacho de conocimiento reiterar la vigencia y procedencia de las medidas cautelares decretadas, así como requerir formalmente a Salud Total EPS, Salud Mía EPS y ADRES para que procedieran a su cumplimiento. En atención a ello, mediante auto de 3 de octubre de 2025, la juez de primer grado negó la reiteración solicitada y el requerimiento pretendido, tras considerar que los recursos administrados por dichas entidades tenían carácter inembargable por corresponder a recursos del sistema de salud.

Contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue inicialmente concedido y admitido por esta Colegiatura. Rad. Tribunal 1308-2025 m.p. H. L. P. 2 Proceso: Ordinario. Demandantes: Nancy Ballesteros Duque Demandados: Esimed S.A. Rad. 1ra Instancia: 680013105006-20190024304 De cara a lo anterior, es claro, que la alzada interpuesta no debió ser concedida y menos admitida en esta instancia por no corresponder el auto recurrido a alguno de los eventos taxativamente previstos por el legislador como apelables.

Ciertamente: El auto recurrido no decidió sobre el decreto, modificación, sustitución o levantamiento de una medida cautelar, supuesto previsto en el art. 65 del CPTSS como susceptible del recurso de apelación, sino que se limitó a negar una solicitud encaminada a reiterar y requerir el cumplimiento de unas cautelas previamente decretadas y actualmente vigentes.

En efecto, la decisión sobre las medidas precautorias fue adoptada en el auto de 30 de mayo de 2025, providencia mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga decretó el embargo y retención de los derechos económicos, cuentas por pagar y créditos de la ejecutada en diferentes EPS, así como de los recursos que aquella tuviera o llegare a recibir por concepto de giro directo o cualquier otro concepto en ADRES.

Así, aunque en el proveído de 3 de octubre de 2025 la Juez a-quo efectuó consideraciones relacionadas con la naturaleza inembargable de los recursos del sistema de salud y, con fundamento en ello, negó reiterar la vigencia y procedencia de la cautela, lo cierto es que dicha providencia no dejó sin efectos las medidas previamente decretadas, ni modificó el estado jurídico de las mismas.

En tal sentido, la providencia cuestionada corresponde a una decisión de trámite relacionada con la materialización de unas cautelas previamente decretadas, particularmente, frente a la renuencia de las entidades oficiadas a acatar la orden judicial, mas no a una nueva determinación autónoma acerca de la procedencia Rad. Tribunal 1308-2025 m.p. H. L. P. 3 Proceso: Ordinario.

Demandantes: Nancy Ballesteros Duque Demandados: Esimed S.A. Rad. 1ra Instancia: 680013105006-20190024304 de la medida cautelar; situación que tiene previsto en el ordenamiento procesal otra especie de correctivos (art. 47-3 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.). En consecuencia, se dejarán sin efecto los autos mediante los cuales se concedió y admitió el recurso de apelación, proferidos el 31 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el 24 de noviembre del mismo año por esta Colegiatura, por no resultar procedente la alzada conforme a la taxatividad prevista en el procedimiento laboral.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto alguno los autos proferidos el 31 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el del 24 de noviembre de 2025, mediante los cuales se concedió y admitió el recurso de apelación interpuesto, para en su lugar, INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia del 3 de octubre de 2025, por lo discurrido.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen para que continúe con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HENRY LOZADA PINILLA Magistrado Rad. Tribunal 1308-2025 m.p. H. L. P. 4