TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Ref: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS de CARLOS GERMÁN ORBES contra DEYANIRA ERASO OBANDO. Exp. 0472019-00213-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 23 de julio y 13 de agosto de 2025.
Decide el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia dictada el nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado 56 Civil del Circuito de la ciudad. I.
ANTECEDENTES 1.El 24 de abril de 2023 (002ActaReparto20230424.pdf) Carlos Germán Orbes, mediante apoderado judicial, convocó en demanda verbal a Deyanira Eraso Obando, pretendiendo se le ordene a la última rendir cuentas en su condición de administradora del inmueble con folio de matrícula No. 50C-903082, por tanto, se señale “un término prudencial para que el demandado (sic) presente tales (…), adjuntando los documentos, comprobantes y demás anexos que la (sic) sustenten”, de modo que, una vez rendidas, se tramiten “dichas cuentas con arreglo a lo ordenado por el Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente, advertir a la convocada que “de no rendir las cuentas solicitadas podrá mi poderdante estimar el saldo de la deuda que pueda resultar, bajo juramento”, amén de condenarla en costas (001EscritoDemanda.pdf). 2.- Las pretensiones tienen su fundamento en los supuestos fácticos que enseguida se sintetizan (ib.): 2 Exp. 047-2019-00213-01.
Rendición Provocada de Cuentas de Carlos Germán Orbes contra Deyanira Eraso Obando. 2.1.- “El señor CARLOS GERMÁN ORBES, y la demandada fueron compañeros permanentes entre sí, desde el 25 de marzo de 1972, hasta 7 de agosto del 2006”. 2.2.- “En vigencia de la sociedad patrimonial de hecho mi poderdante y la demandada compraron el inmueble de matrícula inmobiliaria 50c – 903082 (…) ubicado en Bogotá”. 2.3.- “El bien inmueble está ubicado en la AV 13 # 86-35 y/o AK 86 -35 de la ciudad de Bogotá y cuyos linderos se puede encontrar en la escritura pública 278 del 02 -02 de 1989 de la notaría 13 del Círculo de Bogotá”. 2.4.- “Mediante sentencia del Juzgado 15 de Familia del Circuito de Bogotá, se decretó la existencia de la sociedad conyugal y la liquidación de ésta, entre mi poderdante y la demandada DEYANIRA ERAZO OBANDO, el día 21 de junio de 2010”. 2.5.- “La señora DEYANIRA ERAZO OBANDO, detenta la administración del inmueble referencia desde el mes de julio de 2006, hasta el presente”. 2.6.- “La señora DEYANIRA ERAZO OBANDO, ha arrendado el inmueble para el uso de varias oficinas, representado esto en cánones mensuales un monto aproximado de 10 millones de pesos”. 2.7.- “La señora DEYANIRA ERAZO OBANDO, no le ha presentado a mi poderdante ningún tipo de balance sobre la administración del inmueble, ni tampoco le ha depositado su parte de los frutos derivados del arriendo del inmueble”. 2.8.- “Mi poderdante por ser propietario también del inmueble descrito tiene derecho al 43.9131%, conforme al trabajo de partición emitido el 18 de septiembre de 2018, por Nelly Ruth Duque Leal partidora asignada por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá D.C., dentro del proceso 2016-063, de los frutos derivados del uso de este”. 2.9.- “En audiencia del 17 de abril de 2018, se acordó el cobro de los frutos de la sociedad conyugal en disputa, por medio del proceso de rendición de Cuentas”. 2.10.- “La señora DEYANIRA ERAZO OBANDO se comprometió a apagar a favor de mi poderdante QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ( $500.000.000 m/cte) correspondiente a la mitad de los frutos que le corresponde del mes de julio de 2006 al mes de julio de 2017.
Los cuales a la fecha no ha consignado ni capital ni intereses, conforme al acuerdo que se 3 Exp. 047-2019-00213-01. Rendición Provocada de Cuentas de Carlos Germán Orbes contra Deyanira Eraso Obando. encuentra dentro del expediente No.11001311001520160006300 que se adelantó en el Juzgado 15 Familia del Circuito de Bogotá el cual se adjunta al presente escrito”. 2.11.- “Se estima que la señora DEYANIRA ERAZO OBANDO, recibe la cantidad de Diez millones de pesos por concepto de arrendamientos, éste estimado se entiende recibido desde el mes de julio de 2006 hasta la fecha, lo que le correspondería a mi poderdante Cinco Millones de Pesos m/cte ($5.000.000 m/cte)”. 2.12.- “Ahora bien, a partir del mes de agosto de 2017 a la actualidad la señora DEYANIRA ERAZO OBANDO, sigue percibiendo todos los frutos del bien en mención y no ha reconocido a mi poderdante el 50% que le corresponde de estos”. 2.13.- “Finalmente tenemos que DEYANIRA ERAZO OBANDO desde el mes de julio de 2006 al mes de marzo de 2023 adeuda a mi poderdante un valor de Ochocientos Treinta y Cinco Millones de pesos m/cte ($835.000.000) sin contar intereses”. 3.- La demandada, representada por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y postuló las excepciones tituladas: i).
“Ausencia de Legitimación en la causa por pasiva”; ii). “Inexistencia de la obligación de rendir cuentas a cargo de la demandada”; iii). “Mala fe del demandante”; iv). “Prescripción acción para provocar rendición de cuentas”; y, v). “Genérica” (011ContestacionDdaDeyaniraEnTiempo). 4.- Surtido el trámite de rigor, se dictó sentencia en la que se declaró probada la excepción de: “Ausencia de Legitimación en la causa por pasiva”, de modo tal, que negaron las pretensiones; decisión que no compartió el extremo actor (Derivados 024 y 025 del expediente).
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO 5.- Mencionó la funcionaria de primer grado los supuestos fácticos que sustentaban la acción como las defensas propuestas por la pasiva, enseguida hizo alusión a que concurrían los presupuestos procesales para definir la Litis. En ese camino, entre otros, reseñó que la primera pretensión estuvo dirigida a que la demandada rindiera cuentas de su gestión como administradora y propietaria del inmueble en relacionado en el escrito de demanda, “el cual perteneció a la sociedad patrimonial conformada por los extremos (…) hasta el 21 de junio del año 2010, cuando el Juzgado 15 de Familia 4 Exp. 047-2019-00213-01.
Rendición Provocada de Cuentas de Carlos Germán Orbes contra Deyanira Eraso Obando. esta ciudad declaró la existencia de la sociedad patrimonial (…) unión marital de hecho, la existencia de la sociedad patrimonial, su disolución y aprobó su liquidación (…)”. Tras reseñar la finalidad del expediente de rendición de cuentas y diferenciar sus momentos, apuntaló a señalar que quien deba rendir cuentas lo hace porque previamente existe un contrato, un acto jurídico, mandamiento judicial o disposición legal, concretamente, sobre la rendición de cuentas entre compañeros permanentes reseñó: “(…) debemos recordar que el contenido de la sociedad patrimonial en lo económico es exactamente el mismo de la sociedad conyugal”, para ello trajo a colación la Ley 54 de 1990, amén de resaltar: “En ese sentido lo ha interpretado a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, afirmando que estas disposiciones son las que disciplinan el contenido económico de la sociedad conyugal y por remisión expresa, son las que regulan en consecuencia ese mismo aspecto para la sociedad patrimonial.
En ese sentido, un bien adquirido a título oneroso por cualquiera de los compañeros permanentes durante la vigencia de la unión marital de hecho, conforme el haber de la sociedad patrimonial, en virtud de la remisión normativa del artículo 7º de la de la Ley 54 (…) al artículo 1781 del Código Civil, consagrado en el capítulo 2 del título 22 de la misma normatividad (…).
Ahora en esa misma codificación se señaló, si bien una unión marital de hecho es distinta de la sociedad patrimonial y puede consolidarse en momentos distintos, lo cierto es que, una vez consolidada la segunda, ésta tiene efectos retroactivos, por regla general, desde el inicio de la primera. Por lo anterior, puede afirmarse que, una vez declarada la existencia de la sociedad patrimonial, sus efectos se predican desde el inicio de la unión marital de hecho, así, sus requisitos se consoliden en fecha posterior (…).
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado, es ostensible entonces que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial no tienen que coexistir necesariamente, en tanto que la primera aflora con total independencia de la segunda, y que ésta puede no consolidarse (…) lo que debe ocurrir (…) siempre después del comienzo de aquella, como mínimo 2 años.
Así sus efectos de ese retrotraigan a la fecha de inicio de la unión por la disolución de la sociedad conyugal en tratándose de compañeros impedidos para contraer matrimonio, como ya se explicó (…)”, continuó, “(…) teniendo entonces claro que en lo no regulado por la norma especial -Ley 54 de 1990-, el régimen económico de las sociedades patrimoniales se equipara o se remite a las regulaciones de las sociedades conyugales”.
En esa línea, “procederemos entonces al análisis de lo que establece la norma, el ordenamiento jurídico frente a la rendición de cuentas entre cónyuges, dice la Ley 28 de 1932 en su artículo 1º, ‘Durante el matrimonio, cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubieran aportado a él como los (…) demás que por cualquier caso 5 Exp. 047-2019-00213-01.
Rendición Provocada de Cuentas de Carlos Germán Orbes contra Deyanira Eraso Obando. hubieran adquirido cualquiera, pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento que conforme el Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio y, en consecuencia, se procederá a su liquidación’.” En seguida con fundamento en una decisión de la H. Corte Suprema de Justicia - STC 3993 del 2018-, refirió que “(…) en vigencia del vínculo matrimonial para uno de los cónyuges, y entiéndase para el caso de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, tiene cada uno de los compañeros permanentes tiene la libre administración y por ende la libre disposición de sus bienes, tanto de los propios como de los adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial, que serían sociales, pudiendo disponer unos y otros sin ninguna restricción, excepto el inmueble adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial que sea afectado a vivienda familiar, facultad que es esa cuando se declara (…) la disolución de la sociedad patrimonial.
En esa línea, en sentencia del 5 de septiembre del año 2001, la Corte Suprema de Justicia recordó que mientras no se haya disuelto, en ese caso la sociedad conyugal, los cónyuges se entienden separados de bienes y por lo mismo tendrán capacidad dispositiva con total independencia del otro, por lo que ninguno de los cónyuges o compañeros está obligados a rendir cuentas, ni el otro está autorizado a reclamarlas.
Ahora, disuelta la sociedad conyugal o patrimonial, se conforma una comunidad de bienes en el que ninguno de los comuneros está obligado a rendir cuentas, salvo pacto en contrario, puesto que la obligación de rendir cuentas presupone la existencia de un encargo o mandato legal, como ya se mencionó (…). Liquida la sociedad conyugal o patrimonial, como efecto declarativo de la partición, se reputa que cada adjudicatario adquirió el bien desde la disolución de ésta”.
Conforme lo expuesto, sostuvo que en el caso concrete, refirió que el Juzgado 15 de Familia de esta ciudad, mediante sentencia de 25 de marzo del año 2009, declaró la unión marital de hecho y consecuente conformación de la sociedad patrimonial entre las partes, determinándose en sede de casación -fallo el 5 de agosto del año 2024-, que la sociedad patrimonial conformada por los hoy litigantes “existió entre el 2 de diciembre de 1982 y el 19 de julio del año 2006”, “(…) de manera que en ese lapso, pues no había lugar a rendir ningún tipo de cuentas, teniendo en consideración que como viene de verse cada uno de los compañeros tenía la libre administración de sus bienes.
En torno a la liquidación de dicha sociedad, el juzgado de conocimiento aprobó el trabajo de partición por auto del 9 de agosto del año 2019, confirmado providencia del 31 de julio del año 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, incluyendo un único activo (…) del inmueble ya mencionado (…) en el que se estableció la propiedad común en cabeza de los excompañeros, creando una comunidad así. Hijuela 1.
Carlos Orbes Sánchez 46.9565%, Deyanira Eraso Obando 53.0434% (…), luego la obligación de la demandada a rendir cuentas con el argumento que a él pertenece, el 43.9131% del valor de los frutos de dicho predio por ser propietario de ese porcentaje, mismo que 6 Exp. 047-2019-00213-01. Rendición Provocada de Cuentas de Carlos Germán Orbes contra Deyanira Eraso Obando. corresponde a la sociedad patrimonial y objeto de partición dentro del proceso que se tramitó (…) lo que se vislumbra en las presentes diligencias es que estamos frente a una Comunidad de bienes”.
Agregó, “(…) que en las propiedades indivisas cada comunero es dueño de un derecho, pero no de todo el bien ni de una parte determinada del mismo, es decir, es dueño de una cuota numérica considerada como un abstracto (…). La cuota que corresponde a los comuneros en la cosa común pertenece al patrimonio particular de cada uno de ellos. Los comuneros (…) como copropietarios no se representan unos a otros ni tienen tampoco particularmente la representación de la comunidad, de modo que pudiera ser demandada eficazmente en la persona de cualquiera de los partícipes, desde el punto de vista del derecho de propiedad indivisa, existe en el cuasicontrato de comunidad, carece de todo sentido el concepto de administración recíproca entre comuneros.
Así las cosas, la legitimación en la causa para reclamar las cuentas no nace de la simple comunidad, por lo que se hace necesario para solicitar las cuentas respectivas que los comuneros hayan delegado en legal forma dicha función, tal como lo prevé en los artículos 16 a 25 en la Ley 95 de 1890, situación que no se avizora dentro de las presentes diligencias (…) se tiene que en el plenario no se aprobó la delegación de la administración de la comunidad de bienes expresamente en cabeza de la demandada (…)”, además, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 95 de 1980, “(…) no existió acuerdo entre las partes a fin de nombrar una administración de los bienes de la sociedad patrimonial y, con posterioridad, tampoco de la comunidad”, memorando que en Colombia la propiedad tiene “dos requisitos, el título y el modo.
En el presente asunto aún no se ha registrado la sentencia que liquidó la sociedad conyugal y por tanto aún no se refleja la titularidad del dominio del demandado, pero al margen de ello o adicional a ello, nótese como el demandante y la demandada, tanto en sus respectivos interrogatorios como en el careo (…) fueron tajantes en señalar que nunca se acordó que la señora de Deyanira (…) era administradora, tuviera en su cabeza la administración de los bienes, ni siquiera ni en vigencia de la sociedad patrimonial ni con posterioridad a la misma, de manera que no existe un título (…) una obligación contractual o legal de ésta para rendirle cuentas al demandante (…) en vigencia de la sociedad patrimonial existía la libre administración de los bienes y por tanto, (…) no había lugar a que entre los compañeros se exigiera la rendición de cuentas.
Y cuando se creó, (…) por virtud de la liquidación de la sociedad conyugal, se asignó unos porcentajes de propiedad sobre el señalado bien, tampoco las partes acordaron la administración en cabeza de la demandada”, por tanto, “no está llamada a rendir cuentas. Frente al documento que suscribieron las partes en el año 2017, en los que se titula ‘liquidación de la sociedad patrimonial’, se establecieron algunos acuerdos relacionados con esa liquidación de su sociedad patrimonial, como la venta (…) del predio, el pago de unos dineros, etcétera, pero nótese que ni en el contenido literal del documento, ni fue la intención de las partes a través de ese documento designar a la señora Deyanira como administradora (…)”. 7 Exp. 047-2019-00213-01.
Rendición Provocada de Cuentas de Carlos Germán Orbes contra Deyanira Eraso Obando. Finalmente, hizo alusión al artículo 2323 del Código Civil para reseñar que el derecho de cada comunero sobre la cosa es el mismo que del socio frente al haber social. Remató señalando: “(…) surge entonces que si los comuneros no se representan entre sí ni existe una administración recíproca, legalmente cada comunero no está en la obligación de rendir cuentas a los demás”, por tanto, “(…) del solo hecho de la comunidad de bienes no surge la obligación de los comuneros de rendir cuentas entre sí (…).
Así las cosas, como quiera que se estableció que la demandada ejerció la administración del bien de la sociedad patrimonial en calidad de propietaria inicialmente y bajo la libre administración y disposición de los bienes que le otorgaba la ley y posteriormente como copropietaria y no de administrador (…). Insisto en que actualmente el predio todavía se encuentra en cabeza de ella como quiera que no se ha registrado, sin embargo, atendiendo a que una liquidación que ordena en la transferencia de dominio que asigna la transferencia de dominio en cabeza del demandante, daremos o lo tendremos en calidad de tal”, de tal suerte que advirtió que declararía “probada la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva (…).
Cabe señalar, como ya se ha dicho, en pronunciamientos de corporaciones superiores que lo hasta aquí dicho no implica en forma alguna que los compañeros permanentes no puedan perseguir los frutos de los bienes comunes, fin último de este trámite, ya que a la luz del artículo 1828 del Código Civil, los frutos pendientes al tiempo de la restitución y todos (…) los percibidos desde la disolución de la sociedad pertenecen al dueño de las respectivas especies (…)”, mas para ello “bien debe solicitarse en el marco de la liquidación de la sociedad patrimonial, o debió hacerse en ese escenario, o bien acudir a un proceso declarativo para establecer la existencia de tal rubro”, so siendo la rendición de cuentas la vía para tal propósito.
III. EL RECURSO 6.- Inconforme con lo decidido, la parte actora impugnó la decisión. -El litigio se direccionó para que se tuviera en cuenta que las partes eligieron por la vía de la rendición de cuentas establecer el valor de los frutos civiles del inmueble que administraba la demandada, “eso se puede ver en el expediente del Juzgado 15 de Familia en el que ellos mismos aclaran dicha cuestión”. - “(…) ante la autoridad judicial, como lo fue (…) el juez de familia en el proceso de la liquidación de la de la sociedad conyugal, como se acaba de decir, porque pues sí, la señora debería rendir cuentas y está escrito y está pactado como tal (…) en esta sentencia como tal”. 8 Exp. 047-2019-00213-01.
Rendición Provocada de Cuentas de Carlos Germán Orbes contra Deyanira Eraso Obando. - “(…) ya había una orden de (…) un juzgado de cómo se debería llevar (…) esta rendición de cuentas en cuanto, pues, a los valores que la demandante tenía que reconocer por la administración de ese momento. Así mismo, en el (…) expediente del Juzgado (…) se pueden evidenciar las consignaciones que le hacía la demandada a mi poderdante, es decir, su conducta sí demostraba que ella iba a administrar o ella estaba administrando el bien.
En todo caso, solicito al Honorable Tribunal, se tenga en cuenta que todos los actos que rindió (…), más aún cuando hay un documento firmado, más aún cuando aparte del documento firmado, hay una aclaración en (…) la misma sentencia de cómo se debe llevar esta (…) ponderación del dinero que se administraba del inmueble o que se generaba por los arriendos del inmueble”. -“Tener en cuenta que (…) mi demandante también en su declaración manifiesta y también la demandada manifiesta que ella arrendó arrendado al bien (…) uno de sus arrendatarios, pues, fue su hijo como tal, que tampoco (…) era administración y pues si bien hay varias sentencias que señalan cómo se debe llevar el proceso de rendición de cuentas en cuanto a los cónyuges o excónyuges, mejor o exparejas como tal, hay que recordar algo muy importante también el acto en el cual o más bien la figura en la cual actúa la demandada.
Entonces el comportamiento como tal también se debe tener en cuenta, pues existen pagos de arrendamientos hacia mi poderdante, existe el acuerdo, aparte de eso existe también lo ordenado prácticamente por el juzgado como se iban a llevar (…) esta manera de administrar el bien en cuestión (…)”. 7.- Por auto adiado 21 de julio de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 7.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte apelante sustentó en debida forma sus reparos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORPORACION 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito, con la consideración adicional referida a que la alzada fue presentada únicamente por la parte demandante, a ello se supeditará. 2.- Ab-initio, debe resaltar esta Corporación que el proceso de rendición de cuentas, por su esencia, consagra una serie de etapas 9 Exp. 047-2019-00213-01.
Rendición Provocada de Cuentas de Carlos Germán Orbes contra Deyanira Eraso Obando. perfectamente definidas por el artículo 379 del Código General del Proceso. Así: “1ª. El demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber -primera regla- 2ª. Si dentro del término del traslado de la demanda, el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual prestará mérito ejecutivo -segunda regla”.
Por su parte, el numeral 4º se refiere al supuesto en que el sujeto pasivo de la acción manifieste no estar obligado a rendir cuentas, como aquí ocurre, aspecto que habrá de resolverse en la sentencia, a su turno, el inciso 2º del numeral 5º, indica que, si el demandante formula objeciones, se tramitaran como incidente, en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.
De la precitada norma se tiene entonces que este proceso implica una necesaria administración de bienes ajenos, supuesto bajo el cual debe medirse la pretensión que lo originó y, que en principio, es materia de un juicio de valor en la sentencia, debiendo entonces examinarse si la referida obligación, para el caso, tiene su génesis en la ley o en un acuerdo de voluntades.
Es por ello que está legitimado para el ejercicio de esta especial acción rendición provocada de cuentas-, por activa quien de acuerdo con la ley tenga derecho a exigirlas y por pasiva quien debido a su encargo o gestión esté obligado a rendirlas. Brota de lo discurrido, que en estos juicios la legitimación en causa es objeto de obligado examen por parte del Juzgador al decidir el trámite de la primera etapa, si existe oposición al respecto, a efecto de establecer el derecho u obligación que asiste a cada una de las partes frente a las pretensiones de la demanda y que en caso de no encontrarse acreditado conlleva a que éstas sean desestimadas.
Las características de este especial procedimiento las sintetizó la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil de la siguiente manera: “El proceso de cuentas, por su misma naturaleza, consta de dos partes. La primera tiende a decidir si el demandado está en la obligación de rendir las que se le piden; resuelto este punto en sentido afirmativo, el juez le exige que cumpla con ese deber; presentadas éstas, compete a la parte demandante estudiarlas y manifestar si las acepta o formularles los reparos que considere pertinentes.
Si lo primero, el juez deberá impartirles su aprobación. Si por el contrario, el demandante objeta las cuentas presentadas, lo cual deberá hacer en forma clara y precisa, expresando discriminadamente los distintos reparos que formule contra ellas, surge entonces la segunda etapa 10 Exp. 047-2019-00213-01. Rendición Provocada de Cuentas de Carlos Germán Orbes contra Deyanira Eraso Obando. del proceso, en la cual se van a discutir tales reparos, si son o no fundados.
En esta las atribuciones jurisdiccionales del juez están limitadas a decidir sobre todos y cada uno de los reparos que se hayan formulado a las cuentas y como obvia consecuencia de ello, a fijar el saldo que resulte a favor o a cargo de la parte que las rindió. De ahí que en el ordenamiento procesal anterior, dispusiese el artículo 1132 del C.J. que ‘si el responsable no asiente a las objeciones, se abre a prueba y se sigue el juicio por los trámites de la vía ordinaria’ y que bajo la vigencia del actual, según el numeral 3º del artículo 432, ‘las objeciones deberán formularse como se dispone para el escrito que inicia un incidente…’ Según el artículo 137 ibídem, al señalar la forma como se propone un incidente, el numeral 1º dice que ‘el escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funda y la solicitud de las pruebas que se pretenden aducir, salvo que estas figuren ya en el proceso”1. 3.- El tema de la legitimación en la causa por pasiva, forzosamente debe abordarse de entrada, en la medida que es objeto de controversia por la parte actora, pues como motivo de inconformidad, refirió que el fundamento de la acción tiene que ver en el acuerdo entre las partes que se surtió en Juzgado 15 de Familia de Bogotá vinculado al cobro de los frutos civiles de ese bien “por medio de la rendición de cuentas”; temática que, debe decirse, definitivamente resulta ajena al análisis que efectuó la juez a quo, y que tuvo que ver con el alcance de la declaración de unión marital de hecho como con las reglas que rigen a una copropiedad.
Para entrar en materia, es de recordar que la legitimación en la causa consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede acción o el derecho y en la igualdad de la persona del demandado con la persona contra la cual se le puede reclamar la prestación correlativa; esto es, que el demandante debe ser el titular del derecho que reclama y el demandado el único obligado a restituirlo; por ello no puede considerarse como presupuesto del proceso, sino que apunta a la súplica y no a las condiciones para la integración y el desarrollo regular de aquel; si no se presenta legitimación por activa o pasiva, pero concurren los cuatro presupuestos procesales, entonces la sentencia deber absolutoria, ya que mal podría condenarse a quien no es la persona que debe responder del derecho reclamado o a quien es demandado por quien carece de la titularidad de la pretensión que reclama; así mismo, sería absurdo declarar la inhibición por falta de legitimación en la causa, pues así se permitiría que el litigante ilegítimo promoviera nuevamente el proceso o contra él se suscitara otra vez, con lo que se originaría una cadena interminable de inhibiciones.
Sobre este punto la H. Corte ha sostenido: “No puede confundirse, pues, la legitimación para el proceso, llamada también para 1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil Sentencia de 5 de noviembre de 1975 11 Exp. 047-2019-00213-01. Rendición Provocada de Cuentas de Carlos Germán Orbes contra Deyanira Eraso Obando. comparecer a éste, con la legitimación en la causa.
Es patente que aquélla es un presupuesto procesal, como ya se vió, en tanto que ésta es fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa…”2. Siguiendo la misma línea jurisprudencial en nuevo pronunciamiento expuso que: “para que [la] pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer frente a la persona respecto de la cual el derecho puede ser reclamado (…), pues si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél”3 (Resaltado por la Sala).
Expresado con otras palabras, la ausencia de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, “no constituye impedimento para desatar el litigio, sino motivo para desatarlo en forma adversa al actor, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material a fin de terminar definitivamente el litigio”4. 4.- Entonces, la pretensión invocada por el demandante no es otra que la rendición provocada de cuentas de Deyanira Eraso Obando con ocasión del acuerdo al que se arribó en audiencia de 17 de abril de 2018 dentro del expediente No. 2016-063, en palabras de ese extremo procesal: “(…) se acordó el cobro de los frutos derivados del uso de éste” -hecho No. 9 de la demanda-, haciendo referencia al predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-903082.
Pues bien, para definir la instancia los siguientes puntos resultan trascendentales: - El predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-903082, según el certificado de tradición que se adjuntó con el escrito de contestación de la demanda, es de propiedad de Deyanira Eraso Obando (fls. 141 y ss. 011ContestacionDdaDeyaniraEnTiempo.pdf), adicionalmente, en dicho instrumento se encuentra inscrita una demanda en proceso ordinario por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá y un embargo por cuenta de ese mismo estrado judicial y con ocasión de un proceso de separación de bienes. 2 G.J. t. CXXXVIII, 364/65 3 sentencia de 14 de agosto de 1995, exp. 4268. 4 MORALES MOLINA, Hernando.
Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General. Ed. ABC, Bogotá. 1983, p. 150. 12 Exp. 047-2019-00213-01. Rendición Provocada de Cuentas de Carlos Germán Orbes contra Deyanira Eraso Obando. -Por auto de 28 de abril de 2016, el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Bogotá admitió la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial de los ex compañeros permanentes Carlos Germán Orbes Sánchez y Deyanira Eraso Obando.
Expediente con radicado No. 2006-00936-00 (fl. 10, 001EscritoDemanda.pdf). - A folios 163 y ss., ib. se encuentra el inventario de bienes que presentara la apoderada de Deyanira Eraso Obando. -A folios 168 y ss., de esa misma encuadernación se encuentra el documento denominado: “ACUERDO PARA LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE BIENES ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES” suscrito por demandante y demandada el 12 de junio de 2017, en el que, entre otras condiciones, se vislumbran las siguientes: 13 Exp. 047-2019-00213-01.
Rendición Provocada de Cuentas de Carlos Germán Orbes contra Deyanira Eraso Obando. - A folios 174 y ss., ib., se advierte la relación de “BIENES, INVENTARIOS Y AVALÚOS” presentado por el apoderado judicial de la parte demandante Carlos Germán Orbes Sánchez. - A folios 177 y ss., milita copia del acta de audiencia pública de Inventarios y Avalúos dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial No. 11001-31-10-015-2016-00063-00 adiada 17 de abril de 2018, del siguiente tenor: 14 Exp. 047-2019-00213-01.
Rendición Provocada de Cuentas de Carlos Germán Orbes contra Deyanira Eraso Obando. - Del trabajo de partición realizado por la profesional Nelly Ruth Duque Leal. Se advierte (fls. 223 y ss., ib.): -Providencia de 9 de agosto de 2019 “Incidente de objeción al trabajo de partición” -Apartes- (Ver contestación libelo). 15 Exp. 047-2019-00213-01.
Rendición Provocada de Cuentas de Carlos Germán Orbes contra Deyanira Eraso Obando. La que se confirmó por el superior mediante proveído 31 de julio de 2020 (fls. 134 y ss. 011ContestacionDdaDeyaniraEnTiempo.pdf). Puestas así las cosas, pronto se vislumbra que en el acta relacionada líneas atrás se registró: “Con relación a los pasivos y frutos civiles manifiestan los apoderados que retiran los referidos en cada una de las actas, indicando que se relacionan en ceros (0), ya que se reconoce un equilibrio económico y la parte demandante hará lo propio para provocar la rendición de cuentas” (Subrayado ajeno al texto).
Condicionamiento que la juez a quo pasó por alto al finiquitar la primera instancia, de suerte que en el caso sub examine: i). No era necesario que el demandante acreditara el derecho de dominio sobre el predio en cuestión, pues la acción invocada es de orden personal y no real, así las cosas, se estableció como partida única en la liquidación el inmueble con folio de matrícula No. 50C-903082, amén que en el denominado: “ACUERDO PARA LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE BIENES ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES” se fijaron las condiciones para materializarla, como se indicó líneas atrás; y, ii).
El actor invocó un acuerdo de voluntades para deprecar la respectiva rendición, de modo tal, que no era necesario analizar el alcance de la Ley 54 de 1990, entre otras, tampoco, hacer alusión a un contrato de administración o a la confesión del demandado; pues tal como lo consideró el apoderado de la parte apelante al postular los motivos de inconformidad contra el fallo de primer grado, la acción se fundó en que los extremos litigantes eligieron de común acuerdo la vía de la rendición de cuentas para cuantificar el valor de los frutos civiles de la única partida mencionada, opción que debía invocar el actor, como efectivamente lo hizo. 16 Exp. 047-2019-00213-01.
Rendición Provocada de Cuentas de Carlos Germán Orbes contra Deyanira Eraso Obando. 5.- Conforme con lo expuesto, contrario a lo concluido por la juez a quo, considera esta Sala de Decisión que la demandada sí se encuentra legitimada en la causa por pasiva para resistir la acción, ella está compelida a rendir las cuentas de los frutos civiles percibidos, concretamente, los que obtuvo con ocasión del manejo del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-903082. 6.- Conforme con lo expuesto, habida cuenta que en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial No. 11001-31-10-015-201600063-00, las partes -que son las mismas en ambos expedientes- habilitaron la posibilidad de provocar la rendición de cuentas por Deyanira Eraso Obando mediante el trámite contemplado en el canon 379 del Código General del Proceso, debe analizarse el hito temporal en el que la demandada ha de rendirlas.
En ese orden, frente a la defensa de “Ausencia de legitimación en la causa por pasiva” como a las denominadas “Inexistencia de la obligación de rendir cuentas a cargo de la demandada” y “Mala fe del demandante”, relacionadas con la designación de un secuestre -de ese biendentro del trámite de liquidación judicial que adelantara el Juzgado 15 de Familia de esta ciudad, tenemos: - En punto al espacio temporal sobre el que debe rendir las respectivas cuentas, la parte actora en el petitum sostuvo que debía hacerlo desde el año 2006 hasta el mes de agosto de 2023 -fundamentos subsanación demanda-. -De otro lado, en el “ACUERDO PARA LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE BIENES ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES” se afirmó: “QUINTA: Dado que la señora DEYANIRA ERASO OBANDO, percibió los frutos del inmueble referido en la cláusula segunda en un ciento por ciento (100%) entre el mes de julio de 2006 y el mes de julio de 2017 (…)”.
Conforme con lo dicho, por lo menos, en principio la convocada debería rendirlas por el lapso comprendido entre julio de 2006 al mes de julio de 2017; sin embargo, de cara a lo manifestado por la demandada, ella consignó el valor del canon de arrendamiento de ese predio hasta el mes de octubre de 2020 (011ContestacionDdaDeyaniraEnTiempo.pdf). 17 Exp. 047-2019-00213-01.
Rendición Provocada de Cuentas de Carlos Germán Orbes contra Deyanira Eraso Obando. Y si bien se indicó que mediante providencia de 9 de junio de 2016 en el proceso que se adelantaba en la especialidad familia, se decretó el secuestro del predio (fl. 39, 011ContestacionDdaDeyaniraEnTiempo.pdf), es más, que el 5 de diciembre de ese año se llevó a cabo esa diligencia, designándose a Luis Gabriel Muñoz Pinzón como secuestre (fl. 40, ib.), incluso, que “El juzgado 15 de familia el 26 de enero de 2017, ordenó al secuestre (…) cumplir sus funciones en cumplimiento del numeral 1º del artículo 596 del CGP”, y que “(a)ctualmente se ha requerido al secuestre para rendir cuentas de su gestión dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial promovido por el aquí demandante, la última orden se dio en auto del día 25 de agosto de 2023”, lo cierto es, que en últimas aquélla fue la que consignó los valores por concepto de arriendos hasta el mes de octubre 2020, montos que no son otros que los frutos civiles del predio con folio de matrícula No. 50C-903082, el que es objeto de las pretensiones.
Sobre las últimas consignaciones realizadas en el Banco Agrario de Colombia por la accionada se observa (fl. 140, 011ContestacionDdaDeyaniraEnTiempo.pdf). En ese orden, puesto que aún persiste la designación del secuestre Luis Gabriel Muñoz Pinzón, será a éste a quien debe provocarse la rendición de cuentas, al menos desde el mes de noviembre de 2020 y hasta que finiquite su función, de lo que no hay noticia. 18 Exp. 047-2019-00213-01.
Rendición Provocada de Cuentas de Carlos Germán Orbes contra Deyanira Eraso Obando. En ese orden de ideas, los medios exceptivos referidos tienen vocación de prosperar parcialmente. 7.- Finalmente, frente a la titulada “prescripción” que estriba en que “(…) cualquiera acción para provocar la rendición de cuentas en el remoto caso que la misma fuera procedente para los períodos previos a que fue designado el secuestre esto es para el período previo a 5 de diciembre de 2016 ha prescrito en el decenio comprendido entre 5 de diciembre de 2006 y 5 de diciembre de 2016, esto al amparo de lo previsto por el artículo 2536 del Código Civil en cuanto a la prescripción de la acción ordinaria.
(…) Esta acción fue promovida en el mes de abril de 2023 transcurridos 6 años y 4 meses desde que acaeció decenio previo a la designación del secuestre del inmueble, lo cual tuvo lugar el 5 de diciembre de 2016. (…) A partir de 5 de diciembre de 2016 es el secuestre como administrador por mandato de la ley quien debe dar cuentas de los bienes cuya administración ostenta que son los señores CARLOS GERMÁN ORBES SÁNCHEZ y DEYANIRA ERASO OBANDO”.
Al respecto, sin mayores consideraciones debe decirse que de haber operado ese término, esto, entre el año 2006 al 2016, la parte interesada renunció a dicha institución, esto, con sujeción a lo dispuesto en el contenido del acta de audiencia pública de Inventarios y Avalúos dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial No. 11001-31-10-015-201600063-00, adiada 17 de abril de 2017, se itera: “Con relación a los pasivos y frutos civiles manifiestan los apoderados que retiran los referidos en cada una de las actas, indicando que se relacionan en ceros (0), ya que se reconoce un equilibrio económico y la parte demandante hará lo propio para provocar la rendición de cuentas” (Subrayado ajeno al texto). 19 Exp. 047-2019-00213-01.
Rendición Provocada de Cuentas de Carlos Germán Orbes contra Deyanira Eraso Obando. Es que finalmente, otra manera de volver a hacer nacer el derecho de accionar del acreedor -diferente a la interrupción-, el cual se encuentra sepultado con ocasión de la prescripción, ocurre cuando el deudor consciente o voluntariamente renuncia a ella, también ocurre de manera expresa o de forma tácita; se presenta renuncia tácita cuando “el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor” (art. 2514 ibidem) y el mismo legislador coloca el ejemplo: “cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos” (art. 2514 ejusdem). 8.- Así las cosas, se advierte que el demandante tiene un derecho cierto y reconocido respecto de Deyanira Eraso Obando con ocasión de lo dispuesto en el citado registro -acta-, el “ACUERDO PARA LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE BIENES ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES” y su actuación posterior -consignación de cánones-, para que rinda cuentas de la gestión efectuada entre el mes de julio de 2006 y el mes de octubre de 2020, y como se adujo, con posterioridad, las cuentas le corresponderán al secuestre designado en el trámite que se dice aun adelanta el Juzgado 15 de Familia de este distrito judicial. 9.- Con estribo en lo antes discurrido, se revocará la decisión objeto de censura, por las argumentaciones expuestas en esta instancia, de modo que, se declararán parcialmente probadas las excepciones nominadas: “Ausencia de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la obligación de rendir cuentas a cargo de la demandada” y “Mala fe del demandante”, no probada la de “prescripción” y deberá ordenarse que Deyanira Eraso Obando rinda las cuentas deprecadas.
Consecuentemente con lo anterior, se condenará en costas de ambas instancias a la convocada. V. DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR la sentencia dictada el nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado 56 Civil del Circuito de la ciudad., en su lugar: 1.1.- DECLARAR probadas parcialmente las excepciones denominadas: “Ausencia de legitimación en la causa por pasiva”, 20 Exp. 047-2019-00213-01. Rendición Provocada de Cuentas de Carlos Germán Orbes contra Deyanira Eraso Obando.
“Inexistencia de la obligación de rendir cuentas a cargo de la demandada” y “Mala fe del demandante”, y no probada la titulada: “Prescripción”. 1.2.- ORDENAR a la demandada Deyanira Eraso Obando rendir cuentas, con los respectivos soportes, de los frutos civiles recibidos desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de octubre de 2020 respecto del predio identificado con el folio de matrícula No. 50C-903082, dentro del término de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este proveído. 1.3- ADVERTIR a la parte demandada que no presentar las cuentas en el término señalado, se ordenará pagar lo estimado en la demanda. 2.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada.
Tásense. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho en esta instancia la suma equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su trámite y competencia. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43f9fd874244bd0cafa237bce25658114beee4b4131349fdb49ea3494a02a2d1 Documento generado en 21/08/2025 09:39:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica