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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 12.Radicado2015-00013-03AutoResuelveRecursodeApelacionDr.Rangel

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Rad.2015-00013-03 Ejecutivo Singular REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo Singular. Demandante: Mario Patiño Florián. Demandados: Iván Alfredo Quesada y otro.

Radicado: 73408-31-03-001-2015-00013-03. Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandado Iván Alfredo Quesada contra el auto proferido el 1º de diciembre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES La vocera judicial del demandado Iván Alfredo Quesada solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el proveído del 7 de marzo de 2017 a través del cual se ordenó el emplazamiento de los demandados, y en su lugar se le enterara en debida forma, por haberse incurrido en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP1.

El a quo en providencia del 1º de diciembre de 2020 resolvió desestimar la declaración de nulidad y condenar en costas al solicitante2. Contra la anterior decisión, la personera judicial de la parte actora formuló recurso de apelación3, el que inicialmente fue concedido en auto del 24 de febrero de 20214, y devuelto por el Sala en providencia del 1º de julio siguiente al omitirse imprimir el trámite correspondiente por el a quo.

Folios 165 a 173 – 01ExpedienteDigitalizado.pdf Folios 187 a 189 - 01ExpedienteDigitalizado.pdf 3 Folios 191 a 194 - 01ExpedienteDigitalizado.pdf 4 Folio 196 - 01ExpedienteDigitalizado.pdf 1 2 1 Rad.2015-00013-03 Ejecutivo Singular Cumplido por el Juzgado lo ordenado, en proveído del 20 de mayo del cursante se enviaron nuevamente las diligencias para resolver la alzada que ahora es objeto de estudio5, recibidas en la Secretaría de la Sala el 15 de julio siguiente.

LA DECISIÓN PRIMER GRADO El a quo extrañó irregularidad en la notificación del inconforme, señalando que “… transcurrido un tiempo considerable, entre la presentación de la demanda y el proferimiento del auto que adicionó el mandamiento de pago, entre otras cosas, ordenando la notificación personal del mismo a los ejecutados (dos años) y ante la manifestación del apoderado de la parte ejecutante, en punto a que “… tanto mi poderdante como el infrascrito desconocen la dirección actual de los demandados.., solicito a su señoría se sirva ordenar el emplazamiento” (fl. 59) (Subraya el Juzgado).

Accedió el Despacho, a disponer el emplazamiento deprecado, pues estaban dadas las condiciones dispuestas en la norma transcrita, y no se avizora en aparte alguno, que se tuviera el deber de agotar lo reglamentado por el artículo 315 citado, como lo argumenta el peticionario. En consecuencia resulta claro, que la solicitud de nulidad esta llamado al fracaso, pues no se configura la causal invocada, toda vez que se procedió conforme a lo reglado por las leyes procesales civiles, encontrándose notificado en debida forma el curador ad litem que representa al demandado Iván Alfredo Quesada Amaya.”6 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La personera judicial del demandado argumentó que no obra actividad secretarial, ni procesal de la parte actora tendiente a lograr su enteramiento, aun cuando se le requirió por el Despacho para que se surtiera la notificación personal del auto que inicialmente libró mandamiento de pago.

CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que este Despacho es competente para tramitar y decidir el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, toda vez que el artículo 321 del Código General del Proceso en su numeral 6º prevé expresamente la apelabilidad del auto que “… niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.

En el presente caso, se alegó la configuración de la circunstancia descrita en el numeral 8º del artículo 133 del CGP según el cual habrá nulidad “ Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas 5 6 05AutoConcedeRecursoApelacion.pdf Folio 189 - 01ExpedienteDigitalizado.pdf 2 Rad.2015-00013-03 Ejecutivo Singular determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…)”, la que se consideró estructurada por la falta de diligencia para la notificación personal. Previo a descender sobre el estudio que compete, conviene citar que la Corte Suprema de Justicia ha precisado de manera reiterada que: “En lo relativo a las circunstancias que deben preceder a una petición de emplazamiento, para que el mismo se entienda surtido en debida forma, la Corte de vieja data ha expresado, en pronunciamiento que no obstante las modificaciones legislativas conserva su vigencia y es perfectamente aplicable tanto a las situaciones en él descritas como al caso aquí examinado, lo siguiente: “Dentro de las complejas connotaciones que a la lealtad procesal le suelen ser atribuidas, se destaca aquella en virtud de la cual se le impone al litigante la obligación de honrar la palabra dada, esto es, de no traicionar la confianza que el juez o las partes depositan en sus dichos.

De las muchas manifestaciones que las partes deben hacer, adquiere particular importancia aquella por cuya virtud se le autoriza para que afirme que ignora la habitación y el lugar de trabajo del demandado, e, igualmente, que este no figura en el directorio telefónico, o que está ausente y se desconoce su paradero, todo ello con miras a que el juez decrete su emplazamiento en los términos del artículo 318 ibídem.

Como es sabido, por mandato del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse personalmente la notificación al demandado o a su representante o apoderado judicial, del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso, disposición con la cual quiso asegurarse el legislador que el demandado tuviera un conocimiento directo e inmediato de la causa adelantada en su contra, con el fin de garantizarle el cabal ejercicio del derecho de contradicción (…).

Mas, como acaba de decirse, esta forma excepcional de convocar al litigio al demandado, por su propia naturaleza solo suple la notificación personal de que trata el artículo 314 idem, en la medida en que se satisfaga de manera exacta el supuesto fáctico que la norma prevé, es decir, que el demandante ignore la habitación o el lugar del trabajo del demandado.

Pero esta nesciencia que exige la ley como supuesto de índole factual, vista a la luz de los principios éticos antedichos, no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento 3 Rad.2015-00013-03 Ejecutivo Singular leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño. De ahí que, luego de describirlo como un ‘comportamiento socarrón, notoria picardía que trasciende los límites de la ingenuidad’ haya dicho la Corte: ‘ En conclusión, si de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos (…)7.

Para abordar el análisis que impone la alzada formulada, se reseñarán las actuaciones que para lo de ahora importan. Se observa que a través de endosatario en procuración, Mario Patiño Florián presentó demanda en contra de Iván Alfredo Quesada y Jorge García, indicando como dirección de notificación de éstos “… en las oficinas de la Alcaldía Municipal de Lérida, ubicadas frente al Parque Principal”8.

Luego de que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué le atribuyera la competencia al “JUZGADO – PENAL – CIVIL DEL CIRCUITO ad-hoc” de Lérida, en auto del 9 de febrero de 2016 se libró mandamiento de pago, y mediante oficio No. 0444 de la misma fecha se requirió al abogado de la parte actora para que aportara las direcciones en donde se pudiera ubicar a los demandados para su enteramiento9.

Por auto del 22 de febrero de 2017 el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima resolvió avocar conocimiento del proceso, adicionar el mandamiento de pago y ordenar notificar personalmente a los demandados en los términos del artículo 315 del CPC.10 En escrito del 22 de febrero de 2017 el apoderado judicial de la parte demandante informó “… tanto mi poderdante como el infrascrito desconocen la dirección actual de los demandados; por tal razón solicitó su señoría el emplazamiento de los mismos: lo anterior de conformidad con el artículo 293 en concordancia con el artículo 108 del Código General del Proceso.”11 7 Sentencia del 4 de julio de 2012.

Ref: Exp. 1100102030002010-00904-00. Folios 3 a 5 – 01ExpedienteDigitalizado.pdf Folios 41 y 42 - 01ExpedienteDigitalizado.pdf 10 Folios 68 y 69 - 01ExpedienteDigitalizado.pdf 11 Folio 70 - 01ExpedienteDigitalizado.pdf 8 9 4 Rad.2015-00013-03 Ejecutivo Singular El 7 de marzo de 2017 se ordenó el emplazamiento de los demandados12 y el 29 de enero de 2018 se les designó curador ad litem para que los representara13, y se le relevó el 22 de febrero de 201814.

Aceptado el cargo el curador contestó demanda15. El 10 de abril de 2018 se ordenó seguir adelante la ejecución16. Posteriormente, el ejecutado Iván Alfredo Quesada Amaya solicitó la nulidad alegando la configuración de la causal 8ª del artículo 133 del CGP 17, la que fue negada en auto del 1º de diciembre de 202018. Examinado el escenario fáctico que se acaba de explicitar, se advierte que la parte actora en la demanda informó como dirección física para notificar a los demandados “… en las oficinas de la Alcaldía Municipal de Lérida, ubicadas frente al Parque Principal”, con posterioridad se requirió al actor para que precisara la dirección de enteramiento, y finalmente se informó que se desconocía alguna por lo que lo que se pidió el emplazamiento.

Pues bien, el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, normativa al amparo de la cual se adelantó el emplazamiento, prevé que procederá “Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado”, lo que a criterio del Despacho se cumplió a cabalidad, en cuanto que, si bien se indicó en la demanda, con poca precisión el lugar de ubicación de los demandados, luego del requerimiento para que se informaran las direcciones, y la nueva orden de notificación personal contenida en el auto que adicionó el mandamiento de pagó, se indicó desconocerlas.

Y es que, no obra en el plenario prueba alguna que permita inferir que aquella ignorancia fuera supina, es decir que el interesado sí sabía pero no quiso informar, incluso tampoco es reproche que se formule por quien presuntamente fue convocado de manera incorrecta, pues su solicitud de nulidad sólo se finca en que ninguna gestión se realizó por secretaría ni por el actor dirigida al cumplimiento de las previsiones del artículo 315 del mismo estatuto, lo que valga indicar, es insuficiente para fundar el ataque, pues incluso es admisible que desde el inicio del proceso se invoque el artículo 318 como forma de notificación, de cumplirse las formas allí previstas. 12 Folio 73 - 01ExpedienteDigitalizado.pdf Folio 94 - 01ExpedienteDigitalizado.pdf 14 Folio 105 – 01ExpedienteDigitalizado.pdf 15 Folios 117 y 118 - - 01ExpedienteDigitalizado.pdf 16 Folios 123 y 124 - - 01ExpedienteDigitalizado.pdf 17 Folios 165 a 172 - - 01ExpedienteDigitalizado.pdf 18 Folios 187 a 189 - - 01ExpedienteDigitalizado.pdf 13 5 Rad.2015-00013-03 Ejecutivo Singular En estas condiciones, al no advertirse la estructuración de la causal de nulidad invocada, se sigue la confirmación del auto apelado.

Finalmente, no se condenará en costas por la ausencia de su hallazgo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 1º de diciembre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e14e9a0346a16cc498301bc29ae20865e1216e78b7abbaba65012b1fef18b44f Documento generado en 30/09/2025 05:08:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6