REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD SANTIAGO DE CALI Santiago de Cali, Marzo dos (02) de dos mil veinte (2020) Asunto: Accionante: Accionado: Radicacion: Sentencia No. Accion de Tutela JORGE EDUARDO SERRANO CASTILLO LISTOS S.A.S. 76-001-41-89-004-2020-00002-01 024 I.OBJETO DE LA DECISION Procede este Despacho a resolver la impugnacion interpuesta por el senor JORGE EDUARDO SERRANO CASTILLO, contra la Sentencia No. 006 de fecha 23 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto de Pequenas Causas y Competencia Multiple de Cali, dentro de la accion de tutela de la referenda.
II.ANTECEDENTES Expresa el actor que se vinculo el 14 de octubre de 2015 mediante contrato de trabajo a la entidad accionada, para ejercer la labor de Auxiliar de Produccion. Senala que el dia 19 de Diciembre de 2015, durante un partido de futbol organizado por la empresa, presento un dolor intense en el area de la cadera y muslo derecho, el cual fue manejado por urgencias en la Fundacion Propal.
Que con posterioridad al accidente se le realizaron multiples procedimientos e intervenciones y siendo objeto de restricciones medicas por parte de los medicos tratantes. Que actualmente se encuentra pendiente la realizacion de un procedimiento quirurgico denominado Herniorrafia, sin embargo el mismo no podra ser realizado dada la desvinculacion por parte de su empleador.
Aduce que su nucleo familiar se ha visto afectado en su minimo vital dada la inexistencia de sustento alguno, de igual forma se ha visto afectado en su salud y sus condiciones basicas, dada la patologia que lo afecta. Que en Agosto de 2018, se realizo reubicacion de puesto laboral dentro de la empresa con el objetivo de desarrollar nuevas labores en el cargo de auxiliar de logistica y mantenimiento.
Manifiesta que el dfa 11 de noviembre de 2019 (sic) el actor fue atendido en donde se indica lo siguiente: "paciente con AP de FX de espina Hiaca derecha con artroresonancia normal de la cadera no pinzamiento, sin otras alteraciones e! paciente dice que dene dolor en la cadera derecha, TENIA PENDIENTE UNA ARTROSCOPA DE CADERA. WWW.RAMAJUDICIAL.GOV.CO Aecion de Tutela 2:l Instancia Jorge Eduardo Serrano Castillo Vs. LISTOS S.A.S. Rad.- 760014189 - 004- 2020 - 00002 01 2 Argumenta que a la fecha de su desafiliacion se encontraba pendiente de continuar con el tratamiento de su patologia, encontrandose pendiente de realizar una Artroscopia, asi como la revision de su ortopedista; no obstante el empleador decidio dar por terminado el vinculo, exponiendo que la empresa usuaria les informo que la obra o labor encomendada habia culminado, advirtiendo que las labores para las que fue contratado se siguen efectuando con completa normalidad y tampoco se conto con la autorizacion del Ministerio de Trabajo para la terminacion del contrato.
En consecuencia de lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mi'nimo vital y a la estabilidad laboral reforzada vulnerados por la entidad accionada y que se ordene a dicha entidad al reintegro de las labores que venia desempenando, la afiliacion al sistema de seguridad social en salud, asi como el pago del retroactivo de los salaries y prestaciones sociales dejados de percibir hasta la fecha del reintegro, sin perjuicio de la indemnizacion contemplada en la ley 361 de 1997.
III. ACTUACION PROCESAL Surtido el tramite de primera instancia, fue proferida decision de fondo por el juez a-quo, declarando improcedente la accion de tutela de los derechos fundamentales invocados, en virtud a que la accionante debe acudir a la Jurisdiccion Ordinaria Laboral, al no probar la existencia de un perjuicio irremediable. A su turno el accionante procedio a impugnar la sentencia proferida, argumentando que en el caso concreto, de acuerdo a lo expuesto por el juez de primera instancia, no existe otro medio idoneo para alcanzar una proteccion cierta, efectiva y concreta de sus derechos fundamentales vulnerados, unicamente a traves de un mecanismo tan expedite como la presente accion, es posible el restablecimiento del derecho que se encuentra vulnerado.
Por lo tanto solicita que sea revocada la sentencia proferida en primera instancia y que se le tutelen los derechos fundamentales invocados como vulnerados. Agotado como se encuentra el termino legal, precede el despacho a resolver de fondo la instancia, previas las siguientes. IV. CONSIDERACIONES ^ COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Constitucion Polftica y decretos 1983 de 2017 y 1069 de 2015 y art. 37 del Decreto 2591 de 1991, este Juzgado es competente para resolver la presente impugnacion al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto de Pequehas Causas y Competencia Multiple de Cali. ^ PROBLEMA JURIDICO.
Corresponde al despacho definir si, en el presente caso, precede la accion de tutela para que, a traves de ella, se ordene el reintegro laboral del sehor Jorge WWW.RAMAJUDICIAL.GOV.CO Accion de Tutela 2a Instancia Jorge Eduardo Serrano Castillo Vs. LISTOS S.A.S. Rad.- 76001-4189- 004- 2020 - 00002 01 3 Eduardo Serrano Castillo, quien aduce encontrarse en estado de debilidad manifiesta al momento de la terminacion del contrato de trabajo; en virtud de lo cual se determinara si se revoca o confirma la sentencia impugnada. ^ MARCO JURISPRUDENCE!-. a) Aspectos generales.
La accion de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la proteccion efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la accion u omision de cualquier autoridad publica o de un particular en los casos que determine la ley. Asi las cosas, la efectividad de la accion, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneracion o la amenaza alegada por quien solicita proteccion, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.
En cumplimiento de sus fines, la accion de tutela ha sido reglamentada para que tenga prevalencia sobre otros asuntos, creando un tramite preferente y sumario para la proteccion de los derechos fundamentales de los coasociados. a) Procedencia del requisite de Subsidiariedad de la tutela cuando existe otro medio de defensa judicial - perjuicio irremediable.
Es reiterada la Jurisprudencia de nuestra Corte Constitucional, al establecer que esta accion solo procedera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; un perjuicio se caiifica como irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que no se deba a meras conjeturas y que amenaza o esta por suceder;
(ii) de urgente atencion, io que signified que ia medida que se requiera para conjurar ei perjuicio ha de adoptarse a ia mayor brevedad con ei fin de evitar que se consume un dano irreparable, y (Hi) grave, pues no basta con ia presenda de cualquier perjuicio, sino que ei mismo ha de ser reievante, io que equivaie a ia gran intensidad del daho o menoscabo material o moral en ei haber jundico de ia persona1.
Rues lo que busca la accion es brindar a cualquier persona sin mayores requisites de orden formal, la proteccion inmediata y especifica de sus derechos fundamentales; es un mecanismo inmediato o directo para la debida proteccion del derecho constitucional violado o amenazado; esta concebida como una accion residual y subsidiaria, la cual no esta llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vias legales de proteccion de derechos, por lo tanto, solo precede cuando el afectado no disponga de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de hacer valer ante los Jueces Naturales, salvo que se pretenda evitar dicho perjuicio irremediable.
Al respecto la honorable Corte Constitucional en reciente Jurisprudencia T-318 de 2017: "Asf ias cosas, ei diseho constitucional, concibio ei amparo de tutela como una institucion procesai orientada a garantizar "una proteccion efectiva y actual, pero supietoria, de ios derechos constitucionales fundamentales", razon por ia cuai no puede ser utiiizada como 1 Sentencia T-252/05 WWW.RAMAJUDICIAL.GOV.CO Accion dc Tutela 2'' Instancia Jorge Eduardo Serrano Castillo Vs. LISTOS S.A.S. Rad76001-4189- 004- 2020 - 00002 01 4 un medio judicial alternative, adicionai o compiementario de ios estabiecidos por ia ley para ia defensa de ios derechos, pues dicha accion constitucionai no pretende reemplazar ios procesos ordinarios o especiaies y, menos aun, desconocer ios mecanismos que dentro de estos procesos estan dirigidos a controvertir las decisiones que se adopten.
Con todo, ia nota definitoria de subsidiaridad de ia accion de tutela impone ia obiigacion ai interesado de despiegar todo su actuar para poner en marcha ios medios ordinarios de defensa consagrados en ei ordenamiento jurfdico y asf iograr ia proteccion de sus derechos fundamentaies. De ahf que, para acudir a ia accion de amparo ei peticionario debe haber actuado con diiigencia en ios procesos y procedimientos ordinarios porque ia faita injustificada de agotamiento de ios recursos legates deviene en ia improcedencia de ia accion constitucionai" Para ello, es necesario que quien alegue la configuracion del perjuicio irremediable, debe acompanar su peticion de una prueba, siquiera sumaria, que evidencie la situacion de urgencia e inminencia del dano; pues para la procedencia de este, tambien jurisprudencialmente se ha establecido ciertos criterios que le permiten al juez de amparo, demostrar el perjuicio irremediable.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucionai ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la accion de tutela: " -La primera esta consagrada en artfeuio 86 Superior ai indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, ia tuteia es procedente si con eiia se pretende precaver ia ocurrencia de un perjuicio irremediable. -La segunda, esta prevista en ei artfeuio 6 ei Decreto 2591 de 1991, cuando senaia que tambien precede ia accion constitucionai cuando ei mecanismo ordinario de defensa no es idoneo, ni eficaz para ia proteccion inmediata y plena de ios derechos fundamentaies, caso en ei cuai emerge como mecanismo definitivo de proteccion".2 En cuanto al primer supuesto, es decir, el relative a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idoneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentaies, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de tal perjuicio, el amparo constitucionai se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la proteccion de sus derechos, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Por lo anterior, la accion de tutela precede excepcionalmente cuando se logre probar la existencia de un perjuicio irremediable que torne ineficaz o no idoneo el mecanismo ordinario de defensa judicial. En cuanto al segundo supuesto, que el mecanismo no es idoneo ni eficaz para la proteccion inmediata de sus derechos fundamentaies, el cual se podrfa decir que va de la mano con el principio invocado por la accionante, esto es que goza de estabilidad laboral reforzada. b) La procedencia de la accion de tutela para solicitar derechos laborales.
En relacion con la procedencia de la accion de tutela para solicitar la proteccion de derechos laborales, la Corte Constitucionai ha sostenido que la misma precede de manera excepcional, dado que para la solucion de este tipo de controversias debe acudirse a las acciones laborales ordinarias. Asi, para que una la accion de tutela ^ Sentencia T-318/2017 WWW.RAMAJUDICIAL.GOV.CO Accion de Tutela 2“ Instancia Jorge Eduardo Serrano Castillo Vs. LISTOS S.A.S. Rad.- 76001-4189 - 004- 2020 - 00002 01 5 desplace los mecanismos ordinarios de proteccion de los derechos laborales, una persona debe encontrarse "en una situacion de debiUdad, amenaza, o indefension, que debe prontamente atendida por e!juez constituciona!'1 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la tutela es procedente para reclamar la proteccion de derechos laborales, siempre y cuando el accionante sea una persona que se encuentre en "circunstancia de debiUdad manifiesta por causa de su condicion economica, ffsica o mental y que formuian pretensiones dirigidas a iograr ia tutela del derecho constitucional a ia estabiiidad laboraI reforzada*.
En la Sentencia T- 594 de 2015, la Corte ha sehalado que es posible solicitar el reintegro laboral de personas en situacion de debilidad manifiesta y acreedoras de estabiiidad laboral reforzada, pero para ello es importante entonces entrar a revisar la procedencia de la estabiiidad reforzada asi como los escenarios e hipotesis en los que es procedente su proteccion. c) Reiteracion de jurisprudencia sobre estabiiidad laboral reforzada.
Es principal dejar claro que la estabiiidad laboral reforzada no es un derecho fundamental sino que es un principio desarrollado jurisprudencialmente para proteger al trabajador que se encuentra en debilidad manifiesta por su estado de discapacidad o con afecciones en su salud, con la finalidad que el empleador solo pueda desvincular al trabajador que presente disminucion fisica o psiquica, cuando medie autorizacion del inspector del trabajado y por causa distinta a la de su padecimiento, es decir que no sea discriminatoria.
Al respecto la corte ha indicado que la estabiiidad laboral reforzada es para "la conservacion del cargo por parte del empleado, sin perjuicio de que e! empleador pueda dar por terminada la relacion laboral a! verifiedr que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley como "justa"para proceder de ta! manera o, que descrito cumpHmiento a un procedimiento previo'6 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la estabiiidad laboral reforzada consiste en: "(i) e! derecho a conservar e! empleo;
(ii) a no ser despedido en razon de la situacion de vulnerabilidad; (Hi) a permanecer en e! empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causa! objetiva que conlleve la desvinculacion del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice e! despido, con la previa verificacion de la estructuracion de la causa! objetiva, no relacionada con la situacion de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado e! contrato laboral, so pena que, de no estab/ecerse, e! despido sea dedarado ineficaz'6 La Corte Constitucional ha fijado las reglas jurisprudenciales aplicables a los casos en que se discute la estabiiidad laboral reforzada de personas discapacitadas, bajo tratamiento medico, o en situacion de debilidad manifiesta y fueron compendiadas en la sentencia T-899 de 2014.
En la mencionada providencia se indico que: "una persona en situacion de debilidad manifiesta por deterioro en su estado de salud, sera titular del derecho a la estabiiidad laboral reforzada cuando (i) se encuentre demostrado que padece de sends problemas de salud; (ii) cuando no haya una causa! objetiva de desvinculacion; (Hi) subsistan las causas que dieron origen a la relacion 3 T-217 de 2014 M.P. Maria Victoria Caiie Correa 4 T-663 de 2011 M.P. Jorge Ivan Paiacio 5 T-449 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto. 6 Sentencia T-002 de 2011 M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo WWW.RAMAJUDICIAL.GOV.CO Accion dc Tutela 21' Instancia Jorge Eduardo Serrano Castillo Vs. USTOS S.A.S. Rad.- 760014189 - 004- 2020 - 00002 01 6 laboral; y (iv) e! despido se haya hecho sin ia autorizacion previa del inspector de trabajo. ^ ^ EL CASO CONCRETO Descendiendo al caso que nos ocupa, el accionante discute en este evento, la vulneracion del derecho constitucional a! trabajo, ai mmimo vita! y a ia estabilidad laboral reforzada, entre otros, en virtud que considera que debe ser reintegrado a su trabajo, puesto que goza de "estabilidad laboral reforzada por debi/idad manifiesta", siendo pertinente indicar que en principio no existe un derecho fundamental a la conservacion del empleo dentro del ordenamiento jurfdico colombiano, el derecho al trabajo es un derecho que ha sido incorporado en la Constitucion Colombiana, en razon a que este derecho ha sido objeto de estudio y ampliacion a traves de la Jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional mediante el desarrollo del principio de estabilidad laboral reforzada, a traves del cual, se ha pretendido otorgar especial proteccion a trabajadores que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, claramente defmidos, a los cuales, les otorga un fuero de proteccion laboral.
Sin embargo de las pruebas allegadas, se evidencia tal como lo estudio el A-quo, que el accionante no cumple con los presupuestos para que via tutela se le proteja derechos para evitar el perjuicio irremediable como mecanismo transitorio. Rues no se puede olvidar que si bien la estabilidad laboral reforzada como se dijo arriba no es un derecho contenido en alguna norma, esta ha sido desarrollada jurisprudencialmente como un principio que busca garantizar el derecho al trabajo de aquellas personas que por su condicion se encuentren en estado de vulnerabilidad manifiesta, obligando al empleador a garantizar su continuidad laboral, lo que Neva a que el trabajador no pueda ser despedido sin que medie una justa causa.
Entonces es necesario dejar claro si el accionante goza de tal condicion, para ello debemos mirar que Jurisprudencialmente se ha decantado quienes son sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta: '!) pueda cataiogarse como persona con discapacidad, ii) con disminucion ffsica, sfquica o sensorial en un grado relevante, y (Hi) en general todas aquellos que: (a) tengan una afectacion grave en su saiud;
(b) esa circunstancia ies impida o dificuite sustanciaimente ei desempeno de sus iabores en ias condiciones regulares, y (c) se tema que en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho; por tanto, tiene derecho a ia estabilidad laboral reforzada'6. Si bien es cierto, en la presente accion de tutela, esta comprobado que el accionante padecio de una enfermedad denominada "FX DE ESPINA ILIACA" tal como consta del documento aportados por el actor (Folio 13vto), producto de un accidente de trabajo que tuvo para el mes de Diciembre de 2015; encontrandose a la espera de una artroscopia de Cadera, ello no resulta suficiente para dar por sentado en el presente caso que el despido tuvo como finalidad su situacion de saiud y mucho menos que lo haga merecedor del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. 7 Sentencia T-320 de 2016.
Sentencia T-417 de 2010. WWW.RAMAJUDICIAL.GOV.CO Accion de Tutela 2a Instancia Jorge Eduardo Serrano Castillo Vs. LISTOS S.A.S. Rad.- 76001-4189- 004- 2020 - 00002 01 7 Observese que el vinculo laboral entre las partes involucradas acaecio por espacio de mas de cuatro anos, iniciando dos meses antes de ocasionarse el accidente de trabajo, por lo que fue objeto de reubicacion para salvaguardar la integridad del mismo; no obstante, no se aprecia prueba siquiera sumaria que de cuenta que para el mes de Noviembre de 2019, fecha en que es notificada de la terminacion del contrato de trabajo, el actor haya notificado previamente a la sociedad LISTOS S.A.S. de las circunstancias de salud en que actualmente se encontraba.
Vale indicar que a juicio de esta Juzgadora el simple hecho que desde Abril de 2019, no se le hayan realizado recomendaciones medico laborales para el cargo que se encontraba ocupando (Fl. 89), y el hecho que se encuentre en control asistiendo a revision medica, no lo torna sujeto de proteccion por encontrarse en debilidad manifiesta, maxime cuando se acredita que la Calificacion de perdida de capacidad laboral fue de 0.00% por parte de la Junta Nacional de Calificacion de Invalidez, sin secuelas asociadas al accidente sufrido por el actor. * Asi mismo, es importante dejar claro que frente a las circunstancias decantadas jurisprudencialmente de quienes son sujetos con debilidad manifiesta, esta no es perdurable en el tiempo, sino al momento del despido injustificado, que se aclara nuevamente no es el caso en concrete, por lo que cualquier discusion en torno al caracter injustificado de la finalizacion del contrato de trabajo debe ser debatida ante el Juez ordinario, quien cuenta con el escenario natural para ello.
Asi, no puede afirmarse frente a los preceptos jurisprudenciales, que al accionante a la fecha del despido justificado se encontraba en debilidad manifiesta; maxime de lo anterior, se tiene que en la historia clmica de fecha Julio 29 de 2019 obrante a folio 16 se deja sentado en la misma que el paciente ingresa caminando por sus propios medios; por lo tanto, no puede ser catalogado como una persona discapacitada y ser sujeto de proteccion mediante tal fuero, en cuanto debe demostrarse la afectacion grave a su salud con disminucion fisica, psiquica o sensorial en grado relevante, no por el simple hecho de presentar dolor ya se demuestra tal afectacion, pues se reitera debe acreditarse que le impida o dificulte sustancialmente el desempeho de su labor en condiciones regulares, pero no solo por manifestacion subjetiva de quien lo padece sino que sea el medico tratante quien lo indique; aspecto que no se evidencia de la informacion aportada al plenario, para el momento de la terminacion del contrato de trabajo.
Por todo lo anterior, existen otros medios de defensa judicial para la situacion del accionante y no se mostro que este fuera el idoneo, por lo que esta accion no prospera porque no goza de estabilidad laboral reforzada; por todo lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora confirmar el fallo de tutela de la Aquo. Por lo antes expuesto el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la Sentencia No. 006 del 23 de Enero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto de Pequehas Causas y Competencia Multiple de Cali, por las razones expuestas en este provefdo. WWW.RAMAJUDICIAL.GOV.CO Accion de Tutela 2“ Instancia Jorge Eduardo Serrano Castillo Vs. LISTOS S.A.S. Rad.- 76001-4189- 004- 2020 - 00002 01 8 SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo en los terminos del articulo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revision. COPIESE,
NOTIFIQUESE YXUMPLASE $ MARIA ALEJANDRA ESTUPINAN BENAVIDES 9 WWW.RAMAJUDICIAL.GOV.CO