REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal María Dora Parra Restrepo y otros Taxiger Ltda. y otros 11001 31 03 039 2022 00254 01 Segunda – apelación autoRevoca Se soluciona el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá el 11 de julio de 2025, mediante el cual se revocó el decreto de una prueba. 1.
Antecedentes 1.1. El extremo actor con el libelo allegó como medio de convicción “el dictamen para la determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional realizado a la víctima MARÍA DORA PARRA RESTREPO, por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA”1. 1.2. El despacho de primera instancia decretó como elemento persuasivo aquel trabajo2; no obstante, la pasiva controvirtió aquella determinación por la vía de la reposición, la cual salió airosa 1 Fl. 15 Archivo 001DemandaPoderAnexos.
Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 2 Archivo 025AutoFijaFecha. 001PrimeraInstancia Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta: Exp. 11001 31 03 039 2022 00254 01 ya que mediante el auto reprochado se repuso lo decidido con fundamento en que de conformidad con el precepto 2.2.5.1.52 del Decreto 1072 de 2015, “[l]os dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado” y, adicionalmente, señaló que el legajo sería apreciado bajo los apremios de las documentales. 1.3.
Inconforme con lo resuelto, la parte demandante propuso el recurso de apelación, con fundamento en que los medios suasorios solo pueden ser rechazadas por los motivos consagrados en el canon 168 del estatuto procesal, atributos que el estudio en mención reúne. Agregó que la norma en la que se fundamentó la negativa del decreto no regula su admisibilidad.
Adicionalmente, refirió que en el proceso penal se persigue el objetivo de obtener la reparación integral a las víctimas, similar objetivo tiene el proceso civil y en todo caso, en este litigio se garantiza el derecho de contradicción sobre ese medio persuasivo 3. 1.4. En proveído de 22 de agosto de 2025, se concedió la alzada4. 2. Consideraciones Para resolver el embate conviene recordar que los medios probatorios en el entorno de un proceso judicial cursan por diferentes etapas a saber: i) La petición o aportación; ii) el decreto; iii) su recaudo, práctica y contradicción; y, finalmente, iv) la valoración. Archivo 037ARecursoApelaciòn. 001PrimeraInstancia 4 Archivo 042ConcedeApelaciòn. 001PrimeraInstancia 3 Subcarpeta 01CuadernoPrincipal.
Carpeta: Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta: Exp. 11001 31 03 039 2022 00254 01 Por regla general los medios de convicción deben “…solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello ” (a. 173 C.G.P). Entonces, en el caso de una pericia le corresponde a las partes aportarla oportunamente como aconteció en este litigio; al haber sido introducida al proceso, necesariamente debía surtir las demás etapas, esto es, decreto, práctica, contradicción y, finalmente, su valoración -en la oportunidad pertinente-, camino que truncó el a quo al considerar su improcedencia en este proceso por razón de la norma que regula el funcionamiento de las junta de calificación, análisis que no se compadece con las fases que deben surtir las pruebas aportadas por partes.
Con todo, importa elucidar que si el peritaje se aportó en respaldo de los supuestos fácticos de la demanda, el análisis de ese medio suasorio debe realizarse en la debida oportunidad, bien como experticia o bien como documento, decisión que no puede anticiparse al tenor de la regulación que invocó el juzgador de primer grado. 3. Conclusión Así las cosas, la providencia cuestionada deberá revocarse, para que respecto de la memorada experticia se surtan las etapas propias de la prueba.
Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA la providencia apelada. Exp. 11001 31 03 039 2022 00254 01 La secretaría libre la comunicación a que se refiere el artículo 326 inciso 2º del Código General del Proceso y envíe las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4fd2615416aa2e746e60d9fdd97147977052618ff3be22b912014e122260a70 Documento generado en 19/12/2025 02:37:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica