C.U.I: 08-001-31-05-002-2024-00063-01 <R.I.77.703> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE BONIVENTO RODRIGUEZ DEMANDADAS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
C.U.I.: 08-001-31-05-002-2024-00063-01 <R.77.703> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente;
DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, procede a dictar providencia escrita, conforme a lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra el auto proferido en audiencia el 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla2, mediante el cual declaró no probada la excepción de pleito pendiente.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.039, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.
ANTECEDENTES 1.1. En auto proferido en audiencia el 10 de febrero de 20251, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró no probada la excepción de pleito pendiente formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 1 17ActaAudiencia20250210. C.U.I: 08-001-31-05-002-2024-00063-01 <R.I.77.703> La decisión se fundamentó en la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en curso contra el señor Omar Enrique Bonivento Rodríguez, admitido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla.
Indicó el juez, con fundamento en la Corte Suprema de Justicia, que la litispendencia busca evitar decisiones contradictorias y exige identidad de partes, causa, objeto y acción, así como la existencia de dos procesos. Si bien se acreditó la coexistencia de un proceso ordinario laboral y uno contencioso administrativo, concluyó que no se configuran los demás requisitos, dado que no existe identidad de partes, pues en el proceso laboral también interviene la UGPP, ni identidad de objeto y causa, ya que el proceso contencioso busca la nulidad de los actos administrativos que reconocieron la pensión con un IBL de $2.195.617, mientras que el proceso laboral persigue el pago del retroactivo pensional entre 2018 y 2020, con base en un IBL de $1.726.000,023, así como reajustes e intereses moratorios.
Precisó que lo que se decida en el proceso contencioso no afecta ni limita las pretensiones del proceso laboral, pues este tiene como núcleo el pago de retroactivos e intereses, los cuales deben resolverse de manera independiente; en consecuencia, no existe riesgo de decisiones contradictorias ni razón para suspender el trámite. OBJETO Y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso interpuesto por la apoderada judicial de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, busca la revocatoria del auto proferido en audiencia del 10 de febrero de 2025, mediante el cual se resolvió negar la excepción previa de pleito pendiente.
Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la decisión es errada, al considerar que sí se configura la identidad de partes, objeto y acción, pese a tramitarse en jurisdicciones distintas; por la naturaleza pública de la entidad, los actos administrativos deben ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual intervienen las mismas partes en calidad inversa; agregó que ambos procesos tienen efectos declarativos, en tanto en el contencioso se define la correcta liquidación de la mesada pensional cuestionando el monto reconocido, lo que incidiría directamente en las pretensiones del proceso laboral, particularmente en el retroactivo y los reajustes solicitados, como el incremento del 16,75%; y concluyó que la litispendencia no debe hacerse desde una interpretación estrictamente formal o exegética, sino material, atendiendo a la naturaleza de las acciones y a la relación entre las pretensiones. 2.ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA C.U.I: 08-001-31-05-002-2024-00063-01 <R.I.77.703> Mediante auto del 4 de abril de 20254, se avocó el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de febrero de 2025 y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
El demandante, señor Omar Enrique Bonivento Rodríguez2, expuso en sus alegatos que Colpensiones promovió ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el demandante, en el que pretende la nulidad parcial de la Resolución SUB-03604 del 1 de abril de 2022, alegando un pago por demás del beneficio pensional de vejez a partir de febrero de 2020; mientras que, en el presente proceso ordinario laboral, el actor persigue el reconocimiento y pago de mesadas pensionales dejadas de pagar entre el 23 de abril de 2018 y el 30 de enero de 2020, lo que evidencia que se trata de pretensiones distintas, razón por la cual considera que no se configura la excepción alegada y debe confirmarse la decisión de primera instancia. Colpensiones3 indicó en sus alegatos de conclusión que en el presente proceso ordinario laboral, promovido por el señor Omar Enrique Bonivento Rodríguez, se persigue el reajuste de la mesada pensional y el pago del retroactivo entre el 23 de abril de 2018 y el 30 de enero de 2020, mientras que paralelamente cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, en el que la entidad demanda al mismo pensionado, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución SUB 93604 del 1 de abril de 2022, por considerar que la pensión fue reconocida con un ingreso base de liquidación superior al debido.
Sostuvo que se cumplen los requisitos del artículo 100 del CGP, pues existe otro proceso en curso, identidad de partes, aunque en posiciones invertidas, identidad de objeto, en la medida en que ambos procesos se relacionan con la correcta liquidación de la mesada pensional y sus efectos económicos, e identidad de causa, dado que ambos derivan del mismo acto administrativo cuya validez y efectos están en discusión. En ese sentido, indicó que la decisión que se adopte en el proceso contencioso incidirá directamente en el proceso laboral, particularmente en el cálculo del retroactivo, reajustes e intereses, pudiendo generar decisiones contradictorias si se resuelven de manera independiente.
La demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)7 señaló en sus alegatos de conclusión 2 05Alegatos 306Alegatos C.U.I: 08-001-31-05-002-2024-00063-01 <R.I.77.703> que trasladó a Colpensiones la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el demandante, frente a la cual la entidad requirió documentación mediante la Resolución APSUB 2645 de 2021 y, ante su no aporte, declaró el desistimiento tácito a través de la Resolución SUB 309803 de 2021.
No obstante, tras el recurso de reposición, revocó dicha decisión y reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución SUB 93604 del 1 de abril de 2022, con efectos desde el 2 de febrero de 2020. Posteriormente, el demandante solicitó reliquidación, la cual fue negada mediante la Resolución SUB 6746 de 2023, confirmada por la Resolución DPE 16601 de 2023, previa actuación administrativa en la que incluso se advirtió una posible disminución del valor pensional.
Señaló que la controversia se centra en el pago de un retroactivo pensional derivado de un acto administrativo expedido exclusivamente por Colpensiones, entidad que realizó la liquidación conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta las semanas cotizadas, el ingreso base de liquidación y los demás factores normativos aplicables, concluyendo que no hay lugar al reconocimiento del retroactivo pensional.
Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes,
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones y, ajustándonos al principio de congruencia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., el problema jurídico por dilucidar por esta Sala de Decisión se circunscribe a determinar si debió prosperar la excepción previa de pleito pendiente con ocasión de la demanda que cursa ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla.
Sea lo primero precisar que la excepción de pleito pendiente tiene como propósito esencial evitar que existan dos o más procesos o litigios que comparten identidad de partes, pretensiones y causa, y sean resueltos de manera distinta; de prosperar, por ser una excepción que impide continuar con el trámite del proceso, conlleva a que se declare terminada la actuación, conforme lo contempla el art. 101 del C.G.P. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AL5102-2018, se pronunció recalcando que el «pleito pendiente tiene como finalidad evitar que se profieran decisiones contradictorias cuando exista otro proceso en curso con triple identidad de sujetos, causa y objeto», de modo que «las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se estudia la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas, C.U.I: 08-001-31-05-002-2024-00063-01 <R.I.77.703> precisamente para que la decisión de una de ellas tenga la virtualidad de producir los efectos de cosa juzgada en el otro».
También el Consejo de Estado en providencia del 10 de julio de 2017, en proceso de Omega Ingeniería Asociados S.A.S. contra el Municipio de Jericó Antioquia, radicación 05001-23-33-000-2014-00834-01(57718), al pronunciarse sobre esta excepción acotó: "el pleito pendiente procede como excepción previa cuando el otro trámite judicial aún se encuentra en curso y no ha sido decidido de fondo, de manera definitiva o irreversible, por el juez que lo esté conociendo.
Por lo demás, ambas instituciones procesales presentan los mismos supuestos, esto es, que entre los dos procesos exista i) identidad de causa, ii) identidad de objeto y, por último, iii) identidad de partes. ( )”. Ahora bien, para que se configure la excepción previa de “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, consagrada en el numeral 8° del art. 100 del C.G.P., se requiere que en el segundo proceso se deduzca la misma pretensión que se ejercitó en el primero, vale decir, que exista plena identidad entre los sujetos, de objeto y la causa de las dos demandas, o como ha dicho la Corte que, la segunda demanda quede comprendida en la primera.
En efecto, es necesario que los dos procesos estén en curso, es decir, que no haya terminado ninguno de ellos; que las partes sean las mismas, ya que, si son diferentes, ya no existirá pleito pendiente; y, por último, que las pretensiones del actor sean idénticas a las solicitadas en el otro proceso, porque, si difieren, así las partes sean las mismas, tampoco se está ante un pleito pendiente.
En conclusión, para que exista pleito pendiente es necesario que los requisitos antes reseñados sean concurrentes, se den simultáneamente y, de configurarse, ello trae aparejada la consecuencia de dar por terminado el proceso más reciente. Lo que ha querido el legislador precisamente es que las controversias que sean sometidas a la decisión de la justicia únicamente sean objeto de trámite por parte de un solo funcionario de la rama judicial, y por lo mismo, no es jurídicamente posible que se adelanten dos juicios entre unas mismas partes y con unas mismas pretensiones, de modo que quien pretenda promover más de un juicio idéntico, se debe proponer la excepción de pleito pendiente, con el objeto de que sólo se tramite un solo proceso4. 4Hernán Fabio López Blanco, Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, parte general, cuarta edición. C.U.I: 08-001-31-05-002-2024-00063-01 <R.I.77.703> Descendiendo al caso que nos ocupa, una vez examinado el libelo de la presente demanda, se tiene que el actor pretende textualmente lo siguiente: “Primera. -Se Declare que la Entidad Denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Sigla Colpensiones, Distinguida con el Nit.
N.- 900.336.004-7, y Solidariamente la Entidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Sigla- UGPP., Nit. 900.373.913-4, Adeudan y Están Obligadas a Reconocer y Pagar a favor del Señor Ornar Enrique Bonivento Rodríguez, identificado con la CC. N.- 8.679.934 de Barranquilla, las Mesadas Omisamente impagadas desde abril 23 de 2018, hasta enero 30 de 2020, con Valor inicial $ 1.726. 023.oo, con el Cargo de Interés por Mora desde la Causación hasta la Solución de Pago definitivamente, a la tasa vigente fijados por la Tabla vigente fijada por la Superbancaria.
Ley 100/93, Art. 141. Segunda. - Que Igual Declaración, le asiste a Cargo de Colpensiones y UGPP., en relación al Reconocimiento y Pago a favor del Señor Ornar Enrique Bonivento Rodríguez, identificado con la CC. N.- 8.679.934 de Barranquilla, respecto al Ajuste e incremento del 16,75%, IBL., de las Mesadas Pagadas a partir de Enero 30 de 2020, con Valor inicial de $ 1.726.023.oo.con los ajustes anuales de Ley, más intereses Mensual a partir de la Causación de cada Mesada diferencial impagada, hasta cuando el pago sea Solucionado definitivamente, a la tasa vigente fijados por la Tabla vigente fijada por la Superbancaria.
Ley 100/93, Art. 141. Tercera. - Que se Condene a la Entidad Denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Sigla Colpensiones, Distinguida con el Nit. No900.336.004-7, y Solidariamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Sigla, UGPP., a Reconocer y Pagar a favor del Señor Omar Enrique Bonivento Rodríguez, identificado con la CC.N.- 8.6.79.934 de Barranquilla, las Mesadas Omitidas e Impagadas de abril 23/2018, hasta enero 30/2020, con Valor $1.726. 023.oo, con los Ajustes Anual de Ley, e intereses Mensuales a partir de la Causación de Cada Mesada impagada, hasta cuando el Pago sea solucionado, a la tasa vigente fijados por la tabla vigente fijada por la Superbancaria, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 141 de la Ley 100/93.
Cuarta. - Que se Ordene a Colpensiones y UGPP., al Reconocimiento y Pago a Cargo a su Cargo y a favor del Señor Ornar Enrique Bonivento Rodríguez, identificado con la CC. N.8.679.934 de Barranquilla, respecto al Ajuste e incremento del 16,75%, IBL., de las Mesadas Pagadas a partir de Enero 30 de 2020, con Valor inicial de $ 1.726.023.oo.con, con ajustes anuales de Ley, e intereses Mensual a partir de la Causación de cada Mesada diferencial impagada, hasta cuando el pago sea Solucionado definitivamente, a la tasa vigente fijados por la Tabla vigente fijada por la Superbancaria.
Ley 100/93, Art. 141. Quinta. - Que de igual forma sea Condenada Colpensiones y UGPP., a Pagar las Costas Procesales a favor del Demandante.”. C.U.I: 08-001-31-05-002-2024-00063-01 <R.I.77.703> Como soporte a la excepción previa presentada por la demandada Colpensiones allegó copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5, así mismo, el auto admisorio proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla,6 mediante la cual el Juez Dr. Néstor Armando de León Llanos, dispuso admitir el proceso radicado bajo el No. 08001333300520240001500, promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra el señor Omar Enrique Bonivento Rodríguez.
En ese contexto, y conforme a los documentos allegados, se tiene que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se formularon las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 93604 del 01 abril de 2022, por la cual Colpensiones reconoció una Pensión de Vejez a partir del 02 de febrero de 2020, con un ingreso base de liquidación de $2,195,617 y tasa de reemplazo 73,25%, bajo los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003, por haberse liquidado con valores superiores a los que realmente corresponde en derecho. 2.
A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al demandado OMAR ENRIQUE BONIVENTO RODRÍGUEZ a REINTEGRAR el valor económico que resulte por concepto de las mesadas pensionales, aportes en salud y retroactivo pensional que fueron recibidas de manera irregular por parte del demandado con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez. 3.
Que sean INDEXADAS las sumas de dinero que fueren reconocidas, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar. 4. Que se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso.”. De lo consignado en las anteriores documentales, advierte la Sala que no existe identidad de partes, por cuanto en el proceso en curso las pretensiones incoadas se dirigen tanto a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; mientras que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las partes se limitan al señor Omar Enrique Bonivento Rodríguez y a Colpensiones. 5 010ContestacionDemanda20240527.
Páginas 3-23 6010ContestacionDemanda20240527. Páginas 24-25 C.U.I: 08-001-31-05-002-2024-00063-01 <R.I.77.703> Frente a las pretensiones antes citadas de ambos procesos, se observa que no persiguen lo mismo, pues el actor en el proceso ordinario laboral tiene como pretensión principal el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar entre el 23 de abril de 2018 y el 30 de enero de 2020, así como el reajuste e incremento del 16,75% del ingreso base de liquidación de las mesadas reconocidas, junto con los intereses moratorios correspondientes; mientras que Colpensiones, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución SUB 93604 del 1 de abril de 2022, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez, por haber sido liquidada con valores superiores a los legalmente debidos, así como el consecuente restablecimiento del derecho, consistente en el reintegro de las sumas pagadas en exceso y la reliquidación de la prestación conforme a derecho.
En ese sentido, y de conformidad con los elementos que obran en el plenario, se concluye que no solo no se configura la identidad de objeto, sino tampoco la identidad de causa, en tanto los fundamentos fácticos que sustentan cada proceso difieren y responden a finalidades y situaciones jurídicas distintas, lo que conduce a la improcedencia de la excepción propuesta.
Conforme a lo anterior, no le asiste razón al apelante, por cuanto en el presente asunto no se configuran los presupuestos para declarar probada la excepción de pleito pendiente, toda vez que no existe identidad de sujetos, objeto y causa entre el proceso referido por la demandada y el presente litigio, aun cuando ambos se encuentren en curso, tal como lo estimó el juez de primera instancia; razón por la cual se impone confirmar el auto apelado.
Ante la no prosperidad del recurso, se impondrán costas a cargo del recurrente, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto apelado.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del apelante y a favor del demandante, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal. C.U.I: 08-001-31-05-002-2024-00063-01 <R.I.77.703> TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5dacfe1b33f2c8b9d623345f479895045cee4e66254ceeb03a3f2d1d15b4 536 Documento generado en 25/05/2026 01:32:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL LISTA DE DISCUSIÓN 25 de mayo de 2026 No RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 1 08-001-31-05002-20240006301/77.703 OMAR ENRIQUE BONIVENTO RODRIGUEZ UNIDAD ADMINISTRATIVA APELACIÓN DE ESPECIAL DE GESTION AUTO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
ACTA No.39. CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Ponente ACTA No.39. REFERENCIA