R.I. 16660 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandada Instancia Asunto Verbal 11001310300520180042502 Henry de Jesús Charry Molano Luz Mary Ramírez Daza y Otro Segunda Súplica De cara a la súplica1 interpuesta en contra de la providencia de 25 de septiembre de 2024, se hace necesario precisar, que el asunto que se cuestiona es el rechazo por extemporáneo del medio de impugnación horizontal.
En esas condiciones, el artículo 331 del Código General del Proceso, sobre la procedencia del remedio en cita, indica que procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”, y a renglón seguido, solo aplica, “contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”.
Bajo esa tesitura normativa, y revisada la providencia cuestionada, se advierte que su contenido no es apelable, en tanto no se ajusta a los dictados del canon 321 del Código General del Proceso, ni se encuentra establecido lo contrario en una norma especial. Así como tampoco comporta una decisión de aquellas que regula taxativamente el canon 331 ut supra. 1 Archivo “37RecursoSuplica” Rad. 11001310300520180042502 Por ello se advierte que el extremo interesado en rebatir la decisión de rechazar por extemporánea la súplica tramitada contra el auto de 22 de julio de 2024, no enfiló de manera acertada su defensa, porque, ciertamente, el recurso de súplica no está perfilado por el legislador a fin de solventar una instancia adicional ante el mismo cuerpo colegiado, sobre su oportunidad o no. Ante la improcedencia reseñada es del caso dar aplicación al parágrafo del 318 del estatuto procesal que nos rige, a fin de dar el trámite a la impugnación que legalmente corresponde, esto es, la reposición. Lo anterior por cuanto la previsión normativa antes señalada dispone que “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.
No pierde de vista el despacho que según la misma disposición “El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja” ítem normativo que no es aplicable al caso concreto, como quiera que la decisión objeto de reproche rechazó por extemporáneo el medio de impugnación horizontal, razón por la cual la reposición es procedente.
Por lo que, se ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, para que resuelva, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil, RESUELVE Rad. 11001310300520180042502 Ordenar que retornen las diligencias al despacho de la Magistrada María Patricia Cruz Miranda para lo de su trámite y competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67b4ac2270fd404496afc989c1d40e50a9a83d8ea8bd6a89b179a640f74c399d Documento generado en 05/11/2024 09:32:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica