Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2021-00256-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación No: 73001-31-05-001-2021-00256-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia y consulta Demandante: Gladys Romero Gómez Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección” y Skandía Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Seguros S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta de sentencia Radicación: 73001-31-05-001-2021-00256-01 Demandante: GLADYS ROMERO GÓMEZ Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSINES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” Y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Asunto: Recurso extraordinario de casación Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Ibagué – Tolima, once de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la demandada Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de abril de 2024 corregida en proveído de mayo 16 siguiente y la solicitud de aplicación del precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU107 de 2024 presentada por el vocero judicial de Protección S.A. CONSIDERACIONES Oportunidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso objeto de estudio, se profirió sentencia de segunda instancia el día 11 de abril de 2024, por lo que el término de los 15 días para interponer recurso de casación venció el día 6 de mayo de 2024, conforme a la constancia secretarial del 7 de mayo de 2024, término dentro del cual, el apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Radicación No: 73001-31-05-001-2021-00256-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia y consulta Demandante: Gladys Romero Gómez Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección” y Skandía Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Seguros S.A. PORVENIR S.A., presentó recurso de casación el día 26 de abril de 2024.

Procedencia Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia, cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente que, para el año 2024, asciende a la suma de $156.000.000, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712de 2001.

Referentes Jurisprudenciales La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó: “(…)Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado(…)” Caso Concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la demandada Porvenir S.A. para recurrir en casación, corresponde al agravio sufrido con el fallo de segunda instancia, el cual dispuso MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió declarar la ineficacia de traslado de Gladys Romero Gómez del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, administrado por Protección S.A. En consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a COLPENSIONES “los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos”.

Así mismo, ordenó a Porvenir S.A., Protección y Skandia devolver a COLPENSIONES “el porcentaje correspondiente a gastos de administración, bono pensional si a ello hubiere lugar, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la demandante permaneció aparentemente afiliada en esas entidades” Adicionalmente, ordenó a COLPENSIONES recibir los montos y conceptos antes indicados Radicación No: 73001-31-05-001-2021-00256-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia y consulta Demandante: Gladys Romero Gómez Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección” y Skandía Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Seguros S.A. y activar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima media con Prestación Definida, además de actualizar su historia laboral.

Del mismo modo, declaró no probadas las excepciones de mérito, absolvió al llamado en garantía y condenó en costas a Porvenir S.A., Protección S.A., Skandia y COLPENSIONES en favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada una de las demandadas. Inconforme con el fallo de primera instancia, las demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta corporación, el día 11 de abril de 2024, en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR el Ordinal Segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por GLADYS ROMERO GÓMEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S, y, en consecuencia, se ADICIONARÁ así: 2.1.

ORDENA R a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, una vez quede en firme esta sentencia, realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante GLADYS ROMERO GÓMEZ en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de la actora de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: En lo demás dicha sentencia queda incólume.” Conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en el presente asunto, el interés jurídico para recurrir en casación de la demandada Porvenir S.A. está determinado por la cuantía de las condenas económicas impuestas, las cuales por afectar directamente “sus propios recursos” corresponden al “porcentaje correspondiente a los gastos de administración, bono pensional y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión Radicación No: 73001-31-05-001-2021-00256-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia y consulta Demandante: Gladys Romero Gómez Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección” y Skandía Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Seguros S.A. mínima, debidamente indexados”.

Así, al practicar la liquidación de conformidad con el resumen de la cuenta individual de ahorro pensional de la afiliada, aportado por la demandante al momento de subsanación de la demanda1, advirtiendo que es la única prueba documental que da cuenta de los valores descontados para comisión, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, se tiene que el monto de las condenas asciende a la suma de $ 301.500,19 discriminada de la siguiente forma: PERIODO COMISIÓN SEGUROS DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA dic-17 $ 16.204,00 $ 27.989,00 ene-18 $ 17.160,00 feb-18 $ 17.160,00 IPC FINAL TOTALES INDEXADOS $ 22.097,00 96,92 142,32 $ 97.342,06 $ 29.640,00 $ 23.400,00 97,53 142,32 $ 102.438,88 $ 29.640,00 $ 23.400,00 98,22 142,32 $ 101.719,24 FGPM IPC INICIAL TOTALES $ 301.500,19 De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el interés de Porvenir S.A. para recurrir en casación corresponde a la suma de $ 301.500,19 (en consonancia con la liquidación realizada por el liquidador de esta Corporación, la cual se adjunta); por lo tanto, como quiera que el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir en casación, para el año 2024, asciende a la suma de $156.000.000, no le asiste derecho al memorialista a que se le conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.

Por último, frente a la solicitud de aplicación del precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU-107 de 2024 presentada por el vocero judicial de Protección S.A., es preciso memorar que en el presente asunto se dictó sentencia de segunda instancia el 11 de abril de 2024, por lo que el memorialista deberá estarse a lo resuelto en la citada providencia. En virtud de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia segunda instancia proferida el 11 de abril de 2024. 1 Pág. 28 archivo PDF “07SubsanaDemanda” del expediente digital (primera instancia). Radicación No: 73001-31-05-001-2021-00256-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia y consulta Demandante: Gladys Romero Gómez Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección” y Skandía Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Seguros S.A.

SEGUNDO: ORDENAR al vocero judicial de Protección S.A. estarse a lo resuelto en sentencia de segunda instancia proferida en abril 11de 2024, corregida en proveído de 16 mayo del presente año.

TERCERO: CONTINUAR con el trámite respectivo, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado En comisión de servicios JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada JDHG Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2faee88d63cef7b6c932e5b3d9717c31d98da671e7826c2c94dcd4ab3f065752 Documento generado en 11/07/2024 02:30:50 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica