La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo. REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2025-00043-00 (226) ACTA DE DISCUSIÓN No. 175 Armenia, Quindío, cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por LUDIVIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ y ELMER ANTONIO MARÍN MARÍN en contra de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADORAS JUDICIALES EN LO PENAL DE ARMENIA, QUINDÍO, BETTY LEONARDA PÉREZ, SANDRA DÁVILA, PROCURADORA DE FAMILIA CRISTINA ERAZO, SONNY AREIZA SALDARRIAGA, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, QUINDÍO, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO. I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS La señora LUDIVIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, en nombre propio y en representación del señor ELMER MARÍN MARÍN, afirmó que el abogado SONNY AREIZA SALDARRIAGA presentó en su contra “quejas disciplinarias falsas e ilegales”, teniendo como fundamento hechos ocurridos en procesos en los que el señor MARÍN MARÍN funge como demandante y ella como su apoderada.
Que en la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO cursa la queja con radicación 2023-00104, trámite que en la actualidad adelanta el Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ y en el que se han visto vulnerados sus derechos fundamentales, al impedírsele ejercer el derecho de defensa. Que en el mencionado asunto se profirió sentencia el 7 de diciembre de 2023, en la que se tergiversó la “prueba de peritación”; que tal decisión fue declarada nula Expediente No. 630012214000-2025-00043-00 (226) 1 La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA, que ordenó formular nuevamente cargos, lo que ocurrió, pero sin permitirle el acompañamiento del Defensor del Pueblo y sin audiencia de pruebas. Que presentó quejas disciplinarias en contra de los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, miembros del Colegiado antes enunciado, por lo que el proceso con radicación 2023-00104 debía suspenderse hasta que no se resolvieran las mismas.
Que en el trámite judicial ha existido persecución, abuso de poder y extralimitación de funciones, así como una flagrante violación al principio “non bis in ídem”.
2. DERECHOS VIOLADOS La parte actora considera que con dicha actuación se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida y salud. 3. PRETENSIONES Pretende la parte accionante que “SE ANALICE Y REVOQUE TOTALMENTE LA PRESENTE SENTENCIA DE CONDENA ILEGAL PROFERIDA EL 7 DE DICIEMBRE DE 2023” y “LA SUSPENSION DE LA PROXIMA AUDIENCIA SEÑALADA POR EL M.P MARIO GIRALDO GUTIERREZ, ES PARA EL 23 DE MAYO DE 2025» en el proceso disciplinario n.° 63001-25-02-000-2023-00104-00 adelantado en su contra”.
4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue del conocimiento de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que la inadmitió mediante auto de 7 de mayo de 2025, para que se indicara de forma clara y concisa las autoridades contra las cuales se dirigía el amparo, las conductas u omisiones que se les endilgaba y las pretensiones.
En el término concedido, la parte actora allegó escrito subsanando las falencias advertidas, lo que conllevó a que el referido Colegiado profiriera auto de 19 de mayo de 2025, mediante el cual remitió a este Tribunal el amparo, al considerar que la acción era en contra de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA Expediente No. 630012214000-2025-00043-00 (226) 2 La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público JUDICIAL DEL QUINDÍO, precisando que las pretensiones estaban dirigidas a que “SE ANALICE Y REVOQUE TOTALMENTE LA PRESENTE SENTENCIA DE CONDENA ILEGAL PROFERIDA EL 7 DE DICIEMBRE DE 2023” y “Se analice «LA SUSPENSION DE LA PROXIMA AUDIENCIA SEÑALADA POR EL M.P MARIO GIRALDO GUTIERREZ, ES PARA EL 23 DE MAYO DE 2025» en el proceso disciplinario n.° 63001-25-02-000-2023-00104-00 adelantado en su contra”.
Una vez asignado el conocimiento del asunto a esta Corporación, se admitió la acción de tutela por proveído de 22 de mayo de 2025 y con fundamento en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se solicitó informe a las autoridades accionadas sobre los hechos objeto de la tutela. La COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO solicitó que se declarara improcedente el amparo, manifestando que existían otros medios de defensa a los que podía acudir la promotora dentro del proceso investigativo para esbozar sus inconformidades, conforme lo previsto por el Código Disciplinario del Abogado.
Que el 17 de marzo de 2023 el abogado SONNY ALBEIRO AREIZA SALDARRIAGA, presentó queja disciplinaria, ante esa Corporación, en contra de la abogada LUDIVIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, radicado No. 2023-00104, la que correspondió al Despacho 01, de quien era titular el MAGISTRADO JOSÉ GUARNIZO NIETO, asunto en el que se decretaron diferentes pruebas; que el 11 de septiembre de 2023 se formularon cargos disciplinarios en contra de la accionante “como posible responsable de la falta de que trata el artículo 33-8 del Código Deontológico del Abogado, en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el artículo 28-6 ídem, tipo disciplinario que fue atribuido a título de dolo”; que en el juicio nuevamente se decretaron pruebas y luego de surtidas diferentes etapas procesales se profirió sentencia el 7 de diciembre de 2023, la que fue declarada nula por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA en auto de 28 de febrero de 2024, ordenando recomponer la actuación desde la formulación de cargos, precisó que “contrario a lo aducido por la abogada (…) la superioridad decretó la nulidad desde la formulación de cargos, motivo por el cual el despacho se abstuvo de abrir una nueva etapa probatoria previo a realizar la calificación jurídica de la actuación”.
Que el 16 de abril de 2024, el actual titular del Despacho, Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, se dispuso obedecer lo resuelto por el Superior, fijándose fecha para continuar el asunto; que el 19 de junio de 2024, Expediente No. 630012214000-2025-00043-00 (226) 3 La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público se dejó sin efecto la designación realizada al profesional del derecho que representaba a la quejosa, por no estar consagrado en las disposiciones contenidas en la Ley 1123 de 2007, decisión que fue reconsiderada por proveído de 28 de junio de 2024, pero frente a la cual se opuso la investigada en audiencia de 9 de septiembre del mismo año, manifestando que asumiría su propia defensa; que en esa oportunidad la aquí accionante presentó solicitudes de cambio de instructor y cambio de radicación, las que fueron negadas, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 y numeral tercero del artículo 59 del C.D.A. Que el 30 de octubre de 2024 se llevó a cabo la calificación jurídica de la actuación, decretándose la terminación parcial de la investigación al haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción, y formulando cargos “como posible responsable de la falta de que trata el artículo 33-8 del Código Deontológico del Abogado, en atención al incumplimiento del deber consignado en el artículo 28-6 ídem, bajo la modalidad de dolo”; que en esa fecha la señora ARBOLEDA HERNÁNDEZ recusó al titular, decisión que fue resuelta sin aceptar la causal invocada y que con posterioridad presentó diversas solicitudes, como nulidades, todas resueltas desfavorablemente.
Que en diversas oportunidades tuvo que aplazarse la audiencia por solicitudes probatorias, debido a varias incapacidades médicas presentadas por la disciplinada y por auto de 26 de abril de 2025 se le designó defensor de oficio, a quien se posesionó en audiencia de 6 de mayo; que teniendo en cuenta las peticiones probatorias realizadas por la investigada se suspendió la actuación fijando el 23 de mayo de 2025 como fecha para continuarla, diligencia que fue suspendida con ocasión a la formulación del amparo y la necesidad de remitir informe.
Que el asunto se ha ceñido al procedimiento establecido a la Ley 1123 de 2007, “pese a los múltiples memoriales y manuscritos presentados por la abogada, como su insistencia e interrupciones al interior de las diligencias, que han impedido su normal desarrollo”; que “a pesar de los llamados efectuados a la profesional del derecho, para que presente sus peticiones de manera verbal, respetuosa y organizada, al tratarse de un asunto sometido al sistema de oralidad, han persistido sus intervenciones con obstinación, mediante escritos incomprensibles, como el que dio lugar al presente trámite”.
Expediente No. 630012214000-2025-00043-00 (226) 4 La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo. REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Que en la actualidad el proceso estaba pendiente de pronunciarse sobre las solicitudes probatorias, luego de lo cual, tendría lugar su práctica en audiencia de juzgamiento, alegatos de conclusión y la emisión de la sentencia respectiva, conforme lo previsto en el artículo 106 del C.D.A. La PROCURADORA 80 JUDICIAL PENAL II DE ARMENIA, SANDRA ÍNES DÁVILA CALDERÓN, expresó que el amparo era improcedente ante la ausencia del requisito de subsidiariedad.
Sostuvo que como el proceso disciplinario se encontraba vigente, era ahí donde la promotora debía incoar las acciones, peticiones, recursos y demás que estimara pertinentes. Adujo, que le fue asignada por reparto, la intervención en representación del Ministerio Público dentro del proceso disciplinario que se tramitaba ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO, radicado 202300104.
Luego de realizar un recuento de lo actuado, sostuvo que a su juicio “existía vulneración al Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), situación que le disgustó a la Dra. LUDIVIA ARBOLEDA HERNANDEZ, pues siempre afirmó que el Ministerio Público debería estar a su favor y defenderla, a pesar de que en varias ocasiones el señor Magistrado y la suscrita, le explicaron cuál era la función de esta representante en la audiencia, sin embargo nunca ha mostrado una actitud distinta a insistir en que mi función es defenderla”; que el hecho que sus intervenciones no satisficieran los intereses de la accionante no implicaba la vulneración de los derechos fundamentales de aquella.
Que a lo largo del proceso no se ha evidenciado vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa de la señora ARBOLEDA HERNÁNDEZ que hubiere ameritado la intervención del Ministerio Público, por el contrario, se evidenciaba que el Despacho instructor había sido garante de los derechos de la disciplinada dentro del trámite disciplinario.
Que no ha efectuado intervenciones en los procesos en los que el señor ELMER MARIN MARIN ha sido parte, como el de sucesión intestada N° 2012-00026, el de indignidad sucesoral N° 2015- 00357 y el de pertenencia N° 2015- 00317. La PROCURADORA JUDICIAL II DE ARMENIA, BETTY LEONARDA PÉREZ PEÑA, solicitó su desvinculación al trámite constitucional, alegando que desconocía lo sucedido dentro del proceso disciplinario con radicación No. 2023-104, ya que no había intervenido en él. Expediente No. 630012214000-2025-00043-00 (226) 5 La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público La PROCURADORA CUARTA JUDICIAL II PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LAS MUJERES, DELAGADA PARA ASUNTOS DE FAMILIA, AMANDA CRISTINA ERASO LÓPEZ, señaló que como lo hechos se enmarcaban principalmente frente al actuar de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO, dentro del proceso que se adelantaba a la abogada LUDIVIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, que no le era posible emitir concepto alguno, pues dentro de sus funciones, dada la especialidad, no estaba contemplada la facultar de intervenir ante dicha entidad; que le correspondió asumir la intervención dentro del proceso de indignidad sucesora No. 20215-00357-00 propuesto por el señor ELMER MARIN MARIN, en el cual participó de las diferentes etapas y se profirió sentencia el 28 de febrero de 2020, acogiendo el concepto presentado por el Ministerio Público.
El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, QUINDÍO, sostuvo que el escrito introductor resulta confuso y carecía de claridad, que en ese Despacho se tramitó proceso de sucesión intestada radicación No. 63401408900120120002600, el que había concluido formalmente mediante sentencia que aprobó el trabajo de partición, decisión que estaba debidamente ejecutoriada y revestida de legalidad.
El JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, manifestó que el amparo estaba dirigido fundamentalmente en contra de la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO; que en ese Despacho se tramitó proceso de indignidad sucesoral con radicación No. 2015-00357 en el que en modo alguno se vulneraron los derechos fundamentales de las partes y, por tanto, debía negarse en amparo.
El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, afirmó que en virtud de la competencia funcional asignada, había conocido de diversas apelaciones y recursos de queja impetrados por el señor ELMER ANTONIO MARIN MARÍN dentro del proceso de sucesión intestada de la causante ROSARIO MARÍN DE MARÍN de conocimiento del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, QUINDÍO; que con ninguna de sus actuaciones se vulneró derecho fundamental alguno a los accionantes.
El accionado SONNY AREIZA SALDARRIAGA guardó silencio. El señor ELMER MARÍN MARÍN presentó escrito en el que manifestó que se oponía frente a la decisión de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia de remitir Expediente No. 630012214000-2025-00043-00 (226) 6 La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público a este Tribunal el amparo constitucional, precisando que esta Corporación no podía ser juez y parte, pues también había desconocido sus derechos fundamentales en el proceso de indignidad sucesoral No. 2015-00357 y en otro de pertenencia. Posteriormente, la señora LUDIVIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ remitió solicitud de cambio de radicación, la que dirigió a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, pero fue remitida por dicha entidad a esta Corporación, en la que reiteró lo expuesto por el señor ELMER MARÍN MARÍN. II.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en Decreto 333 de 2021. Debe precisarse, que si bien los promotores alegan que el Tribunal sería Juez y parte en este amparo, lo cierto es que del escrito de tutela y su subsanación, no se observa el cuestionamiento de acciones u omisiones por parte de esta Corporación que la imposibiliten para tramitar el amparo, cuyo conocimiento se asumió en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que decidió remitirlo a esta Corporación al considerar que la accionada era la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO. Igualmente, de conformidad con lo previsto por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, resulta improcedente la solicitud de cambio de radicación formulada por la señora LUDIVIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, ya que dicha figura no tiene aplicación en sede constitucional.
En efecto, el referido Colegiado en auto ATP 1259 de 3 de octubre de 2023, expresó: “19. En el presente asunto, resulta improcedente el trámite incidental de «cambio de radicación de la tutela» propuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla toda vez que: (i) se trata de una figura jurídica no aplicable en actuaciones constitucionales; y (ii) la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita, que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona, por lo que su trámite y resolución deberá agotarse Expediente No. 630012214000-2025-00043-00 (226) 7 La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público en un término expedito; en consecuencia, proponer la aplicación de un instituto jurídico no previsto como el aquí analizado resulta inadmisible”. Así las cosas, dilucidado que esta Corporación es competente para conocer del asunto, se procede a proferir sentencia.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Es que el amparo fue instituido como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Ahora bien, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Siendo así, la legitimación en la causa por activa solo la tiene la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar a nombre propio o a través de apoderado judicial; si lo hace mediante abogado, el mandante deberá otorgar poder escrito y especial para presentar la tutela, conforme a las reglas procesales previstas en el Código General del Proceso o la Ley 2213 de 2022, el que se presumirá auténtico.
Sobre la legitimación de la causa por activa se pronunció la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 354 de 19 de enero de 2022, en la que expresó: Expediente No. 630012214000-2025-00043-00 (226) 8 La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo. REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público “Al respecto, debe rememorarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, quien reclama -de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.
Así, la precitada norma, señala: (…) Es así, que itera esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persigue, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de su petitorio.
De lo anterior se deduce, que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra cualquier tipo de autoridad, son únicamente los involucrados en el asunto cuestionado, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia (…)” Ahora bien, sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional del amparo contra decisiones judiciales, la misma Corporación ha enseñado que de acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE Expediente No. 630012214000-2025-00043-00 (226) 9 La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo. REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad que consisten en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros que lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Es preciso advertir que si bien es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ello no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, por cuanto, si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normativa aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo a través del mecanismo de la acción de tutela, pues no es labor del Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial, adoptando decisiones paralelas a las que cumple el Juez de conocimiento en ejercicio de su función legal y constitucional.
Es que no pueden desconocerse los principios de autonomía e independencia de los jueces, debido a que el funcionario, dentro del ámbito de su competencia, goza de plena libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables a un caso concreto y para realizar la valoración probatoria. Expediente No. 630012214000-2025-00043-00 (226) 10 La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Sobre el particular se pronunció la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 1706 de 19 de febrero de 2020, M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, en la que textualmente se dijo: “3. Por virtud de lo anterior, se insiste, se descarta la eventualidad de predicar que en las decisiones censuradas el funcionario judicial acusado hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, las mismas están soportadas en la normatividad sustantiva y adjetiva aplicable, cuestión que impide sostener, entonces que en ellas hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a lo resuelto, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ, STC056-2020). 4.
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llam ado a intervenir a m anera de árbitro para determ inar cuáles de los planteam ientos valorativos y herm enéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los m ás acertados, y m enos acom eter, bajo ese pretex to, com o lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, com o si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí m ism a fundam ento que le allane el cam ino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC124-2020)”.
(Negrillas fuera de texto) CASO CONCRETO Revisado el escrito de tutela, se observa que la formuló la profesional del derecho LUDIVIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ en nombre propio y en representación del señor ELMER MARÍN MARÍN, sin allegar poder alguno que la legitimara para actuar en su nombre; sin embargo, estando en trámite esta actuación el señor ELMER presentó escrito coadyuvando el amparo.
Es preciso advertir, que si bien se promovió la acción de tutela en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADORAS JUDICIALES EN LO PENAL DE ARMENIA, QUINDÍO, BETTY LEONARDA PÉREZ, SANDRA DÁVILA, PROCURADORA DE FAMILIA CRISTINA ERAZO, SONNY AREIZA SALDARRIAGA, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, QUINDÍO, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, lo cierto es que no se concretaron actos u omisiones de los citados Expediente No. 630012214000-2025-00043-00 (226) accionados que fundamentaran el 11 La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público quebrantamiento de los derechos fundamentales de los accionantes, pues simplemente se hace referencia de manera general a unos procesos de sucesión, de indignidad sucesoral y de pertenencia, en los cuales intervinieron las representantes del Ministerio Publico, por lo que es del caso desvincularlos del trámite constitucional.
Máxime cuando los accionantes lo que en últimas reclaman es que se están vulnerando sus derechos fundamentales por parte de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO, dentro de la queja disciplinaria con radicación 2023 -108 formulada por el abogado SONNY AREIZA SALDARRIAGA en contra de la abogada LUDIVIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ y, de acuerdo a lo concluido por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, con la acción de tutela lo que se pretende es que “SE ANALICE Y REVOQUE TOTALMENTE LA PRESENTE SENTENCIA DE CONDENA ILEGAL PROFERIDA EL 7 DE DICIEMBRE DE 2023” y “Se analice «LA SUSPENSION DE LA PROXIMA AUDIENCIA SEÑALADA POR EL M.P MARIO GIRALDO GUTIERREZ, ES PARA EL 23 DE MAYO DE 2025» en el proceso disciplinario n.° 63001-25-02-000-2023-00104-00 adelantado en su contra”.
Ahora bien, se advierte que el señor ELMER ANTONIO MARÍN MARÍN no es parte dentro del proceso disciplinario, por lo que no puede esgrimir que en dicho trámite se ha lesionado alguno de sus derechos fundamentales, de allí que carezca de legitimación en la causa por activa para instaurar la presente acción en contra de la citada Corporación. No ocurre lo mismo con la señora LUDIVIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, quien sí es parte en el citado proceso.
Veamos entonces, las actuaciones adelantadas por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO, dentro de la queja disciplinaria con radicación No. 63001-25-02-000-2023-00104-00. SONNY ALBEIRO AREIZA SALDARRIEGA solicitó ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO que se abriera proceso disciplinario en contra de la señora LUDIVIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, petición que fue asignada al Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO que por auto de 29 de marzo de 2023 dio apertura al proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y de calificación provisional, actuación que tuvo lugar el 10 de mayo de 2023, oportunidad en la que, entre otras cosas, se escuchó en versión libre a la disciplinada y se decretaron pruebas.
Expediente No. 630012214000-2025-00043-00 (226) 12 La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo. REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Una vez recaudado el material probatorio, en audiencia de 11 de septiembre de 2023 se formularon cargos en contra de la señora LUDIVIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, como posible responsable de la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado.
El 27 de septiembre del mismo año y, conforme lo previsto en el artículo 105 de la referida normativa, se decretaron pruebas para la etapa de juzgamiento, la que inició el 19 de octubre de 2023 y finalizó el 7 de diciembre de 2023, con la expedición del fallo en el que se declaró a la señora LUDIVIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ “responsable disciplinariamente de perpetrar, en la modalidad dolosa, la falta establecida en el artículo 33-8 de la ley 1123 de 2007”, imponiéndole “sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de SEIS (6) MESES”.
Tal determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de la disciplinada, por lo que el asunto fue del conocimiento de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA que en auto de 28 de febrero de 2024 decretó la nulidad de lo actuado por parte de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO “desde la formulación de cargos realizada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de septiembre de 2023, conforme a las razones expuestas en el presente proveído”.
A través de proveído de 16 de abril de 2024, con ponencia del Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, la Comisión Seccional obedeció lo dispuesto por el Superior y convocó a audiencia para calificación provisional, la que luego de varias solicitudes formuladas por la aquí accionante, entre otras, nulidad, cambio de magistrado instructor y cambio de radicación, todas resueltas oportunamente, tuvo lugar el 30 de octubre de 2024, en la que se decretó “la terminación de la investigación en favor de la abogada, respecto a algunas conductas (…) por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
Igualmente, la terminación de la investigación en relación con el proceso de pertenencia con radicación 2015-00317, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad”, formulándose cargos en contra de la señora LUDIVIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ “como presunta responsable de la comisión dolosa de la falta establecida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007; por incurrir en el incumplimiento al deber consagrado en el artículo 28 numeral 6° de la citada Ley, en relación con los procesos de indignidad sucesoral y sucesión intestada, con radicados Nos. 2015-000357 y 2012-00026, Expediente No. 630012214000-2025-00043-00 (226) 13 La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público tramitados en los Juzgados Segundo de Familia de esta ciudad y Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida, respectivamente”. Luego de dar trámite a nuevas y diversas solicitudes formuladas por la disciplinada, hoy accionante, como recusación, derecho de petición y varias incapacidades médicas que impidieron el normal desarrollo del proceso, por autos de 22 y 24 de abril de 2025 y de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le designó un Defensor de oficio.
El 6 de mayo de 2025 tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 105 de la referida normativa, en la que se solicitaron pruebas para la etapa de juzgamiento y se fijó el 23 de mayo de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia en la que se haría pronunciamiento frente a las peticiones probatorias, actuación que fue reprogramada por auto de 23 de mayo de 2025, para el 13 de junio del año en curso.
Al efectuar el análisis de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, la Sala evidencia que no hay lugar a acceder a las pretensiones incoadas, ello si se tiene en cuenta que la sentencia de 7 de diciembre de 2023 fue declarada nula por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA mediante auto de 28 de febrero de 2024, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto resultaría inane, igual ocurre con la suspensión de la audiencia programada para el 23 de mayo de 2025, pues la misma no se llevó acabo.
Advierte la Sala además, que contrario a lo afirmado por la parte actora, no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales, ni se ha incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, pues ha tenido la oportunidad de controvertir las diferentes decisiones adoptadas, las que han estado suficientemente argumentadas, no siendo el resultado de conductas arbitrarias o irracionales opuestas a la ley, sino confrontaciones objetivas soportadas en la Ley 1123 de 2007 “Código Disciplinario del Abogado”, que no son dable desconocer a través de la acción constitucional.
Es que independientemente que esta Sala esté o no de acuerdo con los razonamientos planteados por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO, no emerge defecto alguno que estructure un quebrantamiento a los derechos fundamentales al debido proceso como lo alega Expediente No. 630012214000-2025-00043-00 (226) 14 La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público la parte actora, quien procura imponer su propia tesis respecto a la interpretación normativa y la aplicación en el caso concreto, a través múltiples y reiteradas solicitudes. Siendo así, la discusión ya no es de carácter constitucional, sino que se torna meramente legal y, en este orden de ideas, la presente acción no se constituye en un mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad de la parte accionante frente a las decisiones emitidas por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO. Pretender lo contrario, rebasa con creces la órbita del amparo constitucional, pues conllevaría a desconocerse los principios de autonomía e independencia de los jueces.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. DESVINCULAR de la presente acción a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADORAS JUDICIALES EN LO PENAL DE ARMENIA, QUINDÍO, BETTY LEONARDA PÉREZ, SANDRA DÁVILA, PROCURADORA DE FAMILIA CRISTINA ERAZO, SONNY AREIZA SALDARRIAGA, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, QUINDÍO, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, conforme lo analizado en antecedencia.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor ELMER ANTONIO MARÍN MARÍN en contra de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO, por falta de legitimación en la causa por activa.
TERCERO. NEGAR la acción de tutela promovida por la por LUDIVIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ en contra de de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO, conforme lo analizado en la parte motiva de esta providencia. Expediente No. 630012214000-2025-00043-00 (226) 15 La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público CUARTO. VÍA CORREO ELECTRÓNICO o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a los accionados y vinculados.
QUINTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, por secretaría, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2024-00043-00 (226) Magistrada Sustanciadora. ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Expediente No. 630012214000-2024-00043-00 (226) Magistrada. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630012214000-2024-00043-00 (226) Magistrado. Expediente No. 630012214000-2025-00043-00 (226) 16