Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 72.829 - Auto niega casación MORA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, Mayo Veintiuno (21) del Dos Mil Veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-009-2020-00051-01 (72.829 A) Proceso Ordinario Laboral Demandante: FERNANDO ANTONIO FIORILLO DE LA ROSA Demandados: COLPENSIONES Y OTROS.

En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 16 de febrero de 2024, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. CONSIDERACIONES: 1.1. De acuerdo con las voces del artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, son susceptibles del recurso de casación las sentencias dictadas dentro de “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2.

El interés jurídico para recurrir en casación se determina mediante la cuantificación del agravio que la sentencia de segunda instancia ocasione a la parte recurrente. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico para recurrir tiene como referente necesario, bien el monto de las pretensiones que fueron desestimadas en primera y/o segunda instancia, siempre que hubiere apelado la sentencia absolutoria o estimatoria parcial de primer grado, o se hubiere surtido en su favor el grado jurisdiccional de consulta; o bien el valor de las condenas de primera instancia que se hubieren revocado por el ad-quem en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, o el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los casos en que fuere admisible éste. 1.3.

Para el caso de la parte demandada, el interés para recurrir se cuantifica por el valor de las pretensiones que fueron estimadas en primera instancia, siempre que hubiere apelado Radicación No. 08-001-31-05-004-2022-00113-01 (72.721 A) la decisión condenatoria – total o parcialmente –, y fueren confirmadas o modificadas en segunda instancia, o por las que se hubieren impuesto, por apelación del demandante, o en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de éste. 1.4.

También deben satisfacerse otros requisitos formales, tales como, tratarse de un proceso ordinario y haberse promovido el recurso dentro del marco temporal establecido en la ley procesal 1.5. En el caso de autos, tenemos que la Sala a través de su sentencia, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Barranquilla el 13 de septiembre de 2022, en el curso del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO ANTONIO FIORILLO DE LA ROSA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

SEGUNDO: ACLARAR la sentencia, en el sentido de que el traslado de régimen pensional realizado por el actor desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. data del 1° de agosto de 1996; que aquel estuvo afilado desde dicho periodo hasta el 30 de abril del 2000 y del 1° de enero del 2001 al 31 de mayo de 2002; y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS del 1° de mayo de 2000 al 31 de diciembre del mismo año y del primero de junio de 2022 hasta la actualidad.

TERCERO: COSTAS en ésta instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A.; tásense en el equivalente a 02 salario mínimos mensuales legales vigentes.”. 1.6. En el sub lite se discute la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, resultando avante tal pretensión en ambas instancias. 1.7. Por lo anterior, es claro que Porvenir no tiene interés económico para recurrir, pues no existe condena que le perjudique. 1.8.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2772-2021 del 9 de junio de 2021, Rad 89126 dijo: “(…) Además, adquiere especial sentido en aquellos casos en los que se profiere una sentencia declarativa en procesos de traslado de fondos del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida. Nótese que declarar la ineficacia del traslado y, en consecuencia, ordenar el traslado de todos los aportes y rendimientos que posea el titular en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, es una decisión que no causa un perjuicio económico alguno, toda vez que los dineros que figuran a nombre del afiliado en la cuenta de ahorro individual son de este y no de las AFP y que la 2 Radicación No. 08-001-31-05-004-2022-00113-01 (72.721 A) orden proferida al fondo público consiste, simple y llanamente, en recibir unos recursos y actualizar la historia laboral del afiliado.

En el sub lite se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación confirmó la ineficacia de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual y ordenó el consecuente traslado de la totalidad del ahorro, sus rendimientos, bonos pensionales, comisiones y demás conceptos al régimen de prima media. Luego, el interés económico de esta entidad radica únicamente en la orden proferida por el a quo, confirmada en su totalidad por el ad quem, de «ORDENAR a la administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora MARÍA VICTORIA ESTRADA GONZÁLEZ».

Así, conforme a la sentencia impugnada, la recurrente en casación solo está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, validarlos en la historia laboral de la afiliada y resolver la eventual solicitud pensional que esta presente, de modo que no es dable establecer que sufre perjuicio económico alguno. Por tanto, como a Colpensiones solo se le ordenó «proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora MARÍA VICTORIA ESTRADA GONZÁLEZ» y, por consiguiente, recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, ello no constituye ningún agravio.

Esto sumado a que dicha entidad tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que tampoco se cumple. Nótese además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés jurídico para recurrir que debe ser cierto y no eventual.

Así las cosas, no solo el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación que presentó Colpensiones, sino también la propia Sala al admitirlo, pues, se reitera, dicha entidad no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe una condena que pecuniariamente la perjudique.”SIC. 1.9. En conclusión, se negará el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada la providencia, devuélvase al juzgado de origen 3 Radicación No. 08-001-31-05-004-2022-00113-01 (72.721 A)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada (Ausencia justificada) 4