Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia1-Verbal-2022–00289-(506 – 24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de auto en proceso de responsabilidad civil extracontractual Radicación No.: 2022 – 00289 – 01 (506 – 24) Demandante: CARLOS EDMUNDO FIGUEROA Y OTROS Demandado: SEGUNDO ZAMBRANO GALARZA Y OTROS San Juan de Pasto, dieciséis (16) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto No. 256 proferido el pasado veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, previos los siguientes: I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1- Transportadores de Ipiales SA, a través de apoderado judicial, el día veinticuatro (24) de julio de (2023), mediante memorial propuso ante el juzgado las excepciones previas contempladas en los artículos 1, 9 y 10 del artículo 100 del C. G del P, que expresamente tratan lo siguiente: “Artículo 100.

Excepciones previas Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. (…) 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00289 – 01 (506 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 10.

No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”. (…) 2- Seguidamente, el Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante auto calendado a cinco (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dispuso entre otros: “1). Declarar no probadas las excepciones previas, previstas en los numerales 01, 09 y 10 del artículo 100 del CGP, presentadas por Transportadores de Ipiales SA, por conducto de su apoderado judicial, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

(…) 3- Luego, el apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión precitada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; dado que el Juzgado de primer nivel no repuso la decisión proferida de forma integral, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, mismo que ahora ocupa la atención de esta sala. b) Trámite de segunda instancia En virtud de que el artículo 625 del C. G. del P. establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. El apoderado de la parte demandante resaltó no estar de acuerdo con la decisión tomada por el Juzgado, e invoca el articulo 100 numeral 1, 9 y 10d el C. G del P, los cuales hacen referencia a la falta de jurisdicción y de competencia, no comprender a todos los litisconsortes necesarios en la demanda y a no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar, bajo ese criterio, solicita se reponga el auto del veintiuno (21) de febrero del dos mil veinticuatro (24) por medio del cual se declararon no aprobadas la excepciones previas propuestas por Transportadores de Ipiales SA y a consecuencia de esta se rechace la demanda en favor al factor orgánico de competencia y al fuero de atracción, posterior a la emisión del auto motivo de apelación, dentro de la respectiva oportunidad la parte Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00289 – 01 (506 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 demandante procedió a sustentar el recurso en los siguientes: Manifestó que, la vinculación de INVIAS y la Superintendencia de Puertos y Transporte es necesaria en el proceso, ya que su participación es clave para la relación jurídico-procesal, asegura también que la construcción de la vía donde ocurrieron los hechos agravó el incidente, además, de que el muro de contención de INVIAS se construyó bajo criterios técnicos para garantizar seguridad, permitiendo que los vehículos sigan su curso tras un accidente.

Afirma que, la Superintendencia, por su parte, tiene la obligación legal de supervisar el cumplimiento de normas técnicas y realizar investigaciones, lo cual refuerza la importancia de su vinculación en este proceso. Resalta que, INVIAS es responsable de la instalación de defensas metálicas para mitigar daños, pero en este caso, las defensas contribuyeron a que el vehículo saliera de la vía, como lo indica el informe policial, señala que, ignorar esto afectaría los derechos de las víctimas y el debido proceso.

Aunado a lo anterior, el recurrente argumenta que, en este caso no se trata de un litisconsorcio facultativo, sino por el contrario, un litisconsorcio necesario, ya que se busca una relación jurídica material única e indivisible que asegure una resolución uniforme para todas las partes involucradas. Finalmente, el apelante trae a comparación la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, en el proceso 2023-00018, misma que tiene relación con el accidente de tránsito ocurrido el 15 de octubre de 2022 en la vía Pasto-Mojarras, en donde el juzgado rechazó la demanda, debido a cuestiones de competencia y fuero, y en consecuencia, ordenó enviar la demanda y sus anexos a la Oficina Judicial de Pasto para que sean asignados a los Juzgados Administrativos.

Dicho esto, el recurrente solicitó de manera subsidiaria, recurso de apelación ante el superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil. Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00289 – 01 (506 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 II.- CONSIDERACIONES a) Caso concreto y problema jurídico En el presente asunto la disputa se circunscribe a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran configuradas las excepciones previas de la que habla el numeral 1º, 9° y 10° del artículo 100 del C. G. del P.? Para dar respuesta al cuestionamiento jurídico que ha sido planteado, es preciso iniciar por recordar lo establecido en la norma en cita, que a la letra reza: “Artículo 100.

Excepciones previas Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. (…) 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”.

(…) Entendido esto, cabe anotar que, las excepciones previas son mecanismos de defensa que la parte demandada tiene la facultad de interponer antes de entrar en la discusión de fondo de un determinado litigio. Estas tienen como objetivo corregir o subsanar vicios formales del proceso, errores en la demanda o irregularidades que impidan su continuación sin afectar la validez del proceso judicial, es decir, cuestionan la forma y no el contenido sustancial del conflicto.

Dado lo anterior, al analizar si las excepciones presentadas son válidas, es importante destacar que, a diferencia de lo afirmado por quien las plantea, no se atribuye responsabilidad directa al Instituto Nacional de Vías ni a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Por el contrario, se observa que, según el informe IPAT, se determinó como hipótesis el exceso de velocidad, atribuyendo la responsabilidad al conductor del vehículo con placas GIM 088.

En relación con esto, la Corte Constitucional, al resolver un Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00289 – 01 (506 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 conflicto de jurisdicción en un caso de responsabilidad civil médica donde se involucró a una entidad estatal como garante, estableció como regla de decisión lo siguiente: “En los procesos de responsabilidad médica ante la jurisdicción ordinaria, en los cuales intervenga una entidad del Estado bajo la figura del llamamiento en garantía y, cuando en los hechos de la demanda no se imputan responsabilidades directas en contra de la entidad pública, el proceso debe continuar en la jurisdicción ordinaria, en virtud del artículo 66 del Código General del Proceso”.

Es decir, que en los procesos de responsabilidad médica en los que se involucre a una entidad estatal como garante, si no se le atribuyen responsabilidades directas a dicha entidad, el caso debe seguir en la jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 66 del Código General del Proceso. Entendido esto, los llamamientos en garantía al Instituto Nacional de Vías y la Superintendencia de Puertos y Transporte ya fueron rechazados, no es posible aceptar las excepciones previas presentadas por Transportadores de Ipiales SA, Esto, a obediencia a las normas en cita descritas en párrafos anteriores y en razón de que en la demanda no se les atribuye responsabilidad directa a estas entidades estatales, lo que hace inviable la excepción basada en la falta de jurisdicción y competencia. De otro lado, si bien es cierto, el Juzgado puede resolver el caso sin la intervención del Instituto Nacional de Vías o la Superintendencia de Puertos y Transporte, mas no tiene la competencia para imponer una condena a entidades de nivel nacional, es así como se aclaró en la decisión del veinte (20) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), donde se rechazaron los llamamientos en garantía dirigidos contra esas entidades.

Así, se verifica que, al interior del trámite, que la única posibilidad para que prosperen las pretensiones de la parte actora, era la configuración del numeral 1°, 9° y 10° del artículo 100 de C. G. del P, como ello no sucedió, se confirmará el auto objeto de recurso, respondiendo con ello el problema jurídico planteado en los albores de este numeral.

Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00289 – 01 (506 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario imponer condena en costas de segunda instancia. Sin embargo, no habrá lugar a ello por cuanto no se han causado y por así autorizarlo las normas aplicables a la materia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:

PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto del día veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia.

SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.

TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c64a81520c16e2128b63c9ccd8fa0e4419ff05835f3df3196d3660bf9c14c72 Documento generado en 16/09/2024 03:21:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00289 – 01 (506 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6