Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO: FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR: COLPENSIONES, CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A., FABRICATO S.A E INDUSTRIAL HULLERA LIQUIDADA LITISCONSORCIO NECESARIO: PAR ISS y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-019-2022-00406-01 RADICADO INTERNO:257-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 035 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE que, entre el señor FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR y la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. LIQUIDADA existió una relación laboral entre el 22 de agosto de 1990 y el 1 de diciembre de 2015, que la terminación del contrato se dio como consecuencia de la causal e). del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, y que la terminación del contrato del accionante se dio sin justa causa.
Se declare que INDUSTRIAL HULLERA S.A. LIQUIDADA está en la obligación de pagar a COLPENSIONES, la totalidad de cotizaciones a favor del demandante por todo el tiempo que duró la relación laboral, y que está en la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 obligación de pagar a, COLPENSIONES, la cotización adicional por el trabajador FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR por todo el tiempo que el demandante desempeñaba labores de alto riesgo como minero en socavón, esto es, entre el 22 de agosto de 1990 y el 30 de octubre de 2007.
Así mismo solicita se DECLARE que el demandante es beneficiario de la pensión de alto riesgo establecida en el Decreto 2090 de 2003, y que las empresas CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. Y FABRICATO S.A. son solidariamente responsables de las obligaciones de pagos a la seguridad social de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. LIQUIDADA. Se declare que COLPENSIONES, es solidariamente responsable de que la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. no haya realizado el reporte y pago de los aportes a la seguridad social tanto ordinarios como de cotización especial de alto riesgo al demandante entre el 22 de agosto de 1990 y el 1 de diciembre de 2015, por no haber efectuado las acciones pertinentes de cobro al empleador, y que al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo como minero en socavón, por contar con más de 52 años y más de 1.300 semanas, de las cuales más de 700 son con cotización especial en esta actividad.
Se declare que al señor FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR le asiste derecho al reconocimiento y pago de su pensión especial de vejez por desempeñar actividades de alto riesgo como peón mina labores bajo tierra desde el 19 de febrero de 2019, fecha en la que cumplió 52 años y tenía 897 semanas de actividad especial. Se declare COLPENSIONES, está obligada a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, por no haber efectuado las acciones pertinentes de cobro al empleador.
Subsidiariamente, en caso de que no se ordene el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo por parte de COLPENSIONES, se declare que la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. LQUIDADA, ARGOS S.A., COLTEJERA S.A Y FABRICATO S.A. son solidariamente responsables de reconocer y pagar al señor FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR la pensión especial de vejez por alto riesgo desde el 19 de febrero de 2019, fecha en la que cumplió 52 años.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 De forma subsidiaria solicita se declare que la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A., ARGOS S.A., COLTEJERA S.A Y FABRICATO S.A. son solidariamente responsables de reconocer y pagar al demandante la pensión sanción consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 desde el momento en que cumpla 60 años.
Como consecuencia de lo anterior solicita se CONDENE al empleador INDUSTRIAL HULLERA S.A. LIQUIDADA a pagar a COLPENSIONES la totalidad de cotizaciones por el tiempo laborado por el demandante entre el 22 de agosto de 1990 y el 1 de diciembre de 2015, sin que la efectividad de dicho pago sea condición para que COLPENSIONES reconozca al demandante la pensión de vejez.
Se condene al empleador INDUSTRIAL HULLERA S.A. LIQUIDADA a pagar a COLPENSIONES la cotización adicional por el trabajador FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR por todo el tiempo que el demandante desempeñaba labores de alto riesgo como minero en socavón, esto es entre el 22 de agosto de 1990 y el 30 de octubre de 2007. Se condene a COLPENSIONES, a corregir y reconocer en la historia laboral la totalidad de tiempos laborados por accionante entre el 22 de agosto de 1990 y el 1 de diciembre de 2015, tanto ordinarios como de cotización especial de alto riesgo, por no haber efectuado las acciones pertinentes de cobro al empleador.
Se condene a las empresas CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. Y FABRICATO S.A. como solidariamente responsables de las condenas que se efectúen en contra de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. LIQUIDAD. Como consecuencia de lo anterior solicita se CONDENE a COLPENSIONES, a pagar en favor del demandante, la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo.
Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que, el señor FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR, nació el día 19 de febrero de 1967, que laboró para la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A.(LIQUIDADA) desde el 22 de agosto de 1990 hasta el 01 de diciembre de 2015, fecha de la finalización de la liquidación obligatoria de la empresa.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 El empleador INDUSTRIAL HULLERA S.A.(LIQUIDADA) afilió al demandante al instituto de seguros sociales en pensiones a partir del 22 de agosto de 1990 y realizó aportes a pensión hasta el día 28 de febrero de 1998. Entre el 22 de agosto de 1990 y el 28 de febrero de 1998, el accionante realizó siempre actividades de peón de mina en labores bajo tierra la cual es una actividad de alto riesgo, y que ninguna de las cotizaciones realizadas por el empleador INDUSTRIAL HULLERA S.A. al empleado FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR se realizaron bajo la categoría de actividad de alto riesgo, a pesar de que el empleado desempeñaba sus actividades como peón mina en labores bajo tierra.
El señor FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR realizó actividades de peón minero en socavón (actividad de alto riesgo) para el empleador INDUSTRIAL HULLERA S.A. ininterrumpidamente desde el 22 de agosto de 1990 hasta el día 30 de octubre de 2007. Entre el día 1 de marzo de 1998 y el día 30 de octubre de 2007 el empleador INDUSTRIAL HULLERA S.A. no realizó aportes a la seguridad social a favor del demandante, y que el 4 de noviembre de 1997, la superintendencia de sociedades declaró el inicio de la Liquidación Obligatoria a la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. Dentro del proceso liquidatario de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. fungieron como liquidadores los señores JULIO JOSÉ CAMARGO ARÉVALO del 4 de noviembre de 1997 al 2 de agosto de 2005 y el señor ADRIAN OSORIO LOPERA del 3 de agosto de 2005 al 1 de diciembre de 2015.
Posteriormente, dado el desamparo por parte de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A., los empleados de dicha empresa mediante la razón social MINEROS UNIDOS LTDA (POSTERIORMENTE MINEROS UNIDOS S.A.) realizaron cotizaciones al señor FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR desde el 01 de septiembre de 1998 al 30 de Enero de 2005, tiempo en la cual el empleado siempre realizó actividades de peón mina en labores bajo tierra (actividad de alto riesgo) dentro de las instalaciones de la empresa INDUSTRIAL HULLERA.
Mediante Oficio con radicado No. 1754 del 23 de abril de 1998, el señor JULIO JOSÉ CAMARGARO ARÉVALO quien fue designado como Liquidador para dicha labor, solicitó ante el Ministerio de Trabajo y de la Protección Social, el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 cierre definitivo y el despido colectivo de los trabajadores, y mediante Resolución No 110 del 20 de mayo de 1999, el Ministerio de Trabajo negó la solicitud de despido colectivo y cierre definitivo, entre otras, porque no contaban con la póliza que garantizará las prestaciones sociales de los trabajadores, en especial, con el ítem de pensiones y por el contrario, mediante Resolución 253 de junio 02 de 1998 y Resolución 1151 de junio 25 de 2000 impuso sanciones al empleador, y que mediante Auto 440-2732 del 2 de marzo de 1999 la superintendencia de sociedades Califica y Gradúa los créditos de (455) trabajadores de INDUSTRIAL HULLERA S.A. Agrega que el 24 de septiembre de 1999 y mediante Resolución 06611333, la superintendencia de valores y la superintendencia de sociedades, declaran como matrices de INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA a las sociedades FABRICATO DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO”, COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. “COLTEJER” y CEMENTOS EL CAIRO S.A Menciona que la Corte Constitucional en Sentencia SU-636 del 31 de julio del año 2003, decretó judicialmente que las sociedades FABRICATO S.A., COLTEJER S.A. Y CEMENTOS EL CAIRO S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A., son matrices de INDUSTRIAL HULLERA S.A., y que mediante el oficio con Nro. 440-038201 del 25 de julio del año 2005, la superintendencia de sociedades requiere al Primer liquidador de INDUSTRIAL HULLERA S.A., para que le solicitara al ministerio de la protección social hoy ministerio de trabajo, la autorización para dar por terminados los contratos de trabajo existentes a esa fecha, de los trabajadores a su cargo.
En cumplimiento con lo ordenado, el liquidador de INDUSTRIAL HULLERA S.A., el 02 de agosto del 2005 y mediante el radicado 4665, le solicitó al ministerio de la protección social le autorizaran la terminación de los contratos de trabajos a los trabajadores a cargo de INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA. En la fecha 23 de agosto de 2005 el inspector de trabajo comisionado, le dirige oficio al liquidador de INDUSTRIAL HULLERA S.A., indicándole ya terminando: “Igualmente, solicito, que comunique por escrito a los trabajadores relacionados con la solicitud de autorización de la terminación de los contratos de trabajo a los trabajadores a cargo de la empresa, y allegue a este despacho la constancia de la misma”., y agrega que dicha solicitud fue resuelta por el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 Ministerio de la protección social, mediante Auto del 25 de octubre de 2005, diciendo: “Archívese expediente, por falta de interés de la parte solicitante”, De otro lado indica que mediante el radicado: 2005-02-018386 del 08-11-2005 el primer liquidador de INDUSTRIAL HULLERA S.A., presenta ante la superintendencia de sociedades, su informe final de gestión, comentando que el pasivo laboral de Industrial Hullera S.A., crecía por ocasión de la vigencia de los contratos de trabajo de sus más de 400 trabajadores y más de 200 jubilados directos, ya que por decisiones administrativas de la compañía en el desarrollo de su objeto social de más de 60 años no se constituyeron las pólizas para garantizar el pago de estas obligaciones.
Entre el período comprendido del día 02 de noviembre del 2007 y el año 2012, conciliaron con la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A., un total de (396) trabajadores la terminación del contrato de trabajo, así como el pago de acreencias laborales y aportes a la seguridad social. El señor FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR no realizó en ningún momento acuerdo conciliatorio alguno con la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. en el que aceptara la terminación de la relación laboral entre las partes, motivo por el cual, la relación laboral continuó vigente hasta la liquidación definitiva de la empresa.
El demandante realizó actividades de peón minero en socavón (actividad de alto riesgo) durante un total de 897.14 semanas entre el 22 de agosto de 1990 y el 31 de octubre de 2007, todas ellas realizadas directamente dentro de las instalaciones de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. Entre el 1 de marzo de 1998 y el 1 de diciembre de 2015, la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. no realizó cotizaciones al señor FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR.
Dentro del Trámite de Liquidación de la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. se determinó como terceros obligados de las acreencias de dicha sociedad, a las sociedades FABRICATO S.A., COLTEJER S.A. Y CEMENTOS EL CAIRO hoy CEMENTOS ARGOS S.A., dada su condición de casas matrices y socios de la empresa hoy liquidada INDUSTRIAL HULLERA S.A., motivo por el cual, dichas empresas asumieron la subrogación de la totalidad de acreencias laborales, entre ellas, el pago de aportes a la seguridad social incompletos y/o Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 faltantes de los trabajadores.
La empresa Industrial Hullera S.A. fue una sociedad que actualmente se encuentra liquidada por orden directa de la Superintendencia de Sociedades dada mediante Auto 410-610-7777 del 4 de noviembre de 1997. Dicha compañía fue creada en 1939 mediante escritura pública 3216 de la Notaría Segunda de Medellín y organizada por: la Fábrica de Hilos y Tejidos del Hato S.A. “FABRICATO S.A.”, la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. “COLTEJER S.A.” y CEMENTOS EL CAIRO hoy CEMENTOS ARGOS S.A., con el objetivo de racionalizar la compra y los precios del carbón que esta sociedades necesitaban para sus actividades industriales, por esta razón, durante la vida comercial de INDUSTRIAL HULLERA Y MINEROS UNIDOS, las sociedades FABRICATO S.A., COLTEJER S.A. Y CEMENTOS EL CAIRO S.A hoy CEMENTOS ARGOS S.A. designaban y elegían los miembros principales y suplentes de la junta directiva de INDUSTRIAL HULLERA S.A., así como al revisor fiscal principal y suplente.
Comenta el demandante, que las empresas FABRICATO S.A., COLTEJER S.A. Y CEMENTOS EL CAIRO S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A. desarrollaron procesos industriales donde el carbón era el combustible fundamental, por esa razón habían adquirido el 99.20% del carbón que producía INDUSTRIAL HULLERA S.A., al precio de venta que ellos habían impuesto. Razón por la cual la Superintendencia de Valores y la Superintendencia de Sociedades, declararon que dadas las acciones ejercidas por las empresas FABRICATO S.A., COLTEJER S.A. Y CEMENTOS EL CAIRO S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A. y como consecuencia del control ejercido sobre INDUSTRIAL HULLERA S.A, se podía evidencia la existencia de “un grupo empresarial”.
Igualmente expresa que las empresas FABRICATO S.A., COLTEJER Y CEMENTOS EL CAIRO, hoy CEMENTOS ARGOS, eran poseedoras del 96.76% del capital social de INDUSTRIAL HULLERA S.A., lo que les permitía un real y efectivo control sobre los órganos de administración, por lo que las empresas en mención ejercían una influencia dominante en la dirección comercial de INDUSTRIAL HULLERA S.A. y actuaron concertadamente para orientar o influir en la toma de decisiones que correspondía a la junta directiva y a la gerencia de INDUSTRIAL HULLERA S.A. El 9 de octubre del año 2012 y mediante el oficio 53782 la dirección de pensiones y otras prestaciones del Ministerio del trabajo emite concepto previo Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 favorable para que INDUSTRIAL HULLERA S.A. en liquidación obligatoria, normalice el pasivo pensional a su cargo a través del mecanismo de asunción del mismo por parte de las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A. de conformidad con lo expresado por la Asamblea General de Accionistas de esas entidades en los términos del decreto 4014 de 2006.
Que mediante Auto 405-015403 de noviembre 2 de 2012, la superintendencia de sociedades autorizó la normalización del pasivo pensional de INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA a través del mecanismo de asunción por un tercero. Lo anterior, fue contextualizado en el mes de mayo de 2013, momento en el cual las sociedades FABRICATO S.A., COLTEJER S.A. Y CEMENTOS EL CAIRO S.A hoy CEMENTOS ARGOS S.A., celebraron con el liquidador de la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. el acuerdo de Asunción del Pasivo Pensional de dicha empresa.
Mediante Sentencia Judicial dentro del Proceso con radicado 05 001 3103 013 2001 00115 01 del 23-07-2013 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró que la liquidación obligatoria de la sociedad controlada sociedad Industrial Hullera S.A., se produjo con ocasión de las actuaciones realizadas por las sociedades matrices Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos el Cairo S.A. En consecuencia, impone a estas la obligación Subsidiaria de responder por las obligaciones de la sociedad controlada Industrial Hullera S.A. Dentro del mismo trámite judicial con radicado 05001 31 03 013 2001 00115 01, el 25 de julio del año 2018 la Sala de Casación Civil Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil,
RESUELVE
“Modificar la parte resolutiva integrada que contiene la sentencia del Tribunal, la cual quedara así: En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley revoca la sentencia apelada; estima las pretensiones incoadas. Así, declara que la liquidación obligatoria de la sociedad Industrial Hullera S.A., se produjo con ocasión de las actuaciones realizadas por las sociedades matrices Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos el Cairo S.A. En consecuencia, impone a estas la obligación subsidiaria de responder por las obligaciones de la sociedad controlada.” Mediante Auto 400-008028 del 29-05-2014, la superintendencia de sociedades pone en Traslado la Cesión de Bienes de INDUSTRIAL HULLERA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 S.A., haciendo parte de esta, al señor FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR, como uno de los (59) trabajadores que no conciliaron.
Mediante el Auto 400-016219 del 1 de diciembre de 2015 la superintendencia de sociedades declara por terminado el proceso de liquidación del patrimonio de la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A, y precisa que la relación laboral del demandante se mantuvo vigente hasta el día 1 de diciembre de 2015, dado que el empleador INDUSTRIAL HULLERA S.A., nunca le dio por terminado su contrato de Trabajo.
Indica que el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES a pesar de ser parte dentro del proceso liquidatorio ante la superintendencia de sociedades, no efectuó ni en éste, ni en procesos de cobro directamente al empleador, el cobro de los aportes de alto riesgo de los empleados vinculados a la empresa INDUSTRIAL HULLERA, faltando así a su responsabilidad del debido cobrar.
Dentro de dicho proceso liquidatorio ante la superintendencia de sociedades y en particular, ante el ministerio del trabajo, con la comparecencia de una de las empresas matrices CEMENTOS ARGOS S.A., como tercero obligado, la misma se obligó a efectuar las cotizaciones para la pensión por alto riesgo del personal que concilió, y precisa que COLPENSIONES tiene conocimiento de dicha situación de falta del debido cobrar de las obligaciones laborales que tienen las sociedades FABRICATO S.A., COLTEJER S.A. Y CEMENTOS EL CAIRO S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A. con los ex trabajadores de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. En oficio de fecha 19 de septiembre de 2016, COLPENSIONES indicó: “Confirmo que el proceso de Conmutación Pensional no se llevó a cabo entre el ISS e INDUSTRIAL HULLERA, ya que, aunque se pensó en iniciar la conmutación los directivos llegaron a un acuerdo conciliatorio de pago, el cual fue avalado por el ministerio de trabajo y la Superfinanciera”.
Que mediante el radicado: 2016-01-557531 del 22 de noviembre de 2016, el liquidador de INDUSTRIAL HULLERA S.A., le indicó a la superintendencia de sociedades, lo siguiente: “En el proceso de liquidación de Industrial Hullera se involucraron varias ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL, entre estas la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, fue así como en varias oportunidades nos reunimos en la CASA DE NARIÑO con un Alto comisionado, el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 PRESIDENTE DEL ISS, el VICEPRESIDENTE DE PENSIONES, la DIRECTORA DE COBRO NACIONAL, los representantes de las empresas Accionistas, ARGOS, COLTEJER y FABRICATO, y representantes de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES entre otros.
Y que la instrucción recibida directamente de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, era unificar las tareas de todos los estamentos, públicos y privados con el fin de ponerle especial atención al proceso de liquidación de Industrial Hullera, una de las obligaciones asignadas al ISS en las reuniones de ese entonces, era elaborar y presentar cuenta de cobro de las deudas de Industrial Hullera por concepto de aportes de ALTO RIESGO, de los trabajadores que conciliaran su acreencia laboral, esto mismo quedo consignado en las actas de conciliación con los trabajadores.
(…) Siempre hemos estado dispuestos, a contribuir en la búsqueda de la pensión de Vejez que hacen los extrabajadores, y les hemos entregado las copias de los pagos de aportes que están en nuestro poder a todos aquellos que lo han solicitado. Pero se sale de nuestro alcance el corregir o aclarar las inconsistencias en los aportes, labor que es del resorte exclusivo del ISS.” Que mediante oficio con fecha 21 de abril del 2017, COLPENSIONES indicó que, revisadas sus bases de datos, no evidenció que se haya llevado a cabo un proceso de Conmutación Pensional con la empresa INDUSTRIAL HULLERA.
Que el 10 de octubre del 2017 COLPENSIONES, responde: “Ahora bien, es preciso indicar que esta Administradora, recibió expediente de cobro coactivo adelantado por el ISS Liquidado contra INDUSTRIAL HULLERA S.A., por parte del FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y una vez verificados los soportes documentales no se encuentra información que permita identificar si los pagos efectuados corresponden a trabajadores de alto riesgo.” Que mediante el radicado: 08SE2018230000000029536 del 15 de agosto de 2018, la DIRECCION DE PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES DEL MINISTERIO DE TRABAJO, indicó que: “en primer lugar, es el caso resaltar que el objetivo perseguido con la normalización pensional es el de proteger los derechos de los ex trabajadores, trabajadores y pensionados, y su fin no es otro que el de garantizar efectivamente el pago de las obligaciones pensionales a cargo de los empleadores, en los casos que proceda la misma y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 conforme a la información suministrada por el empleador en el respectivo calculo actuarial.
Ahora bien, las entidades incursas en procesos liquidatarios tienen el deber de normalizar el pasivo pensional de la totalidad de las personas que tengan o lleguen a tener derecho a ello, según lo anterior, el cálculo actuarial que se presente ante la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la entidad, debe incluir la totalidad de los acreedores Pensionales, como lo es el grupo de trabajadores retirados o ex trabajadores, que tengan o lleguen a tener derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional a cargo del empleador, es decir, debe involucrar las obligaciones pensionales actuales o causadas de quienes tengan derecho al momento de su autorización. (…) Es del caso señalar que el cálculo actuarial allegado por la sociedad Industrial Hullera S.A. En liquidación Obligatoria de las obligaciones pensionales a su cargo, que sirvió de base para la emisión del concepto previo favorable por parte de este Ministerio para la normalización de su pasivo pensional, con corte a 31 de octubre de 2011, corresponde solamente a los 233 jubilados, que tenía a su cargo la empresa.
Que mediante el radicado 08SE2019740500100006126 del 23 de agosto de 2019 el MINISTERIO DE TRABAJO SECCIONAL ANTIOQUIA indicó que las dos (2) últimas Huelgas de Industrial Hullera S.A. (179 días) fueron legales, pues la empresa en su momento tenía que haberlas denunciado ante el Ministerio de Trabajo (entidad competente,) y no lo hicieron.
Mediante comunicado del 4 de octubre de 2019, emitido por el Director Territorial Antioquia del Ministerio del Trabajo, se certificó que entre el 26 de octubre de 2005 y el 1 de diciembre de 2015 frente a solicitudes de autorización de despido se realizaron las siguientes solicitudes por parte del señor JULIO JOSÉ CAMARGO ARÉVALO en calidad de liquidador y Representante Legal de la Sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN, indicó que además de la citada en los numerales octavo y noveno, el día 2 de agosto de 2005 mediante radicado No 4665, solicitó la terminación de los contratos, la cual mediante Auto del 25 de octubre de 2005 fue archivada por “falta de interés del solicitante”.
Que mediante el radicado: 08SE2019710500100007550 del 15 de noviembre de 2019, el MINISTERIO DE TRABAJO SECCIONAL ANTIOQUIA, indicó que: “Una vez revisados los archivos de la Empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A., que se llevan en este ministerio, no se encontró SOLICITUD ALGUNA por parte de la empresa solicitando autorización de terminación de la relación laboral con los trabajadores de esta, en los periodos del 26 de octubre del 2005 y el 01 de diciembre del 2015”.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 Que el señor FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR actualmente tiene 53 años, y que ha laborado en total 1431,71 semanas con los siguientes empleadores: Que por lo anterior cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003 para acceder a la pensión especial de vejez por desempeñar actividades de alto riesgo como minero en socavón desde el 19 de febrero de 2019, fecha en la que cumplió 52 años y tenía 1305 semanas laboradas, de las cuales 897 semanas fueron laboradas como peón minero bajo tierra.
Que el 13 de enero de 2020, el demandante presentó ante COLPENSIONES, solicitud para que le fueran corregidos los tiempos de cotización en alto riesgo y le fuera concedida la pensión especial de vejez por desempeñar actividades de alto riesgo como minero en socavón, y dicha entidad el 16 de enero de 2020 negó la solicitud de corrección de tiempos públicos de alto riesgo y consecuentemente la pensión especial de vejez por desempeñar actividades de alto riesgo como minero en socavón. RESPUESTA A LA DEMANDA ARGOS S.A El apoderado de ARGOS manifiesta que es cierto que es cierto que el 24 de septiembre de 1999 mediante Resolución 0661 1333, la superintendencia de valores y la superintendencia de sociedades, declararon como matrices de INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA a las sociedades FABRICATO DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO”, COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. “COLTEJER” y CEMENTOS EL CAIRO S.A, pero indica que ello no significa, que deban responder por las acreencias que en este proceso se reclaman, por cuanto no existe fundamento para ello.
Que es cierto que mediante Auto 405-015403 de noviembre 2 de 2012, la superintendencia de sociedades autorizó la normalización del pasivo pensional de INDUSTRIAL HULLERA S.A. en liquidación obligatoria a través Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 del mecanismo de asunción por un tercero, y que por ello dicha sociedad en calidad de tercero procedió al pago de ello.
Así mismo indica que es cierto que se celebró un acuerdo para la asunción del pasivo pensional, pero se atiene al contenido de este, y precisa que el acuerdo tiene efectos Inter partes es decir entre quienes lo celebran y no frente a terceros, la sociedad que CEMENTOS ARGOS S.A. cumplió con el mismo. Por último, manifiesta que es cierto que dentro de dicho proceso liquidatario ante la superintendencia de sociedades y en particular, ante el ministerio del trabajo, con la comparecencia de una de las empresas matrices CEMENTOS ARGOS S.A., como tercero obligado, la misma se obligó a efectuar las cotizaciones para la pensión por alto riesgo del personal que concilió, pero aclara que es cierto que dicha sociedad pago los aportes a los cuales se obligó. Por otra parte, indicó que no es un hecho que el demandante cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003 para acceder a la pensión especial de vejez por desempeñar actividades de alto riesgo como minero.
Por último, manifiesta que no es cierto que el demandante laboró para la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A.(LIQUIDADA) desde el 22 de agosto de 1990 hasta el momento de la finalización de la liquidación obligatoria de la empresa empleadora, la cual se dio de manera definitiva el día 01 de diciembre de 2015, pues indica que, a pesar de ser un hecho dirigido contra un tercero, el actor no laboro en los extremos que se indican en el hecho, según se desprende de la historia laboral aportada.
Que no es cierto que entre el día 1 de marzo de 1998 y el día 30 de octubre de 2007 el empleador INDUSTRIAL HULLERA S.A. no realizó aportes a la seguridad social a favor del demandante, pues indica que según certificado de semanas cotizadas en pensiones se desprende que en efecto la sociedad Industrial Hullera S.A. efectuó los pagos de los aportes correspondientes al demandante, que no es cierto que a los empleados de Industrial hullera mediante la razón social MINEROS UNIDOS LTDA, le fueron realizadas cotizaciones desde el 01 de septiembre de 1998 al 30 de enero de 2005, y precisa que fue empleado y posiblemente socio de la sociedad MINEROS UNIDOS LTDA y por ello aporto al sistema de seguridad social.
Agrega que el demandante de mala fe pretende insinuar que solo se realizaban aportes, cuando la realidad era que fue empleado y por ello afiliado Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 obligatorio al sistema de seguridad social, durante el tiempo en que duro la relación laboral y que ello lo hace para poder tirar el “aventón” de una vinculación inexistente con posterioridad al 28 de febrero de 1998 con Industrial Hullera S.A. Que no es cierto el alcance dado en la demanda a la sentencia SU-636 del 2003, y que no es cierto que el demandante no realizó en ningún momento acuerdo conciliatorio alguno con la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. en el que aceptara la terminación de la relación laboral entre las partes, motivo por el cual, la relación laboral continuó vigente hasta la liquidación definitiva de la empresa, aclara que no les consta si celebró alguna conciliación con la sociedad INDUSTRIAL HULLER S.A., y que no es cierto que el demandante realizó actividades de peón minero en socavón (actividad de alto riesgo) durante un total de 897.14 semanas entre el 22 de agosto de 1990 y el 31 de octubre de 2007, todas ellas realizadas directamente dentro de las instalaciones de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A, pues indica que el actor a partir del año 1998 prestó servicios para otra persona jurídica totalmente diferente.
Que no es cierto que dentro del trámite de Liquidación de la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. se determinó como terceros obligados de las acreencias de dicha sociedad, a las sociedades FABRICATO S.A., COLTEJER S.A. Y CEMENTOS EL CAIRO hoy CEMENTOS ARGOS S.A., y que además ningún grupo empresarial existe entre las sociedades allí mencionadas, y que no es cierto que dicha entidad Argos se haya subrogado en la totalidad de obligaciones laborales, Que no es cierto que Industrial Hullera S.A. fue una empresa creada en 1939 por Fabricato S.A., Coltejer S.A., y Cementos El Cairo (hoy Cementos Argos S.A.) con el propósito de gestionar la compra y precios del carbón para sus actividades industriales, y resalta que en relación con las circunstancias referentes a la constitución de la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. se atienen a lo que conste en la escritura de constitución, y argumenta que la sociedad realizó un pago significativo (más de $1,700 millones) al ISS en el marco de un proceso coactivo para cubrir los aportes de los trabajadores, incluyendo el demandante, al sistema de seguridad social para riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), además, se efectuaron depósitos adicionales, certificados por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, por un total de más de $2,400 millones, que actualmente el ISS (ahora Colpensiones) no ha registrado correctamente estos pagos en beneficio del demandante, la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 omisión corresponde al Fondo del Pasivo Social, no a dicha sociedad, por lo que sostiene que cumplió con sus obligaciones mediante los pagos realizados y que la responsabilidad de cualquier omisión o falta de acreditación corresponde al Fondo del Pasivo Social o a Colpensiones, y no a la sociedad misma o a la sociedad Industrial Hullera S.A. En relación con las sentencias de los procesos con radicado 05 001 3103 013 2001 00115 01 del 23-07-2013 y 05001 31 03 013 2001 00115 01, el 25 de julio del año 2018 se atiene a lo existente en la parte resolutiva de la mismas, y precisa que no es cierto que la relación laboral del demandante se mantuvo vigente hasta el día 1 de diciembre de 2015, dado que el empleador INDUSTRIAL HULLERA S.A., nunca le dio por terminado su contrato de Trabajo, y precisa que no es posible que el contrato de trabajo hubiese estado vigente hasta la fecha de liquidación de la sociedad, cuando el mismo actor se presentó como acreedor en el proceso liquidatario por el pago de sus prestaciones sociales, además, como se desprende del certificado de semanas cotizadas en pensiones prestó servicios como empleado de otra persona jurídica.
Lo que denota la mala fe del demandante y por el cual deberá ser ejemplarmente condenado en costas. Que no es cierto que COLPENSIONES no haya realizado el cobro coactivo de las cotizaciones de alto riesgo pues indica que el entonces ISS inició procesos de cobro coactivos y fue así como producto de estos, dicha sociedad Argos pago los aportes del demandante, y precisa que incluso pago una multimillonaria suma de dinero como dan cuenta los depósitos realizados en el banco agrario.
Que no es cierto que hubiese laborado para Industrial Hullera SA después del 28 de febrero de 1998, pues refiere que como lo confiesa espontáneamente el actor este laboró para la sociedad MINEROS UNIDOS LTDA, sociedad que según se desprende de su historia laboral si realizó aportes al sistema de seguridad social para los riesgos de IVM, y reitera que Argos pagó los aportes al sistema de seguridad social para el riesgo de IVM por actividad de alto riesgo, correspondiente al actor, y que por lo tanto debe Colpensiones o el ISS asumir las consecuencias de su descuido por que le fueron pagados los aportes tal y como se demuestra con la prueba documental que se acompaña. Frente a los demás hechos de la demanda manifiesta que no le constan.
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones LAS DE PRESCRIPCIÓN – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, BUENA FE, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO, DIRIGIRSE LA DEMANDA CONTRA PERSONA DIFERENTE DE LA OBLIGADA (expediente digital 10) RESPUESTA A LA DEMANDA FABRICATO S.A La apoderada de FABRICATO S.A, manifiesta que es cierto que el 4 de noviembre de 1997, la superintendencia de sociedades declaró el inicio de la Liquidación Obligatoria a la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A, y que mediante Auto 440-2732 del 2 de marzo de 1999 la superintendencia de sociedades califica y gradúa los créditos de (455) trabajadores de INDUSTRIAL HULLERA S.A, y que mediante Auto 400-008028 del 29-052014, la superintendencia de sociedades pone en Traslado la Cesión de Bienes de INDUSTRIAL HULLERA S.A., haciendo parte de esta, al demandante como uno de los (59) trabajadores que no conciliaron, pero precisa que aun cuando las personas como el demandante, tenían graduados y calificados sus créditos, una vez se surtieron las etapas respectivas del proceso (véase pág. 108/110 archivo de demanda) y se determinó por parte del Liquidador y la Superintendencia los activos con los cuales se sufragarían los mismos, estos trabajadores “RENUNCIARON A SU ACREENCIA”, como se puede apreciar del literal h) del Auto 2015-01-468352 mediante el cual se dio por terminado el proceso liquidatario.
Así mismo precisa que el hecho que el demandante haya celebrado o no conciliación con la extinta Industrial Hullera, no implica per se, que la relación que sostuvieron las partes haya continuado vigente con posterioridad al año 1998, toda vez que, como se expuso previamente, solo hasta ese año, pudo haberse dado una prestación personal del servicio por parte del señor Gutiérrez Salazar al servicio de Industrial Hullera, siendo este un elemento esencial del contrato de trabajo Así mismo acepta como cierto que mediante el Auto 400-016219 del 1 de diciembre de 2015 la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES declara por terminado el proceso de liquidación del patrimonio de la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. Por otra parte, manifiesta que no es un hecho el demandante cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003 para acceder a la pensión especial de vejez por desempeñar actividades de alto riesgo como minero en socavón desde el 19 de febrero de 2019, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 Por ultimo manifiesta que no es cierto que el demandante laboró para la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A.(LIQUIDADA) desde el 22 de agosto de 1990 hasta el 01 de diciembre de 2015, que INDUSTRIAL HULLERA S.A.(LIQUIDADA) afilió al demandante al instituto de seguros sociales en pensiones a partir del 22 de agosto de 1990 y realizó aportes a pensión hasta el día 28 de febrero de 1998, tampoco es cierto que el demandante realizó actividades de peón minero en socavón (actividad de alto riesgo) para el empleador INDUSTRIAL HULLERA S.A. ininterrumpidamente desde el 22 de agosto de 1990 hasta el día 30 de octubre de 2007, que el día 1 de marzo de 1998 y el día 30 de octubre de 2007 el empleador INDUSTRIAL HULLERA S.A. no realizó aportes a la seguridad social a favor del demandante, así mismo manifiesta que no es cierto que posteriormente mineros unidos le haya realizado cotizaciones al demandante desde el 01 de septiembre de 1998 al 30 de enero de 2005, pues sostiene que en dicho tiempo no fue trabajador de Industrial hullera, que no es cierto que realizó actividades de peón minero en socavón (actividad de alto riesgo) durante un total de 897.14 semanas entre el 22 de agosto de 1990 y el 31 de octubre de 2007, todas ellas realizadas directamente dentro de las instalaciones de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A., tampoco es cierto que entre el 1 de marzo de 1998 y el 1 de diciembre de 2015, la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. no realizó cotizaciones al demandante, argumenta que no existe justificación alguna para que la sociedad extinta tuviese que pagar aportes por tiempos posteriores a la terminación de la vinculación laboral, argumenta que no se allega evidencia alguna al respecto, por ende, se trata de una apreciación personal del apoderado judicial de la parte actora.
Que no es cierto que dentro del Trámite de Liquidación de la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. se determinó como terceros obligados de las acreencias de dicha sociedad, a las sociedades FABRICATO S.A., COLTEJER S.A. Y CEMENTOS EL CAIRO hoy CEMENTOS ARGOS S.A., dada su condición de casas matrices y socios de la empresa hoy liquidada INDUSTRIAL HULLERA S.A., y menos que, dichas empresas asumieron la subrogación de la totalidad de acreencias laborales, entre ellas, el pago de aportes a la seguridad social incompletos y/o faltantes de los trabajadores, como tampoco es cierto que Industrial Hullera S.A. fue una empresa constituida en 1939, fundada por Fabricato S.A., Coltejer S.A. y Cementos El Cairo (hoy Cementos Argos S.A.), con el propósito de optimizar la compra y costos del carbón para sus operaciones industriales.
Frente a los demás hechos manifestó que no los acepta. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso las excepciones de mérito: FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE FABRICATO S.A. E INDUSTRIAL HULLERA, INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL CON POSTERIORIDAD A LA APERTURA DEL TRÁMITE LIQUIDA TORIO DE INDUSTRIAL HULLERA, REALIDAD MATERIAL SOBRE LA FORMAL, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, PAGO (expediente digital 11).
RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES El apoderado de COLPENSIONES, manifiesta que es cierto que el demandante nació el día 19 de febrero de 1967, que de la historia laboral del actor ante Colpensiones se extrae que Industrial Hullera S.A. realizó aportes por el hoy demandante al sistema de seguridad social en pensiones por periodos comprendidos entre el 22 de agosto de 1990 al 28 de febrero de 1998 y posteriormente en septiembre de 1998 inicio cotizaciones con mineros unidos hasta el 31 de enero de 2005, tratándose de una relación laboral diferente; resalta que las cotizaciones de los periodos señalados fueron reportadas y pagadas como cotizaciones comunes, sin la observación de alto riesgo.
También es cierto que el empleador INDUSTRIAL HULLERA S.A.(LIQUIDADA) afilió al demandante en pensiones a partir del 22 de agosto de 1990 y realizó aportes a pensión hasta el día 28 de febrero de 1998, y acepta como cierto el contenido del oficio de fecha 19 de septiembre de 2016, y del 21 de abril del 2017, emitidos por Colpensiones y la respuesta dada el 10 de octubre del 2017 por dicha entidad.
De otro lado indicó que es cierto que tiene 53 años a la presentación de la demanda, que el día 13 de enero de 2020, el demandante presentó ante COLPENSIONES, solicitud para que le fueran corregidos los tiempos de cotización en alto riesgo y le fuera concedida la pensión especial de vejez por desempeñar actividades de alto riesgo como minero en socavón, por último, manifiesta que la cual fue negada por dicha entidad el 16 de enero de 2020.
Por otra parte, manifiesta que no es cierto que Colpensiones a pesar de ser parte dentro del proceso liquidatario ante la superintendencia de sociedades, no efectuó ni en éste, ni en procesos de cobro directamente al empleador, el cobro de los aportes de alto riesgo de los empleados vinculados a la empresa INDUSTRIAL HULLERA, argumenta que Colpensiones no es responsable de las omisiones de cobro de aportes pendientes, ya que cuando Industrial Hullera S.A. fue liquidada, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) administraba Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 el sistema de prima media.
Además, el Decreto 553 de 2015 asignó al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales la función de adelantar los procesos de cobro coactivo iniciados por el ISS, no a Colpensiones. Por otra parte, Colpensiones realizó acciones de cobro en 2016 y 2017 por períodos de mora de los empleadores, aunque no se cobró un porcentaje adicional por actividades de alto riesgo porque el actor no demostró que su labor calificaba como tal.
Por ultimo manifiesta que no es cierto que el demandante cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003 para acceder a la pensión especial de vejez por desempeñar actividades de alto riesgo como minero en socavón pues indica que como se observa en la historia laboral del actor ante la entidad el mismo no cumple con la densidad de semanas necesarias y establecidas en el decreto 2090 de 2003 por cuanto solo reporta 784,71 semanas cotizadas, de las cuales 0 corresponden a cotizaciones con el carácter de alto riesgo.
Así mismo, debe establecerse que el demandante no cumple con la edad para acceder a la prestación económica en ninguna de las modalidades de vejez. Que respecto de las cotizaciones Colpensiones se atiene a lo descrito en la historia laboral del actor ante dicha entidad y que se aporta con esta contestación, en la que se reportan 784,71 semanas cotizadas con diferentes empleadores entre los que se cuentan industrial hullera y mineros unidos, entre otras, y todas las cotizaciones fueron realizadas como cotizaciones simples, no de alto riesgo, y que por lo tanto, cualquier otra situación deberá ser materia de debate y prueba dentro del trámite del proceso.
Frente a los demás hechos de la demanda manifiesta que no le constan. Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de culpa por omisión de acciones de cobro de Colpensiones, inexistencia de la obligación de corregir la historia laboral, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión por vejez o pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, declaratoria de otras excepciones (expediente digital 12) En auto del 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, dio por no contestada la demanda por parte de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 COLTEJER S.A., y se precisó que se tendría como indicio grave la no contestación de esta.
(expediente digital 23) En audiencia del art 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social celebrada el día 31 de mayo de 2023, en la etapa de decisión de excepciones previas, se ORDENO integrar como parte pasiva de la relación procesal a FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PAR ISS y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
RESPUESTA A LA DEMANDA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN PAR ISS. La apoderada de dicha entidad manifiesta que es cierto que el demandante nació el día 19 de febrero de 1967, que el día 4 de noviembre de 1997, la superintendencia de sociedades declaró el inicio de la Liquidación Obligatoria a la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A, y que el demandante tiene 53 años para la presentación de la demanda.
Frente a los demás hechos de la demanda manifiesta que no le constan. Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso las excepciones de PRESCRIPCIÓN, FALTA DE LA CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA, COMPENSACIÓN Y LA GENÉRICA (expediente digital 47) RESPUESTA A LA DEMANDA FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA La apoderada de esta entidad indicó que es cierto que el demandante nació el día 19 de febrero de 1967, y que cuenta con 53 años a la presentación de la demanda, que el empleador INDUSTRIAL HULLERA S.A.(LIQUIDADA) afilió al demandante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en pensiones a partir del 22 de agosto de 1990 y realizó aportes a pensión hasta el día 28 de febrero de 1998, que también es cierto que la Corte Constitucional en Sentencia SU636 del 31 de julio del año 2003, decretó judicialmente que las sociedades FABRICATO S.A., COLTEJER S.A. Y CEMENTOS EL CAIRO S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A., son matrices de INDUSTRIAL HULLERA S.A, que en cumplimiento con lo ordenado, el liquidador de INDUSTRIAL HULLERA S.A., en la fecha 02 de agosto del 2005 y mediante el radicado 4665, le solicita al MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL le autorizaran la terminación Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 de los contratos de trabajos a los trabajadores a cargo de INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORI, así mismo indico que es cierto el contenido de la sentencia con radicado 05001 31 03 013 2001 00115 01, el 25 de julio del año 2018 de la Sala de Casación Civil Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
Así mismo manifiesta que es cierto el contenido del oficio de fecha 19 de septiembre de 2016, y del 21 de abril de 2017 emitido por Colpensiones, y la respuesta dada por dicha entidad el 10 de octubre del 2017, y que es cierto que el demandante presentó ante COLPENSIONES, solicitud para que le fueran corregidos los tiempos de cotización en alto riesgo y le fuera concedida la pensión especial de vejez por desempeñar actividades de alto riesgo y que COLPENSIONES el día 16 de enero de 2020 negó la solicitud.
Por otra parte, manifiesta que no es un hecho que COLPENSIONES tiene conocimiento de dicha situación de falta del debido cobrar de las obligaciones laborales que tienen las sociedades FABRICATO S.A., COLTEJER S.A. Y CEMENTOS EL CAIRO S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A. con los ex trabajadores de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. argumenta, es una apreciación subjetiva del demandante, por lo que, no amerita pronunciamiento alguno. Frente a los demás hechos de la demanda manifiesta que no le constan.
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso las excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de pasivo social de ferrocarriles nacionales de Colombia, incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, prescripción, innominada. (expediente digital 48) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 04 de septiembre de 2024, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que entre el señor FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR e INDUSTRIAL HULLERA existió un contrato de trabajo entre el 22 de agosto de 1990 y el 28 de febrero del año 1998, periodo en el cual desempeñó actividades trabajos en minería que implicaban prestar el servicio en socavones o en subterráneos, es decir de alto riesgo.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 CONDENÓ a COLPENSIONES a actualizar la historia laboral del señor FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR, teniendo en cuenta que los periodos comprendidos entre el 22 de agosto de 1990 y el 28 de febrero del año 1998 fueron de alto riesgo. ABSOLVIO a COLPENSIONES, CEMENTOS ARGOS S.A, COLTEJER S.A, FABRICATO S.A, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el señor FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR.
DECLARÓ probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por ARGOS S.A., COLPENSIONES. CONDENÓ en costas a COLPENSIONES en favor del demandante en la suma de $650.000 y a la parte demandante en favor de CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A. en la suma de $100.000 en favor de cada una de éstas. No condenó en costas ni a favor ni en contra del PAR ISS ni el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
IMPUGNACION Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación de manera parcial, respecto de los extremos de la relación laboral y de las obligaciones de las codemandadas, así como en contra de Colpensiones por las pretensiones respecto a los aportes a la seguridad social posteriores al 1 de marzo de 1998 hasta el 1 de diciembre de 2015, momento en el cual se ordenó la liquidación definitiva de la sociedad Industrial Hullera, así como el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo.
Indica que se debe tener en cuenta que del expediente y de la prueba recaudada, el interrogatorio practicado al demandante, así como los testigos dijeron con claridad que hubo una interrupción un cese de actividades el día 28 de febrero del 1998, y que posterior a eso hasta mes de junio de 1998 se continuaron labores propias de trabajar con la inundación de la empresa y eso fue emitido por el certificado del señor Adrián Lopera Osorio y fue sustentado en dicha información sin que por ello se hubiera terminado el contrato de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 trabajo pues indica que no existe prueba obrante en el expediente de que la relación laboral terminó o el 1 de febrero de 1998 o el 28 de febrero de 1998 que coincide la última cotización como lo indicó el despacho, o el 1 de junio de 1998 como lo indicó el liquidador, teniéndose en cuenta que las causales para la terminación del contrato están debidamente normadas por el código sustantivo del trabajo y ninguna de esas están aclaradas en esta situación. Que también debe tenerse en cuenta que en el folio 170 del escrito de la demanda reposa la historia laboral del demandante, donde se puede determinar con claridad que en el mes de febrero de 1998 en la última cotización realizada por Industrial Hullera no hubo marcación de retiro tipo R, que sería la primera situación que lograría determinar la existencia de una terminación del contrato realizada por el empleador, y que tampoco existió el 01 de junio de 1998 porque no hubo cotizaciones en el mes de junio de 1998, y que por ende nace la obligación del debido cobrar de Colpensiones, pues refiere que si Colpensiones tiene la ausencia de una terminación de contrato, y hay una suspensión de pagos de la seguridad social, el ISS debió haber iniciado un proceso de cobro coactivo que si lo hubiera hecho hubiera logrado con determinación y claridad establecer que el contrato de trabajo terminó efectivamente, bien en la fecha que dice el despacho que fue la de febrero del 1998 que coincide con la última cotización o fecha en la que el liquidador indicó que terminó la relación laboral.
Partiendo de lo anterior indica que si se tiene en cuenta tanto al demandante como a los testigos que demostraron su poco grado de escolaridad, ante la pregunta del despacho fueron claros en decir que la empresa los mandó para la casa en marzo o junio de 1998, no aceptando con eso bajo una confesión que el contrato laboral terminó ese día, pues fueron claros en establecer que ese día no los dejaron entrar a la mina, que ese día no los dejaron continuar con su relación laboral, que frente a eso no se puede considerar que una ausencia de cotizaciones concretó una terminación de una relación laboral por el simple hecho de que en la historia laboral y en las respuestas de Colpensiones hay ausentismo de dicha respuesta.
Frente a lo anunciado por la apoderada de Argos en sus alegatos que fue acogido por el despacho cuando indica que existe prueba de que realizaron pago de aportes a partir del mes de enero de 1995 hasta febrero de 1998 y que en la relación de esos pagos aparece el señor Fabio Enrique, debe tenerse en cuenta que el despacho omitió que la obligación de realizar aportes a la seguridad social en alto riesgo nació en 1994, cuando argos manifestó que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 había iniciado el pago de los aportes en mora en enero de 1995, y que por lo tanto desde ese punto de vista es injusto el fallo para Colpensiones porque le esta ordenando la existencia de una relación con aportes de alto riesgo omitiéndose la condena a los aportes en alto riesgo desde junio de 1994 hasta diciembre de 1994 porque la misma entidad confesó que realizo aportes de alto riesgo y ajustes a los aportes a la seguridad social desde enero de 1995.
También se debe tener él cuenta como lo dijo el juez que el acreedor no estuvo en el proceso concursal y por ende no existía una responsabilidad solidaria y que al no existir un proceso concursal no podían existir por la asunción relaciones laborales en torno a los codemandados, pero que si se mira la contestación de la Supersociedades a folio 75 página 7, queda con claridad que los trabajadores no aceptaron la parte que les correspondía de la cesión de bienes, ósea que si se llegó hasta la cesión de bienes, y que por ello es cierto que si participó en el proceso concursal y que debido al grado de escolaridad del demandante en su conocer dirá “es que no me pagaron”, o “es que no acepté por esto” y por eso no acepto.
Que además se dice en dicho documento que en vista de que los trabajadores no aceptaron la parte que les correspondía en la cesión de bienes y que el plazo otorgado a esto sobrepasaba el termino de 30 días otorgado por la ley para los acreedores, es decir, no les pagaron en el término oportuno los bienes que a él le dijeron que le iban a pagar, motivo por el cual él no lo aceptó, en la misma super sociedades manifiestan cuales fueron los motivos por los cuales el demandante dejó de participar en el proceso concursal porque no le pagaron dentro del término legal.
Respecto a la unidad del contrato de trabajo indica que nace con las pruebas en la que se determina cuando inició la vigencia de una relación laboral, y que la relación laboral inicia como lo indicó el despacho el 22 de agosto de 1990 porque aparece en la historia laboral, porque lo certifica el liquidador, y a eso si se le da validez pero a la terminación del contrato no se le da, y en este sentido precisa que de las causales de terminación del contrato del artículo 61 del código sustantivo del trabajo, ninguna de ellas se aplica salvo la que establece como causal de terminación la liquidación o clausura definitiva de la empresa por el establecimiento, y que para el caso en concreto la empresa se liquidó el 01 de diciembre del año 2015.
Por otra parte, manifiesta que frente a un argumento que indica el despacho de que le dijeron que barría que hacía actividades de A de B y de C pero que contaría con el peón de mina, indica el recurrente que en el proceso quedó Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 claro cuando se hizo la declaración de los testigos y se aclaró que significaba peón de mina el cual es cualquier trabajador, obrero raso que esta al interior de una mina, peón de mina no es un cargo especifico es un nombre que se le determina a todo obrero que está bajo de una mina y dentro de eso se dijo claridad cuáles eran las actividades que realizaba el trabajador, y que por lo tanto, frente a esa duda de que indicó el despacho que la certificación hablaba de que era peón de mina pero que la situación se manifestó de una forma diferente es que la certificación expresa una forma genérica de tratar a cualquier trabajador raso dentro de la mina independiente del oficio a realizar, y que los oficios que fueron expresados por el demandante fueron ratificados por los testigos.
Que además se debe tener en cuenta que los extremos laborales el despacho indica que fueron hasta el 1 de febrero de 1998 y manifiesta que la terminación del contrato se dio en ese momento sin que existiera carta de terminación del contrato, ni que existiera retiro expreso del empleador, pero indica el apoderado recurrente que lo que existe es una ausencia de pagos y una mora, contrario también en que hubo un tiempo en que se trabajó con mineros unidos que quedo claro que mineros unidos le realizó las operaciones a favor de las empresas codemandadas, y que aun así, si el despacho dijera que existió la relación laboral hasta el 1 de diciembre de 2015 también seria plausible indicar en su sentencia que se podrían descontar los aportes que se realizaron a través de mineros unidos para mantener una unicidad, aclarándose que también se logró demostrar que posterior a 1998 y hasta el año 2005 en el interior de la mina que era propiedad de Industrial hullera y que Industrial Hullera no había perdido el titulo minero para ese momento en que existió la relación laboral y existió la ficción legal de trabajar para mineros unidos, en realidad todo se realizó a favor de Industrial Hullera, porque Industrial Hullera debió haber recibido dineros a consecuencia de la cesión de la mina y el contrato que realizó con sus trabajadores mientras se surtía el proceso de liquidación. De otro lado discrepa de dicha decisión toda vez que el artículo 61 del código sustantivo indica con claridad que la causal de liquidación o la clausura definitiva de la empresa en el numeral E es una causal para que el contrato termine y que ninguna de las otras causales se logró configurar dentro del proceso, pero precisa que en esta oportunidad no está solicitando una terminación del contrato con justa causa y que las causas del articulo 61 no deben de ser declaradas o expresadas, toda vez que son situaciones que se Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 ven en el artículo 64 y que ya rigen es en torno a un pago de una indemnización que no se pretende en el proceso.
Que el despacho en su análisis tampoco indicó que el Ministerio del Trabajo no autorizó en ningún momento la terminación del contrato de trabajo a pesar de que existe prueba suficiente en el expediente y el despacho omitió pronunciarse frente a esa ausencia de responsabilidad del empleador, también se discrepa de la decisión del despacho donde se dice que en el año 1998 el demandante no continuó con la prestación personal del servicio, toda vez que es claro que el trabajador no fue despedido, no le renunció a su empleador, y que por el contrario, hay prueba en el proceso de que él no le quiso conciliar a su trabajador, por ende que si se va a los principios constitucionales establecidos en el artículo 48 de la C.P, no se puede indicar que el trabajador al no conciliar está renunciando a una obligación legal o a un derecho laboral, y que esto es todo lo contrario, esto es, que al decir no que no iba a conciliar con él y que iba a continuar en su proceso concursal y se va por sus acreencias laborales, esto es una prueba clara de que el contrato laboral siguió vigente porque si no él había terminado su relación laboral como lo indica el despacho el 1 de febrero de 1998 y solamente se había ido por su liquidación del contrato y no habría continuado con nada más. Que también hay que tener en cuenta que el empleado si se presentó en el proceso liquidatario y lo realizó en calidad de trabajador y no de extrabajador porque no hay ninguna prueba que obre que ya era extrabajador, se presentó en el proceso concursal en calidad de trabajador, y como trabajador le dieron unas acreencias que no fueron pagadas oportunamente, y como no fueron pagas oportunamente no las acepto.
Agrega que la Corte Constitucional en sentencia C 071 de 2010 frente a la protección laboral contra el despido colectivo indicó que: “uno de los repares que el demandante formula contra el enunciado normativo acusado radica en que este no contempla un mecanismo de consulta o autorización previa, judicial o administrativa para lo que considera un despido colectivo de trabajadores, para responder esta censura hace referencia a este mecanismo de protección de la estabilidad laboral.
El ordenamiento jurídico colombiano contempla una prohibición general frente a los despidos colectivos de los trabajadores y regula las circunstancias excepcionales en que esta alternativa resulta compatible con el derecho, siempre y cuando se cuente con la autorización previa del ministerio de trabajo y seguridad social actualmente protección social mediando justificación comprobada por el empleador para este efecto.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 De acuerdo con la ley 50 de 1990 en el artículo 67 se establece que cuando un empleador se vea en necesidad de hacer despidos colectivos de los trabajadores por causales distintas a las consideradas como legalmente justas para la terminación del contrato, o aquella fundada en la terminación de la obra o labor contratada, debe obtener autorización del ministerio de protección social explicando los motivos y aportando los aportes financieros, técnicos comerciales, administrativos que los acredita debidamente.
La ley se ocupa de los eventos en que es factible realizar despidos colectivos contando para ello con la autorización previa expedida por la autoridad administrativa, así como de los criterios y elementos que esta debe tener en cuenta para su calificación, y el alcance del poder discrecional de la administración para su autorización. Las situaciones que pueden dar origen a su declaratoria están relacionadas con: (i) necesidades de modernización o supresión de equipos, procesos y sistemas de trabajo con miras a mejorar la productividad y la competitividad de su empresa;
(ii) razones de carácter financiero que coloquen al empleador en peligro de entrar en estado de cesación de pagos, o que de hecho así haya ocurrido; (iii) o de naturaleza técnica o económica como la falta de materias primas u otras que puedan asimilarse en sus efectos. La prohibición general, y la permisión excepcional y reglada de los despidos colectivos de trabajadores, está estrechamente relacionada con el propósito constitucional de proteger la estabilidad en el empleo mediante el control de la terminación unilateral y caprichosa por parte del empleador de los contratos de trabajo.
Se trata de una medida jurídica que tiene, además, profundas implicaciones de orden económico y social. En cuanto a lo primero prevé el impacto que esta clase de despido pueda tener en la estructura económica del país y en la economía particular de los trabajadores afectados, y en cuanto a lo segundo se orienta a prevenir los conflictos sociales y políticos que se puedan derivar de los despidos masivos de trabajadores.
En este sentido el legislador prevé que cuando una situación de crisis coloca al empleador en el trance de clausurar su empresa, de liquidarla parcialmente o de reducir su personal, no puede adoptar tal determinación por propia y exclusiva iniciativa; debe acudir previamente a las autoridades administrativas del trabajo (el Ministerio de la Protección Social) en procura de obtener la autorización correspondiente.
Corresponde a estas, tras investigar y analizar la situación autorizar al empresario ya sea para cesar definitivamente en sus labores, restar intensidad de las mismas o reducir la planta de personal en el número que dichas autoridades, y no el empleador, estime prudente, suficiente o necesario para preservar la existencia de la empresa o evitar excesivos costos de funcionamiento.
La garantía a la estabilidad laboral que esta regulación ofrece consiste en sustraer del arbitrio omnímodo del empleador la posibilidad de reducir colectivamente el número de sus empleados, supeditando tal determinación a la obtención de un permiso administrativo, y a su ejecución en los términos en que el mismo fuese conferido. (…) El despido colectivo efectuado sin que medie la autorización administrativa no produce ningún efecto jurídico, en tanto se tiene como inexistente la determinación del empleador, y en consecuencia los trabajadores tienen derecho a percibir el salario, como quiera que se configura uno de los eventos en que, según el legislador, la no prestación del servicio obedece a disposición o culpa del trabajador”.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 Por lo anterior solicita se analice esta sentencia de exequibilidad donde se determina que en casos como este no es la simple cesación de aportes o la simple determinación de que el empleador le dijo que no lo va a dejar entrar, lo que en realidad determina una terminación del contrato de trabajo sino las obligaciones legales que le exigían al empleador para continuar con esto, y que además también la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 2996 de 2022 radicado 88414 indicó: En relación con lo primero, recuerda la Corte que tiene adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2006, rad. 26067, rememorada en asuntos similares al presente, en el que es parte la entidad demandada, por ejemplo, en los fallos CSJ SL407-2019, CSJ SL532-2021 y CSJ SL1576-2021, que, en principio y por regla general, la calificación que el Ministerio del Trabajo hace del despido colectivo, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 1469 de 1978, tiene fuerza jurídica vinculante y es soporte cardinal de la ineficacia de la extinción del vínculo, cuando se pretermiten el requisito de autorización previa por parte de la autoridad policiva laboral, pues el acto administrativo que contiene esa decisión goza de presunción de legalidad y privilegio de ejecución y sólo puede ser invalidado por el juez administrativo. solicita se revoque la sentencia de primera instancia. La apoderada de Colpensiones interpone recurso de apelación frente a las condenas impuestas a dicha entidad como la primera de tener en cuenta los aportes realizados por Industrial Hullera desde 22 de agosto de 1990 y el 28 de febrero del año 1998, indicando para ello que conforme a la documental que obra en el expediente se dilucida es que estos aportes están cargados por la entidad, es decir, que si se imputaron como tal, pero se desconoce las razones por las cuales el despacho considera que dentro de esos mismos aportes cancelados por la entidad se canceló los mismos como aportes adicionales por estar en actividades de alto riesgo, y que solo en el proceso Colpensiones estuvo en la facultad de conocer que las actividades desempeñadas por el demandante eran de alto riesgo toda vez que la entidad no tenía ningún soporte de ello, y que no se desconoce que se efectuaron unos pagos que se llegó a un acuerdo por parte de Industrial Hullera y el seguro social en su momento, y que es claro que dichos aportes sí están reportados en la historia laboral pero que nunca se canceló por parte de estas entidades ningún aporte adicional, y que la entidad no estaba en las facultades de conocer que los mismos correspondían a alto riesgo pues es el empleador en cabeza del empleado quien debe certificar que efectivamente las actividades desempeñadas por sus trabajadores se pueden considerar de tal manera.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 Por lo anterior solicita se revoque la condena contra Colpensiones de tener en cuenta ese tiempo como de alto riesgo y que si ha de tenerse como de alto riesgo se condene a las codemandadas a pagar el cálculo actuarial respecto de este tiempo. Asimismo se opuso a las costas procesales impuestas a Colpensiones pues indica que si bien dicha condena se causa bajo criterios objetivos a quien es vencido en juicio según el artículo 1365 del CGP, lo que sería en esta oportunidad dicha entidad al haber sido condenada precisa que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones que comportan la actividad judicial, y que aunque finalmente Colpensiones tiene una injerencia en el derecho concedido, precisa que no toda intervención en el impulso del trámite porque en el marco de sus competencias y conforme a las cotizaciones que en efecto el demandante tenía recaudadas y acreditadas ante Colpensiones, el derecho para ese momento no se tenía causado, y solo a través del proceso se logró acreditar que tenía una relación laboral con dichas entidades por el tiempo mencionado y que dichas actividad fue desempeñada como de alto riesgo.
Por lo anterior solicita no sea condenada en costas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los apoderados de Colpensiones y de la parte demandante presentan alegatos de conclusión reiterando los argumentos ya expuestos a lo largo del proceso y en el recurso de apelación interpuesto. La apoderada del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN PAR ISS, presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso y en la contestación dada en primera instancia. CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia consiste en determinar si entre el demandante FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR y la sociedad Industrial Hullera Liquidada existió una relación de carácter laboral entre el 22 de agosto de 1990 y el 01 de diciembre de 2015, y si durante dicho tiempo se desempeñó por el trabajador una actividad de alto riesgo en ejercicio de la labor para Industrial Hullera hoy liquidada, y en caso de ser positivo si hay lugar a condenar a las codemandadas CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 FABRICATO S.A., al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, tanto la cotización ordinaria como adicional por los tiempos en que no se haya realizado, y si Colpensiones debe actualizar la historia laboral del señor FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR, teniendo en cuenta que los periodos comprendidos entre el 22 de agosto de 1990 y el 28 de febrero del año 1998 como cotizaciones de alto riesgo.
Y, por último, como el apoderado del demandante indicó en el recurso que en lo demás se remitía a los alegatos de conclusión de primera instancia, deberá determinarse si en caso tal el demandante acredita o no los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por actividades de alto riesgo contenida en el decreto 2090 de 2003. Por lo anterior los problemas jurídicos planteados se estudiarán en el siguiente orden. 1.
De la existencia de la relación laboral y los extremos temporales con Industrial Hullera hoy liquidada. En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.
Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018.
En orden de lo anterior, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador, indicándose entre otras en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subraya intencionales de la Sala) Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción., tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17, SL 878/13 y 42167 del 06/03/12, y en reciente sentencia SL1233 del 06 de abril de 2022, SL 1179 del 05 de abril de 2022.
Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.
Sobre el particular véanse las sentencias SL4027-2017 y SL365 de 2019. Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476; sent. del 24 de octubre de 1996 resalta la Sala-).
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 De suerte que alrededor de la subordinación gira la fundamental distinción para determinar si un contrato está regido por las leyes laborales, en contraposición con los estatutos civiles, comerciales o solidarios. Sin embargo, debe advertirse que la prestación del servicio debe encontrarse debidamente demostrada tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 672 de 2023, en la que al respecto indicó: “En ese orden, a esta Sala de la Corte le corresponde definir, si el juez de alzada erró al considerar que las pruebas incorporadas al plenario, eran insuficientes para tener por demostrada existencia de un verdadero contrato de trabajo entre partes, de suerte que no procedía la condena al pago del cálculo actuarial.
Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.
En ese orden, surge manifiesto que no le asiste razón al demandante cuando pretende derivar de su simple afirmación impositiva de haber laborado al servicio de la accionada, sin que acredite la real y efectiva prestación personal del servicio, el que se imponga la presunción del referida, y por ende, la obligación de desvirtuarla a quien se señala como supuesto empleador.” (Resalto de la Sala) Partiendo de lo anterior es claro que para que se pueda aplicar la presunción del artículo 24 del C.S.T, a la parte demandante le corresponde probar la prestación personal del servicio, además de los extremos temporales de la relación y el salario.
Para el caso bajo estudio se practicó interrogatorio de parte a la Dra ELSA GLADYS MUÑOZ, en calidad de representante legal de la codemandada Coltejer S.A, quien manifestó respecto a la pregunta de si la empresa que representa realizó gestiones para que Industrial Hullera, solicitara la autorización del despido de los trabajadores ante el ministerio del trabajo, indicó que Coltejer era matriz de Industrial Hullera y todas las gestiones administrativas relacionadas con trabajadores, proveedores, clientes y demás los hacia directamente Industrial Hullera y en su momento a través del liquidador, que Industrial Hullera salió en liquidación en 1997, tuvieron varios liquidadores y tuvieron varias dificultades con trabajadores con algunos conciliaron con otros no, que en cuanto si la empresa mineros unidos le vendió a Coltejer la producción que salía de la mina propiedad de Industrial Hullera Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 desde el año 1998 en adelante, manifiesta que en ese momento las reuniones que hacían lo que se decía que el carbón que se extraía de esas minas propiamente las que habían sido de Industrial Hullera y posteriormente explotadas por mineros únicos era un carbón era muy costoso y que Coltejer buscó otras opciones diferentes que le permitiera tener el costo de esa materia prima.
Que tanto Coltejer, cementos argos y Fabricato lo que hicieron fue un acuerdo de normalización únicamente relacionado con el pasivo que ya existía en ese momento de acuerdo con un cálculo actuarial que se presentó, lo que fue llevado al ministerio del trabajo y a la superintendencia financiera y superintendencia de sociedades para que permitieran los respectivos permisos, pero solamente respecto al pasivo pensional, que respecto acreencias laborales Coltejer no intervino en ninguna de ellas.
Luego se practicó el interrogatorio de parte a la Dra, YULY RESTREPO SIERRA en calidad de representante legal de CEMENTOS ARGOS S.A, a quien le preguntó si la empresa por esta representada fue una de las casas matrices de Industrial Hullera a lo que respondió que ellos fueron declarados como Coltejer y Fabricato, que en cuanto si la empresa realizó gestiones para que Industrial Hullera realizara la solicitud de autorización de despido de los trabajadores ante el ministerio del trabajo, manifiesta que no tiene ni encontró ninguna información relacionada con que hayan hecho alguna gestión al respecto, ya que el empleador era Industrial Hullera directamente, que respecto a las reuniones de accionistas que tenían los socios de industrial huyera se haya manifestado dificultades respecto a la terminación de los contratos laborales de los trabajadores de Industrial Hullera manifiesta que no tiene ningún documento ni ningún soporte de que haya sido ni de que se haya manifestado en las reuniones, que no hay constancia de ello que no estuvo en las reuniones ni participó en ellas por ende no hay constancia de ello, que no hubo requerimiento por parte de Colpensiones para realizar el pago de acreencias laborales o ajustes a los aportes a la seguridad social, respecto a si cementos argos llegó a pagar cotizaciones ordinarias o de alto riesgo al demandante, manifiesta que hubo un llamado, una responsabilidad social de la zona donde estaba el tema de desarrollo la problemática de los trabajadores de Industrial Hullera, y cementos argos tomo la decisión de decirle a Industrial Hullera que era como un acuerdo de hacer con las personas que quisieran un pago a los aportes de seguridad social y se firmaron unos acuerdos de conciliación en el ministerio del trabajo, sin embargo lo que hizo argos fue participar en el proceso, prestarle la plata a Industrial Hullera de esos Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 aportes para que Industrial Hullera realizará el pago ya que ellos no eran los empleadores no podían hacer esos pagos, entonces Industrial Hullera lo hizo directamente y ellos prestaron la plata y que hizo un pago aproximado de 1700 millones de pesos, aclara que el demandante no va encontrar registro de conciliación dentro del proceso ya que no firmó acta de conciliación ante el ministerio de trabajo.
En el mismo sentido se interrogó al Dr, CARLOS MARIO VILLEGAS en calidad de representante legal de FABRICATO S.A, quien indicó respecto a si dicha empresa realizó gestiones para que Industrial Hullera solicitara la autorización de despido de los trabajadores una vez se inició el proceso de liquidación, indicó que una vez se inició el proceso de liquidación el 4 de diciembre de 1997, la sociedad fue plenamente administrada por la superintendencia de sociedades quien tenía su agente que era el liquidador y en tal virtud el cómo liquidador y representante legal era administrador de los bienes de esa sociedad, luego se le pregunta si en reuniones de accionistas se llegó advertir acerca del riesgo que implicaba no terminar los contratos de los trabajadores de Industrial Hullera, a lo que indicó que esas eran decisiones administrativas que a partir de la apertura del proceso liquidatario son de entero resorte del administrador que era el liquidador, y no los accionistas o algún representante, puesto que desde ese momento la empresa fue íntegramente administrada por la super sociedades.
Mas adelante se le pregunta si alguna entidad de seguridad social como Colpensiones llego a requerir a dicha empresa para el pago de los aportes de la seguridad social del demandante ordinarios o de alto riesgo, a lo que indicó que esas sociedades que en su momento fueron accionistas de Industrial Hullera cumplieron con unas ordenes que impartió la Corte Constitucional mediante sentencia SU 636 del 2003, la cual les ordenó entregar al liquidador en calidad de préstamo unos dineros para cubrir los pasivos pensionales, pero que nunca fueron obligados a pagar cotizaciones a seguridad social directamente por parte de ninguna entidad, ni recibieron requerimiento para dicho efecto, que ellos lo que hicieron fue entregar dinero para pagar el pasivo pensional, ósea las pensiones que tenía a cargo Industrial Hullera pero no para pagar aportes.
Luego se le practicó el interrogatorio de parte al demandante FABIO ENRIQUE GUTIERREZ, quien manifestó que es cierto que prestó servicios para Industrial Hullera hasta febrero de 1998, que también es cierto que durante el contrato de trabajo entre la sociedad Industrial Hullera y el existieron Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 dos periodos de suspensión por huelga, que dichas huelgas se llevaron a cabo entre el 28 de diciembre del 94 y el 15 de febrero del 95 la primera, y entre el 17 de marzo del 97 hasta el 23 de julio del 97 la segunda, que después de julio de 1997 no pudo volver a la mina por las malas condiciones de infraestructura que presentaba esta por el deficiente mantenimiento que se presentó durante los periodos de huelga, argumenta que dejaron de entrar a la mina por lo mismo, porque había muy mal mantenimiento en la mina porque no le estaban pagando a los trabajadores casi nadie entraba, manifiesta que es cierto que después de 1998 prestó servicios para una sociedad que se llama mineros unidos, por otra parte manifiesta que nunca ha sido empleado de cementos argos ni de Coltejer, que nunca celebró acuerdo de conciliación con Industrial Hullera, también manifiesta que participó en el proceso liquidatario de Industrial Hullera como acreedor, que en virtud de esa participación no le adjudicaron ningún tipo de bien ni le entregaron dinero, que figuraba en el auto de graduación de créditos, pero aclara que no recibió nada que no recibió el pago que le hacía Industrial Hullera porque consideró que no era justo lo que le estaban pagando, que como trabajador de Industrial Hullera estuvo trabajando en la mina hasta marzo de 2008, y acepta que como trabajador de mina recibió aportes a la seguridad social por parte de mineros unidos a partir del 1998, y se le pone de presente la contradicción de haber trabajado al mismo tiempo con dos empresas, Industrial Hullera y Mineros Unidos a lo que indicó que como cesaron las actividades con Industrial Hullera por liquidación obligatoria, estuvieron afuera pero iban todos los días a cumplir labores en la empresa, luego en febrero del 99 tomaron la decisión por parte del sindicato de volver hacer labores con mineros unidos, sin embargo no firmaron contrato con ninguno, ni terminaron ni firmaron contratos con mineros unidos, solamente iniciaron labores porque necesitaban el sustento para sobrevivir, que mineros unidos suscribió contrato para explotar esa mina a través de un contrato de operación para comprar ese carbón con Fabricato, argos, que no conoce esos contratos, que en Industrial Hullera trabajó en oficio varios, en varias secciones, estuvo como fichero, como ayudante carrilero que eran labores dentro de socavón, y que en mineros únicos cuando inició mucho personal mecánico se había retirado de la empresa ingreso a esa sesión hacer mantenimiento mecánico nocturno dentro del socavón, aclara las fechas de cuando inició y terminó labores con Industrial Hullera manifiesta que inició el 22 de agosto de 1990 y estuvo hasta marzo de 1998 que se terminaron las actividades en la mina, que después de esta fecha, que en vista de que la mina estaba mal de seguridad, inundándose formaron grupo del sindicato voluntarios gratis para entrar a la mina hacer mantenimiento y en eso lo incluyeron a él y estuvo haciendo labores de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 bombero y estuvieron ahí hasta que ya se terminaron las actividades y que duraron en eso varios meses que eran grupos de 15 de 20 personas, que eso fue decisión del sindicato que en vista de la mina se estaba destruyendo del todo empezaron apoyar en ese sentido, que lo hacían todos los días pero por turnos que estuvieron ahí hasta que ya reinicia mineros unidos, y empezó con mineros unidos en febrero de 1999 hasta octubre de 2007, que su jefe inmediato era Industrial Hullera ya que ellos no le terminaron físicamente el contrato, no está enterado de porque le hacían cotizaciones sino estuvo vinculado con minero unidos y no sabe que manejo le dieron ellos a eso, que supo que estaban con mineros unidos porqué sabía que ellos pagaban, que las instrucciones de labores las hacían los mismos supervisores que se quedaron en la mina pero que jefe no sabe, que los turnos labores y demás eran dados por el supervisor y el ingeniero, que el supervisor era Jesús Vélez y el ingeniero Pedro Moreno, que Jesús Vélez era contratado por Industrial Hullera y su jefe era el ingeniero y que el ingeniero también era contratado por Industrial Hullera, que el recibo de pago si salía con el nombre de mineros unidos, que en ese entonces era firmado por el pagador Jairo León Pérez, que después de 2007 siguió yendo como dos meses a ver pero que nada salía a la calle a buscar trabajo en diferentes cosas, que después del 96 o 97 no les pagaron salario ni la seguridad social, que para poder subsistir los amigos o la familia le ayudaban para poder llevar la comida, que esa ayuda fueron por meses en el 97 hasta que salieron a huelga, que ya después que se acaba la huelga mineros unidos le paga salario de manera semanal, que la mina funcionó normalmente hasta el 2007, que nuca solicitó ante mineros alguna constancia de que estuviera vinculado.
Luego se practicaron los testimonios de las siguientes personas. LEON EDUARDO GARCIA, testigo de la parte demandante manifestó que es pensionado de la mina Industrial Hullera desde el 27 de mayo de 2014, y que empezó a trabajar para Industrial Hullera a partir del 1977, se retiró volvió a ingresar en noviembre del 1978 hasta el 98 cuando cesaron las labores, que participó en las huelgas una en el 94 y otra en el 98, y volvieron a empezar en el 99 con mineros unidos hasta el 2007, que no tenía contrato con mineros unidos sino con Industrial Hullera, que cuando empezaron les daban cualquier cosa y los pagos eran por mineros unidos, que nunca lo liquidaron, que conoció al demandante en el pueblo y que cuando entró a trabajar fue compañero en Industrial Hullera haciendo oficios varios, que en mineros unidos trabajaron como mecánicos hacían juntos la labor, que tenían turnos de 8 de la noche a 5 o 6 de la mañana, que conoció al demandante en Industrial Hullera como a finales del 1990 o principios de 1991 y que el demandante Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 estuvo hasta mayo del 98 cuando hubo una liquidación obligatoria y que cuando eso les dieron unos papeles que eso era la liquidación que por falta de estudio no sabían de eso que estaban era por el trabajo pero que no firmó y que el demandante tampoco firmó ni recibió nada y que en mineros unidos estuvieron hasta el 2007 que no recuerda fecha exacta, luego se le pregunta si sabía cuándo empezó a trabajar para mineros unidos la producción para donde se iba, a lo que indicó que escuchaba de parte de los ingenieros que eso lo llevaban para Coltejer, Fabricato, Cairo, que mineros unidos era en la misma mina de Industrial Hullera, y que el sindicato les explicó cuando entraron que eso era para ellos, que ellos eran los socios, dueños, que mineros unidos tenia los mismos obreros, supervisores e ingenieros todos en el mismo socavón en la misma mina.
Que todas las herramientas y todos los aparatos locomotoras eran de Industrial Hullera que todo eso siguió en mineros unidos, que el liquidador de Industrial Hullera no prohibió a mineros unidos realizar labores dentro de la misma mina de Industrial Hullera y precisa que ellos siguieron en lo mismo, que salía la misma producción y ya con otro nombre como mineros unidos, que no sabe porque Industrial Huyera a pesar de que empezó la liquidación dejo que continuaran laborando en la mina, y precisó que eso lo cuadraron fue con el sindicato, que ellos no tenían acceso al sindicato porque solo eran afiliados, que les dijeron eso que tenían que seguir laborando, que el liquidador de Industrial Hullera no les notificó la terminación del contrato ni les dijeron nada ni firmaron nada, que escuchó que habían ido al ministerio del trabajo y no consiguieron la terminación del contrato.
Por otra parte el testigo manifiesta que dicen que terminando el 98 el gobierno o los que dan los permisos del contrato minero lo otorgaron casi terminando a Industrial Hullera y que se imagina que con ese mismo contrato siguió mineros unidos, que mineros únicos tenía supervisores, ingenieros dentro de la mina, y quienes les pagaba en mineros era mineros unidos, que la producción seguía saliendo normal que era llevada para Coltejer, argos, Fabricato, y que en ese tiempo le daban al Cairo también, que eran los del sindicato los que les decían que iban a ser socios ya que eran los que llevaban la vocería en la mina, que mineros unidos saco producción hasta el 2007, que no sabe si mineros unidos entró en liquidación en el 2005, no sabe si en algún momento se liquidó, que ninguna de las dos empresas lo liquido, que sabe que las herramientas eran de propiedad de industrial hullera porque el ingreso de mucho tiempo atrás y sabía todo, porque inclusive estuvo operando una locomotora que todo era lo mismo, la misma maquinaria quedo en Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 mineros unidos, que desconoce si el liquidador de Industrial Hullera le vendió o le dio permiso para uso de la maquinaria, que no sabe si cementos Cairo, Argos, Coltejer y Fabricato participaron como accionistas cuando se conformó mineros unidos.
ALVARO HERNAN RESTREPO CANO, testigo de la parte demandante, dijo que es pensionado a raíz de las cotizaciones que hizo en Industrial Hullera, carbones unidos y carbones san Fernando, manifiesta que ingresó a laborar para Industrial Hullera el 17 de octubre de 1983 hasta que cesaron las actividades a finales del 1998, no recuerda fecha exacta, que las actividades cesaron por falta de pagos de salarios y porque no les pagaban las cotizaciones al seguro social, que después de eso continuaron yendo a las patios a cumplir horario normal 8 horas de trabajo, que de buena fe formaron grupos para hacerle mantenimiento a la mina ya que si la cuidaban dependía el sustento para ellos los trabajadores de Industrial Hullera que eso era de manera voluntaria, que duraron unos meses en eso no recuerda cuanto hasta que se conformó la nueva empresa mineros unidos, que solo fue una fachada porque se creó dentro de la misma empresa Industrial Hullera con los mismos accionistas, supervisores, los mismos ingenieros la misma herramienta y que el carbón que salía de Industrial Hullera se llevaba para las mismas matrices Coltejer, Fabricato, cementos argos, que mineros unidos se conformó en el 1999, que el continuó con mineros unidos ya que no terminó contrato con nadie y estuvo hasta octubre de 2007 con mineros unidos que se acabó. Por otra parte, manifiesta que conoce al demandante porque siempre han vivido en el mismo municipio y también fueron compañeros en Industrial Hullera y mineros unidos, que el demandante ingresó a trabajar entre el 90 y 91 que continuó con mineros unidos hasta que finalizó, que en Industrial Hullera lo conoció en oficios varios como ayudante de madera, ayudante carrilero, ayudante de bombero, organizando vías de acceso para el buen manteamiento de la mina, que tenían diferentes horario porque estaban en diferentes secciones pero que siempre se relacionaban, se preguntaban cómo les había ido en las labores y demás, que el supervisor del demandante era Guillermo Ramírez, que continuaron siendo compañeros en mineros unidos ya que siguieron laborando ya que Industrial Hullera hizo el empalme con mineros unidos, que ahí a veces coincidían en horarios, que el demandante estuvo bajo socavón en la sección mecánica, que tanto el demandante como los demás compañeros y él no recibieron liquidación de Industrial Hullera ni de mineros unidos, porque automáticamente continuaron con el mismo contrato Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 de trabajo desde que ingresaron en Industrial Hullera hasta que finalizó mineros unidos no les han cancelado sus acreencias, que no sabe quiénes eran los accionistas de mineros unidos, que mineros unidos saco producción hasta el 2007 que se terminó totalmente.
Desconoce si mineros unidos entró en liquidación en el 2005, también manifiesta que todos los trabajadores fueron convocados para la liquidación de Industrial Hullera, pero en lo que sabe el demandante en ningún momento recibió y rechazó la oferta del liquidador porque no estaba de acuerdo con lo que le ofrecieron por haber laborado en dicha empresa.
El señor RODRIGO DE JESUS JIMENEZ AGUDELO, testigo de la parte demandante, indicó que conoció al demandante porque son del mismo pueblo y trabajaron en la misma empresa, que en el pueblo lo conoció desde la juventud y en la empresa Industrial Hullera cuando el ingresó en el 92 el demandante ya estaba allá, que el ingresó a Industrial Hullera en febrero de 1992 hasta que se terminó ya que luego siguió con mineros unidos hasta octubre de 2007, aclara que trabajaron en Industrial Hullera hasta el 98 que cesaron las actividades porque no les estaban pagando y no tenían seguridad social, que por una tutela de las monjas volvieron a entrar a la mina y que luego con el contrato de operación que hizo mineros unidos con Industrial Hullera que fue con el mismo personal, la misma herramienta el mismo socavón y ellos mismos se llevaban el carbón, el testigo manifiesta que su oficio en Industrial Hullera era de encapizador palero en el departamento de producción, que cuando conoció al demandante en Industrial Hullera él trabajaba en oficios varios dentro de la mina y que ya a lo último en la sección mecánica dentro de la mina que el demandante estuvo en mineros unidos hasta el último día hasta que no hubo forma de seguir más porque el contrato de operación se terminó por incumplimiento tanto de las empresas que compraban el carbón porque supuestamente estaban comprando un carbón más barato en la región, que el pago era por mineros unidos pero que trabajaban los mismo trabajadores, el mismo socavón, los mismo ingenieros y las 3 empresas que se llevaban el carbón era Fabricato, Coltejer y argos, que su jefe era Heriberto Bonilla y el del demandante Chucho Vélez, que ambos eran jefes desde Industrial Hullera y siguieron en mineros unidos que a ellos les pagaba cuando era Industrial Hullera ellos le pagaban y cuando mineros unidos el pago venia por mineros unidos.
Por otra parte manifiesta que el paso de una empresa a otra fue porque no se les pagó varias semanas, no les pago la seguridad social entonces resultaron afuera y después les informaron que habían entrado en un proceso de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 liquidación pero que no les llego ninguna notificación de alguna carta de que estaban en liquidación obligatoria, que eso fue de boca, que el liquidador se llamaba Julio Cesar Camargo y que por eso se quedaron afuera porque les debían 8 semanas de salario no les pagaron la seguridad social y por ende no podían entrar a la mina porque no tenían seguridad social, y que ya con lo de la tutela de las monjas volvieron a ingresar a la mina bajo el contrato de operación de mantenimiento de la mina, que ellos conformaron mineros unidos que es una operadora de la mina, que ellos no firmaron contrato con ninguno, simplemente eran los mismos de Industrial Hullera y empezaron a sacar carbón y a mandarle a las mismas empresas y que de esa plata sacaban la nómina para los trabajadores y los gastos de la mina, que cuando hizo alusión de ellos habían conformado mineros unidos eran todos los trabajadores, ingenieros y todos los que eran personal que venían de Industrial Hullera, respecto a si era socios no sabe indicar exactamente el significado de la palabra pero precisó que entre todos la conformaron y formaron una junta directiva de mineros unidos en cabeza de ingenieros y algunos empleados, que la cuestión era organizar la empresa para seguir laborando en ella donde ingenieros y empleados de Industrial Hullera conformaron mineros unidos que eran como 9 personas que conformaban la junta directiva, que hubo varios representantes legales que entre ellos el ingeniero Rendón, el ingeniero Pedro Moreno, el ingeniero Bonilla y después otro de nombre Aldemar y otro de nombre Rodrigo Echeverry, que en su momento ellos eran los que pagaban que era el gerente general de la empresa y que gestionaba todo, y en la empresa estaba el jefe de personal, la secretaria los que generaban los cheques, y que del carbón que pagaban las empresas con eso le pagaban a ellos, que mineros unidos no les dio ningún peso de liquidación a ellos, que les llegó una liquidación toda rara, que Industrial Hullera tampoco les dio liquidación, que el gerente de Industrial Hullera no paso a mineros unidos, que las empresas argos y Coltejer no eran accionistas de mineros unidos, que en el lapso del 97 y 98 no se extrajo el carbón porque no tenían seguridad social y en ese momento las empresas no estaban mandando por carbón, que producen carbón hasta el 2007 que se cierra la mina porque las empresas ya no estaban tomando el carbón, que desde ese momento no se explotó más. Indicó que tiene una demanda contra la superintendencia de sociedades porque el pertenecía al equipo que conseguían pruebas y cosas porque se dieron cuenta que el proceso de liquidación obligatoria que se tenía que hacer no se hizo bajo las normas que la superintendencia seguía, y que tiene una demanda contra Industrial Hullera y sus matrices, pero por la pensión. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 2.
Análisis del caso concreto Para el caso bajo estudio no existe discusión y se encuentra probado y aceptado en el proceso lo siguiente: Que el señor FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR, nació el día 19 de febrero de 1967, (fls 31 PDF 02). El empleador INDUSTRIAL HULLERA S.A.(LIQUIDADA) afilió al demandante al Instituto de Seguros Sociales en pensiones a partir del 22 de agosto de 1990 y realizó aportes a pensión hasta el día 28 de febrero de 1998 según historia laboral aportada por Colpensiones de folios 179 PDF 12.
Que el 4 de noviembre de 1997, la superintendencia de sociedades mediante auto 410-610-7777, declaró el inicio de la Liquidación Obligatoria a la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A, en los términos del numeral 02 del artículo 89 de la ley 222 de 1995 y artículos 150 y ss, (fls 40 a 53 PDF 02). Que, entre el 01 de septiembre de 1998 al 31 de enero de 2005, el demandante reporta cotizaciones en pensiones al ISS hoy Colpensiones a través del empleador MINEROS UNIDOS, (fls 180 PDF 12).
Que el 02 de agosto de 2005, el Dr. JULIO JOSE CAMARGO, en calidad de liquidador de Industrial Hullera solicitó al Ministerio del Trabajo la autorización para dar por terminado los contratos de trabajo existentes a dicha fecha con los trabajadores a cargo de dicha sociedad. En dicha solicitud en su numeral 05 se consagró expresamente lo siguiente: “La mayoría de los trabajadores, a partir de mayo de 1998 se emplearon con otra sociedad con independencia económica y personería jurídica distinta a Industrial Hullera, por lo que a la fecha no se están dando prestación del servicio por parte de los trabajadores, que se produzca como contraprestación el pago de salarios, tal como lo exige la ley laboral” (fls 56 a 60 PDF 02).
La anterior solicitud fue archivada al no haberse allegado los requisitos exigidos por el ministerio al liquidador relacionado con aportar los contratos de trabajo de los trabajadores de los cuales se solicitaba la terminación del contrato. Que el 24 de septiembre de 1999 mediante Resolución 06611333, la superintendencia de valores y la superintendencia de sociedades, declararon como matrices de INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACION Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 OBLIGATORIA a las sociedades FABRICATO DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO”, COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. “COLTEJER” y CEMENTOS EL CAIRO S.A. El 9 de octubre del año 2012 y mediante el oficio 53782 la dirección de pensiones y otras prestaciones del ministerio del trabajo emite concepto previo favorable para que INDUSTRIAL HULLERA S.A. en liquidación obligatoria, normalice el pasivo pensional a su cargo DE LOS JUBILADOS A CARGO DE DICHA ENTIDAD, a través del mecanismo de asunción del mismo por parte de las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A. de conformidad con lo expresado por la Asamblea General de Accionistas de esas entidades en los términos del decreto 4014 de 2006.
(fls 71 a 79 PDF 02). Que mediante Auto 405-015403 de noviembre 2 de 2012, la superintendencia de sociedades autorizó la normalización del pasivo pensional de INDUSTRIAL HULLERA S.A. en liquidación obligatoria a través del mecanismo de asunción por un tercero, y en el mismo quedó consignado de forma expresa lo siguiente: (fls 80 a 83 PDF 02).
ARTICULO PRIMERO: AUTORIZAR la normalización del pasivo pensional a cargo de la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, a través del mecanismo de ASUNCION del mismo por parte de las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A, COLTEJER S.A Y FABRICATO S.A de acuerdo con lo expresado por la Asamblea General de Accionistas de las citadas empresas en los términos del Decreto 4014 de 2006.
SEGUNDO: ADVERTIR que la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, de conformidad con la autorización impartida en el artículo anterior, quedará liberada del pago de las obligaciones pensionales sustituidas; en consecuencia, el tercero no adquiere el carácter de empleador, ni se produce la sustitución de empleadores, de conformidad con lo señalado en el artículo 04 del Decreto 4014 de 2006” Que se celebró un acuerdo para la asunción del pasivo pensional, con las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A, COLTEJER S.A Y FABRICATO S.A, de acuerdo con los porcentajes de participación de cada una de estas, (fls 84 a 90 PDF 02).
Que mediante Auto 400-008028 del 29-05-2014, la superintendencia de sociedades puso en traslado la cesión de bienes de INDUSTRIAL HULLERA S.A., haciendo parte de esta, al señor FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 SALAZAR, como uno de los (59) trabajadores que no conciliaron.
(fls 108 a 110 PDF 02). Que mediante el Auto 400-016219 del 1 de diciembre de 2015 la superintendencia de sociedades declaró por terminado el proceso de liquidación del patrimonio de la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A, (fls 111 a 122 PDF 02). Partiendo de lo anterior, se destaca que, si bien el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé la obligación de examinar todas las pruebas presentadas oportunamente, los jueces tienen la facultad de otorgar mayor valor a alguna de ellas, sin estar limitados por una tarifa legal.
Sin embargo, esta discreción tiene excepciones cuando la ley exige ciertas formalidades para la validez del acto, ya que en tales casos "no se podrá admitir su prueba por otro medio" (Sentencia SL4514-2017). Siendo importante señalar que el juez no está sujeto a una tarifa legal y, por lo tanto, tiene la libertad de formar su convicción de manera independiente, basándose en los principios científicos que rigen la evaluación de la evidencia, así como en las circunstancias relevantes del caso y en la conducta procesal de las partes, y por ello para el caso bajo estudio, después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos y la libre formación del convencimiento, (art. 61 del CPL), concluye la Sala que si se configuró la existencia de una relación laboral entre el demandante FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR, y la sociedad INDUSTRIAL HULLERA LIQUIDADA, pero no por los extremos solicitados en la demanda hasta el 01 de diciembre de 2015, sino desde el 22 de agosto de 1990 al 28 de febrero de 1998 tal y como se dijo en primera instancia por lo siguiente.
En primer término debe advertirse que el demandante confiesa en el interrogatorio de parte que prestó servicios para Industrial Hullera hasta febrero de 1998, y aceptó igualmente que después de 1998 prestó servicios para una sociedad que se llama mineros unidos, y que nunca ha sido empleado de Cementos Argos ni de Coltejer, y que incluso después de haber terminado labores y actividades en la mina en febrero de 1998 luego siguieron visitando la misma pero de forma voluntaria y gratuita a través del sindicato para hacer labores de mantenimiento de la misma en vista de que la misma estaba mal de seguridad con inundaciones y afectaciones y que así se mantuvieron hasta que empezaron con mineros unidos, afirmación esta que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 fue corroborada igualmente por los testigos LEON EDUARDO GARCIA, ALVARO HERNAN RESTREPO CANO, RODRIGO DE JESUS JIMENEZ AGUDELO, quienes además también fueron concordantes en manifestar que laboraron para Industrial Hullera hasta el año 1998 y que luego empezaron a trabajar con mineros unidos a partir del año 1999, que después de eso era mineros unidos quien les pagaba el salario, y que las colillas de pago veían a nombre de dicha empresa, y que trabajaron en mineros unidos hasta que se terminó dicha empresa, siendo relevante además citas lo indicado por el último de los testigos quien precisó que entre todos formaron mineros unidos y formaron una junta directiva en cabeza de ingenieros y algunos empleados, que la cuestión era organizar la empresa para seguir laborando en ella donde ingenieros y empleados de Industrial Hullera conformaron mineros unidos que eran como 9 personas que conformaban la junta directiva, que las empresas argos y Coltejer no eran accionistas de mineros unidos, que en el lapso del 97 y 98 no se extrajeron el carbón porque no tenían seguridad social.
Lo anterior concuerda igualmente con el reporte de cotizaciones que reposan en la historia laboral del demandante, de la cual se puede advertir que el señor FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR tiene cotizaciones a través del empleador Industrial Hullera entre el 22 de agosto de 1990 y el 28 de febrero de 1998, y con Mineros Unidos desde el 01 de septiembre de 1998 al 31 de enero de 2005, (fls 180 PDF 12).
En orden de lo anterior debe tenerse en cuenta además la certificación emitida por el ex liquidador de Industrial Hullera Dr, ADRIAN ALONSO LOPERA, quien precisó que demandante FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR, laboró con la empresa Industrial Hullera entre el 22 de agosto de 1990 al 01 de junio de 1998, y donde se certifica igualmente que el lugar de trabajo era Socavón, en el cargo de peón de mina y la clase de alto riesgo.
(fls 107 PDF 02). No obstante, lo anterior, y de la certificación dada por el ex liquidador de la sociedad mencionada, no puede tenerse como que la relación laboral se hubiera extendido hasta el 01 de junio de 1998 como se indica en dicha certificación pues esta circunstancia es desvirtuada incluso por la misma confesión del demandante cuando indicó que prestó el servicio para Industrial Hullera hasta el mes de febrero de 1998.
Ahora, el hecho de que en la historia laboral no aparezca novedad de retiro en el mes de febrero de 1998, o que no existiera carta de terminación del contrato, no quiere ello significar como lo pretende la parte demandante extender una Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 relación laboral más allá de dicha fecha con Industrial Hullera, y mucho menos hasta el 01 de diciembre de 2015 fecha en la que fue liquidada de forma definitiva dicha sociedad, pues si bien es cierto que la falta de novedad de retiro podría ser un indicio de la continuidad de la relación laboral, la misma fue desvirtuada con lo manifestado por los testigos antes mencionados y por la confesión del mismo demandante, de que laboró para Industrial Hullera hasta febrero de 1998, y que luego trabajaron fue para Minero Unidos, debiendo precisarse además que no se probó de forma alguna en el expediente lo mencionado por el apoderado de la parte demandante respecto a que mineros unidos le realizó las operaciones a favor de las empresas codemandadas CEMENTOS ARGOS S.A, COLTEJER S.A Y FABRICATO S.A. Lo anterior encuentra además sentido y correspondencia en lo consagrado en el Auto 405-015403 de noviembre 2 de 2012, donde la superintendencia de sociedades autorizó la normalización del pasivo pensional de INDUSTRIAL HULLERA S.A, y donde se expresó de forma clara que dicha figura solo era para asumir el pasivo pensional de las personas que ya estaban pensionadas, situación que no cobija el caso del demandante en el presente proceso, y que además por el hecho de la normalización del pasivo pensional a través de la asunción de pagos por las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A, COLTEJER S.A Y FABRICATO S.A, no se estaba queriendo significar de ninguna forma que estos fueran los empleadores directos y muchos menos que se hubiera presentado una sustitución patronal.
Así mismo tampoco es cierto como lo afirma el apoderado de la parte demandante de que mineros unidos fuera una ficción legal donde el verdadero empleador era Industrial Hullera, pues el mismo apoderado indica que Industrial Hullera debió haber recibido dineros a consecuencia de la cesión de la mina, lo que es solo un supuesto no probado en el proceso.
Por lo anterior ha de concluirse que el contrato laboral que sostuvo el demandante con Industrial Hullera hoy liquidada fue entre el 22 de agosto de 1990 hasta el 28 de febrero de 1998 tal y como se dijo en primera instancia, debiendo de esta forma confirmarse la sentencia de primera instancia en este punto en particular. 3. Del pago de los aportes pensionales Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 Partiendo de lo mencionado para el caso bajo estudio quedó demostrado igualmente que el señor FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR, cuando ejerció las actividades para la empresa Industrial Hullera entre el 22 de agosto de 1990 al 28 de febrero de 1998, lo hizo en actividad de alto riesgo con trabajo en socavón pues de esto da cuenta la certificación laboral emitida por el ex liquidador de Industrial Hullera visible en el folios 107 PDF 02 donde se indicó que la labor realizada fue en socavón como peón de mina, información esta corroborada y reafirmada con la prueba testimonial practicada en el proceso donde todos los deponentes fueron enfáticos en manifestar que realizaba la labor de oficios varios dentro de la mina.
Por lo anterior no hay duda de que la labor ejecutada por el trabajador demandante durante dicho tiempo lo fue como de alto riesgo. No obstante, lo anterior debe advertirse que en la historia laboral aportada al proceso visible a folios 06 y ss del PDF 77, actualizada al 04 de enero de 2024, se advierte que durante el periodo del 22 de agosto de 1990 al 28 de febrero de 1998 no se realizaron aportes con la cotización adicional por alto riesgo, aun sabiendo que dicha obligación nació con la expedición del decreto 1281 de 1994, y en el periodo de agosto de 1997 a febrero de 1998 aparece en “0” días cotizados con la anotación de “pago aplicado a periodos anteriores”.
En virtud de lo mencionado es claro para la Sala que era obligación de Colpensiones realizar el cobro de los puntos adicionales sobre las cotizaciones realizadas por la actividad de alto riesgo, y si no lo hizo en su momento, ni aun cuando se realizaron los correspondientes cobros en el trámite de la liquidación de Industrial Hullera en virtud de la asunción de pagos que se le impuso a las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A, COLTEJER S.A Y FABRICATO S.A, no puede ahora trasladarse dicha omisión al afiliado, y mucho menos puede ordenarse su pago a las codemandadas en este proceso.
Lo anterior toda vez que Cementos Argos en la respuesta a la demanda aportó certificación expedida el 30 de marzo de 2014 por el revisor fiscal de la sociedad la cual obra a folios 33 PDF 10 en el cual se deja constancia que la sociedad realizó pagos por un valor de $1.724.825.658 a la coordinación Nacional de cobro coactivo del Instituto de Seguros Sociales por concepto de aportes a la seguridad social de los empleadores de Industrial Hullera, pagos estos que se detallan de la siguiente forma: (fls 53 PDF 10) Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 Así mismo se advierte que fue aportado al expediente a folios 42 a 49 del PDF 10 de la copia de las consignaciones efectuadas a la coordinación de cobro coactivo del Instituto de Seguros Sociales conforme al detalle antes mencionado, por lo que queda acreditado que Cementos Argos cumplió con la obligación a su cargo y canceló los aportes a los que se comprometió en el acuerdo para la asunción del pasivo pensional, previo cobro coactivo que realizo la entidad de seguridad social.
De lo anterior es posible concluir que el Instituto de Seguros Sociales en su momento a través de la dependencia de cobro coactivo inició el respectivo proceso de cobro y que en virtud del mismo Cementos Argos efectuó un pago total de $1.724.825.658, por el pasivo pensional de los trabajadores de la empresa Industrial Hullera hoy liquidada dentro de los cuales se incluyó al hoy demandante, (fls 33 PDF 10), suma que hoy no puede ser desconocida por Colpensiones, y mucho menos se puede trasladar la omisión en el cargue de la historia laboral al afiliado, pues quedó demostrado la labor desempeñada para la sociedad Industrial Hullera entre el 22 de agosto de 1990 y el 28 de febrero de 1998, y que la misma fue en actividad de alto riesgo, y en razón de ello, deberán tenerse dichas semanas como cotizadas bajo la actividad de alto riesgo debiendo de esta forma CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia en este punto en particular que CONDENÓ a COLPENSIONES a actualizar la historia laboral del señor FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR, teniendo en cuenta que los periodos comprendidos entre el 22 de agosto de 1990 y el 28 de febrero del año 1998 como de alto riesgo.
Partiendo de lo mencionado, una vez sumadas las semanas anteriores como de alto riesgo, más las que aparecen en la historia laboral aportada al proceso se observa que el demandante tiene acreditadas un total de 411 semanas por actividad de alto riesgo, las que resultan insuficientes para tener derecho a la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 prestación reclamada bajo los parámetros establecidos en el decreto 2090 de 2003 por lo que se encuentra que no tiene derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y mucho menos a la pensión de vejez de que trata la ley 100 de 1993 pues no cuenta con la edad requerida por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, ni con la totalidad de las semanas exigidas para ello.
Ahora, respecto a la absolución de costas para Colpensiones no hay lugar a la prosperidad de dicha petición toda vez que dicha condena es objetiva en los términos consagrados del artículo 365 del C.G.P a quien sea vendido en el proceso como lo es en este caso Colpensiones según las condenas y ordenes impartidas en la sentencia objeto de recurso.
Por lo anterior lo legal y pertinente será CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. Sin costas en esta instancia por la forma en que se resuelven los recursos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, por lo expresado en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-019-2022-00406-01 Radicado Interno 257-24 HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 674483b2f8f3c3a1ec5817e64b18f184931eea207f901eeaa96138e9c110931 7 Documento generado en 26/03/2025 09:15:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica