Proceso Ejecutivo interpuesto por BANCO DAVIVIENDA S.A contra SOAD ELENA DE LEÓN DIAZ Código 08001315300720240018601. Radicado interno 46.764 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, enero veinte (20) de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 08001315300720240018601 Rad. interna: 46.764 PROCESO EJECUTIVO Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A Demandados: SOAD ELENA DE LEÓN DIAZ Procedencia: Juzgado Séptimo civil del Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. Circuito de ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se decretó desistimiento tácito dentro del presente asunto.
II.
ANTECEDENTES 1. El Juez a-quo en providencia del 5 de noviembre de 20251 decretó el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo referenciado en el epígrafe. Como fundamento de su decisión, indicó que por auto del 14 de agosto de 20252 se requirió a la parte demandante para la práctica de notificación de la demandada, sin que se tuviera respuesta alguna. 1 2 Ver expediente digital, derivado 045AutoTerminaProcesoDesistimientoTacito Ibidem 044AutoRequiere.pdf Proceso Ejecutivo interpuesto por BANCO DAVIVIENDA S.A contra SOAD ELENA DE LEÓN DIAZ Código 08001315300720240018601.
Radicado interno 46.764 2. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación3 que fue resuelto el 18 de noviembre de 20254 manteniendo la decisión cuestionada y a su vez, concediendo el recurso de alzada, del cual, se ocupa actualmente de esta Sala. III. CONSIDERACIONES 1ª) La figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de hacer realidad los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil, sin que lo anterior implique que el juez pueda soslayar otros principios, so pretexto de dar aplicación de manera rigurosa a esta figura procesal.
Este se regula en el artículo 317 del Código General del Proceso, como consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte. Esa norma, establece dos modalidades de desistimiento tácito, a saber: i) La que regula el numeral 1º, que opera en aquellos eventos en los que la parte guarda silencio frente a un requerimiento por parte del juez para impulsar el proceso; y ii) La que establece el numeral 2º, que se materializa en los casos en los que el proceso se encuentra inactivo por el término mínimo de 1 año o, excepcionalmente, de 2 años (literal “b”, numeral 2º, artículo 317 Ibidem), cuando 3 4 Ver expediente digital, derivado 046EscritoRecurso.pdf Ibidem 047AutoResuelveRecurso.pdf Proceso Ejecutivo interpuesto por BANCO DAVIVIENDA S.A contra SOAD ELENA DE LEÓN DIAZ Código 08001315300720240018601.
Radicado interno 46.764 el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución. 2ª) En el presente asunto el a quo decretó el desistimiento tácito, con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, a través del cual, el legislador previo requerimiento, faculta la terminación del proceso cuando vencido el término de treinta (30) días, no se haya cumplido con la carga impuesta a la parte actora.
Así las cosas, se debe constatar si el apoderado judicial de la parte demandante cumplió oportunamente con el requerimiento realizado por el Juez de primer grado en auto del 14 de agosto de 20255 con el fin de notificar a la demandada SOAD ELENA DE LEÓN DIAZ. Para tal fin imperiosamente debemos realizar una revisión integral del expediente contentivo de la demanda ejecutiva presentada por el BANCO DAVIVIENDA S.A, habida cuenta que el recurrente como sustento de su inconformidad sostiene que ha practicado las notificaciones, sin que se encuentre desidia alguna por su parte.
En ese orden, advierte esta Sala que, con la presentación de la demanda se indicó como canal de notificación el correo electrónico soaddeleon@gmail.com, procediendo la parte demandante a agotarla de manera infructuosa (ver 038Memorial) como se desprende de la observación “el envío no fue entregado en casillero ya que el correo electrónico indicado por el remitente es buzón lleno / cuenta deshabilitada / excede la cuota / sin espacio en disco.”.
Como consecuencia, el Juzgado profirió un primer requerimiento6 so pena de declarar el desistimiento tácito, sin embargo, la parte interesada en cumplimiento de lo ordenado allegó memorial del 23 5 6 Ver expediente digital, derivado 044AutoRequiere Ibidem 039AutoRequiere.pdf Proceso Ejecutivo interpuesto por BANCO DAVIVIENDA S.A contra SOAD ELENA DE LEÓN DIAZ Código 08001315300720240018601.
Radicado interno 46.764 de julio de 20257 a través del cual, indicó que i) envió la notificación a una dirección física (no referenciada en la demanda) la cual, conforme al certificado aportado no fue posible por ser inexistente, y ii) pudo obtener una nueva dirección electrónica soadelentaleon@gmail.com solicitando se tenga en cuenta “para continuar con el respectivo trámite”, sin que se encuentre adjuntado soporte alguno de notificación efectuada en este último correo electrónico.
Por ello, el Juzgado nuevamente requiere8 a la parte demandante para dicha carga de notificación – téngase en cuenta que hasta ese momento no se había logrado materializar- sin obtener pronunciamiento alguno por la sociedad interesada, procediendo así a declarar la terminación por desistimiento tácito (ver 045AutoTerminaProcesoDesistimientoTacito.pdf).
En ese orden de ideas, como bien lo indicó el a quo en la providencia que mantiene la decisión recurrida, no existe cumplimiento alguno del último requerimiento realizado, pues, a pesar de que el nuevo profesional del derecho allegó con la interposición del recurso unas constancias, estas no corresponden al segundo requerimiento, sino al primero, cuyo análisis ya había sido efectuado por el juez, concluyendo que la notificación no se había realizado en debida forma.
Además, respecto del segundo requerimiento —que surge precisamente de la información aportada por quien ejercía como apoderada judicial—, la parte interesada guardó absoluto silencio. Estas circunstancias conducen al colofón indiscutible de que no se ha cumplido con la carga procesal exigida para obtener la notificación de la señora Soad Elena de León Díaz.
Amén de lo expuesto, emerge claro para esta Sala unitaria que, le corresponde a la parte demandante acreditar el cumplimiento de la carga impuesta, sin embargo, no ostenta con la 7 8 Ver expediente digital, derivado 040ConstanciaNotificacionPersonal Ibidem 044AutoRequiere.pdf Proceso Ejecutivo interpuesto por BANCO DAVIVIENDA S.A contra SOAD ELENA DE LEÓN DIAZ Código 08001315300720240018601.
Radicado interno 46.764 formulación del recurso, si quiera que se allegue documento alguno que soporte su dicho y logre acreditar fehacientemente la orden dada por el Juzgado de conocimiento. Así las cosas, el juzgado de instancia se ciñó a la normativa atinente a la sanción contemplada en el artículo 317 del Código General del Proceso, razón por la cual, se confirmará el auto censurado.
En mérito de lo expuesto la Sala Quinta Civil Familia, Singular, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito dentro del presente asunto. De acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la providencia. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Proceso Ejecutivo interpuesto por BANCO DAVIVIENDA S.A contra SOAD ELENA DE LEÓN DIAZ Código 08001315300720240018601. Radicado interno 46.764 Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 026438ca4c70af3d0fa9a73aab0fe00dc13a66f56b2ea9c6d9e0ce612771211e Documento generado en 20/01/2026 08:31:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica