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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220210010303 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo. 05001 31 03 012 2021 00103

03. LUZ HELENA RUBIO ÁVILA y otro. JUAN CAMILO JARAMILLO SIERRA y otra. Apelación auto. Conforme lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 306 del C. G. del P., ante el juez de conocimiento se puede solicitar el cumplimiento forzado de las obligaciones, dimanadas de un contrato de transacción aprobado en el trámite de un proceso. Confirma.

ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), dimanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín1.

ANTECEDENTES Mediante proveído del 6 de junio de 2.023, el Tribunal revocó el auto del 5 de diciembre de 2.022, disponiéndose aceptar la vinculación de MARÍA MERCEDES MATEOS LARRAONA y declarando la nulidad de lo actuado, desde e inclusive el auto de mandamiento de pago2. 1 Archivo 15 / C04Medidas / 02Ejecucion / 01Primera Instancia. Archivo 08 / 02SegundaInstancia / 22MemorialDevoluciónExpediente C03EjecucionSentencias / 02Ejecucion / 01Primera Instancia. 2 / En virtud de lo anterior, por auto del 17 de agosto de 2.023 se libró mandamiento de pago contra JUAN CAMILO JARAMILLO SIERRA y MARÍA MERCEDES MATEOS LARRAONA, además que se decretó la medida cautelar de embargo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 001-982366, el cual está gravado con hipoteca abierta y sin límite de cuantía en favor de los actores, predio entonces de propiedad de ésta última3.

El 19 de julio de 2.024 los demandantes y MATEOS LARRAONA allegaron un contrato de transacción4, lo que generó el auto del 14 de agosto siguiente por medio del cual se terminó el proceso contra la aludida codemandada, y se levantó la medida de embargo sobre el inmueble de su propiedad (antes mencionado)5. Luego, mediante proveído del 6 de septiembre de 2.024, se ordenó seguir adelante con la ejecución conforme el mandamiento de pago exclusivamente frente a JARAMILLO SIERRA6.

Ya en el trámite de la ejecución, la parte demandante solicitó nuevamente el embargo y el secuestro del inmueble con folio de matrícula 001-982366, y que se tuviera a sus actuales propietarios como sustitutos del demandado al tenor del numeral 2° del artículo 468 del C. G. del P.7, petición que fue despachada desfavorablemente por el auto atacado, al considerarse que mediante la providencia del 14 de agosto de 2.024, el proceso terminó frente a MATEOS LARRAONA, y se ordenó el levantamiento de la medida que pesaba sobre tal predio, generándose cosa juzgada material sobre el particular. 3 Archivo 27 / C03EjecucionSentencias / 02Ejecucion / 01Primera Instancia. 4 Archivo 67 / C03EjecucionSentencias / 02Ejecucion / 01Primera Instancia. 5 Archivo 72 / C03EjecucionSentencias / 02Ejecucion / 01Primera Instancia. 6 Archivo 74 / C03EjecucionSentencias / 02Ejecucion / 01Primera Instancia. 7 Archivo 14 / C04Medidas / 02Ejecucion / 01Primera Instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00103 03 Frente a tal decisión, los demandantes interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que a la fecha MATEOS LARRAONA no ha registrado el reglamento de propiedad horizontal, ni ha suscrito la escritura pública de compraventa en los términos acordados en el contrato de transacción del 17 de julio de 2.024, por lo que la garantía real podrá seguirse ejecutando, de ahí que procede decretar y practicar las cautelas deprecadas8.

Por auto del pasado 20 de marzo se mantuvo lo decidido, reiterando lo ya indicado en el auto censurado, en torno a la cosa juzgada material frente a la decisión de terminar el proceso frente a MATEOS LARRAONA, y levantar el embargo sobre inmueble con folio de matrícula 001-982366. Subsidiariamente concedió la alzada9. Así, teniendo en cuenta que tal auto es apelable (artículo 321.8 del C. G. del P.), se resuelve de plano (artículo 326 ibídem), previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.

El Estatuto Procesal Civil permite la acumulación en un mismo proceso de la acción real y la personal, de manera que el acreedor está facultado para perseguir el bien gravado con garantía, así como cualquier otro de propiedad del deudor, de lo que la jurisprudencia ha indicado: 8 Archivo 16 / C04Medidas / 02Ejecucion / 01Primera Instancia. 9 Archivo 18 / C04Medidas / 02Ejecucion / 01Primera Instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00103 03 “4.

Ahora bien, importante resulta hacer algunas anotaciones para los eventos, como el presente, en los que concomitantemente se ejercita la garantía real y la personal, esto es, la llamada acción mixta. “Prevé el artículo 2449 del Código Civil, que “el ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera”.

“De donde surge que, para la satisfacción de su deuda, el acreedor hipotecario puede ejercer ante la jurisdicción la acción real, o la personal contra el deudor, o ambas simultáneamente (mixta), y se estará, inequívocamente, frente al despliegue de un derecho real, cuando se opte por materializar o concretar el cobro de una obligación a través de la prerrogativa de persecución de la condición de acreedor hipotecario (art. 2452 C. C.), y también cuando se persigan, además de los bienes gravados, otros que no son objeto de garantía (art. 2449 C.C.).

“Procesalmente, cuando el acreedor elige perseguir el pago de la obligación exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se aplican “las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real”, contempladas en los artículos 468 del Código General del Proceso; mientras que cuando la satisfacción del crédito se busca no solo con la subasta o remate del inmueble gravado sino con otros bienes del obligado, las reglas a seguir no son otras que las generales de los artículos 422 y s.s. del aludido estatuto, sin que ello acarree que el acreedor real pierda el privilegio con el que cuenta, o que se convierta, por vía de esa particularidad procesal, en un acreedor quirografario, toda vez que llegado el momento del remate, con el bien gravado se le solucionará preferentemente su crédito, y con los restantes, los no gravados, el pago será proporcional”10.

Ahora bien, mediante el contrato de transacción celebrado el 17 de julio de 2.024 entre los demandantes y MATEOS LARRAONA, las partes acordaron, entre otras: “Objeto: El presente contrato de transacción tiene por objeto solucionar de forma definitiva cualquier diferencia o reclamo relacionado entre los señores FABIO HERNÁN GÓMEZ LÓPEZ y LUZ HELENA RUBIO AVILA con la señora MARÍA MERCEDES MATEOS LARRAONA y viceversa, en los procesos judiciales ejecutivo у verbal que se desarrollan en la actualidad y que versan sobre el bien inmueble identificado con el folio número 001 -982366 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur.

(…) “SEGUNDA. Cosa Juzgada: Las partes se declaran mutua, definitiva y recíprocamente estar a paz y salvo por todo concepto derivado de las obligaciones y acreencias derivadas del Contrato real de garantía hipotecaria de la escritura pública número tres mil ochenta y ocho (3.088) del veintiséis 10 Auto AC4493-2018. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00103 03 (26) de septiembre de 2018, otorgada por la Notaría Sexta (06) de Medellín de.

Salvo de las obligaciones contenidas en el presente contrato, hasta que las mismas queden satisfechas. (…) “TERCERA, Arreglo Total de Controversias: El presente documento consigna el arreglo total de las controversias existentes entre las partes con relación del Contratos real de garantía hipotecaria de la escritura pública número tres mil ochenta y ocho (3.088) del veintiséis (26) de septiembre de 2018, otorgada por la Notaría Sexta (06) de Medellín, se entiende que las contraprestaciones y obligaciones recibidas y entregadas son única y cubre cualquier concepto reclamado o alegado en la actualidad o en el futuro en ocasión de los títulos ya relacionados al inicio de este escrito”11.

De lo anterior se tiene que las partes del contrato de transacción en cita, convinieron, entre otras, levantar la medida de embargo que sopesaba sobre el inmueble con matrícula 001-982366, a fin que la señora MATEOS LARRAONA constituyera sobre el mismo reglamento de Propiedad Horizontal, y les transfiera a los demandantes los predios segregados del de mayor extensión, donde cumplido con lo pactado éstos se obligaron a cesar la acción real instaurada, y en consecuencia terminaría el proceso contra MATEOS LARRAONA, continuándose la ejecución exclusivamente contra JARAMILLO SIERRA, esto en virtud de la acción personal.

Una vez se allegó el citado negocio jurídico, el a quo por auto del 14 de agosto de 2.024, aprobando la transacción dispuso terminar el proceso contra MATEOS LARRAONA, y en consecuencia ordenó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro sobre el inmueble de su propiedad12, es decir, cesó la acción real que los actores habían promovido, sin que estos recurrieran tal decisión. Posteriormente, mediante proveído del 6 de septiembre siguiente, se ordenó seguir adelante con la ejecución exclusivamente contra JARAMILLO SIERRA, sin que ello fuera objeto de recurso alguno13. 11 Archivo 67 / C03EjecucionSentencias / 02Ejecucion / 01Primera Instancia. 12 Archivo 72 / C03EjecucionSentencias / 02Ejecucion / 01Primera Instancia. 13 Archivo 74 / C03EjecucionSentencias / 02Ejecucion / 01Primera Instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00103 03 De lo anterior se concluye que si bien es cierto el gravamen hipotecario no fue levantado conforme se dispuso en el auto del 7 de marzo de 2.02514, también lo es que la acción real cesó, de ahí que se torne improcedente pedir el embargo del inmueble con matrícula 001-982366 y aplicar el numeral 2° del artículo 468 del C. G. del P..

Entonces, en aras de exigir el cumplimiento forzado del contrato de transacción del 17 de julio de 2.024, los actores debieron solicitar la ejecución de las obligaciones dimanadas de tal acuerdo al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 del C. G. del P., el cual establece: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. “Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. (…) “Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”.

Subraya extra texto. Conclusión, como la acción real cesó es improcedente decretar el embargo y el secuestro deprecados, razón por la que se confirmará el auto atacado. Sin costas, dado que no se advierte su causación. 14 Archivo 13 / C04Medidas / 02Ejecucion / 01Primera Instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00103 03 En virtud de lo expuesto, el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d929ed1e20cc74936dfc824f08fe23f7682e65ab333ec551d435a76eb677966 Documento generado en 18/06/2026 11:15:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00103 03