Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 09. 41001-31-10-004-2023-00199-03 AutoConfirmaAuto Dr Clara

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Liquidación de Sociedad Patrimonial Radicado 41001-31-10-004-2023-00199-03 Demandante Maritza Moya Vargas Demandada Luis Alfonso Charry Diaz OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el Despacho el recurso de apelación impetrado por las voceras judiciales de Maritza Moya Vargas y Luis Alfonso Charry Diaz; contra el numeral segundo de la decisión impartida por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva en audiencia de objeciones de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, celebrada los días 16 y 17 de julio de 2024; por medio de la cual, se aprobó los inventarios y avalúos, determinando la exclusión de la partida única del activo de la sociedad patrimonial, se incluyó un pasivo y se prescindió de aceptar la recompensa inventariada por la demandante, dentro del proceso que involucra a las partes de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante providencia del 12 de julio de 2023, se admitió la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial presentada por los señores Maritza Moya Vargas contra Luis Alfonso Charry. El 9 de abril de 2024 se realizó la audiencia de inventarios y avalúos reglada en el canon 501 del Catálogo Procesal. En dicha oportunidad la parte actora presentó en su trabajo de inventario y avalúos como activo: i) la posesión ejercida sobre el bien inmueble 41001-31-10-004-2023-00199-03 ubicado en la Calle 25 No. 8C -54 barrio José Eustasio Rivera, identificado con cedula catastral No. 41-001- 10102000000530065000001 de propiedad del señor Luis Alfonso Charry Diaz, por un valor de $29.967.000 y como pasivos: (i) el 100% de la obligación No. W2180001000549, correspondiente al crédito realizado a la señora Maritza Moya Vargas, ante Corbeta Colombiana de Comercio S.A, para la compra de una nevera, por la suma de $2.122.631.

(ii) recompensa: el 100% del valor pagado por la señora Maritza Moya Vargas del crédito No. 20461 de la Fundación Del Alto Magdalena por el valor $8.039.516. Por su parte, el señor Luis Alfonso Charry Diaz no inventarió activos ni deudas. En la misma diligencia, cada parte presentó sus objeciones en contra de lo inventariado, y la demandante solicitó como pruebas una inspección judicial, el testimonio de la señora Paola Andrea Solano Andrade y los interrogatorios de parte de los extremos litigiosos.

Luego, la a-quo decidió negar las pruebas solicitadas por la precursora, decisión de fue recurrida en alzada, misma que fuere revocada parcialmente por esta Corporación, mediante proveído de calenda 28 de mayo de 2024, para en su lugar acceder al decreto de los medios de prueba solicitados dejando sin efecto las actuaciones posteriores que dependieran de dicho pronunciamiento.

Consecutivamente, los días 16 y 17 de julio de 2024, en audiencia de objeción de inventarios y avalúos, se practicaron las pruebas requeridas por el extremo activo. A continuación, finalizado el debate probatorio, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva determinó: ‘‘(…)

SEGUNDO: Procedió el despacho a resolver las objeciones a los inventarios, avalúos y deudas de la sociedad patrimonial MOYA-CHARRY, se aprobó los mismos, en lo relacionado con el único ACTIVO inventariado en el escrito como posesión sobre inmueble ubicado en la calle 25 NO. 8C –54 del Barrio José Eustasio Rivera de la ciudad de NeivaHuila y del cual se pretende reclamar mejora, se EXCLUYÓ, se EXCLUYÓ el segundo PASIVO respecto del crédito con la Fundación del Alto Magdalena y se INCLUYÓ el pasivo de la compra de una nevera ante Corbeta Colombiana de Comercio S.A. Se notificó en estrado la decisión, y la parte demandante presentó recurso de apelación, igualmente lo hizo la parte demandada. 1’’ Las anteriores determinaciones fueron objeto del recurso de apelación por las apoderadas de los intervinientes en los siguientes términos: En primer lugar, la mandataria de la señora Maritza Moya Vargas, argumentó la alzada, arguyendo que la partida única de los activos correspondiente a la «mejora» realizada en el inmueble de nomenclatura urbana calle 25 No. 8C –54, anteriormente señalado, se debe incluir en el haber de la sociedad patrimonial, como quiera que, si bien, 1 Archivo PDF. 038ActAudiencia-Objeciones (16-07-2024) 18072024.pdf 41001-31-10-004-2023-00199-03 dicha mejora es propiedad del convocado, por cuanto se protocolizó con anterioridad a la vigencia de la unión marital de hecho, también lo es que, conforme a las pruebas practicadas, durante el vigor de la sociedad patrimonial se realizaron varias mejoras al inmueble para que tuviera las condiciones físicas que en la actualidad ostenta a través del esfuerzo mutuo de la pareja, las cuales fueron avaluadas conforme a los lineamientos del 444 del C.G.P., con el certificado catastral aportado.

Mencionó la quejosa, que no fue posible llevar a cabo un dictamen pericial para determinar el valor exacto de las mejoras por la mala relación que tenían los compañeros en la época en que se debían aportar las pruebas, no obstante, afirmó que la casa fue modificada completamente; adicionando que, en los interrogatorios se constató la construcción de un apartamento durante la vigencia de la sociedad.

Respecto a la recompensa excluida de los pasivos, indicó la censora, que lo declarado por el señor Charry Diaz no fue contundente, ya que no fue probado que el dinero del préstamo en mención fue utilizado para gastos propios de la compañera, concretamente para los estudios de su descendiente, a lo que se agregó, fue adquirido durante los extremos temporales de la relación, esto es, desde el 20 de noviembre de 2001 hasta el 12 de febrero de 2022.

Por su parte, la profesional que representa los intereses del señor Charry Diaz, objetó la inclusión del pasivo relacionado con el crédito adquirido por la demandada ante Corbeta Colombiana de Comercio S.A., para la compra de una nevera, debido a que, a juicio de la discente, fue mal interpretada la declaración rendida por su poderdante, pues a pesar de que se aceptó que con ese dinero se compró una nevera, este elemento se encuentra en una propiedad de la demandante.

Sin embargo, resaltó que no existió aceptación del pasivo por su prohijado. En adición, cuestionó que la suma a tener como pasivo no se ajusta con el certificado de la obligación, pues aquel no predica que se adeuden $2.122.631, si no solamente $1.062.878 pesos. CONSIDERACIONES Respecto a la exclusión de la mejora del activo social de los compañeros permanentes.

Reclama el extremo activo, que la mejora ubicada en la calle 25 No. 8C –54 del barrio José Eustasio Rivera sea incluida en el inventario de la sociedad patrimonial constituida por las partes, pedimento refutado que fue negado por la A quo al declarar que el bien cuestionado es propio del compañero; por consiguiente, incumbe al Tribunal, dilucidar si aquellas mejoras hacen parte el haber social de los consortes o si, por el contrario, son bienes propios del confutado. 41001-31-10-004-2023-00199-03 Para resolver el asunto de la controversia, primigeniamente ha de precisarse que, la legislación civil, específicamente el canon 7 de la Ley 54 de 1990 establece: «a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil», es decir, lo concerniente a los artículos 1771 a 1841 del Código Civil que regulan la institución de la sociedad conyugal.

Por lo tanto, los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial son todos aquellos adquiridos por los compañeros durante la unión, y hasta antes que aquella sea liquidada, salvo los que cada uno haya recibido a título gratuito, como son las herencias o las donaciones; de tal forma, se predican ajenos a la masa social los bienes propios que tenían los compañeros antes de iniciar la sociedad2.

En la misma línea, especialmente sobre los bienes excluidos del haber social, textualmente señala el numeral 3 del artículo 1783 del Código Civil: Artículo 1783. “Bienes excluidos del haber social. No obstante, lo dispuesto en el artículo precedente, no entraran a componer el haber social: (…) 3.) Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.” (Negrillas fuera de texto).

De tal manera, si se tiene que las mejoras inventariadas de propiedad del señor Luis Alfonso Charry Diaz fueron protocolizadas mediante escritura pública No. 1.183 el 5 de abril de 19893, en la Notaria Primera del Círculo de Neiva; para esta magistratura es diáfano discernir de acuerdo con la directriz legal citada, que las modificaciones o aumentos materiales realizados sobre una mejora de propiedad de uno de los compañeros permanentes, por edificación (que constituyan una misma especie), no pueden ser incluidas como un bien social de la pareja; como quiera que, para el caso sub-examine, el dueño de la cosa principal lo es además de la cosa accesoria en aplicación también de la regla de la accesión pregonada en el artículo 753 del Código Civil4.

Ahora, en gracia de discusión, se pudo haber hecho alusión a lo preceptuado por el canon 1802 ibidem, que señala: “Artículo 1802. Recompensa por gastos en bienes de los cónyuges. Se le debe así mismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en 2 Código Civil.

Articulo 1826. derecho de excluir los bienes propios. Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber (…). 3 Archivo PDF. 019AllegaInventariosYAvaluos.pdf 4 Código Civil. Articulo 713. Definición de la accesión. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella.

Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles. 41001-31-10-004-2023-00199-03 cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas.’’ En este orden de ideas, fue incorrecta la categoría que se le inculcó a las mejoras que predica la actora se reconozcan en esta senda como activo social, pues a esta partida debió rotulársele su inclusión en calidad de recompensa, máxime cuando durante el trasegar judicial se ha probado que aquellas mejoras fueron constituidas con anterioridad a la unión marital de hecho.

Después de todo, fueron inanes las probanzas de las erogaciones hechas por la recurrente en el inmueble, ya que, se considera que las documentales arribadas y las declaraciones practicadas no fueron concluyentes para acreditar las reformas hechas sobre el bien, ni su cuantía, circunstancias que apartan aún más la tesis de que pueda reconocerse el activo social examinado, que, en todo caso fue inventariado inadecuadamente.

Por lo anterior, se confirmará el auto apelado en el sentido expuesto, en razón a que la decisión rebatida es acorde con los lineamientos de la materia, en consecuencia, dicha partida fue bien excluida. De la recompensa declarada como pasivo del acervo social de los compañeros permanentes. Sobre el particular, y para continuar con los argumentos esbozados por la parte impulsora frente al pronunciamiento emitido por el Juez de primer grado, se hará alusión en primer lugar a la exclusión de la recompensa solicitada por la señora Maritza Moya Vargas, con el fin de esclarecer si esta debe ser incorporada o no en los inventarios y avalúos para la respectiva partición. Al respecto, las compensaciones o recompensas han sido definidas como créditos que los cónyuges o la sociedad pueden reclamarse entre sí en la liquidación de la sociedad conyugal, por haber ocurrido desplazamientos patrimoniales o pago de obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges.

Sobre este tópico, específicamente el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria a través de providencia STC12501-2023 impartió directrices sobre el tratamiento de las recompensas en las uniones maritales de hecho, dictaminando: (…) 4.2.2. Respecto de las pautas de unificación reseñadas, en la decisión del tribunal ad quem de la causa que se revisa, se dijo expresamente que «cuando de la sociedad patrimonial se trata, no hay lugar al llamado haber aparente, previsto para la conyugal y, de contera que, en presencia de aquella, no puede predicarse la existencia de las denominadas recompensas o compensaciones, es decir, de las deudas internas», criterio que, aunque se mencionó en una sentencia de la Corte Constitucional (C-278/14), en lo 41001-31-10-004-2023-00199-03 que concierne a los contornos fácticos y jurídicos de este caso, deriva en una interpretación que no se acompasa con el entendimiento de las normas civiles sobre las llamadas recompensas o compensaciones.

Nótese que, a juicio del colegiado, «las recompensas o compensaciones anidan en el indicado haber relativo, que no surge, en cuanto a las patrimoniales»; intelección restrictiva que condiciona indebidamente la procedencia del régimen de recompensas en la sociedad patrimonial de hecho a la existencia del haber relativo, cuando esa circunstancia no impide su reconocimiento dentro del trámite liquidatorio.

El ad quem perdió de vista que el régimen de recompensas tiene aplicación en este caso en virtud de la expresa remisión normativa del artículo 7 de la Ley 54 de 1990, según el cual los preceptos contenidos en los artículos 1771 a 1841 del Código Civil se aplican a la liquidación de la sociedad patrimonial. Entre ellos se encuentran las disposiciones sobre recompensas y compensaciones, cuya consagración responde al criterio de equilibrio incorporado en ese cuerpo normativo y cobija aquellos eventos en los que se presenta un enriquecimiento injustificado de uno de los compañeros permanentes o de la sociedad patrimonial misma, sin que se limite su procedencia a eventos relacionados con los bienes del haber relativo.

En virtud de la mencionada remisión normativa, en la liquidación de la sociedad patrimonial es procedente el reconocimiento de recompensas por pago de deudas respecto de la adquisición de bienes propios (art. 1801 ib.), por las expensas invertidas en ellos (art. 1802 ib.), por erogaciones realizadas en favor de terceros que no sean descendientes comunes (art. 1803 ib.) o por el pago de perjuicios por la responsabilidad personal de uno de los compañeros (art. 1804 ib.); así mismo las deudas, pues cuando la sociedad paga una que es personal de uno de los compañeros, aquella debe ser compensada (art. 1796 ib.), por mencionar algunos eventos.

Como puede observarse, las disposiciones civiles sobre recompensas y compensaciones están orientadas por el principio del no enriquecimiento sin causa y el criterio de equilibrio patrimonial, y son aplicables en los trámites de liquidación tanto de las sociedades conyugales como de las patrimoniales de hecho. (Negrillas fuera de texto). De esta manera, si bien es cierto, en la liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes no se distingue entre el haber relativo y absoluto de los bienes sociales; también lo es que, tal circunstancia no desplaza la aplicación de las pautas relacionadas con el régimen de recompensas o compensaciones, que son aplicables tanto a la liquidación de sociedades conyugales como a las patrimoniales.

Ahora bien, procura la gestora la compensación, por parte de su compañero, del 100% de los dineros del valor pagado del crédito No. 20461 de la Fundación del Alto Magdalena por el valor total de $8.039.516, como quiera que, se ha venido afirmando 41001-31-10-004-2023-00199-03 durante el trasegar procesal por la inconforme, que aquella suma fue invertida íntegramente en la mejora de propiedad del demandado, por ende, es menester dar aplicación previamente referido canon 1802 del Código Civil.

En suma, del acervo probatorio obrante en el expediente, se avizora, certificado de paz y salvo, y detalles del crédito No. 204615 a nombre de la señora Maritza Moya Maritza Moya Vargas, donde se denota que el crédito fue desembolsado 18 de noviembre de 2019, es decir, durante el interregno de la sociedad patrimonial, por la suma total de $8.039.516, que hoy se encuentra saldado.

No obstante, para esta clase de recompensas, la pauta legal analizada predica una serie de requisitos que deben configurarse para su reconocimiento siendo estos: «(i) que se demuestre la realización de la expensa sobre la propiedad del desposado y el importe de la inversión; (ii) que se trate de mejoras útiles, vale especificar, de aquellas que “sin ser imprescindible para conservar la cosa, en caso de hacerse aumentan su valor” 2;

(iii) que se compruebe la cuantía de la valoración del bien por efectos de la expensa introducida; y, (iv) que la aludida mayor suma subsista a la data de la disolución del ente societario conyugal;(…)6» Entonces si se analizan los documentos que obran como pruebas del expediente, junto con las declaraciones de los consortes y la señora Diana Paola Solano Andrade, se concluye que aquellos medios de prueba no acreditan los supuestos explicados para la procedencia de las recompensas pedidas, por tanto, ni existe si quiera prueba fehaciente que soporte, que los dineros del crédito obtenido por la parte activa se hayan invertido para el mejoramiento de la propiedad del confutado inmueble, y menos una cuantía próxima de los rubros utilizados para ese objeto.

En coherencia con lo recién explicado, el precepto 1801 del estatuto civil predica: Artículo 1801. Expensas que se presumen pagadas por la sociedad conyugal. En general, los precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar.

(…). (Negrillas fuera de texto). Particularmente, para esta magistratura no es claro ni el destino dado a los recursos que se solicitan como recompensa, ni que la actuante hubiere asumido de manera exclusiva los gastos de esa obligación para aportarlos a la sociedad patrimonial (que se presumen asumidos por la sociedad), ya que, la señora Maritza en su declaración no fue concluyente, pues no señaló de forma concreta que esa suma prestacional se utilizó para 5 Archivo PDF.018AllegaInventariosYAvaluos.pdf 6Corte Suprema de Justicia decisión STL14660-2021- análisis evocado por el Tribunal Superior De Distrito Judicial Sala De Decisión Civil Familia Laboral.

Radicado, 63001311000320150013004/018 05/03/2021- citando a su vez a Suárez Franco, Roberto. Derecho de Familia, Tomo I. Editorial Temis S.A., 1994, pág. 375, y CSJ Civil, fallo SC de 25/05/2010, M.P. Edgardo Villamil Portilla. 41001-31-10-004-2023-00199-03 mejorar el bien, circunstancia que tampoco pudo determinar la a-quo, por pretermisión de material probatorio.

Por su parte, la declaración del extremo pasivo tampoco dio mayores luces, ya que criticó que el crédito que se pretende se incluya como recompensa fue destinado para uso propio de la compañera, específicamente para estudios de su hijo mayor, empero esa declaración no se acompasa con ningún otro medio de prueba. Igualmente, la declaración de la testigo que fuere tachada por la apoderada del conculcado, por la amistad que tiene con la demandante, tampoco fue certera, en razón a que, aunque emitió varias afirmaciones sobre la realización de mejoras sobre la casa de habitación de los consortes y su forma de pago, aquellas exposiciones, ofrecen varias dudas en sus respuestas, expresando que no conoce el valor de las mejoras ejecutadas, denunciando distintas fechas de realización de las mismas que terminan siendo imprecisas, vagas, confusas y de distintas procedencias de dinero para su práctica, por lo que, no contribuyen a obtener certeza alguna.

En esta línea de argumentación, para esta funcionaria no se determinó a través de los medios de convencimiento que los rubros provenientes del crédito obtenido con la Fundación del Alto Magdalena, se hubieren destinado para mejorar las condiciones del inmueble del señor Charry Diaz, a lo que también se suma, que ambos extremos señalaron que parte del crédito se pagaba con dineros provenientes del arrendamiento del apartamento que hace parte de la propiedad, por lo que, se infiere que no fueron obligaciones asumidas exclusivamente por la aquí invocante, haciendo improcedente, por todo lo relatado la recompensa solicitada.

En conclusión, se confirmará este apartado de la providencia apelada. Del pasivo incluido en el acervo social Para determinar, si el pasivo aludido en el trabajo de inventarios y avalúos, relacionado con el crédito adquirido ante la empresa Corbeta Colombiana de Comercio S.A., para la compra de una nevera, debe recargarse en el haber de la Sociedad patrimonial, haciendo alusión a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia en STC1768-2023 concerniente al tratamiento de los pasivos al momento de liquidar sociedades conyugales o patrimoniales en donde decantó: ‘‘(…) Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. 41001-31-10-004-2023-00199-03 En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.

(…) El artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable en la liquidación de sociedad patrimonial o conyugal por remisión del canon 523 Ib., precisa que «la objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social».

En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).

La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que la obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso).

(…) Ahora, vista la cita jurisprudencial a la que acudió la Corporación accionada, esto es, la de 16 de noviembre de 1953, ha de decirse que corresponde originalmente a una decisión de 15 de octubre de 1946, cuya interpretación armónica aborda la Sala en este momento para señalar que, (i). Los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad patrimonial se presumen pertenecer a esta, y, (ii) quien pretenda excluirlos habrá de objetarlos para demostrar que no beneficiaron a la comunidad sino a uno de sus miembros, sin perjuicio de la distribución de la carga probatoria o de la actividad demostrativa oficiosa que pueda adelantar el funcionario judicial en estos casos cuando sea necesario esclarecer los hechos objeto de controversia (artículos 167, 169 y 170 de la Ley 1564 de 2012) (…)’’.

De esta manera, en coherencia a los preceptos distinguidos, se tiene que, siempre que los pasivos se adquieran en vigor de la sociedad conyugal o patrimonial, se debe partir de la presunción de la sociabilidad de estos, debiendo acreditar quien pretende su exclusión de los inventarios y avalúos, que las obligaciones aludidas fueron destinadas para un fin propio.

Entonces, en primer término, considera esta dispensadora de justicia correcta la inclusión del pasivo en el inventario aprobado por la a-quo, ya que, la presunción de 41001-31-10-004-2023-00199-03 sociabilidad de dicha deuda no fue derruida por el quejoso, en tanto, el señor Luis Alfonso Charry Diaz encaminó su objeción y la alzada en definir que el bien comprado con la obligación crediticia se encuentra en poder de la señora Maritza Moya Vargas, sin cuestionar la destinación o inversión del dinero para fines sociales, para el caso que nos ocupa, en un bien mueble de uso doméstico compartido por la pareja.

En segundo lugar, debe acotarse que, el pasivo fue ingresado por el valor total de la prestación suscitada, esto es, por la suma de $2.122.631, empero, como se explicó en la citada providencia STC1768-2023, los activos y pasivos deben liquidarse con los «bienes y deudas que existan al momento de la disolución» por ende, no debió incluirse la totalidad del pasivo para efectos de la liquidación patrimonial, pues la sociedad adeuda solamente el valor de $1.062.878 pesos, o por lo menos, eso fue lo que se acreditó en el certificado de la obligación que obra en el dossier7.

En adición, para esta magistratura existió una indebida valoración del interrogatorio de parte rendido por el señor Charry Diaz por la Juez de primer grado, frente a la aceptación total del pasivo aquí discutido, en razón a que si bien se aceptó la finalidad que tuvo el préstamo obtenido para la compra de la nevera referenciada, el declarante no admitió expresamente la inclusión del pasivo en la forma solicitada por la suplicante y menos que se agregara en la suma inicial en la que se suscribió la prestación. Por lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión que incluyo este pasivo en el inventario, para aprobarlo en la suma adeudada por la sociedad patrimonial al momento de la liquidación. Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la apelante vencida señora Maritza Moya Vargas, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y en favor del convocado señor Luis Alfonso Charry Diaz.

Por lo expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en el numeral segundo del interlocutorio calendado 16 y 17 de julio de 2024, emitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva en audiencia de resolución de objeciones, en lo que concerniente a la exclusión de la partida única del activo del inventario social, y la exclusión de la 7 Folio 13 Archivo PDF.018AllegaInventariosYAvaluos.pdf 41001-31-10-004-2023-00199-03 recompensa del trabajo de inventarios y avalúos, conforme a lo razonado en la parte motiva.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE lo dictaminado en el numeral segundo del interlocutorio calendado 16 y 17 de julio de 2024, emitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, en audiencia de resolución de objeciones, que incluyó el pasivo del acervo social en los términos del avaluó aportado por la demandante, para aprobarlo en la suma $1.062.878 pesos a cargo de la sociedad patrimonial, conforme a lo explicado en la motivación de este proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a la apelante vencida señora Maritza Moya Vargas por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: REMITIR el expediente al Estrado Judicial de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83012a8c4f0036f4cc075bcfcefe033b8707db701c6355545864a5e64e031156 Documento generado en 23/10/2024 02:59:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica